REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de Agosto de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.357-18

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477,

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña.
ANTECEDENTES
El 03/07/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, contentivo de solicitud de Medida de Protección sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 68)
El 06/07/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 69)
El 10/07/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 26/07/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 70 al 72).
El 26/07/2018, siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose a la ingeniero Norma Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 73 al 83)
“…Omissis… En el día de hoy Jueves veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario acordada en auto del 10/07/2018, para que tenga lugar la Inspección Judicial, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA LA SERRANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.450 has con 500 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano propietario de la finca MARIO ADOLFO SERRANO PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.164.545 y del ciudadano ARISTIZABAL ARENAS GONZALO CARLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.152.240, actuando con el carácter de administrador general de la finca y de profesión agrónomo zootecnista. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el № 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo XL12 CHANEL. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 343696 y N: 931883, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL TESORO”,, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.450 has con 500 Mtrs2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña.
2) Se deja constancia que se observó una vivienda principal con dimensiones de 23x21 Mtrs, levantada en columnas de concreto armado, piso de cemento revestido en terracota, cerramiento en paredes de bloque frisado, techado en machihembrado y teja criolla y madera rolliza, un corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque frisado, levantado en columnas de madera rolliza, techado en machihembrado sobre estructura de madera, dividida en cuatro habitaciones, tres baños internos, sala cocina, comedor, área de servicio, puertas y ventanas de hierro, en la parte posterior de la vivienda se observaron dos estanques anexos a un área de recreación esta sirve de piscina, todas estas instalaciones descritas están protegidas por una cerca de madera aserrada con dimensiones de 80x60 Mtrs.
3) Se deja constancia que en la coordenada E: 343624 y N: 931847 se observo una perforación forrada en tubo PVc de 10” sin equipo de succión con profundidad desconocida de recién data, continuando el recorrido se observaron 4 módulos el primero está destinado como vivienda para obreros levantado en columnas de concreto armado y madera aserrada, piso de cemento pulido, techado en acerolit sobre estructura de madera, dividida en tres habitaciones, dos baños uno interno y el otro externo, sala, cocina, comedor, estas instalaciones están construidas en forma de L con dimensiones de 10x11 Mtrs y 16.5 x 5 Mtrs, el segundo modulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techado en acerolit sobre estructura metálica consta de 3 habitaciones divididas en una oficina y dos depósitos, un baño interno con dimensiones de 12.5x7 MTrs, el tercer modulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro tipo reja, techado en acerolit sobre estructura metálica, donde se observo un generador eléctrico marca GENMANN, de 62.5 Kva, motor DIESEL John deere con sus respectivas cuchillas de distribución de energía y brequera, el cuarto modulo está levantado en media pared de bloque sin frisar, con cerramiento de rejas metálicas y alfajol, piso de cemento rustico, dividido en 3 ambientes, uno destinado al depósito de equipos y maquinarias, otro un área de taller mecánico, y el ultimo ambiente sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura metálica utilizado como estacionamiento, con dimensiones generales de 41 x 8 MTrs,
4) Se deja constancia que continuando el recorrido se observo un vaquera, levantada en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, con 5 líneas horizontales de listones de madera aserrada, techado en acerolit sobre estructura de madera, cuenta con 3 becerreras, 2 salas de espera, comederos de concreto armado, un ordeño mecánico conformado por 6 puestos con su respectiva bomba, con dimensiones de 38 x 20 Mtrs, seguidamente se observo un corral levantado en tubo HG de 3”, con 6 cabillas horizontales y 6 cabillas lisas de 5/8 , dividido en 3 apartes, mangón, coso, brete techado en acerolit sobre estructura metálica, romana con capacidad para 5000 Kg marca FAIRBANKS MORSE, brete, 10 portones 4 correderas, un baño de aspersión y embarcadero con dimensiones de 60 x 32 Mtrs, todas estas descripciones tienen posta con su respectiva lámpara que iluminan dichas instalaciones, continuando el recorrido en la coordenada E: 343584 y N: 931772 se observo una perforación forrada en tubería hg de 8” con equipo de succión sumergible, con profundidad desconocida, y esta surte agua a las instalaciones principales del predio y a su vez al tanque la vivienda.
5) Seguidamente se observo una serie de equipos y maquinarias tales como, un tractor LANDINI sencillo serie 7420, una zorra de un eje con baranda frontal con capacidad para 1500 Kg, una asperjadora de cañón con capacidad para 400 Ltrs marca JACTO, una asperjadora de brazo extensibles S/M con capacidad para 350 Ltrs, una embutidora de pasto marca JONH DEERE, serie 300, dos tractor NEW HOLLAND 4x4 serie 7360, una zorra de tres puntos de enganche hidráulico con capacidad para 1000 Kg, una rastra de dos cuerpos de 36 discos, una rotativa de dos ejes marca TATU, un rolo argentino de 7 cuchillas de 1.80 MTrs S/M, una rastra de dos cuerpos de 18 discos, una zorra de un eje con capacidad para 1000 Kg, un tanque de Hg, levantado en estructura metálica que sirve para almacenamiento de combustible, y equipos menores tales como fumigadoras de espalda, paladragas y un equipo energizador marca custodio de 180 Km que le suministra el fluido eléctrico a las cercas eléctricas, un banco de transformación de 25x3 KVa,
6) Siguiendo con el recorrido en la coordenada E:342085 y N: 927484, una fundación llamada las marías donde se observo el siguiente conjunto de bienhechurías 1- una casa de habitación levantada en columnas HG de 10x10 cm, piso de cemento pulido y rustico, cerramiento en paredes de bloque frisado, con un corredor Fontal y otro lateral izquierdo con un pasillo central dividido en 3 habitaciones sala, cocina, comedor un baño interno y techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 10x16 MTrs, un banco de transformación de 25 Kva. un galpón levantado en columnas hg de 10x10 cm, piso de tierra techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 9x11 Mtrs que sirve de depósito, un segundo galpón levantado en columnas hg de 6x6cm, piso de tierra, techo en zinc sobre estructura metálica, con dimensiones de 4x8 Mtrs, una perforación forrada en camisa de asbesto de 10” conformada por bomba eléctrica sumergible y con profundidad desconocida, un tanque de Hg cilíndrico levantado en columnas metálicas con capacidad para 28000 lts, un segundo tanque construido en laminas metálicas, con capacidad para 3000 Ltrs levantado en estructura metálica, un corral levantado en columnas hg de 3” y 7 correas horizontales de cabilla lisa de 5/8 con 4 apartes coso, mangón, manga techada y embarcadero, con dimensiones de 35x25Mtrs con 10 portones metálicos y 3 correderas.
7) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 3 lagunas construidas con equipo pesado así como plantaciones de teca y caoba sembradas en líneas en diferentes potreros y un bosque de aproximadamente ½ has sembrada en grupo de piso así como pastos introducidos de la especie Bracharia Humidicola y estrella en una proporción de un 85%, así como pastos forrajeros conformado por guácimo samán, jobo y algunas leguminosas, de igual forma se observo por el lindero norte con el rio Paguey bosques de galería conformado típicos de la zona que protegen el cause del mismo.
8) Se deja constancia que se observó durante el recorrido 20 tanques construidos en concreto armado en forma circular, con capacidades variables que sirve de abrevadero al ganado así como 4 molinos de viento que conjuntamente con las perforaciones anteriormente descritas a través de los tanques de almacenamiento de agua descritos le suministra mediante manguera PVC enterradas el agua a los tanques,
9) Se deja constancia que en el predio laboran 12 personas fijas y 3 contratados entre encargado, vaqueros, tractoristas, llaneros y cocinera, los cuales al ser interrogados manifestaron que recibían un sueldo superior al mínimo establecido y ser objeto de otros beneficios sociales, así como el producto del ordeño de la fundación LAS MARIAS se les entrega completo a los trabajadores.
10) Se deja constancia que se puso censar en los carrales del predio y contar en majadas un lote de semovientes y equinos en un número aproximado de 2416, discriminados de la siguiente manera:
Censo Aproximado Número
Vacas de cría 1000
Vacas de ordeño 33
Becerros 244
Becerras 250
Toros reproductores 45
Mautas 650
Mautes 12
Novillas 150
Equino 32
Total De Semovientes 2416


Todos marcados con el hierro quemador, cuyas figura es la siguiente:
11) se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y cinco líneas de alambre de púas y estantillos de madera y concreto cada 2 Mrts y por el lindero de la fundación las MARÍAS en la vía que conduce a la finca que fue el Moraleño hoy denominado sector el Moraleño existen tramos de cercas eléctricas, el predio esta dividido en 82 potreros con cercas eléctricas de dos líneas energizadas y estantillos de madera y concreto cada 20 Mtrs. En este mismo lindero se observo el retiro de tramos completos de las líneas energizadas hasta de 100 mtrs donde manifestó el apoderado que era producto de las perturbaciones que con mayor preocupación observaba ya que por este sitio le habían sacado varias reses por personas desconocidas, durante todo el año, es todo.
12) se deja constancia que a las instalaciones principales se accesa a través de un terraplén construido con arrope lateral y cunetas y algunas obras de arte con calzada de 5 Mtrs con un longitud aproximada de 1700 Mtrs desde la vía pública. La actividad primordial en esta unidad de producción es la cría de alta calidad genética, que se observaron en excelentes condiciones óptimas físicas sanitarias. Así como realizan un ordeño de aproximadamente 200 litros diarios de los cuales cien son vendidos a la empresa lácteos Mijagua y el resto entregado a los trabajadores del predio. Es todo. En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a los mismos el Tribunal deja constancia que cada uno de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta principal, y el nivel de productividad será establecido por la práctico designada en el informe que presentara a esta instancia en el tiempo determinado. En este estado el abogado apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA plenamente identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez, en razón del derecho que nos asiste solicito al tribunal actuante una vez que usted pudo constatar en los diferentes puntos de los linderos colindantes con el predio que fue el Moraleño de las cercas rotas en diferentes tramos, así como las continuas visitas de personas desconocidas al predio amenazando a obreros para que paralicen sus actividades y en consecuencia merme o disminuya la actividad productiva del predio a través de amenaza de muertes de invasión de desalojo, que constituyen la verdadera perturbación que dio objeto a esta solicitud de medida de protección agroalimentaria razón por la cual le solicito se decrete la medida lo antes posible para así tratar de paralizar estas amenazas y perturbaciones y poder estar amparado de los organismos que le compete. Es todo. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. .” (Cursivas de este Tribunal)

El 02/08/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la ingeniero Norma Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 84 al 106).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que su representada es poseedora y propietaria de un lote de terreno de aproximadamente 1.450 has con 500 m2, ubicado en el sector Las Vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual según sus dichos sustenta a doce (12) familias en forma directa las cuales se encuentran bajo su dependencia mas otras cinco (05) familias de forma indirecta obteniendo su fuente de ingreso de la producción que arroja la explotación agropecuaria de esas tierras, manifiestan que el predio posee una cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE semovientes aproximadamente, basadas en la producción pecuaria, tipo de explotación es la cría de ganado bovino, alegan además que el 97% de los semovientes que se encuentran en el predio son de la raza Brahman y el 3% restante de las razas Holstein y F1, alegan además que la Ganadería La Serrana C.A es una unidad de producción calificada como finca productiva, pero que desde el mes de Mayo del presente año se presentaron un grupo de personas organizados presuntamente en cooperativas en la finca de su representada con el fin de realizar un campamento de resguardo perturbando la actividad agroproductiva del predio, según sus dichos estas personas proliferan y pregonan que se extenderán en las fincas vecinas de algún u otro modo para entrar por la vía de hecho y violencia, todo lo cual incide en el desenvolvimiento y producción del predio razón por la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el predio “Ganadería La Serrana”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el Director General de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana a favor del abogado en ejercicio Luis Rafael Lima Silva, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas bajo el Nro 33, Tomo 119, de los libros de autenticaciones del 25/05/2010. (Folios 07 al 09).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el Director General de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana a favor del abogado en ejercicio Luis Rafael Lima Silva, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas bajo el Nro 33, Tomo 119, de los libros de autenticaciones del 25/05/2010, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Ganadería La Serrana C.A Nro. J-306565221 emitido por el SENIAT. (Folio 10).
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Ganadería La Serrana C.A Nro. J-306565221 emitido por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio inscrito bajo el Nro. 41, Tomo 16-A del año 1999 de la Ganadería La Serrana C.A cursante por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, conjuntamente con documentos atinentes a la cesión de bienes a favor de Ganadería La Serrana y el uso de hierro para marcaje de semovientes. (Folios 11 al 47).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Comercio inscrito bajo el Nro. 41, Tomo 16-A del año 1999 de la Ganadería La Serrana C.A cursante por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, conjuntamente con documentos atinentes a la cesión de bienes a favor de Ganadería La Serrana y el uso de hierro para marcaje de semovientes, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación y aval sanitario emitido por el INSAI el 11/05/2017 a favor de Ganadería La Serrana.(Folios 48 y 49).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación y aval sanitario emitido por el INSAI el 11/05/2017 a favor de Ganadería La Serrana, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción Nacional de Vacunación y aval sanitario emitido por el SENIAT del 14/08/2006 a favor de Ganadería La Serrana.(Folio 50).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción Nacional de Vacunación y aval sanitario emitido por el SENIAT DEL 14/08/2006 a favor de Ganadería La Serrana, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de nomina de pago del mes de Mayo 2018 de los trabajadores de la Ganadería La Serrana C.A.(Folio 51).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de nomina de pago del mes de Mayo 2018 de los trabajadores de la Ganadería La Serrana C.A, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Ganadería La Serrana realizado por Silvio Uzcategui. (Folio 52).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Ganadería La Serrana realizado por Silvio Uzcategui, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8- Copia fotostática simple de Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 07/06/2010 a favor de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana.(Folio 53 al 68).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 07/06/2010 a favor de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por el ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 26/07/2018, cursante a los folios (73 al 78) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña, asimismo la practico designada Ingeniero Norma Hernández Duque en su informe de inspección que obra a los folios 84 al 106, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie de 1450,050 ha, la ubicación del predio corresponde a una zona que se conoce como Altos Llanos occidentales, producto de la evolución geológica durante el terciario y a la dinámica de sus rios durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisajes: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial el predio se encuentra en llanura aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie, la acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos, los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. Se estima que un 40% de los suelos del predio puede considerarse como bancos, un 25% corresponde a bajios y un 35% corresponde a posición intermedia (subbancos), la fauna silvestre típica de la región es avistada ocasionalmente, especialmente referida a pequeños mamíferos y aves. Entre estos son de destacar los zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata) y Cachicamo (Dasypus novemcinctus) y ocasionalmente algunos ofidios como la Mapanare (Bothrops atroxs), entre otros. En cuanto al grupo de las aves, tanto de especies endémicas como migratorias, son más numerosas por su movilidad, por lo que son habituales, algunas especies emblemáticas del llano como la Corocora roja (Eudocimus ruber), el Alcaravan (Vanellus chilensis), la Garza morena (Ardea cocoi), la Garza garrapatera (Bubulcus ibis), la Garza paleta (Ajaia ajaja), el Carrao (Aramus guaruna), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos desde hace muchos años, pero en pocas areas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva y también árboles aislados de especies nativas de la zona del bosque seco tropical. Para el momento de la inspección se observó la existencia de instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo tales como:
1) Una vivienda principal con dimensiones de 23x21 Mtrs, levantada en columnas de concreto armado, piso de cemento revestido en terracota, cerramiento en paredes de bloque frisado, techado en machihembrado y teja criolla y madera rolliza, un corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque frisado, levantado en columnas de madera rolliza, techado en machihembrado sobre estructura de madera, dividida en cuatro habitaciones, tres baños internos, sala cocina, comedor, área de servicio, puertas y ventanas de hierro, en la parte posterior de la vivienda se observaron dos estanques anexos a un área de recreación esta sirve de piscina, todas estas instalaciones descritas están protegidas por una cerca de madera aserrada con dimensiones de 80x60 Mtrs.
2) Se deja constancia que en la coordenada E: 343624 y N: 931847 se observo una perforación forrada en tubo PVc de 10” sin equipo de succión con profundidad desconocida de recién data, continuando el recorrido se observaron 4 módulos el primero está destinado como vivienda para obreros levantado en columnas de concreto armado y madera aserrada, piso de cemento pulido, techado en acerolit sobre estructura de madera, dividida en tres habitaciones, dos baños uno interno y el otro externo, sala, cocina, comedor, estas instalaciones están construidas en forma de L con dimensiones de 10x11 Mtrs y 16.5 x 5 Mtrs, el segundo modulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techado en acerolit sobre estructura metálica consta de 3 habitaciones divididas en una oficina y dos depósitos, un baño interno con dimensiones de 12.5x7 MTrs, el tercer modulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro tipo reja, techado en acerolit sobre estructura metálica, donde se observo un generador eléctrico marca GENMANN, de 62.5 Kva, motor DIESEL John deere con sus respectivas cuchillas de distribución de energía y brequera, el cuarto modulo está levantado en media pared de bloque sin frisar, con cerramiento de rejas metálicas y alfajol, piso de cemento rustico, dividido en 3 ambientes, uno destinado al depósito de equipos y maquinarias, otro un área de taller mecánico, y el ultimo ambiente sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura metálica utilizado como estacionamiento, con dimensiones generales de 41 x 8 MTrs.
3) Una vaquera, levantada en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, con 5 líneas horizontales de listones de madera aserrada, techado en acerolit sobre estructura de madera, cuenta con 3 becerreras, 2 salas de espera, comederos de concreto armado, un ordeño mecánico conformado por 6 puestos con su respectiva bomba, con dimensiones de 38 x 20 Mtrs,
4) Un corral levantado en tubo HG de 3”, con 6 cabillas horizontales y 6 cabillas lisas de 5/8 , dividido en 3 apartes, mangón, coso, brete techado en acerolit sobre estructura metálica, romana con capacidad para 5000 Kg marca FAIRBANKS MORSE, brete, 10 portones 4 correderas, un baño de aspersión y embarcadero con dimensiones de 60 x 32 Mtrs, todas estas descripciones tienen posta con su respectiva lámpara que iluminan dichas instalaciones,
5) En la coordenada E: 343584 y N: 931772 se observo una perforación forrada en tubería hg de 8” con equipo de succión sumergible, con profundidad desconocida, y esta surte agua a las instalaciones principales del predio y a su vez al tanque la vivienda.
6) En la coordenada E:342085 y N: 927484, una fundación llamada las marías donde se observo el siguiente conjunto de bienhechurías 1- una casa de habitación levantada en columnas HG de 10x10 cm, piso de cemento pulido y rustico, cerramiento en paredes de bloque frisado, con un corredor Fontal y otro lateral izquierdo con un pasillo central dividido en 3 habitaciones sala, cocina, comedor un baño interno y techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 10x16 MTrs,
7) un banco de transformación de 25 Kva.
8) un galpón levantado en columnas hg de 10x10 cm, piso de tierra techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 9x11 Mtrs que sirve de depósito.
9) un segundo galpón levantado en columnas hg de 6x6cm, piso de tierra, techo en zinc sobre estructura metálica, con dimensiones de 4x8 Mtr.
10) Una perforación forrada en camisa de asbesto de 10” conformada por bomba eléctrica sumergible y con profundidad desconocida.
11) un tanque de Hg cilíndrico levantado en columnas metálicas con capacidad para 28000 lts, un segundo tanque construido en laminas metálicas, con capacidad para 3000 Ltrs levantado en estructura metálica.
12) Un corral levantado en columnas hg de 3” y 7 correas horizontales de cabilla lisa de 5/8 con 4 apartes coso, mangón, manga techada y embarcadero, con dimensiones de 35x25Mtrs con 10 portones metálicos y 3 correderas.
13) 3 lagunas construidas con equipo pesado
14) 20 tanques construidos en concreto armado en forma circular, con capacidades variables que sirve de abrevadero al ganado
15) 4 molinos de viento que conjuntamente con las perforaciones anteriormente descritas a través de los tanques de almacenamiento de agua descritos le suministra mediante manguera PVC enterradas el agua a los tanques
16) El predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y cinco líneas de alambre de púas y estantillos de madera y concreto cada 2 Mrts y por el lindero de la fundación las MARÍAS en la vía que conduce a la finca que fue el Moraleño hoy denominado sector el Moraleño existen tramos de cercas eléctricas, el predio esta dividido en 82 potreros con cercas eléctricas de dos líneas energizadas y estantillos de madera y concreto cada 20 Mtrs.
17) A las instalaciones principales se accesa a través de un terraplén construido con arrope lateral y cunetas y algunas obras de arte con calzada de 5 mts con longitud aproximada de 1700 mts desde la vía pública.
18) así como plantaciones de teca y caoba sembradas en líneas en diferentes potreros y un bosque de aproximadamente ½ has sembrada en grupo de piso así como pastos introducidos de la especie Bracharia Humidicola y estrella en una proporción de un 85%, así como pastos forrajeros conformado por guácimo samán, jobo y algunas leguminosas, de igual forma se observo por el lindero norte con el rio Paguey bosques de galería conformado típicos de la zona que protegen el cause del mismo.
19) Maquinarias ye quipos menores de labranza tales como: un tractor LANDINI sencillo serie 7420, una zorra de un eje con baranda frontal con capacidad para 1500 Kg, una asperjadora de cañón con capacidad para 400 Ltrs marca JACTO, una asperjadora de brazo extensibles S/M con capacidad para 350 Ltrs, una embutidora de pasto marca JONH DEERE, serie 300, dos tractor NEW HOLLAND 4x4 serie 7360, una zorra de tres puntos de enganche hidráulico con capacidad para 1000 Kg, una rastra de dos cuerpos de 36 discos, una rotativa de dos ejes marca TATU, un rolo argentino de 7 cuchillas de 1.80 MTrs S/M, una rastra de dos cuerpos de 18 discos, una zorra de un eje con capacidad para 1000 Kg, un tanque de Hg, levantado en estructura metálica que sirve para almacenamiento de combustible, y equipos menores tales como fumigadoras de espalda, paladragas y un equipo energizador marca custodio de 180 Km que le suministra el fluido eléctrico a las cercas eléctricas, un banco de transformación de 25x3 KVa.

Como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación mas extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie de 1344,5500 ha que equivale 85,38% del área total, de las especies de pastos forrajeros existentes en el predio el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (75,5%), también hay Brachiaria de Bajo (11,2), Brachiaria de Banco (5,9%), estrella (3,6%), todas introducidas, el pasto Paja de Agua ocupa un (2,2%) y el pasto Lambedora ocupa un 1,5% estas son especies nativas de enorme importancia en el llano venezolano, durante el recorrido se observo plantaciones de teca y caoba sembradas en líneas en diferentes potreros y un bosque de aproximadamente ½ ha sembrada en grupo, también hay un conuco familiar en las instalaciones principales.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, quienes según sus dichos se han presentado en el predio con el objeto de realizar un campamento de resguardo, todo lo cual va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual debe ser garante y celoso el Juez Agrario todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña, constante de una superficie de 1450,050 ha, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, el predio “EL TESORO”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería La Serrana, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña., se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 26/07/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniero Norma Hernández, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA LA SERRANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña, constante de una extensión de 1450,050 has, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL TESORO”, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA LA SERRANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 18-A de fecha 20/10/1999, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Las vueltas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Curbati; Sur: Terrenos ocupados por Hacienda Las Helenas Este: Terreno ocupado por Hacienda Campo Alegre y Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Mucureña, constante de una extensión de 1450,050 hass, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diez (10) días del mes de Agosto de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.357-2018
OC/LD/SM