REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 01 de agosto 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.268-17.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.764.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

PARTE DEMANDADA: LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.228.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON WUILLIAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.764, asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916. en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.228. debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLIAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041.



ANTECEDENTES

El 03/07/2017, fue recibida por secretaría de esta Instancia Agraria escrito de demanda por resolución de contrato presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.764, (Folios 01 al 09 Pza.1)
El 11/07/2017, mediante auto de este Juzgado se le da entrada a la presente demanda bajo el № A-0.268-17. (Folio 10 Pza. 1)
El 14/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 11 Pza. 1)
El 27/07/2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana demandante otorgando poder apud acta a los abogados VICTORIANO RODRIGUEZ e IRIANNI PEÑALOSA (Folio 12 Pza. 1)
El 28/07/2017, esta Instancia Agraria acordó tener como apoderados de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, a los abogados VICTORIANO RODRIGUEZ e IRIANNI PEÑALOSA (Folios 13 Pza. 1).
El 03/08/2017, se recibe diligencia presentada por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ consignando los emolumentos para la elaboración de la boleta de citación. (Folios 14 Pza. 1).
El 26/09/2017, esta instancia libra boleta de citación al ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ. (Folios 15 Pza. 1).
El 24/10/2017, el alguacil de esta instancia agrega boleta de citación debidamente firmada (Folios 16 al 17 Pza. 1)
El 01/11/2017, esta instancia recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado NELSON WUILLIAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.236.748, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.041.(Folios 18 al 39 Pza.1)
El 06/11/2017, este Juzgado dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 27/11/2017. (Folio 40 Pza. 1)
El 17/11/2017, esta instancia agraria mediante auto difiere audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el día 13/12/2017. (Folio 41 Pza.1)
El 04/12/2017, esta instancia agraria mediante auto difiere audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el día 18/12/2017. (Folio 42 Pza.1)
El 18/12/2017, siendo el día y la hora pautado se celebro audiencia preliminar (Folio 43 al 45 Pza.1)
El 10/01/2018, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 46 al 49 Pza. 1).
El 19/01/2018, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites de los cuales quedó trabada la controversia (Folios 50 Pza. 1).
El 24/01/2018, esta instancia recibe diligencia presentada por el ciudadano Lionzo Noguera solicitando se dicte una medida de protección agroalimentaria (Folio 51 al 54 Pza.1)
El 24/01/2018, esta instancia recibe diligencia presentada por el abogado NELSON WUILLIAN ARIAS MORA, promoviendo y ratificando pruebas (Folio 55 al 62 Pza. 1)
El 29/01/2018, esta instancia mediante auto acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas y se admiten las pruebas promovidas por las partes (Folios 63 al 64 Pza.1)
El 21/02/2018, esta instancia mediante auto fija inspección para el día 02/04/2018 y se designa como experto al ingeniero JOSE DOMING DUQUE. (Folio 65 al 66 Pza. 1).
El 02/04/2018, mediante auto se difiere dicha inspección. (Folio 67 Pza. 1)
El 30/04/2018, esta instancia recibe diligencia presentada por el abogado NELSON WUILLIAN ARIAS MORA, solicitando se fije nueva fecha para la realización de la inspección judicial (Folios 68 Pza. 1)
El 07/05/2018, mediante auto esta instancia agraria, fija fecha para la realización de inspección judicial, y se designa como experto al ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, (Folios 69 al 70 Pza. 1)
El 23/05/2018, mediante diligencia presentada por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE acepta el cargo de experto. (Folio 71 Pza.1)
El 24/05/2018, esta instancia agraria mediante auto libra credencial al ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE (Folio 72 al 73 Pza.1)
El 12/06/2018, se recibió el informe de experticia presentado por el ingeniero forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE (Folio 74 al 92 Pza. 1)
El 18/06/2018, mediante auto esta instancia agraria fija la fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria (Folio 93 Pza. 1)
El 11/07/2018, esta instancia mediante auto niega la admisión de la prueba de cotejo presentada en el escrito de contestación (Folio 94 Pza.1)
El 16/07/2018, este Juzgado mediante auto, ordena librar boleta de notificación al demandado para absolver las posiciones juradas, (Folio 95 al 96 Pza. Nº 1)
El 17/07/2018 esta alguacil de esta instancia agrega boleta de notificación debidamente firmada (Folio 97 al 99 Pza. Nº 1)
El 17/07/2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dicto el dispositivo correspondiente (Folios 100 al 110 Pza. 1)

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Alega que es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias según consta en documento de fecha 29 de julio de 2009, asentado bajo el Nº 48 tomo 49, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, estado Barinas, que conforman el predio denominado EL PORVENIR, ubicado en el Sector Caño Chigüire – Anaru, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alega a su vez que por razones de quebranto de salud, suscribió por documento privado contrato con el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ domiciliado en sector Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Productor Pecuario, contrato este donde se convino lo siguiente la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.764, entrego el predio EL PORVENIR al ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, por un lapso de tres (03) años contados a partir del 02/05/2016 y se obligo al cuido del predio, para la conservación y mantenimiento del mismo, la participación de cada contratante corresponde a 50% para cada uno, alega la demandante que aporto pastizales fomentados en el predio y el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ aporta minerales, con ese convenio se pretendía el hoy demandante introducir un hermano conjuntamente con su grupo familiar, estos impedían que sembrara dos hectáreas de yuca, se convirtió en actos de perturbación, ya que me desmantelo cercas sin previa consulta, introdujo semovientes para cebarlos y en fecha 04/05/5017 y hasta la presente fecha no rindió cuentas como estaba establecido en el contrato privado, esta clase de acciones como introducir semovientes para cebarlos, romper cercas, no permitir el acceso a los hijos de la solicitante al predio eso da argumentos para suponer que se quiere adueñar del predio.
Por las razones de hecho y derecho es que acude a demandar al ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada de documento de liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos RAMÓN CRISANTO MOLINA MARTINEZ y MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.083.197 y 9.360.764, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 48, Tomo № 49, de fecha 29/07/2009 (Folio 04 al 09)
Se observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos RAMÓN CRISANTO MOLINA MARTINEZ y MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.083.197 y 9.360.764, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 48, Tomo № 49, de fecha 29/07/2009, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION

Admite que en fecha 23/05/2012 la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO plenamente identificada y su persona firmaron un contrato de medianería sobre el fundo EL PORVENIR, admite también que el contrato de medianería la partición de cada contratante era el 50%. Niega, rechaza y contradice, que su hermano se introduciría conjuntamente con su grupo familiar al predio ya que no tiene hermano con esa cantidad de hijos, Niega, rechaza y contradice, haber negado el acceso a la siembra de yuca a los hijos de la demandante, ellos la sembraron e inclusive ayude a mover las cercas para la siembra segura, Niega, rechaza y contradice que desmantelo una cerca de alambre de púas, el mismo fue llevado por un familiar de la demandante con su debida autorización.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que ceba semovientes en el fundo, esta actividad la realiza en el predio de sus padres, una vez llegado al peso deseado, lo traslada al predio anteriormente descrito porque ya no necesita pastorear tanto.Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso el hostigamiento que dice la demandante que tengo hacia sus hijos, pues son personas adultas y con otros fundos en malas condiciones pero desde hace un tiempo se han dedicado a molestarme quitándole pasto a los animales que tenemos por negocio, e introduciendo semovientes de otras personas, porque es notorio que el predio esta en buenas condiciones por el trabajo y dedicación que le he tenido. Niega, rechaza y contradice, que vendió ganado y no arreglo cuentas con la parte actora. Niega, rechaza y contradice que deba pagar en costas y costos que genere el proceso judicial
Es por lo que antes expuesto es que salvo mejor criterio que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva por todos los argumentos aquí esgrimidos y solicita que el presente escrito de contestación de demanda se admitido y valorado conforme a derecho.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO

1.- Copia Fotostática Simple de documento de identificación del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.874.228. (Folio 22)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identificación, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la parte demandada en la presente causa, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de documento poder especial otorgado por el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ a los abogados YENNY TATIANA BONILLA TORRES, NELSON WUILLAN ARIAS MORA Y RAY WILLTOG GAMEZ RODRIGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 24, Tomo 67, Folios 129 hasta 133, de fecha 24/10/2017, (Folios 23 al 25)
Observa este Juzgador Agrario, que el anterior documento Público se trata de un Poder, por medio del cual, el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.874.228, confiere Poder Especial a los abogados en ejercicio, otorgado por ante el Funcionario Competente para dar Fe Pública y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la Representación Judicial de la Parte Demandada. Valoración que se hace conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de documento privado de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 23/05/2012, marcado con la letra “B” (Folio 26)
Observa este juzgador que se trata de copia simple del documento privado por medio del cual los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 23/05/2012, realizan un contrato de medianería del predio denominado “EL PORVENIR”; documental que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Fotostática simple de documento privado de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 02/05/2016, marcado con la letra “C” (Folio 27)
Observa este juzgador que se trata de copia simple del documento privado por medio del cual los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 02/05/2016, realizan un contrato de medianería del predio denominado “EL PORVENIR”; documental que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Fotografías impresas a color, marcada con la letra “D” (folio 28)
Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos no ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Fotografías impresas a color, marcada con la letra “E” (folio 29 al 31)
Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos no ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Original de constancia expedida por el Consejo Comunal El Milagro, ubicado Sector La Esperanza, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. (Folios 32 al 39)
Observa este juzgador que se trata de Original de constancia expedida por el Consejo Comunal El Milagro, ubicado Sector La Esperanza, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Original de factura emitida por La Cooperativa Mixta de Productores Delicias Chaparro COMPRODECH, control de peso de ganado, factura № 001247, de fecha 05/01/2018, a nombre de Pio Mora marcado con la letra “A” (folio 56)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

9.- Original de aval emanado del Consejo Comunal Las Delicias II, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, marcado con la letra “B” (folio 57)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

10.- Original de aval emanado del Consejo Comunal La Garcita, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, marcado con la letra “C” (folio 58)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

11.- Original de aval emanado del Consejo Comunal COOPECA, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, marcado con la letra “D” (folio 59)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

12.- Original de aval emanado del Consejo Comunal La Rumaldera, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, marcado con la letra “E” (folio 60)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

13.- Original de aval emanado del Consejo Comunal La Esperanza, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, marcado con la letra “F” (folio 61)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

14.- Original de aval emanado del Consejo Comunal Caño Chiguire, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, marcado con la letra “G” (folio 62)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

15.- Prueba testimonial de la ciudadana FANNY MIREYA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.487.530, respondió el interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga donde vive exactamente?
Respuesta: en el fundo las Delicias II.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce la señora María Isabel Castro Méndez?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué trabajo realizo en el fundo el porvenir?
Respuesta: atendiendo a los obreros
CUARTA PREGUNTA: ¿Quién le pago por esos trabajos?
Respuesta: el señor Lionzo Noguera?
QUINTA PREGUNTA: a cuantos obreros atendía?
Respuesta: a veces 3 4 o 5
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque razón vino a dar testimonio?
Respuesta: porque tengo conocimiento del caso
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque tiene conocimiento del caso?
Respuesta: porque desde hace 4 o 5 años que yo se que realizaron ese contrato, yo soy la conyugue del señor y tengo conocimiento desde que ellos comenzaron con el contrato.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Tiene la testigo conocimiento en que forma y que cantidad cancelo el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez a la ciudadana María Isabel Castro lo establecido en el contrato celebrado entre las partes?
Respuesta: si, tengo conociendo el siempre le estuvo pagando a ella cuando se vendía ganado, se le pago a través de cheques y transferencias, yo misma le hice las transferencias porque soy quien manejo las cuentas, incluso hay un bauche anexado al expediente.
Respuesta: eso si no se porque yo me retire hace tiempo de ahí.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana FANNY MIREYA RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, y tiene conocimiento sobre los hechos, es por lo que su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL

El 12/06/2018, se llevó a cabo Experticia practicada por el Ingeniero Juramentado JOSE DOMINGO DUQUE, sobre el lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en el Sector Caño Chigüire –Anaru, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Folios 75 al 92 Pza 1)
Observa este juzgador que se trata Experticia practicada por el Ingeniero Juramentado JOSE DOMINGO DUQUE, sobre el lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en el Sector Caño Chigüire – Anaru, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una RESOLUCION DE CONTRATO, de un lote de terreno, predestinado a la siembra y ceba de semovientes, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión del presunto incumplimiento del contrato medianeria, alegado por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ, plenamente identificada, sobre un lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en el Sector Caño Chigüire – Anaru, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48 Has), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:


La demandante en su escrito libelar alega:
Según consta en documento de fecha 29 de julio de dos mil nueve, asentado bajo el 48 tomo 49, autenticado por ante la notaria publica de socopó, estado Barinas; que soy propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en una parcela de cuarenta y ocho hectáreas, comprendidas dentro de los linderos NORTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Molina, SUR: con terraplén central, ESTE: con mejoras del Señor Epifanio y OESTE: con terraplén la Esperanza, que conforman el predio denominado EL PORVENIR ubicado en el sector Caño Chigüire-anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, . mejoras y bienhechurias que constan: de sembrados de pastos artificiales , cercas de alambre de púa y estantillo de madera propias y medianeras, plantaciones agrícolas, árboles frutales, tres laguna artificial, casa de habitación de techo de acerolit, pisos de tierra, paredes de madera. Lo adquirían la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, habidas en el matrimonio con Ramón Crisanto Molina Martínez. Por razones de quebranto de salud, suscribí por documento privado contrato con el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, soltero, mayor de edad, domiciliado en sector Anaru, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, productor pecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-10.874.22. contrato donde se convino lo siguiente: María Isabel Castro Méndez entrego el predio antes descripto a Lionzo Noguera Ramírez, por un lapso de tres (3) años, contados a partir del dos de mayo de 2016, Lionzo Noguera Ramírez se obligo al cuido del predio, para la conservación de los potreros, levante de cercas de alambre, cuando fuera necesario, trabajo, manejo y cuido de ganado vacuno, el cual recibe así como produzca en el predio, del cual se hará la partición (ganado de ceba) en el tiempo prudencial para la venta . así como queda obligado al cuidado de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de María Isabel Castro Méndez.
La partición de cada contratante, se corresponde a una participación equitativa, del cincuenta (50%) para cada uno, mi persona esta aportando los pastizales fomentados en el predio, Lionzo Noguera Ramírez aporta minerales, sal, medicina y mantenimiento al predio.
Con ese convenio Lionzo Noguera Ramírez, pretendió introducir al predio un hermano con cinco (5) hijos menores, me estaba prohibiendo a que mis hijos sembrara dos (2) hectáreas de yuca, me desmantelo una cerca de alambre de púas sin consultarme, recibió un lote de ganado para la ceba y lo saco y lo vendió el 4 de mayo de 2017, a la fecha no arreglado cuentas con mi persona, sin avisarme me hijo un deposito de dinero a mi cuenta personal; recibió un lote de ganado y me informo que lo había recibido a (Bs.60.000,00) cuando realmente lo había recibido a un precio menor; perturba y hostiga a mis hijos Eduvina Molina Castro y Euclides Molina castro que viven en el predio “El Porvenir”.
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expone:
“…Admite que en fecha 23/05/2012 la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO plenamente identificada y LIONZO NOGUERA firmaron un contrato de medianería sobre el fundo EL PORVENIR, admite también que el contrato de medianería la partición de cada contratante era el 50% Niega, rechaza y contradice, que su hermano se introduciría conjuntamente con su grupo familiar al predio ya que no tiene hermano con esa cantidad de hijos, Niega, rechaza y contradice, haber negado el acceso a la siembra de yuca a los hijos de la demandante, ellos la sembraron e inclusive ayude a mover las cercas para la siembra segura, Niega, rechaza y contradice que desmantelo una cerca de alambre de púas, el mismo fue llevado por un familiar de la demandante con su debida autorización, Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que ceba semovientes en el fundo, esta actividad la realiza en el predio de sus padres, una vez llegado al peso deseado, lo traslada al predio anteriormente descrito porque ya no necesita pastorear tanto, Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso el hostigamiento que dice la demandante que tengo hacia sus hijos, pues son personas adultas y con otros fundos en malas condiciones pero desde hace un tiempo se han dedicado a molestarme quitándole pasto a los animales que tenemos por negocio, e introduciendo semovientes de otras personas, porque es notorio que el predio esta en buenas condiciones por el trabajo y dedicación que le he tenido, Niega, rechaza y contradice, que vendió ganado y no arreglo cuentas con la parte actora, Niega, rechaza y contradice que deba pagar en costas y costos que genere el proceso judicial”.
Debemos señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Tratando este juicio de una acción de resolución de contrato es necesario afirmar que la La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado en un Contrato privado celebrado entre ambos; si bien es indiscutible que la relación jurídica que nace de dicho contrato, requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y se demostró en autos el incumplimiento del contrato de dicha negociación mediante la falta de pago oportuno, por cuanto no fue consignado al acervo probatorio documento alguno que demuestre el pago realizado, siendo notorio que se incurrió en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado; En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de resolución de contrato, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato, es decir que dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano expone “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador puede apreciar que existe, una relación del contrato privado alegado, En consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, por lo cual este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
La resolución por incumplimiento',es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.
La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos que emanan de un contrato. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia. Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se producen en el devenir de la relación contractual.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se con¬sidera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la reso¬lución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de reso¬lución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumpli¬miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redac¬ción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Igualmente el artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, nuestro autor patrio R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes.
Al respecto, se considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:
“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P. VIVAS, contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal
Ahora bien; el accionante logro demostrar la existencia del contrato celebrado, y el incumplimiento del mismo por lo cual posee legitimidad para solicitar la acción de Resolución de contrato de la actividad agraria señalada. Así se establece.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de contrato privado intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ venezolana mayor de edad con numero de cedula V- 9.360.764, representada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 21.916 en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros: V- 10.874.228; representado por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 150.041
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior Se declara la Resolución del contrato objeto de esta demanda celebrado entre los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ venezolana mayor de edad con numero de cedula V- 9.360.764, y LIONZO NOGUERA RAMIREZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.874.228; y se declara que el mismo queda sin ningún efecto jurídico
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (01/08/2018), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm) se público y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.268-17
OJCL/FD