REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 30 de Agosto de 2018
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE:
CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (250 has), debidamente asistidos por los abogados Ever Reinaldo Martínez Rubio, Neudy Karina Macias Álvarez y Marly Yuriselli Nunar Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.377.541, V-17.377201 y V-17.377.027, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 135.663, 137.663 y 143.277, domiciliados en la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.634-18
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 16 de Agosto de 2018, por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470 domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín.
Alegan los solicitantes lo siguiente: “…que dicha posesión consta desde el año 1997 que fueron traídos por el ciudadano Otelo Romoli Valenti, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.199, para realizar trabajos de obreros en su Finca ubicada en el Sector Paguecito de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano en comento nos cedió para trabajo de campo personal un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), dentro del mismo predio, donde no hemos dedicado al trabajo de la siembra y cría de animales, acotando que hemos realizado todo este trabajo sin descuidar las actividades del trabajo en al Finca del Señor Otelo Romoli Valenti”.
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN LA FINCA “LOS GARZONES
En la actualidad, se encuentran en nuestro predio dos (02) hectáreas en siembra de Yuca y Topocho, así mismo existen cientos cincuenta (150) animales distribuidos en vacas, novillas, mautes, becerros y toros; animales bovinos, además de cien (100) gallinas ponedoras y cinco (5) cochinos. Es importante señalar que contamos con el cultivo de diversas especies de árboles frutales y forestales.
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA FINCA “LOS GARZONES”:
Arguye los solicitantes que en el año 1997, fueron traídos por el ciudadano Otelo Romoli Valentin, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.199, para realizar trabajos de obreros en su Finca ubicada en el Sector Paguecito de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano en comento nos cedió para trabajo de campo personal un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), dentro del mismo predio, donde se han dedicado al trabajo de la siembra y cría de animales, acotando que han realizado todo este trabajo sin descuidar las actividades del trabajo en al Finca del Señor Otelo Romoli Valentin.
Nosotros Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, mantenemos en la Finca “LOS GARZONES”, una producción en cuanto a la siembra (Yuca y Topocho) y agropecuaria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino, a tales efectos dicha actividad, como productor rural se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, compensando en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado.
En la actualidad, se encuentran en nuestro predio dos (02) hectáreas en siembra de Yuca y Topocho, así mismo existen ciento cincuenta (150) animales distribuidos en vacas, novillas, mautes, becerros y toros; animales bovinos, además de cien (100) gallinas ponedoras y cinco (5) cochinos. Es importante señalar que contamos con cultivos de diversas especies de árboles frutales y forestales.
Es el caso ciudadano juez que desde hace aproximadamente dos (02) años el ciudadano Otelo Romoli Valenti, antes descrito, ha venido fomentando una serie de amenazas en nuestra contra, ingresando de forma violenta a las adyacencias de nuestra finca, manifestándonos que debíamos desocupar inmediatamente, procediendo a retirarnos el fluido eléctrico; cercando y cerrando con candados la vía principal de acceso a la carretera, debiendo nosotros ahora caminar mas de Dieciocho Kilómetros (18 Km) dándole la vuelta a la finca del ciudadano Otelo Romoli Valenti, para poder salir hasta la carretera. Es evidente que este ciudadano realizo todas estas artimañas con el fin de perturbar nuestra integridad, la de nuestros animales y siembras respectivas ya que para realizar los trabajos agropecuarios y de siembra no podemos suministrar el agua necesaria para los bebederos de los semovientes y el riego de la siembras, tenemos que hacerlo de una forma inadecuada ya que no contamos con la luz para nuestra Finca, por tal razón es evidente que se está violentando nuestros derechos, además ya se ha venido tornando un ambiente poco grato puesto que en reiteradas ocasiones nos ha insultado y amenazado, cada vez que tratamos de dialogar con él. Todas estas acciones afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de nuestra propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en nuestra finca. Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano Otelo Romoli Valenti, constituyen un verdadero riesgo para nuestro predio, solicitamos de sus buenos oficios a los fines de que se nos otorgue con carácter de Urgencia y preferencia una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Agosto de 2018, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “FINCA LOS GARZONES”. Se designo Práctico para que asesorara el Tribunal en la inspección judicial fijada al Ing. CARLOS ROJAS funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
En fecha 22 de Agosto de 2018, se llevo a cabo la inspección judicial fijada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por los solicitantes ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, y 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), y cumpliendo lo acordado en la Sentencia Interlocutoria de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 22/08/2018, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Abogada Amalia Josefina Hernández Gómez, a realizar una Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS GARZONES” ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 ha), siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; inspección judicial acordada en el auto de admisión de fecha 16/08/2018 cursante al folio 17, de la presente solicitud. En compañía de los ciudadanos Carmen Galindo y Evardo Abel Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.757.426 y V-11.822.470, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, estado Barinas, quienes actúan en su carácter de poseedores del inmueble objeto de dicha inspección, asistidos en este acto por los abogados Ever Reinaldo Martinez Rubio, Neudy Karina Macias Alvarez y Marly Yuriselli Nunar Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.377.541, V-17.377201 y V-17.377.027, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 135.663, 137.663 y 143.277. De igual manera en compañía del ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, mayor de edad, de profesión Ingeniero de Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 97932, Tasador Profesional; Inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el No. 1433, acreditado como Avaluador Profesional por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el No. P-3459 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el No. N-0967, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en su condición de práctico designado en la presente solicitud. Del mismo modo se encuentran presente los efectivo de la Policía del Estado Barinas ciudadano Yinmy Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.018 (Supervisor Jefe), Marcos Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.776.737 (Oficial Agregado), Marcos Antonio Alvis Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.371.491 (Oficial Agregado) y Tony Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.982.684 (Oficial Agregado). Igualmente el ciudadano Alirio Rodríguez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.382.890 Fiscal de Llano, adscrito a la Secretaria Ciudadana del estado Barinas. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:45 a.m., el lote de terreno denominado “FUNDO LOS GARZONES” ubicado en el sector “Paguecito”, municipio Barinas del estado Barinas. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: Buenos día en el día de hoy vamos a la dar inicio a la inspección fijada para hoy en el expediente Nº JA1B-5.634-18; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido en la entrada del predio hasta donde se encuentra constituido el tribunal, donde se observo una casa de habitación con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes bloque, piso de cemento pulido, dos (2) habitaciones, sala cocina, un baño, protectores y puertas de hierro, un corredor con pared de bloque y piso de cemento pulido, un lavadero, una cochinera con techo de zinc, estructura de tabla para la cría de porcinos, una corral con manga, constituida con tubo estructurales de hierro y concreto, piso de tierra, un (1) tanque aéreo de metal, sobre base de estructura de metal el cual surte de agua para la vivienda, así mismo se observó cercas perimetrales convencionales con 5 pelos de alambre de púa y estantillos de madera, con divisiones internas de potreros. Para el momento de la inspección se observó una siembra de yuca y topocho. El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que dentro de la unidad de producción se observo un total de 150 semovientes, en estado sanitario optimo. Se observo una perforación con bomba manual y aves de corral y porcinos, cinco (5) lechones y una (1) madre. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: De la Ubicación, Cabida y Linderos del Predio: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección el predio denominado “FUNDO LOS GARZONES” se encuentra ubicado en el sector Paguecito”, municipio Barinas del estado Barinas y posee una cabida aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 ha), enclavada en los puntos de coordenadas UTM siguientes: Norte: 949327 y Este: 396200 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; y Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín. AL PARITCULAR SEGUNDO: De la actividad económica productiva vegetal y animal existente en el predio, dejando constancia de las hectáreas existentes con pastos naturales e introducidos, así como el número de vacunos y demás animales existentes en el predio. El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección que en el predio rústico denominado “LOS GARZONES” su actividad agrícola, está representada por: La explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes, los cuales son vendidos a los productores de la zona. En lo que respecta a la oferta forrajera que presenta el predio objeto de la presente inspección, se pudieron observar las siguientes gramíneas: estrella y Brachiaria humidícola, estimándose una cobertura vegetal de unas ciento cincuenta hectáreas (150 ha). En lo que atañe a los pastos naturales se pudo observar en las áreas sujetas a inundación la presencia de la especie Lambedora (Leersiahexandra) en menor grado, ocupando una superficie de unas tres hectáreas (30 ha). El rebaño vacuno está conformado por un mestizaje de la raza Brahmán y según la contabilidad realizada arrojo los valores siguientes: Un (1) toro padre; sesenta y cinco (65) vacas; veintisiete (27) novillas; veinte un (21) mautes; tres (3) mautas; catorce (14) becerros y diecinueve (19) becerras para un total de ciento cincuenta (150) vacunos. Igualmente posee un rebaño de suinos de seis (6) animales de los cuales cinco (5) son lechones y una (1) madre. A la par se observó un rebaño de unas 50 aves de corral entre gallinas y pollos. AL PARTICULAR TERCERO: Del número de hectáreas existentes para la siembra: El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección. Actualmente en el predio se encuentran pequeñas áreas donde se cultivan cultivos tales como yuca, plátanos, maíz y caña de azúcar todos en menor escala, estimándose un área unas tres (3) hectáreas. AL PARTICULAR CUARTO: De la existencia de bienhechurías en el predio y sus características. El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección en el predio se encuentra Una vivienda construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque, estructura metálica, techo de acerolit; Un corral construido con estructura metálica; Una perforación de unos 32 metros de profundidad, con salida de dos pulgadas y motor eléctrico de 3 hp. Un tanque metálico elevado a unos doce metros de altura, Un tanque cilíndrico de concreto. Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec, el cual consiste en posteadura metálica, con dos hilos conductores tipo arvidal y transformador de 15 KVA. Este sistema eléctrico se encuentra inoperativo, motivado a que los seccionadores y el pararrayo, que se encuentran en el poste ubicado en el patio de la unidad de producción fueron inhabilitados y desmantelados, razón por la cual el predio se encuentra sin el servicio eléctrico. Una reja metálica de acceso a la unidad de producción, ubicada en el punto de Coordenadas UTM N: 930972 y E: 360717, la cual para el momento de la inspección se encontraba cerrada con un candado y cinco pelos de alambre de púas, los cuales hacen imposible accesar al predio de manera habitual. Cercas: El predio se encuentra cercado perimetralmente con cercas construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciada cada dos metros (2 m) y madrinas cada cincuenta metros (50 m). Internamente el predio cuenta con cuatro (4) potreros, los cuales están delimitados con cercas construidas con cuatro (4) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciada cada dos metros (2 m) y madrinas cada cincuenta metros (50 m). AL PARTICULAR QUINTO: De cualquier otra circunstancia relevante. El tribunal deja con ayuda del practico deja constancia que para el momento de la inspección a la unidad de producción, los ocupantes manifiestan la grave situación que se está presentando para accesar por el sitio natural del predio el cual dista de la carretera unos 2 kilómetros, motivado a que el acceso se encuentra obstruido por una reja, la cual tiene un candado y a su vez está cercada con cinco pelos de alambre, razón por la cual tienen que transitar unos veinte kilómetros para poder llegar a las instalaciones del mismo. Igualmente los ocupantes están siendo afectados por la interrupción del servicio eléctrico, lo que hace muy difícil suplir las necesidades hídricas de los animales y de las personas que habitan en la fundación, teniendo que sacar el agua con una bomba manual y cargarla en recipientes hasta los abrevaderos del ganado y demás instalaciones del predio. En virtud de las facultades concedidas al Juez Agrario, de acuerdo al articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena al ciudadano Fiscal de Llano que acompaña al tribunal en el día de hoy, presente un informe sobre los semovientes existentes en el predio, y consignarlo al tribunal en un lapso de 3 días hábiles, siguientes al de hoy. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 2:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del Práctico que el predio denominado “FINCA LOS GARZONES”, que dentro de la unidad de producción se observo que su actividad agrícola, está representada por: La explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes, los cuales son vendidos a los productores de la zona. En lo que respecta a la oferta forrajera que presenta el predio objeto de la presente inspección, se pudieron observar las siguientes gramíneas: estrella y Brachiaria humidícola, estimándose una cobertura vegetal de unas ciento cincuenta hectáreas (150 ha). En lo que atañe a los pastos naturales se pudo observar en las áreas sujetas a inundación la presencia de la especie Lambedora (Leersiahexandra) en menor grado, ocupando una superficie de unas tres hectáreas (30 ha). El rebaño vacuno está conformado por un mestizaje de la raza Brahmán y según la contabilidad realizada arrojo los valores siguientes: Un (1) toro padre; sesenta y cinco (65) vacas; veintisiete (27) novillas; veinte un (21) mautes; tres (3) mautas; catorce (14) becerros y diecinueve (19) becerras para un total de ciento cincuenta (150) vacunos. Igualmente posee un rebaño de porcinos de seis (6) animales de los cuales cinco (5) son lechones y una (1) madre. A la par se observó un rebaño de unas 50 aves de corral entre gallinas y pollos. Así como pequeñas áreas donde se cultivan cultivos tales como yuca, plátanos, maíz y caña de azúcar todos en menor escala, estimándose un área unas tres (3) hectáreas. Igualmente en el predio se encuentra Una vivienda construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque, estructura metálica, techo de acerolit; Un corral construido con estructura metálica; Una perforación de unos 32 metros de profundidad, con salida de dos pulgadas y motor eléctrico de 3 hp. Un tanque metálico elevado a unos doce metros de altura, Un tanque cilíndrico de concreto. Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec, el cual consiste en posteadura metálica, con dos hilos conductores tipo arvidal y transformador de 15 KVA. Este sistema eléctrico se encuentra inoperativo, motivado a que los seccionadores y el pararrayo, que se encuentran en el poste ubicado en el patio de la unidad de producción fueron inhabilitados y desmantelados, razón por la cual el predio se encuentra sin el servicio eléctrico. Una reja metálica de acceso a la unidad de producción, ubicada en el punto de Coordenadas UTM N: 930972 y E: 360717, la cual para el momento de la inspección se encontraba cerrada con un candado y cinco pelos de alambre de púas, los cuales hacen imposible accesar al predio de manera habitual. Cercas: El predio se encuentra cercado perimetralmente con cercas construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciada cada dos metros (2 m) y madrinas cada cincuenta metros (50 m). Internamente el predio cuenta con cuatro (4) potreros, los cuales están delimitados con cercas construidas con cuatro (4) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciada cada dos metros (2 m) y madrinas cada cincuenta metros (50 m). El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección a la unidad de producción, los ocupantes manifiestan la grave situación que se está presentando para accesar por el sitio natural del predio el cual dista de la carretera unos 2 kilómetros, motivado a que el acceso se encuentra obstruido por una reja, la cual tiene un candado y a su vez está cercada con cinco pelos de alambre, razón por la cual tienen que transitar unos veinte kilómetros para poder llegar a las instalaciones del mismo. Igualmente los ocupantes están siendo afectados por la interrupción del servicio eléctrico, lo que hace muy difícil suplir las necesidades hídricas de los animales y de las personas que habitan en la fundación, teniendo que sacar el agua con una bomba manual y cargarla en recipientes hasta los abrevaderos del ganado y demás instalaciones del predio.
De lo precedente, se destaca que el tribunal con ayuda del practico designado para la practica de la inspección en fecha 22/08/18 realizada en el predio rustico denominado “FINCA LOS GARZONES”, se encuentra ubicado en el sector Paguecito”, Municipio Barinas del estado Barinas y posee una cabida aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 ha), enclavada en los puntos de coordenadas UTM siguientes: Norte: 949327 y Este: 396200 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín, Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos, Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez, y Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín. Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 16/08/18 por los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470 domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has), es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productivo en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de la posesión que ostentan los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470 sobre la Unidad de Producción “FINCA LOS GARZONES,” ubicado en el sector Paguecito”, Municipio Barinas del estado Barinas, como productores agropecuarios, tal como consta a los folios 08 al 11, Constancia de Residencia emanados del Consejo Comunal Paguecito y Aval del CLP y Consejo Comunal Paguecito, así como riela al folio 26, Certificado Nacional de Vacunación del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constato con la inspección realizada el día 22/08/18, donde se constato la producción agrícola vegetal-animal que realiza el predio rustico denominado “FINCA LOS GARZONES.,” ubicado en el sector Paguecito”, municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“… AL PARTICULAR PRIMERO: De la Ubicación, Cabida y Linderos del Predio: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico que para el momento de la presente inspección el predio denominado “FUNDO LOS GARZONES” se encuentra ubicado en el sector Paguecito”, municipio Barinas del estado Barinas y posee una cabida aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 ha), enclavada en los puntos de coordenadas UTM siguientes: Norte: 949327 y Este: 396200 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; y Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín…”

Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, ya identificados en autos, poseedores de La Unidad de Producción “FINCA LOS GARZONES”, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano juez que desde hace aproximadamente dos (02) años el ciudadano Otelo Romoli Valenti, antes descrito, ha venido fomentando una serie de amenazas en nuestra contra, ingresando de forma violenta a las adyacencias de nuestra finca, manifestándonos que debíamos desocupar inmediatamente, procediendo a retirarnos el fluido eléctrico; cercando y cerrando con candados la vía principal de acceso a la carretera, debiendo nosotros ahora caminar mas de Dieciocho Kilómetros (18 Km) dándole la vuelta a la finca del ciudadano Otelo Romoli Valentin, para poder salir hasta la carretera. Es evidente que este ciudadano realizo todas estas artimañas con el fin de perturbar nuestra integridad, la de nuestros animales y siembras respectivas ya que para realizar los trabajos agropecuarios y de siembra no podemos suministrar el agua necesaria para los bebederos de los semovientes y el riego de la siembras, tenemos que hacerlo de una forma inadecuada ya que no contamos con la luz para nuestra Finca, por tal razón es evidente que se está violentando nuestros derechos, además ya se ha venido tornando un ambiente poco grato puesto que en reiteradas ocasiones nos ha insultado y amenazado, cada vez que tratamos de dialogar con él. Todas estas acciones afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de nuestra propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtiene en nuestra finca
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano Otelo Romoli Valentin, constituyen un verdadero riesgo para nuestro predio, solicitamos de sus buenos oficios a los fines de que se nos otorgue con carácter de Urgencia y preferencia una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA…”

Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 22/08/2018, y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción pero siguiendo instrucciones del ciudadano Otello Romoli Valenti, averiaron el fluido eléctrico perteneciente a Corpoelec, con el fin de destruir el sistema productivo que se ejecuta en el predio Los Garzones, de igual forma la clausura arbitraria del acceso al predio sin explicación razonada alguna para efectuar la misma, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección en la Unidad de Producción “LOS GARZONES”, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 22/08/2018, con asesoria del practico se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal de rebaño vacuno conformado por: un rebaño vacuno está conformado por un mestizaje de la raza Brahmán y según la contabilidad realizada arrojo los valores siguientes: Un (1) toro padre; sesenta y cinco (65) vacas; veintisiete (27) novillas; veinte un (21) mautes; tres (3) mautas; catorce (14) becerros y diecinueve (19) becerras para un total de ciento cincuenta (150) vacunos. Igualmente posee un rebaño de porcinos de seis (6) animales de los cuales cinco (5) son lechones y una (1) madre. A la par se observó un rebaño de unas 50 aves de corral entre gallinas y pollos, igualmente en el predio se encuentran pequeñas áreas donde se cultivan cultivos tales como yuca, plátanos, maíz y caña de azúcar todos en menor escala, estimándose un área unas tres (3) hectáreas, así como Una vivienda construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque, estructura metálica, techo de acerolit; Un corral construido con estructura metálica; Una perforación de unos 32 metros de profundidad, con salida de dos pulgadas y motor eléctrico de 3 hp. Un tanque metálico elevado a unos doce metros de altura, Un tanque cilíndrico de concreto. Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec, el cual consiste en posteadura metálica, con dos hilos conductores tipo arvidal y transformador de 15 KVA. Este sistema eléctrico se encuentra inoperativo, motivado a que los seccionadores y el pararrayo, que se encuentran en el poste ubicado en el patio de la unidad de producción fueron inhabilitados y desmantelados, razón por la cual el predio se encuentra sin el servicio eléctrico. Una reja metálica de acceso a la unidad de producción, ubicada en el punto de Coordenadas UTM N: 930972 y E: 360717, la cual para el momento de la inspección se encontraba cerrada con un candado y cinco pelos de alambre de púas, los cuales hacen imposible accesar al predio de manera habitual. Cercas: El predio se encuentra cercado perimetralmente con cercas construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciada cada dos metros (2 m) y madrinas cada cincuenta metros (50 m). Internamente el predio cuenta con cuatro (4) potreros, los cuales están delimitados con cercas construidas con cuatro (4) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciada cada dos metros (2 m) y madrinas cada cincuenta metros (50 m). Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470 domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada y con la asesoria del practico se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal en menos escala, y las mismas están siendo altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señalo precedentemente el servicio eléctrico es de vital importancia para el suministro de agua hacia los abrevaderos del rebaño de ganado vacuno y para el riego de las plantaciones existentes en el predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se esta desarrollando en el predio denominado LOS GARZONES, afectando con ello el orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la inspección del 22/08/2018 realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción de la “FINCA LOS GARZONES”, lo cual esta referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción animal que existe en el predio “FINCA LOS GARZONES”, el cual es de ganadería de cría y levante se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de Treinta y Seis (36) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 16 de Agosto de 2018, por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470 quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, estado Barinas con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentí; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentí. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 16 de Agosto de 2018, por los ciudadanos: CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470 domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, productores agropecuarios, quiénes son ocupantes de la Unidad de Producción denominada “FINCA LOS GARZONES”, ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de un lote de terreno que conforma el predio “FINCA LOS GARZONES”, ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 has) siendo los linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentí. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 22/08/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio FINCA LOS GARZONES.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.

La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Hernández

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 226, 227, 228 y 229-18. Conste.-

La Secretaria Accidental,
Abg. Amalia Hernández

LED/AJHG/
Exp. N° JA1B-5.634-18.-