REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de Agosto de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE №: A-0.355-18

PARTE SOLICITANTE: ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 8.038.946, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.653.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, asistido por el abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 8.038.946, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.653, sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras de Esperanza Contreras; SUR: colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río Socopó; OESTE: colinda con mejoras de Hermelinda Contreras.



ANTECEDENTES

El 27/06/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953 contentivo de solicitud de Medida de Protección (Pieza N° 01, Folios 01 a 16)
El 02/07/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 17)
El 06/07/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 27/07/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 18 al 19).
El 27/07/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 20 al 24)
“…Omissis… En el día de hoy viernes veintisiete de julio del año dos mil dieciocho 27/07/2018, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 06/07/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, asistido por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.653, presentes en el sitio; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, constante de una extensión de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23MTS2), ubicado en el Barrio La Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras de esperanza Contreras; SUR: Colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río socopó; y OESTE: Colinda con mejoras de Hermelinda Contreras; En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E:301580 y N:910271. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, constante de una extensión de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23MTS2), ubicado en el Barrio La Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras de esperanza Contreras; SUR: Colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río socopó; y OESTE: Colinda con mejoras de Hermelinda Contreras;
2) Se deja constancia que observó una vivienda principal, con dimensiones de 16x16, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit, zinc y manto asfaltico sobre estructura de hierro, distribuida en cinco habitaciones, baños internos, sala, cocina, comedor, área de servicio, puertas y ventanas de hierro y madera, tres corredores frontal, izquierdo y lateral sirve de estacionamiento, anexo con dimensiones de 16x16 mtrs, estructura de concreto armado, cerramiento parcialmente en ½ pared de bloque, piso de concreto revestido parcialmente de cerámica, cubierta techo de machihembrado, sistema de provisión de almacenamiento de agua , perforación PVC de 4”, forrada en camisa de Hg de 1/2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca Minguetti, de 2Hp, 3x3”, con profundidad desconocida, un tanque de PVC elevado concreto armado de 2 Hp, todas estas instalaciones están cercadas perimetralmente en malla de alfajol con estructura de soporte.
3) deja constancia que observó un modulo de usos múltiples, con dimensiones de 6x5 mtrs, levantado en columnas hg de 1 y ¼, piso de concreto rustico, cubierta de acerolit y zinc sobre estructura metálica, siguiendo con el recorrido se observo un gallinero levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra cerramiento parcial de madera, techado en zinc y acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 5x5 mtrs,
4) Se deja constancia que se observó, una vaquera con dimensiones de 10x6mtrs, levantado en estructura de concreto armado y madera rolliza, y cerramiento en ½ pared de bloque frisado, con 4 barandas horizontales de madera, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura de madera y hierro dividido en sala de ordeño y becerrera, sitio este donde se observo una piara conformada por una madre paridora, 8 lechones , dos engordes, al lado de esta construcción se observo una perforación forrada en camisa PVC de 2”, sin equipo de succión y profundidad desconocida.
5) Se deja constancia que durante el recorrido se pudo censar 15 semovientes, discriminados de la siguiente manera:

Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 8
Becerros y Becerras 5
Mautas 1
Toros Reproductores 1
Total de Semovientes 15

Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:

5) Siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 305597 y N:910239, se observo un portón metálico con 9 mtrs de ancho de una hoja construido en estructura metálica con parales de Hg de 3”, y cinco correas horizontales de 3x1” y el portón construido en tubos de Hg de 1 y ¼ con su respectivo candado y cadena siendo este la entrada principal del predio denominado Riveras del Rio, ocupado por el ciudadano Ángel María Pernia Velasco, quien vive junto con su grupo familiar ejerciendo las actividades propias del agro. Siguiendo con el recorrido desde este punto hasta la coordenada E: 301624 y N: 910258, en línea recta con el lindero José Luis Peña Camargo, donde se observo en un cultivo de plátanos de aproximadamente 1/4 de hectárea de un año de edad un sector de aproximadamente 6 mtrs de ancho y 100 mtrs de largo donde se observo que unas 68 matas de plátanos tenían un promedio que no sobre pasaba 1.20 mtrs, es decir menos de un tercio de la altura de la plantación adyacente, indicando el solicitante que estas plantas fueron cortadas por el ciudadano anteriormente mencionado con el propósito de construir una vía que atravesara parte de mi predio, por esa razón las plantas que fueron cortadas en el mes de marzo rebrotaron y tienen una altura menor, aunado a esto el perturbador me ha cortado racimos de plátanos llevándoselos del predio así como tirando basura en el mismo como pudo observar usted ciudadano Juez esas ramas de trompillos que están en esta platanera, mas adelante continua diciendo el solicitante que estos actos los realiza de noche, saltando el portón que permanece de noche con cadena y candado
6) Siguiendo con el recorrido en la coordenada E:301666 y N: 910299, se observo un cultivo de aproximadamente 450 mtrs2 de yuca con data de 90 días, siguiendo con el recorrido se observo por el lindero Suroeste, que este está cercado en 4 líneas de alambre de púa estantillos de madera, limonsillo y arboles de teca sembrados en líneas con data que supera los 12 años de edad, por este mismo lindero y en uno de los potreros se observo la construcción de una laguna que sirve de abrevadero al ganado y exactamente en la coordenada E: 301781 y N: 910473, se observo una laguna construida con equipo pesado con dimensiones de 12x 15 mtrs que sirve de abrevadero al gano y en la coordenada E: 301504 y N: 910321, se observo cultivos de pasto de corte, caña de azúcar en un área aproximada de 1/” hectárea, y al lado de la vivienda principal se observo una plantación de cambures, arboles de aguacates, cultivos de ocumo, algunas matas de cafeto, de igual forma se observo alrededor de la vivienda principal árboles frutales tales como: guanábanas, limón, aguacate y cerecitas, aves de corral tales como: gansos, patos, gallinas ponedoras, pollo de engorde, y pavos real.
7) Siguiendo con el recorrido se observo que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs, algunos linderos con setos vivos de Limonsillos exceptuando el lindero Sur que donde existen una cerca de alfajol que corresponden a los colindantes del sitio y está dividido en 8 potreros que están perfectamente materializado no observándose en ninguno de los sitios dudas que remita a lo contrario, estando estos estructurados con 2 y3 líneas energizadas en estantillos de madera cada 10 mtrs. Es de hacer notar que por el lindero Norte con el río Socopó las cercas en un tramo están en regulares condiciones manifestando el solicitante que era debido a las incursiones que realizaban los bañistas para introducirse al predio y recoger frutos de guanábanas, limón y chirimoya, los potreros están cultivados con pastos introducidos de la especie Bracharia de Bajo y Estrella y nativos de “Sabanas”
8) Se observó que en el predio existe los siguientes equipos picadora de pasto marca Garthen, un energizador AKTRON de 180 km para la distribución de electricidad a las líneas energizadas de los potreros, una guadaña marca DOMOPAWER, una asperjadora de espalda y dos paladragas. Es todo.
La actividad primordial en esta unidad de producción es la ganadería de doble propósito, cultivos de plátanos, cambures, pastos de corte, caña de azúcar, arboles maderables como teca y melina. Al momento de esta inspección se pudo observar que había una cantara con 25 ltrs de leche manifestando el solicitante que era el producto del ordeño del día el cual era vendido a precios populares a los vecinos del predio. Es todo
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a todo lo solicitado en el libelo se deja constancia que cada uno de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección, y detalladamente será suministrada por el practico designado en el informe respectivo que deberá presentar a esta instancia en el tiempo determinado, es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, plenamente identificada, con el derecho que tiene acreditado en autos y concedídole como fue expuso: ciudadano Juez, pido muy respetuosamente a este Tribunal que le sea concedido la Medida de Protección Solicitada en auto, ya que ha sido perturbado por el ciudadano Luis Peña anteriormente identificado y así seguir con la productividad agroalimentaria que está dando este predio. Es todo.
Es todo. Siendo la una de la tarde (01:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal)

El 10/08/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,. (Pieza N° 01, folios 25 al 45)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario y ocupante de una extensión de terreno y de las bienhechurias construidas sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras de Esperanza Contreras; SUR: colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río Socopó; OESTE: colinda con mejoras de Hermelinda Contreras, el cual le pertenece según documento Registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 45 Protocolo Primero, Tomo 4, Folio del 277 al 279 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 18 de Octubre del año 2016, la posesión la ejerze de forma publica, pacifica y notoria, y viene poseyendo dicha parcela como un buen pater familia, contribuyendo siempre a la seguridad y soberanía agroalimentaria del sector donde vive y como esta contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifiesta que desde hace siete (7) años vive en dicha unidad de producción “RIVESRAS DEL RIO” donde hace vida y siente temor de que el medio de sustento para el y su familia, y el cual hace insistencia de informar al Tribunal que sobre dicha parcela ejerce la producción agroalimentaria, mediante la siembra de plátanos, yuca , auyama, entre otros.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953. (Folios 06).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CIRO ALFONSO BASTO BASTIDAS Y ROSALBA FERRERIA RANGEL y ANGEL MARIA PERNIA VELASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.119.120, V- 22.119.117 y V- 4.775.953 respectivamente (Folios 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CIRO ALFONSO BASTO BASTIDAS Y ROSALBA FERRERIA RANGEL y ANGEL MARIA PERNIA VELASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.119.120, V- 22.119.117 y V- 4.775.953 respectivamente la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ PEREZ Y ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolanos, mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros. V- 10.740.499 y V- 4.775.953 respectivamente. (Folio 08 al 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ PEREZ Y ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolanos, mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros. V- 10.740.499 y V- 4.775.953 respectivamente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Fotostática simple de constancia catastral emitida por la Alcaldía del municipio Antonio José de Sucre, a favor del ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953. (Folio 11al 12)
Observa este juzgador que se trata Copia Fotostática simple de constancia catastral emitida por la Alcaldía del municipio Antonio José de Sucre, a favor del ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia Fotostática simple de Dictamen emitido por la Alcaldía del municipio Antonio José de Sucre en fecha 16/03/2016. (folio 13)
Observa este juzgador que se trata Copia Fotostática simple de constancia catastral emitida por la Alcaldía del Copia Fotostática simple de Dictamen emitido por la Alcaldía del municipio Antonio José de Sucre en fecha 16/03/2016, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal los Florentinos a favor del ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953. (Folios 14 al 15)
Observa este juzgador que se trata de original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal los Florentinos a favor del ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de inventario de semovientes y bienhechurias sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO” ubicado en el Barrio la Florida, calle 21 entre carrera 1 y 2 de la población de Socopo. (folio 16)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de inventario de semovientes y bienhechurias sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO” ubicado en el Barrio la Florida, calle 21 entre carrera 1 y 2 de la población de Socopo. la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA peticionada por el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, asistido por la abogado en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 8.038.946, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.653, sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 27/07/2018, cursante a los folios (20 al 24) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras de Esperanza Contreras; SUR: colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río Socopo; OESTE: colinda con mejoras de Hermelinda Contreras, el predio denominado Parcela “Riveras del Río” está ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Sector La Florida, localizado al sureste de la población de Socopo, jurisdicción de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:301.504-301.922 y N:910.244-910.587, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. De acuerdo a los planos base presentados y a los documentos registrados y que coincide con los documentos catastrales referenciales, el predio posee una superficie de 66.082,23 m2 (6,6082 ha). El acceso hacia el sitio se realizó partiendo desde la Carretera Nacional Troncal 5, y luego recorriendo la Carrera 8 de la red vial urbana, hasta empalmar con la Calle 12, donde se cruza a la izquierda y se llega hasta el sitio denominado La Batea, que justamente es la Vía King Mill, de segundo orden; se cruza a la derecha hasta recorrer unos 1.200 metros, y luego se toma la vía asfaltada a la izquierda que lleva al Barrio Nuevo Horizonte, luego se cruza a la izquierda y se recorre hasta encontrar una vía engranzonada que corresponde a la prolongación de la Calle 21, se cruza a la derecha y al recorrer unos 400 metros se encuentra la entrada del predio objeto de la inspección y que conduce hasta las instalaciones principales. Los terrenos del sector son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), si bien actualmente se incluyen como ejidos municipales. La Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre le otorgó en fecha 18 de junio de 2018 la Carta Catastral N° 06-02-01-01-25-02494, La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones meridionales de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC. La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva” Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa. La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm. El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día. El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde, primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. El desarrollo de los suelos del área es producto de los sedimentos aluviales que provienen de los Andes, traídos por los ríos y caños y depositados durante el Cuaternario, correspondiendo al Pleistoceno Anterior los suelos más intemperizados, ácidos y lixiviados(3). Toda la zona está dominada por materiales de origen fluvial acompañados de formas deposicionales características de una sedimentación diferencial, que se expresa en forma de bancos (diques y napas), bajíos (napas y cubetas) y esteros (cubetas). En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque tambien son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. El cuerpo de agua más importante en la zona es el rio Socopó, de carácter permanente, que sirve de lindero por el noreste. Se origina en la zona montañosa de la Serranía de Socopó y recoge las aguas de varias quebradas y drenajes de la zona al norte del área urbana y también de esta, por colectores de aguas servidas. Este sector está hidrológicamente comprendido en la Cuenca Hidrográfica Alto Apure de acuerdo al Artículo Nº 17 Numeral 10 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 02 /01/2007), subcuenca del río Socopó, cuenca del río Suripá.. Por ser una zona donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, no obstante la vegetación natural presente en la margen del rio Socopó, sirven de refugio a varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), además de Babas (Caiman cocodrilus), entre otros. Por otra parte, el grupo de las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros(Amazona archrocephala ), Guacamayas (Ara macao y A. araurana). En la zona predomina la vegetación herbácea por estar dedicado totalmente a la actividad ganadera, no obstante, en las márgenes del rio o en agrupamientos arbóreos aislados que se presentan en algunos sectores existe vegetación arbórea y arbustiva, remanente de la vegetación primigenia, conformada por especies de la zona de vida Bosque Seco Tropical. . Lista de especies arbóreas y arbustivas más importantes,
Nº Nombre Común Forma Nombre Científico Familia
1 Apamate Árbol Tabebuia rosea Bignoniaceae
2 Balso Árbol Ochroma pyramidale Bombacaceae
3 Ceiba Árbol Ceiba pentandra Bombacaceae
4 Cojón de berraco Árbol Stemmadenia grandiflora Apocynaceae
5 Gateado Árbol Astronium graveolens Anacardiaceae
6 Guácimo Árbol Guazuma ulmifolia Sterculiaceae
7 Guácimo cimarrón Árbol Luehea cymulosa Tiliaceae
8 Guafa Arbusto Guadua augustifolia Graminae(Poaceae)
9 Guamo Árbol Inga sp. Mimosoideae
10 Guarataro Árbol Vitex orinocences Meliaceae
11 Guayabón Árbol Terminalia guyanensis Combretaceae
12 Higuerón Árbol Ficus maxima Moraceae
13 Jobo Árbol Spondias mombim Anacardiaceae
14 Lechero Árbol Sapium aubletiaunum Euphorbiaceae
15 Mijao Árbol Anacardium excelsum Anacardiaceae
16 Palma de agua Palma Attalea maracaibensis Palmae
17 Saquisaqui Árbol Pachira quinata Bombacaceae

En el predio se han construido un conjunto de instalaciones de diferente uso y función, incluyendo vivienda e instalaciones para el manejo de semovientes, que se describen a continuación: Vivienda principal: consiste en una edificación de 16 x 16 metros (256 m2) de estructura de concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de machihembrado y manto asfáltico sobre estructura metálica. Posee un corredor frontal y otro lateral, este último sirve de estacionamiento de vehículos, con cinco (5) habitaciones, de estas tres (3) dormitorios, depósito, estar y una sala de baño interno. Anexo a la vivienda principal existe una construcción reciente de 6 x 16 metros (96 m2) de estructura de concreto armado y columnas de perfiles CONDUVEN de 10 x 10 cm, con cerramientos parciales de media pared de bloques de concreto frisado y piso de concreto revestido parcialmente de cerámica y cubierta de machihembrado y manto asfáltico, que actualmente sirve de cocina, comedor, una estufa y el área de servicio. Cuenta con dos (2) puertas principales metálicas y tres (3) internas de madera, con ventanas de rejas metálicas. Incluye todos los servicios básicos de agua potable, electricidad y sistema de disposición de aguas residuales. Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: incluye una perforación de 4”∅, de profundidad indeterminada y tubo de succión de ½”∅, acoplado a electrobomba MINGUETTI de 2 HP, que sirve para el llenado de tanque PVC con capacidad de 2000 litros elevado en estructura de concreto armado. Cercado Perimetral: el área de la vivienda está protegido por una malla alfajol con brocal de concreto y estructura metálica, con un portón y dos(2) puertas del mismo material que cubren un área de 36 x 24 metros (864 m2).
Módulo Usos Múltiples: tiene dimensiones de 6 x 5 metros (30 m2), de estructura metálica de columnas de tubo HG de 1¼”∅, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Sirve de resguardo de una máquina picadora de pasto GARTHEN GT 2000L. Gallinero: posee dimensiones de 5 x 5 metros (25 m2), levantado en estructura de madera rolliza, cerramientos parciales de madera, piso de tierra y cubierta de zinc sobre estructura de madera. Vaquera: con dimensiones de 10 x 6 metros (60 m2) está construida en estructura de concreto armado y madera aserrada, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado y cuatro (4) barandas de madera, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica y de madera. Internamente está dividida en sala de ordeño y becerrera, está ultima sirve actualmente de cochinera observándose una piara de 1 madre y siete (7) lechones. Cerca de esta existe una perforación de profundidad indeterminada de 4”∅, revestida en tubo PVC, sin equipo de succión. Laguna: en la zona norte, para hidratación animal se observó la existencia de una laguna de 12 x 15 metros (180 m2). Cercas: el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, excepto por el lado sur donde se presenta una cerca alfajol con brocal de concreto y estructura de metálica, que pertenece al predio vecino e internamente con cercas energizadas de dos (2) y tres (3) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada diez (10) metros, con su respectivo energizador AKTROM para 180 km, que dividen el predio en ocho (8) potreros. En algunos sectores existen cercas vivas de Limoncillo en forma de setos. Para el acceso principal al predio existe un portón metálico y valla de nueve (9) metros de ancho, construido con parales de tubo HG de 3”∅ y cinco (5) barandas de tubo cuadrado de 3” x 1”, y el portón de cuatro (4) metros de ancho de una hoja construido en tubo HG de 1¼”∅, con su respectivo candado y cadena. El componente predominante en el predio es la vegetación herbácea, especialmente de gramíneas introducidas y naturales que son el sustento para la nutrición animal, dado que la actividad básica es la ganadería. También se han establecido cultivos agrícolas anuales, semipermanentes y permanentes como Yuca (Manihot esculenta), Plátano (Musa x paradisiaca var. Harton), Caña de Azucar (Saccarum officinalis) y plantaciones con fines de producción de madera de las especiesTeca (Tectona grandis) y Melina (Gmelina arborea). Alrededor de la vivienda se observan árboles frutales como cítricos (Citrus limon), Aguacate (Persea americana) y Guayaba (Psidium guajava), Guanábana (Anona muricata), entre otros.
En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio. De la estimación por descarte se obtiene que los pastizales para la nutrición animal cubren unos 50.632 m2 (5,06 ha), que representan un 76,62% del área total del predio. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a la estimación de los cultivos agrícolas (18,16%), la vegetación boscosa y arbustiva existente (1,36%), las plantaciones forestales (1,21%), entre otros. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de bajo (49,4%), posteriormente el Estrella (39,5%) y existe un lote de pasto de corte (4,9%), todas introducidas, y luego de las nativas, se destaca una gramínea denominada “sabana” con un 6,2%. El predio está constituido para la cría y ordeño de ganado bovino, existiendo un rebaño ajustado a la capacidad de sustentación del predio. Además se complementa la producción animal con la cría porcina y avícola, pero está dirigida al consumo interno. Para cuantificar lo relacionado con el componente animal se realizó un censo ganadero, cuyos resultados se relacionan en el siguiente cuadro, que servirá para el cálculo de la carga animal. Con la finalidad de ampliar la información sobre la actividad del predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, aproximaciones sobre los precios de mercado o por deducción sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional.
Asumimos esta información solamente a modo de valoración preliminar sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de obtener los rubros mencionados y su cuantificación durante el proceso productivo. Como se observa en el cuadro anterior que la ganadería, con la producción láctea a puerta de corral posee mayor peso específico que los otros rubros comercializados. En cuanto a los dos primeros rubros indicados en el cuadro, se estima una producción anual de 1790 kg de animales en pie. Este valor representa un índice de 353,53 Kg/ha/año, para el área total y de 270,87 Kg/ha/año para el área neta de pastos. Si hacemos la misma operación para la producción de leche a puerta de corral por unidad de superficie se obtiene 2.209,4 litros/ha/año para el área total y 2.883,5 litros/ha/año para el área neta de pastos. En la oportunidad que el Tribunal Agrario otorgó para que se expusieran las perturbaciones que han promovido la solicitud de medida cautelar, el pisatario y quién lo asiste legalmente, aportaron información sobre la presunta actividad que se viene realizando con el propósito de perjudicar la actividad y producción agroalimentaria del predio. Entre otras, las acciones que han llevado a cabo se relacionan con la eliminación de una parte del cultivo de plátanos, en el cual en el mes de marzo de 2018, se cortaron unas 68 matas, en un sector limítrofe ubicado hacia el sur, en un área de unos 6 metros de ancho por 100 metros de largo (600 m2). Según indican los interesados, este hecho lo realizó el ciudadano José Luis Peña Camargo, para construir una vía por la propiedad vecina, sin consultarlo y actuando de forma violenta. Además se introduce, en horas nocturnas, por el portón de acceso que se encuentra cerrado con cadena y candado y procede a hurtar los racimos de plátanos. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para los propietarios del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. La inspección realizada al predio denominado Parcela “Riveras del Rio” cumplió con el objeto previsto al recabar información detallada y diversa sobre la actividad que se cumple en esta unidad de producción y el tipo y estado de las mejoras y bienhechurías existentes. En resumen se realizó la verificación de linderos y su ubicación geográfica, la identificación y descripción de las instalaciones, los cultivos presentes, se cumplió con el censo de semovientes, recabándose otros aspectos solicitados por las partes y otros de la competencia directa del Tribunal Agrario. Todo esto documentado en el Expediente N° A-0.355 de fecha 02/07/2018 que reposa en el Tribunal Agrario de la jurisdicción. Se determinó que en el predio se desarrolla la actividad agropecuaria con énfasis en la ganadería bovina de doble propósito, alternándose con cultivos agrícolas anuales, semipermanentes y permanentes, que siguen el patrón cultural propio de los llanos occidentales, adaptado a las condiciones físico naturales de la región. La comercialización de la leche a puerta de corral es la actividad principal y donde obtienen el sustento para atender las necesidades vitales. Las instalaciones, tanto la que sirven de vivienda como las utilizadas para el manejo de semovientes, se observan en buen estado y cumplen la función para la que fueron construidas. Las cercas perimetrales e internas se presentan en regular estado en algunos sectores, mientras que en otros sirven para el confinamiento de los rebaños y sectorización del predio. Los cultivos en general son una alternativa para la obtención de recursos para la familia campesina, complementando la actividad básica que es la ganadería, por lo que deben ser orientados a la producción intensiva mejorando las técnicas de establecimiento y manejo. Incluso los pastizales para nutrición del ganado requieren atención continua para ofrecer una alimentación adecuada al componente animal.
Los aspectos que están enmarcados en situaciones restrictivas de la actividad agroproductiva y de orden público, debe ser resuelta por los organismos con competencia en la materia, ya que es la garantía de la paz social en el campo la que sirve de base para la continuidad de la producción agropecuaria. Toda la información recabada y las observaciones u opiniones vertidas sobre el particular son responsabilidad de quién suscribe el informe y están basadas sobre la visión de la experiencia particular o del conocimiento relativo sobre el tópico correspondiente.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, quienes según sus dichos ingresan a su predio y se han dado a la tarea de romper cercas, todo lo cual va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual debe ser garante y celoso el Juez Agrario todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras de Esperanza Contreras; SUR: colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río Socopo; OESTE: colinda con mejoras de Hermelinda Contreras, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, el predio “RIVERAS DEL RIO”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA peticionada por el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, asistido por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 8.038.946, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.653, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 27/07/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurias fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado JOSÉ DOMINGO DUQUE, donde se constató la existencia de las bienhechurias existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras de Esperanza Contreras; SUR: colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río Socopó; OESTE: colinda con mejoras de Hermelinda Contreras. medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación del cartel y la consignación del mismo en el expediente, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano ANGEL MARIA PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.775.953, sobre el predio denominado “RIVERAS DEL RIO”, ubicado en el barrio la Florida, calle 21, entre carreras 1 y 2 de la población de Socopo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (66.082,23 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras de Esperanza Contreras; SUR: colinda con mejoras de Jesús Roa; ESTE: Colinda con el río Socopo; OESTE: colinda con mejoras de Hermelinda Contreras, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación del cartel y la consignación del mismo en el expediente, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece (13) días del mes de agosto de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.355-2018
OC/LD/SM