REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de agosto 2018
208° y 159°


EXPEDIENTE №: A-0.337-18.

PARTE SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751.

ABOGADOS DEL SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 67.478, 115.174 y 237.939 en su orden.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.498.403, inscritos en el inpreabogado bajo el № 105.498, sobre el predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de ciento treinta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (139 has con 4.700Mmtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria Las Elenas, C.A.; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho.

ANTECEDENTES

El 17/04/2018, fue presentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, ya identificados, escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, (pieza 1, folios 01 al 225).
El 23/04/2018, mediante auto de este Juzgado se le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (pieza 1, folio 226).
El 26/04/2018, mediante auto de este Tribunal se admite la presente demanda y se ordena la citación de los ciudadanos REINALDO GELVEZ MALDONADO, FLOR DE MARIA BERMUDEZ GARCIA, VALENTINA GELVEZ, DAVID GELVEZ y CARMELINA ZAMBRANO, y se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas. (pieza 1 Folio 227).
El 26/04/2018, mediante auto de este Juzgado se abre cuaderno separado de medidas (cuaderno separado de medidas, folio 1).
02/05/2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, ya identificados, con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna los emolumentos para la realización de la compulsa de citación de los co-demandados de autos. (pieza 1, folio 227).
El 02/05/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, plenamente identificado, otorga poder apud-acta especial a los abogados en ejercicio JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ y MARIA ELENA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 67.478, 115.174 y 237.939 en su orden, (pieza 1, folio 229)
El 04/05/2018, este Tribunal libra boleta de citación a las partes co-demandadas de autos (pieza 1, folios 230 al 234).
El 08/05/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, ya identificados, ratifica la solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre el predio denominado La Fe (cuaderno separado de medidas, folios 2 al 5)
El 16/05/2018, mediante auto de este Juzgado fija inspección judicial sobre el predio denominado La Fe, para el día 14/06/2018 (cuadernos separado de medidas, folios 6 y 7)
En fecha 21/05/2018, mediante diligencia presentada JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, ya identificados, consignando fotografías y solicitud de inscripción en el registro agrario, ratificando la solicitud de medida de protección agroalimentaria (cuaderno separado de medidas, folios 8 al 15)
En fecha 04/06/2018, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boletas de citación librada a las ciudadanas CARMELINA ZAMBRANO, VALENTINA GELVEZ y FLOR DE MARIA BERMUDEZ GARCIA, debidamente firmadas (pieza 1, folios 235 al 238)
En fecha 06/06/2018, por medio de diligencia presentada por el ciudadano REINALDO GELVES, asistido por el abogado en ejercicio JAMEIRO RANGUREN, identificados en autos, solicitando sea acumulada las causas signadas bajo el № A-0.337-18 y A-0.338-18 y solicitando se abstenga el Tribunal de darle el curso a la inspección judicial (pieza 1, folio 239)
En fecha 06/06/2018, mediante diligencias suscritas por los ciudadanos REINALDO GELVEZ MALDONADO, FLOR DE MARIA BERMUDEZ GARCIA, VALENTINA GELVEZ, DAVID GELVEZ y CARMELINA ZAMBRANO, plenamente identificados, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MIGUEL RAMON BLANCHARDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.362.387 y V-9.872.919, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 66.781 y 110.680, en su orden, (pieza 1, folios 240 al 244)
En fecha 06/06/2018, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boletas de citación librada a los ciudadanos DAVID GELVEZ y REINALDO GELVEZ MALDONADO, debidamente firmadas (pieza 1, folios 245 al 247)
En fecha 07/06/2018, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, ya identificados, consigna un grupo de fotografías (cuaderno separado de medidas, folios 16 al 26)
En fecha 08/06/2018, por medio de escrito presentado por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, informando al Tribunal que no se ha resuelto la recusación y solicita revocatoria del auto que admitió la inspección judicial, (pieza 1, folios 248 al 257)
En fecha 13/06/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JAMEIRO RANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, dando contestación a la demanda y reconviniendo en ella (pieza 1, folios 258 al 266)
En fecha 13/06/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JAMEIRO RANGUREN, en su condición de apoderado judicial los ciudadanos FLOR DE MARIA BERMUDEZ GARCIA, VALENTINA GELVEZ, DAVID GELVEZ y CARMELINA ZAMBRANO, dando contestación a la demanda (pieza 1, folios 267 al 268)
En fecha 13/06/2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JAMEIRO RANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, solicitando copias certifiadas (pieza 1, folio 269)
En fecha 14/06/2018, mediante auto de este Juzgado declara desierto la inspección judicial, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia (cuaderno separado de medidas, folio 27)
En fecha 19/06/2018, mediante diligencia presentada mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, ya identificados, solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el predio La Fe (cuaderno separado de medidas, folio 28)
En fecha 19/06/2018, mediante auto de este Juzgado admite la reconvención planteada (pieza 1, folio 270)
En fecha 19/06/2018, mediante auto de este Juzgado se acuerda las copias certificadas solicitadas (pieza 1, folio 271)
En fecha 19/06/2018, mediante de auto de este Juzgado niega la revocatoria del auto de fecha 16/05/2018 y niega la acumulación de las causas A-0.337-18 y A-0.338-18 (pieza 1, folios 272 y 273)
En fecha 22/06/2018, mediante auto de este Juzgado fija inspección judicial sobre el predio La Fe para el día 11/07/2018 (cuaderno separado de medidas, folios 29 al 30)
En fecha 26/06/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, ya identificados, dando contestación a la reconvención (pieza 1, folios 274 al 293)
En fecha 29/06/2018, mediante auto de este Juzgado se fija audiencia preliminar para el día 23/07/2018 (pieza 1, folio 294)
En fecha 06/07/2018, se libro oficio signado bajo el № 450-2018 (cuaderno separado de medidas, folio 31
En fecha 11/07/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Fe”, ubicada en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, como práctico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (cuaderno separado de medidas, folios 32 al 36).

Omissis” En el día de hoy miércoles once (11) de julio de 2018, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 22/06/2018, en virtud de la demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN y solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA; que incoare el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, debidamente asistido por los abogados RONDON QUIROZ JOSE JAVIER y RONDON QUIROZ MARIA ELELNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.498.403, V-15.988.909, debidamente inscrito e el inpreabogado bajo los Nros 67.478 y 237.939 respectivamente, en contra de los ciudadanos REINALDO GELVEZ MALDONADO, FLOR DE MARIA BERMUDEZ, GARCIA VALENTINA GELVEZ, DAVID GELVEZ, CARMELINA ZAMBRANO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.457, , V-14.551.097, V-29.522.607, , № V-27.358.321, № V-12.463.806 respectivamente, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, Constante de CIENTO TREINA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (139 has Con 4700 Mtrs2), ubicado en el Sector La Mautera, Municipio Pedraza, Parroquia José Félix Rivas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria “Las Elenas” , SUR: Vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil ; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano, se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadanos CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, debidamente asistido por los abogados RONDON QUIROZ JOSE JAVIER y RONDON QUIROZ MARIA ELELNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.498.403, V-15.988.909, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 67.478 y 237.939 respectivamentede, y de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ROA RODRIGUEZ JOHN y el Sargento Primero ROJAS ORTIZ YEFESON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 16.371.684 y N° 23.023.166 acreditados al destacamento 332 segunda compañía comando de zona 33 Pedraza. En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30.. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 341706 y N: 923782, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, Constante de CIENTO TREINA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (139 has Con 4700 Mtrs2), ubicado en el Sector La Mautera, Municipio Pedraza, Parroquia José Félix Rivas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria “Las Elenas” , SUR: Vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil ; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho.
AL SEGUNDO: deja constancia que observó vivienda principal construida en paredes de concreto armado, paredes de bloque frisado, ventanas y puertas de hierro, consta de tres habitaciones, una es utilizada como dormitorio y dos como deposito, un baño interno, techado en acerolit sobre estructura metálica, cuenta con sala, cocina, corredor, área de servicio con lavadero y tanque de concreto revestido en cerámica con capacidad para 400 Litros, piso de cemento pulido, y un corredor frontal sin cerramiento levantado en columnas HG 3” piso de cemento rustico techado en acerolit sobre estructura metálica estas dos aéreas tienen dimensiones de 14x12 Mtrs, siguiendo con el recorrido se observo una perforación forrada en camisa HG de 1 /1/2” acoplada a motobomba marca AGRO de 5.5 HP que le sumista el agua a un tanque elevado en estructura metálica de Pvc con capacidad para 2100 litros de agua, este equipo de succión esta resguardado en un modulo de 2x2 Mtrs, construido en paredes de bloque frisado techado en acerolit sobre estructura metálica y piso rustico, se observo un modulo de usos múltiples techados en zinc sobre madera, uno de ellos es utilizado para el resguardo de un fogón con piso de concreto rustico, con dimensiones de 2x1.20 Mtrs, el otro tiene dimensiones de 3x3 MTrs piso de tierra, techado en hojas de palma nervada sobre madera, utilizado el resguardo de materiales de construcción y un tanque de PVC de 1000 Ltrs, siguiendo con el recorrido se observo un modulo con cerramiento de estantillos de concreto piso de cemento rustico, con dimensiones de 4x6 MTs que utilizado para la cría de porcino y aves de corral, siguiendo con el recorrido se observo y al lado de la vivienda principal un área destinada al cultivo de plátanos, maíz, yuca, caña de azúcar, frutales tales como guanábano, cítricos y mangos, esta área está protegida por una cerca levantada en estantillos de madera y 4 y 5 líneas de alambre de púas en un extensión aproximada de 1.5 hectáreas, incluye un portón metálico de acceso.
AL TERCERO: se deja constancia que observo en el recorrido una instalación para el manejo de semovientes de 18x20 MTrs la vaquera construida en estructura metálica con dimensiones de 10x18Mtrs levantada en columnas de tubo hg de 4” cerramiento de 6 barandas de cabilla estriada de 1” piso de concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica y el corral con dimensiones de 10x18 MTrs levantada en parales de tubo hg de 3” e IPN 8 y 6 barandas de cabilla horizontales con un aparte, coso, manga con brocal de concreto y embarcadero con 6 portones y dos correderas, incluye un modulo anexo de 4x4Mtrs con cerramiento de paredes de bloque sin frisar, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura metálica, en esta area se observan 3 tanques cuadrados de Pvc con protección metálica con capacidad para 1000 LTrs que contiene herbicidas e insecticidas para el cultivo de arroz y 22 sacos de abono triple 15, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E;341738 y N:923914 se observo un molino de viento marca AERMOTOR y perforación de tubo HG de 1 ½” y al de este una vivienda auxiliar levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado con un corredor frontal, parcialmente con piso de concreto pulido, dividida en una habitación, un baño, cocina comedor, techada en acerolit sobre estructura metálica puertas y ventanas de hierro, y un corredor frontal sin cerramiento levantado en columnas de concreto armado, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 4x2.50 MTrs, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 341774 y N: 923823, una laguna construida con equipo pesado y con dimensiones de 120 x 150 MTrs, y profundidad aproximada de 1.50, al lado de esta laguna se observo un estero con vegetación típica con plantaciones tales como, platanillo, bora, lirio de agua, rabo de iguana, caporuno, en una extensión aproximada de 2 hectáreas.
AL CUARTO: Se deja constancia que por el lindero Sur y este están colocada una cerca convencional de 4 y 5 líneas de alambre púas con estantillos de madera y concreto de reciente instalación no mayor a 5 meses, y específicamente en las coordenadas E341747 y N 923456 y E342649 y N924307 se observaron en estas cercas antes identificadas tramos recién reparados, alambres añadidos, y algunos botalones nuevos donde manifestó el solicitante que eran estos sitios por donde en ocasiones anteriores ya denunciadas se habían introducido personas con amenazas, y deteriorando equipos, dañando cultivos de arroz, en el momento que abrieron las llaves de los tanques de almacén de gasoil, derramando todo este combustible y quemando por completo un tramo considerable de la plantación, durante el recorrido se observo que el predio esta cultivado en porcentaje aproximado al 93 % de su totalidad de arroz con datas que van de 40 a 65 días, y el resto lo ocupan instalaciones lagunas, vía interna, cultivo menores y estero entre otros.
AL QUINTO: se deja constancia que observó específicamente en el punto de coordenada E: 341758 y N: 923737, se inspecciono un sitio donde un area aproximada de 250 MTRs2 se ve afectada severamente por derrame de un producto derivado del petróleo, donde las plantas del cultivo presentaban amarillamiento pronunciado y muchas de ellas muertas, cerca de este sitio se encuentra un tanque Pvc con protección metálica que sirve para deposito de gasoil asumiendo por las evidencias en sitio que el derrame provino de este depósito, demostrado asi por los dichos del pisatario que se trato de actos vandálicos poniendo en riesgo la producción y la culminación del ciclo de rubro de arroz, y la afectación del suelo, cuerpos de agua, fauna y daño económico. De igual manera se deja constancia que durante el recorrido no se observo cultivo de especie de especies forestales ni semoviente exceptuando los animales domésticos,
AL SEXTO:, se deja constancia que el tribunal observo los diferentes equipos y maquinarias, un transformador de 15 KVa, un rolo argentino de 7 cuchillas sin marca operativo, un tractor marca Zetor serie 12145 doble tracción, una rastra de dos cuerpos de 18 discos sin marca, una zorra de un eje con baranda frontal tipo volteo con capacidad para 1500 Kg, un tanque para combustible cilíndrico de laminas metálicas levantado en un soporte metálico con capacidad para 2000 Lts, una fumigadora jacto de 400 Ltrs de cañón, un tractor Landinni serie 100 doble tracción, una cegadora de un eje en reparación, y una serie de equipos menores tales como, planta eléctrica, maquina de soldar, guadañas, paladragas, entre otros. El predio está cercado perimetralmente por dos de sus linderos con cercas convencionales con estantillos de madera y concreto con 4 y 5 líneas de alambre de púas con data que va de 5 meses y los otros dos linderos oeste y norte con cercas que constituyen colindancias en regular estado y dividido en 2 potreros por una cerca convencional de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 mtrs.
AL SÉPTIMO: deja constancia que en el predio laboran 5 personas fijas siendo ellos JOSE LEANDRO OVALLES ROJAS, quien funge de encargado del predio FERNANDO DANIEL TEJERA GUALDRON encargado de los cultivos y tractorista, LEONDER ALEJANDRO TEJERA GUALDRON, ayudante, FREDDY JOSE CRISTANCHO USECHE obrero, MARIA DE LOS ANGELES MOSQUERA BARON cocinera, manifestando todos que laboran a la orden del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, de igual forma se deja constancia que el ciudadano JOSE LEANDRO OVALLES ROJAS , MARIA DE LOS ANGELES MOSQUERA BARON, y sus dos hijos menores habitan en el predio LA FE,
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, se deja constancia que los mismos fueron desarrollados en el extenso del acta principal. Es todo
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Ciudadano Juez, vista la inspección realizada en el día de hoy, consideramos salvo mayor criterio, basándome en el principio de inmediación y que el tribunal a su digno cargo pudo corroborar algunas de las perturbaciones, de las cuales fue objeto mi patrocinado ciudadano CARLOS GARCIA ya identificado en su posesión, puesto que se pudo corroborar la parte donde se picaron alguno alambre y luego fueron reparados, el sitio donde se derramo un producto inflamable como lo es el gasoil, el cual causo daños a parte del terreno que se encuentra cultivado de arroz, aunado a lo expresado por las personas que se encontraban para el momento de la inspección en el predio denominado la fe, que si existió perturbaciones en la posesión del mismo, tal como fue denunciado en su oportunidad, por lo tanto solicitamos de la manera más respetuosa y jurando la urgencia del caso que debe ser decretada una medida innominada de protección a la producción agroalimentaria para el predio la fe, la cual se encuentra casi en su totalidad sembrada por el rubro del arroz, que es tan necesario para garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, y pedimos a este tribunal que tome en cuenta la producción que se viene desarrollando en el predio ejecutada por un ciudadano venezolano, dedicado exclusivamente a la actividad agrícola en este predio, rogando que tome en consideración lo peticionado en los diversos escritos de solicitud de la medida innominada agroalimentaria que hicimos en la oportunidad legal correspondiente, es todo
Es todo. Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 18/07/2018, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, ya identificados, solicitando copias (cuaderno separado de medidas, folio 37)
En fecha 19/07/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, constante de veintidós (22) folios útiles y agregado al presente expediente (cuaderno separado de medidas, folios 38 al 61).
En fecha 23/07/2018, se llevo acabo la audiencia preliminar correspondiente (pieza 1, folios 295 al 298)
En fecha 31/07/2018, se agrego a las actuaciones del presente expediente la desgravación de la audiencia preliminar (pieza 1, folios 299 al 312)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito libelar expone a principio del mes de enero tomo posesión sobre el predio denominado La Fe, en ese momento se encontraba trabajando como encargado los ciudadanos JAVIER ANTONIO GARRIDO NUÑEZ y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad № V-11.370.342 y V-16.515.598 respectivamente, destaca que durante los primeros meses del año no se presentó ningún tipo de problema relacionados con perturbaciones de ciudadano alguno, porque el señor Carlos Alba, según su entender había solucionado en el mes de noviembre el tema de la relación laboral que existió con el ciudadano Reinaldo Gelvez, hace saber que desde que entro en posesión del fundo La Fe, se ha dedicado a trabajar, dirigiendo de manera directa y bajo su única y exclusiva responsabilidad financiera, utilizando el personal obrero y técnico necesario. Alega que el ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, en compañía de su núcleo familiar conformado por su esposa ciudadana FLOR DE MARIA BERMUDEZ GARCIA, y sus hijos VALENTINA GELVEZ y DAVID GELVEZ, plenamente identificados, y apoyado por algunos miembros del Consejo Comunal y de la comunidad de La Mautera, de manera ilegal y sin su autorización se ha introducido en varias oportunidades en el predio denominado La Fe, de su exclusiva propiedad y posesión, desde el día sábado 14 de abril, a eso de las 05:30pm, y se repitió el domingo 15, retirándose ese mismo día y el día lunes 16 también suscitaron hechos en horas del a mañana, entorpeciendo el trabajo y profiriendo amenazas tanto al encargado del predio y a su esposa, impidiendo de igual manera el trabajo de los tractoristas, y profiriendo amenazas con que van a sembrar otros rubros como maíz y yuca, lo que originaría un grave daño al terreno, que se encontraba preparado para la siembra de arroz, pues contaminarían el suelo. Según que las excusas de las perturbaciones realizadas por parte de los ciudadanos antes nombrados, es que no van a dejar de hacerlo hasta que no aparezca por allí el señor CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, para que le pague al señor REINALDO GELVES, todo y cada uno de los pasivos laborales que le corresponden por haber trabajado en el mencionado predio, haciendo caso omiso a las exhortaciones pacíficas que le han realizado, de que acuda a conversar directamente con el señor CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS o sus abogados, amparado erróneamente por la ciudadana CARMELINA ZAMBRANO. Lo grave de las perturbaciones por parte de estos ciudadanos es que se está impidiendo la continuidad del ciclo de siembra de un rubro tan delicada como lo es el del arroz, cuyo terreno está preparado para la actividad de siembra del rubro mencionado. Por último solicita que deberían de cesar las perturbaciones de las cuales ha sido objeto al impedirle el ejercicio de las actividades propias del agro que ejerce en el mencionado bien, pues como lo ha mencionado el predio La Fe es de su única y exclusiva propiedad y posesión, por lo tanto es quien debe detentar y ejercer la posesión legítima del mismo sin ningún tipo de perturbación por parte de ciudadano alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acompaña la solicitud con documentos que demuestra fehacientemente la permanencia y la actividad agroproductiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar los siguientes:

1. Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.290.286 y el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (139has 4.700mts2), denominado predio “LA FE”, marcado con la letra “A” (pieza 1, folios 25 y 26)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.290.286 y el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (139has 4.700mts2), denominado predio “LA FE”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, (pieza 1, folio 27).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Original de documento de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes (SENIAT), marcado con la letra “B”. (pieza 1, folios 28 al 33).
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes (SENIAT), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Documento de partición del acervo hereditario del ciudadano VICTOR ALBA JIMENEZ, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, bajo el № 25, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Folios 67 al 91 fte., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 11/03/2004, marcado con la letra “C”. (pieza 1, folios 34 al 64).
Observa este Juzgador que se trata de Documento de partición del acervo hereditario del ciudadano VICTOR ALBA JIMENEZ, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, bajo el № 25, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Folios 67 al 91 fte., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 11/03/2004, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia certificada de tradición legal, otorgada por la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 18/09/2017, peticionada en dicha oficina por el ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, marcado con la letra “D”. (pieza 1, folios 35 al 189).
Observa este Juzgador que se trata de Copia certificada de tradición legal, otorgada por la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 18/09/2017, peticionada en dicha oficina por el ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Barinas, de fecha 30/11/2017, marcado con la letra “E”. (pieza 1, folios 190 al 200).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Barinas, de fecha 30/11/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Original de escrito dirigido a la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Barinas, marcado con la letra “F”. (pieza 1, folios 201 y 202).
Observa este Juzgador que se trata de Original de escrito dirigido a la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Original de recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS y REINALDO GELVEZ MALDONADO, plenamente identificados, marcado con la letra “G”. (pieza 1, folio 203).
Observa este Juzgador que se trata de Original de recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS y REINALDO GELVEZ MALDONADO, plenamente identificados, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Original de recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS y REINALDO GELVEZ MALDONADO, plenamente identificados, marcado con la letra “H”. (pieza 1, folios 204 al 209).
Observa este Juzgador que se trata de Original de recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS y REINALDO GELVEZ MALDONADO, plenamente identificados, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. Copia fotostática simple de datos del registro del ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “I”. (pieza 1, folios 210 y 211).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de datos del registro del ciudadano REINALDO GELVEZ MALDONADO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Original de nota de entrega, emitida por Inversiones y Transformadores El Venezolano C.A. (INTRAVENCA), a favor del ciudadano CARLOS ALBA RIVAS, marcado con la letra “J”. (pieza 1, folio 212).
Observa este Juzgador que se trata de Original de nota de entrega, emitida por Inversiones y Transformadores El Venezolano C.A. (INTRAVENCA), a favor del ciudadano CARLOS ALBA RIVAS, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12. Copia de acta de compromiso emitida por la Coordinación Rural de la Consultoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del estado Barinas, de fecha 16/03/2015, marcado con la letra “K”, (pieza 1, folio 213)
Observa este Juzgador que se trata de Copia de acta de compromiso emitida por la Coordinación Rural de la Consultoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del estado Barinas, de fecha 16/03/2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13. Original de constancia de arrime de leche, de fecha 24/07/2012 emitido por la empresa lácteos Valle Nuevo, a favor del ciudadano CARLOS ALBA RIVAS, marcado con la letra “L”, (pieza 1, folio 214)
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia de arrime de leche, de fecha 24/07/2012 emitido por la empresa lácteos Valle Nuevo, a favor del ciudadano CARLOS ALBA RIVAS, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14. Original de certificado nacional de vacunación, signado bajo el № 0000090284, de fecha 13/06/2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), marcado con la letra “M” (pieza 1, folio 215)
Observa este Juzgador que se trata de Original de certificado nacional de vacunación, signado bajo el № 0000090284, de fecha 13/06/2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15. Copia simple de constancia de registro hierro quemador, marcado con la letra “N” (pieza 1, folio 216)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de constancia de registro hierro quemador, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Levantamiento topográfico del predio denominado La Fe, marcado con la letra “Ñ”, (pieza 1, folio 217)
Observa este Juzgador que se trata de Levantamiento topográfico del predio denominado La Fe, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17. Original de certificación de inscripción en el registro agrario (CIRA), marcado con la letra “O”, (pieza 1, folio 218)
Observa este Juzgador que se trata de Original de certificación de inscripción en el registro agrario (CIRA), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18. Escrito de solicitud por ante el Instituto Nacional de Tierras Barinas (INTI), por parte del abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, donde solicita se regule la certificación de propiedad privada del fundo La Fe, marcado con la letra “P”, (pieza 1, folios 219 al 221)
Observa este Juzgador que se trata de Escrito de solicitud por ante el Instituto Nacional de Tierras Barinas (INTI), por parte del abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, donde solicita se regule la certificación de propiedad privada del fundo La Fe, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19. Original de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18/01/2006, marcado con la letra “Q”, (pieza 1, folios 222)
Observa este Juzgador que se trata de Original de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18/01/2006, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20. Certificado de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 09/12/2014, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, marcado con la letra “R”, (pieza 1, folios 223 al 225)
Observa este Juzgador que se trata de Certificado de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 09/12/2014, por el ciudadano CARLOS RAFAEL ALBA RIVAS, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada en el escrito libelar por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, en su condición de dueño y poseedor de la unidad de producción “La Fe”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de ciento treinta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (139 has con 4.700Mmtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria Las Elenas, C.A.; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho; asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.498.403, inscrito en el inpreabogado bajo el № 67.478, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.



DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 11/07/2018 cursante a los folios (32 al 36 del cuaderno de medidas) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LA FE”, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria “Las Elenas” , SUR: Vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil ; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho; asimismo, el practico designado Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE en su informe de inspección que obra a los folios 39 al 61 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (135has 1.811mts2), está ubicado en el Sector La Mautera, en jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 341.083-342.648 y N: 923.333-924.689, según proyección UTM-USO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. De acuerdo a los documentos legales, las tierras donde está ubicado el predio se consideran propias, en razón de provenir de los haberes militares otorgados por la República desde el año 1824, y que luego de ventas, traspasos o herencias, actualmente son propiedad del ciudadano Carlos Humberto García Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, de acuerdo a recaudos presentados en la solicitud. La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como Altos Llanos Occidentales. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. El cuerpo de agua más importante en la zona es el caño Seco, de carácter temporal que sirve de lindero por el extremo oeste y tributa sus aguas al río Canaguá. Además existen en las cercanías otros caños o drenajes, de carácter intermitente, pero que sirven para drenar el exceso de aguas de escorrentía durante la época lluviosa. La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años, por lo que la vegetación natural está limitada a una pequeña franja localizada en el caño Seco y a árboles aislados de especies típicas de la zona. La vegetación corresponde a la zona de vida denominada Bosque Seco Tropical, determinada por la precipitación y temperatura promedio anual y la altura sobre el nivel del mar, típico de los llanos venezolanos. El predio “La Fe” posee un conjunto de instalaciones e infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades que practican en esta unidad de producción. A continuación reseñamos las instalaciones más importantes: vivienda principal; Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable; Módulos de uso múltiples; Módulo baños externos; Cochinera; Corral/Vaquera; Vivienda auxiliar; Molino de viento; Laguna; Cercas; Vialidad. Para las actividades agropecuarias existen un conjunto de equipos, maquinarias e implementos que a continuación mencionamos los más importantes: Tractor Agrícola LANDINI GLOBALFARMS 100 4 x 4; Tractor Agrícola ZETOR 4x4 12145; Asperjadoras JACTO AJ 401 con brazos extensibles; Rolo Argentino, 2 metros, 8 cuchillas, de tiro; Rastra de dos cuerpos, de 18 discos S/M; Segadora (en reparación) de un eje; Zorra de 1 eje de tiro con baranda frontal Cap. 1.500 kg; Tanque para combustible cilíndrico de láminas metálicas levantado en un soporte metálico con capacidad para 2000 Litros; Equipos menores: Guadañas, Planta Eléctrica, fumigadoras de espalda y herramientas menores. La mayor parte del terreno del predio está bajo cultivo de arroz (Oryza sativa), que para el momento de la inspección judicial tenía data entre 40 a 65 días del ciclo nominal de esta gramínea, el cual recibía la aplicación de fertilizantes e insecticidas para su normal desarrollo y para evitar la aparición de plagas y enfermedades. La inspección preliminar realizada al cultivo evidenció que presenta una altura promedio 40 cm y una buena densidad de plantas lo que significa una alta sobrevivencia. El actual pisatario indicó que en este predio sería la primera vez que se desarrolla un cultivo de arroz a esa escala, observándose por nuestra parte, durante la inspección, que tanto los tipos de suelo existentes y las condiciones climáticas que presenta la región hacen propicio la introducción de los cultivos anuales para la producción de cereales de alta demanda en el mercado agroalimentario, en especial el arroz, por las características de los suelos, con texturas franco arcillosas y reducida pendiente. A menor escala se observó un lote de Plátano (Musa x paradisiaca var. Harton), en combinación con Caña de Azúcar (Saccarum officinalis) y árboles frutales como cítricos (Citrus sinencis, C. lemon), Mango (Manguifera indica) y Guanabana (Anona muricata) que cubren una extensión aproximada de 1,5 ha. En algunos sectores localizados, se observa el cultivo de Auyama (Cucurbita maxima) y Maíz (Zea mayz). En el cuadro siguiente se presenta una estimación del uso del suelo para el momento de la inspección, que han sido estimados o calculados cuando corresponda. De acuerdo a los resultados obtenidos en el cuadro anterior la superficie que ocupa el arroz equivale al 94,7% del área total, ocupando el resto las instalaciones (0,89%), la vegetación boscosa y arbustiva que representa un 1,26%, los cuerpos de agua como caños, lagunas y esteros que alcanzan un 1,48%, entre otros. El cultivo de arroz, en razón de las variedades utilizadas en el país cuyo ciclo de vida es de 125 a 130 días, se encuentra en su fase vegetativa, lapso que transcurre desde el momento de la siembra hasta unos 60 a 65 días, cuando se inicia la formación de la panícula. De acuerdo a los datos aportados por el pisatario, se sembraron unos 20.000 kg de semilla certificada para garantizar unas 200 plantas por metro cuadrado, para una expectativa de cosecha de arroz paddy húmedo de unos 5.000 kg/ha.

SITUACIÓN ACTUAL CON RESPECTO A ASUNTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA

Vista la solicitud de Medida de Acción Posesoria por Perturbación, que presentan los representantes del predio “La Fe” al Tribunal Agrario de la jurisdicción, se procedió a ampliar la información sobre hechos o circunstancias que actualmente pudieran considerarse amenazas a la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria.
Además de los aspectos incluidos en el documento consignado al Tribunal Agrario, en la cual exponen los problemas que vienen enfrentando desde fecha reciente, y a la exposición detallada que realizaron los representantes legales, en la práctica de la inspección, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, han ocurrido situaciones irregulares que vienen afectando de forma directa la actividad y, especialmente, al menoscabo de la producción agropecuaria que desarrollan.
Un aspecto que se revisó consistió en la inspección de dos tramos de cerca perimetral, uno ubicado cerca de la entrada hacia las instalaciones, colindando con la vía de penetración La Mulera y otro, en el extremo noroeste, colindando con el crucero hacia Agropecuaria Las Helenas. En ambos casos se observó la reparación de la cerca convencional, donde se unieron los alambres que fueron cortados con alguna herramienta de mano, por lo que los representantes del predio debieron repararlos. Indicaron los representantes del predio que en estos puntos se habían intentado introducir algunas personas, en fecha reciente, pero que su intención resultó infructuosa.
También se hizo acto de presencia en un sector cercano a las instalaciones del predio, observándose un área de unos 250 m2 de cultivo de arroz, que resultó afectado por un derrame de algún producto derivado del petróleo. Las plantas muestran clorosis o marchitamiento y el suelo está impregnado de una sustancia aceitosa. Al recorrer el sitio se logró identificar la probable fuente del derrame y consiste en un tanque PVC con capacidad de 1000 litros y refuerzo metálico externo, que es utilizado como depósito de gasoil, donde presuntamente se abrió ex profeso la llave para que se perdiera el combustible y afectara el cultivo, al que llego por gravedad, ya que se encuentra ubicado en un sitio de mayor altura.
Los representantes del predio indicaron que se han producido amenazas a los trabajadores de la finca y también a los propietarios, creando presión sicológica innecesaria en personas pacíficas y dedicadas a labores del campo.
Las MEDIDAS CAUTELARES, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pueden ser dictadas Exista o No Juicio, a los fines de velar por la no interrupción de la producción agraria, entre otros supuestos que dan lugar a su origen. En efecto establece la referida disposición:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o fuera del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud que la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 67.478, el cual alega que es legítimo poseedor del predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de ciento treinta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (139 has con 4.700Mmtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria Las Elenas, C.A.; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho; y siendo que la precitada solicitud se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de solicitud a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del solicitante durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual resulta menester mencionar que durante la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria sobre el predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de ciento treinta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (139 has con 4.700Mmtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria Las Elenas, C.A.; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho; se pudo constatar que efectivamente es desplegado en el mismo una producción agrícola vegetal, con lo cual este Juzgado considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u apariencia del buen derecho que se pretende, y su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola que se desarrolla sobre el predio denominado “LA FE”. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el mismo es verificable mediante la inspección realizada en el sitio señalado por la parte solicitante, donde ocurren los actos perturbatorios, en la coordenada E: 341758 y N: 923737, se inspecciono un sitio donde un area aproximada de 250 MTRs2 se ve afectada severamente por derrame de un producto derivado del petróleo, donde las plantas del cultivo presentaban amarillamiento pronunciado y muchas de ellas muertas, cerca de este sitio se encuentra un tanque Pvc con protección metálica que sirve para deposito de gasoil asumiendo por las evidencias en sitio que el derrame provino de este depósito, demostrado así por los dichos del pisatario que se trato de actos vandálicos poniendo en riesgo la producción y la culminación del ciclo de rubro de arroz, y la afectación del suelo, cuerpos de agua, fauna y daño económico.
Por lo que verifica este Tribunal que tales circunstancias constituyen un hecho público, notorio y comunicacional acerca de la situación fáctica del predio en cuestión, específicamente respecto al peligro de ruina o desmejoramiento al cual se encuentra expuesta evidentemente, la producción existente en el predio denominado “LA FE”, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico normativo que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio, medidas pertinentes (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agroproductiva, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida correspondiente, evidenciándose que en el predio agropecuario denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, existe una actividad agrícola (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial ya citada) que ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, y la cual se encuentra en riesgo manifiesto de ruina o desmejoramiento. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Agrario a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgado a decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTES EN EL PREDIO “LA FE”, para evitar la interrupción de la producción agraria, del predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de ciento treinta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (139 has con 4.700Mmtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria Las Elenas, C.A.; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho; desplegada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, POR UN LAPSO DE SEIS MESES (06), contados a partir que conste en autos la publicación del cartel, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. ASÍ SE DECIDE.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria y a las bienhechurías existentes en el predio, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de las presentes medidas, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de la presente medida, asimismo, se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTES EN EL PREDIO “LA FE”, para evitar la interrupción de la producción agraria, del predio denominado “LA FE”, ubicado en el Sector La Mautera, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de ciento treinta y nueve hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (139 has con 4.700Mmtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Agropecuaria Las Elenas, C.A.; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con mejoras de Ramón Gil; y OESTE: Con mejoras de Acacio Camacho; desplegada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.213.751, POR UN LAPSO DE SEIS MESES (06), contados a partir que conste en autos la publicación del cartel, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (INTI-BARINAS); al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de las presentes medidas, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de la presente medida, asimismo, se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (14/08/2018), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión, se libro oficios y cartel de emplazamiento. Conste.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.337-18
OJCL/FD