REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 06 de agosto de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.349-18

PARTE SOLICITANTE: DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.182.003.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.182.003, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Ocupados Por Anulfo Gómez, SUR: Terrenos Ocupados Por Pedro Martínez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Caño Murucuti.




ANTECEDENTES

El 31/05/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.182.003, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 13)
El 05/06/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 14)
El 08/06/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 04/07/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 15 al 17).
El 04/07/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Civil Daniel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.546, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.428, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 36 al 40)
“…Omissis…En el día de hoy Miércoles (04) de Julio de 2018, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del (8/06/2018), para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA peticionada por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.182.003, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891; presentes en el sitio, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías que reposaran en los archivos de este tribunal; en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector El Uno asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual tiene una extensión de aproximadamente de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (49 has con 4.933 Mtrs2), cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos Ocupados Por Anulfo Gómez, SUR: Terrenos Ocupados Por Pedro Martínez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Caño Murucuti, Asimismo. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero civil DANIEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-20.516.546, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.428, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 60CSX. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 306730 y N: 903021, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y de conformidad con el artículo 188 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO: se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD” constante de aproximadamente de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (49 has con 4.933 M2); ubicado en el Sector el Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Anulfo Gómez; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Martínez; Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; Este: Vía de Penetración; y Oeste: Caño Murucuty.
AL SEGUNDO: deja constancia que observó: Una vivienda principal levantado en columnas concreto armado, en dos niveles, paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en granito, el primer nivel de placa maciza, el segundo nivel techada en machihembrado y revestida en teja criolla, sobre estructura de madera, dividida el primer nivel en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, (01) baño, balcón, el segundo nivel dividida en tres (03) habitaciones, (01) baño interno, sala de estar, balcón con rejas metálicas protectoras. Puertas principales metálicas y las interiores de madera, ventanas panorámicas con protectores de hierro, incluye una barda protectora de concreto armado en columnas, tipo chaguaramo, cuenta con todos los servicios básicos, con dimensiones de 10 x 16 mtrs, seguidamente se observo una vivienda auxiliar, levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, con dos corredores, perimetral y lateral, con dos habitaciones, tres depósitos, para insumos agropecuarios, cocina, comedor, con dimensiones de 18 x 20 mtrs, un modulo que sirve como estacionamiento, levantado en estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, piso de concreto rustico, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, con dos ambientes, uno abierto que sirve como estacionamiento, el segundo con cerramiento de pared de bloque de arcilla, puertas metálicas, sirve como depósito, con dimensiones de 10 x 6 mtrs, un modulo que sirve como taller, levantado en estructura de concreto armado, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividida en dos ambientes el primero abierto, piso de tierra, el segundo, con cerramiento de pared de bloque de arcilla, piso de concreto rustico, portón metálico, al lado de este un modulo levantado en estructura de concreto armado, pared de bloque de arcilla, con dimensiones de 6 x 6 mtrs, seguidamente se observo un tanque elevado en estructura de concreto armado, con capacidad para 3000 ltrs de agua, que suministra el agua a las viviendas, en el primer nivel se encuentra el área de servicio con tanque para 100 ltrs, incluye sistema de filtrado de agua potable, con carbón activado, seguidamente se observo un modulo levantado en bloque trabado de arcilla, con dimensiones de 4 x 3 mtrs, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, que es usado como depósito. Una batería de tres (03) baños, externos, levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 6 x 2 mtrs, al lado de este un tanque de concreto armado elevado en columnas de 25 x 25 cm, de concreto armado, con capacidad para 4000 ltrs de agua, en el primer nivel el área de servicio, seguidamente se observo un ambiente cerrado en ½ pared de bloque frisado, malla de alfajol, sin coronamiento con dimensiones de 8 x 8 mtrs, que son utilizados para la cría de animales domestica, un modulo levantado en bloque de arcilla sin frisar, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, y en el centro de este se observo un jagüey con equipo de succión conformado por dos electrobombas, marca SIMENES, de 2 Hp, c/u seguidamente se observo una segunda perforación en camisa Hg de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca PEDROLLO, de 3 Hp, seguidamente se observo un modulo de 8 x 6 mtrs, levantada en estructura de concreto armado en ½ pared de bloque de arcilla, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura de madera, dividida en 4 ambientes que es utilizado para la cría de aves de corral.
AL TERCERO, deja constancia que observó al lado de la vivienda principal un corral levantado en columnas Hg 2”, y 7 barandas horizontales de 1”, dividida en 3 apartes, coso, manga, romana marca TEBABASCA con capacidad para 3500 Kg y embarcadero, con 5 portones, 2 correderas, con dimensiones de 45 x 17 mtrs, la cual está protegida por un techo de acerolit, seguidamente se observo un tanque circular, construido en concreto armado con capacidad para 3000 ltrs, que sirve para abrevadero al ganado, seguidamente se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado, con cerramiento en ½ pared de bloque de arcilla, parcialmente frisado, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, dividida en 5 ambientes, con dimensiones de 18 x 5 mtrs, donde se observo una piara conformada por 7 madres paridoras, 12 lechones.
AL CUARTO: deja constancia que observó en la coordenada E: 306746 y N 902982 una estructura levantado en columnas en concreto armado, cerramientos de tubo Hg de 2”, con 7 correas horizontales de Hg de 1 ¼”, techada en zinc sobre estructura metálica, piso de concreto rustico, dividida en sala de ordeño, sala de espera, becerrera, manga, embarcadero, con equipo de ordeño mecánico, de 4 puestos, marca KURTSAN, y 2 comederos, construidos en bloque de arcilla frisado, 1 bebedero, con la mismas características, con 10 portones, y 3 correderas, con dimensiones de 22 x 26 mtrs, que es usado como vaquera del predio y un modulo anexo de 8 x 6 mtrs con cerramientos parciales de bloque, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura de madera que sirve como deposito de insumos materiales y equipos,
AL QUINTO: deja constancia que observó, equipos menores de labranza tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, motosierra, una asperjadora estacionaria con motor marca HONDA, con capacidad para 200 ltrs de agua, electrobombas, motobombas, una señorita marca TUNEX, de 1.5 toneladas, un energizador para la conducción de electricidad para la cerca de los potreros marca EL PATRON, con capacidad para 110 km, una planta eléctrica marca HONDA, de 1 Kva, Un tractor marca JOHN DEERE, 4 x 4, serie 6110, una rastra marca TATU de 2 cuerpos de 28 discos, un molino para granos con motor eléctrico, 4 paladragas, picos y palas, cinco rollos de alambre de púa marca moto 500, 600 Mts de manguera Pvc de ¾ para riego, 7 rollos de alambre liso para cercas eléctricas, maquina de soldar marca soltecx, un banco de transformación de 15 Kva,
AL SEXTO, deja constancia que Durante el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa, y estantillos de madera cada 1.50 mtrs, y el lindero sureste 3 cuerdas de púas y una línea energizada, dividido en 12 potreros cercados 8 de ellos con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 15 mtrs y 4 cercados convencionalmente con alambre de púas y una línea energizada. se observo que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie: Humidicola, Bracharia de Banco, Estrella, de igual forma se observo que tanto los linderos como la mayoría de las cercas de los potreros se encuentran sembradas en líneas árboles maderables de la especie Teca, con edades comprendidas de 10 a 25 años, y exactamente en la coordenada E: 306636 y N: 902851, se constato la siembra en grupo de árboles de Teca en una extensión aproximada de 1.5 hectárea con data entre 4 a 6 años, de igual forma se pudo observar que en lindero OESTE, lo bordea el caño Murucuty, que está protegido por una densa masa de árboles tales como: Peonio, Higuerón, Indio desnudo, Coco de Mono, Trompillo, Guafa, Cedro, Laurel, Jobo, Yagrumo, palma de agua.
AL SEPTIMO durante el recorrido se observo árboles frutales tales como: Aguacate, Mamon, Mango, Guayabo, Nony y un huerto familiar con plantaciones de yuca, plátanos y topocho y un pequeño lote de pastos de corte de la especie taiwan, de igual forma se deja constancia que se pudo evidenciar que para acceder desde la vía principal hasta las instalaciones principales se efectúa por una vía interna asfaltada que pertenece a la finca con una longitud de calzada de 5 mtrs, y 280 mtrs de largo.
AL OCTAVO el Tribunal conjuntamente con el práctico designado pudo censar en la vaquera y corral del predio 110 semovientes entre vacas de ordeño, vacas horras, toro reproductor, mautes, mautas, becerros, becerras, novillas, y 3 equinos marcados con los hierros quemadores
AL NOVENO: se deja constancia que al momento de el tribunal realizar la inspección se constato la entrega de aproximadamente 80 Lts de leche al rutero de la zona, e interrogado el mismo informo que el predio entregaba un promedio de 95 litros diarios.
AL DECIMO: se deja constancia que durante el recorrido específicamente en la coordenada E: 305909 y N: 902610 y E: 305838 y N: 902504 en estos dos sitios siendo estos linderos suroeste se observo dos rupturas continuas de los alambres de púas siendo estas cercas de linderos en tramos de 4 y 14 Mtrs donde manifestó la solicitante que por este sitio y específicamente en ese lindero queda con el río murucuty frecuentemente rompían las cercas destruían los estantillos y ocasionando con ello que el ganado se desplazara hacia el río desapareciendo en oportunidades dos y tres semovientes, manifestó además que ella imaginaba que eran las mismas personas que habían llegado a la vaquera del predio en moto y encapuchados diciéndole al ordeñador que debía abandonar el trabajo en el predio porque este seria entregado por el inti por órdenes del presidente, es todo
En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados, deja constancia que cada uno de ellos fueron resueltos en el extenso del acta de inspección, d de igual forma en el informe que presentara el practico designado reflejara el nivel de productividad del predio.
Siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.


El 11/07/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Civil Daniel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.546, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° 284.428, contentivo de inspección realizada en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 23 al 39).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone que es propietaria, y ocupante de la unidad de producción y de las mejoras y bienhechurias construidas en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Constante de una extensión de una extensión aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (49 has con 4.933 Mtrs2), ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Ocupados Por Anulfo Gómez, SUR: Terrenos Ocupados Por Pedro Martínez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Caño Murucuti, según se evidencian en el Titulo de adjudicación Socialista y Carta de Registro N° 66129717RAT0006347, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y Titulo Supletorio otorgado por el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signado con el Nº S-18-0.280, en el predio se encuentra una cría de ganado bovinos, destinados al consumo de carne y leche para la población venezolana; la producción tanto agropecuaria como agrícola beneficia a la población de Socopó, así como a los pueblos adyacentes, a pesar de los incesantes ataques contra la producción, la ciudadana Damaris Margarita Lozano Cubillan; ha trabajado debidamente la tierra tratando de siempre obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país. Es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción, que has los momentos con tanto esfuerzo y dedicación ha obtenido se vea afectada en vista que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortas por personas ajenas al predio trayendo como consecuencia la perdida de varios semovientes, la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando en el predio como lo es: la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta le hace al país. Por todo lo antes señalado la ciudadana Damaris Margarita Lozano Cubillan, solicita respetuosamente al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, que proteja el desarrollo de la actividad productiva de la unidad de producción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003. (Folio 08)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003. documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003, y plano topográfico del predio denominado “Santísima Trinidad”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 09 al 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003, y plano topográfico del predio denominado “Santísima Trinidad”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Copia Fotostática simple de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 06/10/2014. (Folio 09 al 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 06/10/2014, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 05/12/2014. (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a favor de la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.182.003, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 05/12/2014, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria peticionada por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.182.003, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector el Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 04/06/2018, cursante a los folios (18 al 22) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector el Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asimismo el practico designado Ingeniero Civil Daniel Márquez, en su informe de inspección que obra a los folios (23 al 39), manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de (49 Has con 4.933 m2), está ubicado en el Sector El Uno asentamiento campesino de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Geográficamente se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM, Según proyección UTM-USO 19 Sistema de Referencia SIRGAS REGVEN. Elipsoide W.G.S-80. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales y que fueron constatados en la práctica de la inspección son los siguientes:

Norte: Terrenos ocupados por Anulfo Gómez.
Sur: Terrenos ocupados por Pedro Matinez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández.
Este: Con la Vía de Penetración al asentamiento campesino Uno.
Oeste: con Caño Mucuruti.

Para acceder a las instalaciones del predio se utiliza la vía asfaltada que se origina desde la Carretera Nacional Troncal (T-005), sentido Barinas - San Cristóbal, margen izquierdo población de Socopó, Carretera o vía pavimentada que conduce hacia el asentamiento campesino El Uno, después del Liceo Bolivariano la Kimil un (01) kilómetro margen derecho se encuentra el Predio denominado "Santísima Trinidad". El predio tiene una data como pisatario de aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, después de ventas, traspasos o herencias, actualmente es propiedad de ella y su grupo familiar se asentó en este sitio y posteriormente a través de documentos provisorios otorgados por el estado venezolano. El predio objeto de inspección judicial es atravesado por un curso de agua que recoge las correntias de la zona denominado Caño El Macho corriente que aviva en estaciones de invierno, protegido por una densa masa de árboles, seguidamente se encuentra Caño Mucuruti siendo este colindante por el lado Suroeste del predio corriente viva en estacones de invierno y que a su ves, esta protegido por una densa masa de árboles, ambas correntias benefician a los semovientes del predio como abrevadero.
En el predio el cultivo más extendido en el predio son los pastos introducidos y nativos para la alimentación de semovientes, dado que es la ganadería la actividad productiva más importante observada en la práctica de la inspección. Se observo que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie: Humidicola, Bracharia de Banco, Estrella, de igual forma se observo que tanto los linderos como la mayoría de las cercas de los potreros se encuentran sembradas en líneas árboles maderables de la especie Teca, con edades comprendidas de 10 a 25 años.
De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, son el pasto Bracharia Dictyoneura, Humidicola Urochlo y Estrella que ocupa la mayor parte de extensión en un 68% y se encuentran en buen estado de desarrollo y mantenimiento. Se constato una siembra en grupo de árboles de Teca en una extensión aproximada de 1.5 hectárea con data entre 4 a 6 años, en el lindero OESTE, el cual lo bordea el caño Murucuty, que está protegido por una densa maza de árboles de galería tales como: Peonio, Higuerón, Indio desnudo, Coco de Mono, Trompillo, Bambu, Cedro, Laurel, Jobo, Yagrumo, palma de agua, Palo de Arco, Mata palo, Almendrón entre otros. En cuanto árboles frutales tales como: Aguacate, Café, Caña, Mamón, Mango, Guayabo, Nony, limón, naranjas y un huerto familiar con plantaciones de yuca, plátanos y topocho y un pequeño lote de pastos de corte de la especie Taiwán.
El predio posee varios tipos de infraestructuras entre las cuales cabe mencionar:
(1).-Una vivienda principal estilo Quinta, levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque revestidas, piso de concreto revestido en granito, para nivel 1 presenta loza de entre piso de concreto armado, nivel 2 techado en machihembrado sobre estructura de vigas y correas en madera, protegido por tejas criollas, internamente se observo un nivel excelente de habitabilidad que comprende los siguientes ambientes: nivel 1 en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, (01) baño, balcón, nivel 2 dividida en tres (03) habitaciones, (01) baño interno, sala de estar, balcón que abarca frente y lateral izquierdo con rejas metálicas protectoras. Puertas principales metálicas y las interiores de madera, ventanas panorámicas con protectores de hierro, incluye una barda protectora de concreto armado en columnas, tipo chaguaramo donde se ubica un jardín, cuenta con todos los servicios básicos, tiene por dimensiones de 16 metros de frente por 10 metros de fondo, (2).- una vivienda auxiliar, levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque revestidas, piso de concreto con acabado pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividida internamente en los siguientes ambientes: tres (03) corredores, perimetral y lateral, dos (02) habitaciones, tres (03) depósitos, para insumos agropecuarios, cocina, comedor, puertas y ventanas metálicas, con dimensiones de 18 metros de frente x 20 metros de fondo (3).- un modulo que sirve como estacionamiento, levantado en estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla de 0,33 x 0,22, piso de concreto con acabado rustico, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividido en dos ambientes, uno abierto ocupado como estacionamiento, el segundo con cerramiento constituidos en paredes de bloque de arcilla, puertas metálicas, sirve como depósito, con dimensiones de 10 metros de frente x 6 metros de fondo, a escasos metros (4).- un modulo que sirve como taller, levantado en estructura de concreto armado, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividida en dos ambientes el primero descubierto, piso de tierra, el segundo, con cerramiento constituidos en paredes de bloque de arcilla, piso de concreto con acabado rustico, portón metálico, al lado de este (5).- un modulo levantado en estructura de concreto armado, paredes combinadas de bloque de arcilla y otra pared de bloque de cemento con dimensiones de 6 x 6 mtrs, (6).- un tanque elevado en estructura de concreto armado, con capacidad para 3000 litros de agua, que suministra el agua a las viviendas, en este el primer nivel se encuentra el área de servicio con tanque para 100 litros, incluye sistema de filtrado de agua potable, con carbón activado, seguidamente (7).- un deposito levantado en bloque trabado de arcilla, con dimensiones de 4 x 3 metros, piso de concreto con acabado rustico, techado en zinc sobre estructura de madera. (8).- Una batería de dos (02) baños y ducha externos, levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque revestido, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 6 x 2 mtrs, al lado de este un tanque de concreto armado elevado en columnas de 25 x 25 cm, de concreto armado, con capacidad para 4000 ltrs de agua, en el primer nivel el área de servicio, (9).- un ambiente o espacio cerrado en ½ pared de bloque frisado, malla de alfajol, sin coronamiento con dimensiones de 8 x 8 mtrs, que son utilizados para la cría de animales domestica, (10).- un modulo levantado en bloque de arcilla sin revestir, piso de concreto con acabado rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, y en este un jagüey con equipo de succión conformado por dos electrobombas, marca SIMENES, de 2 Hp, c/u. Se observo una segunda perforación en camisa Hg de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca PEDROLLO, de 3 Hp, seguidamente a escasos metros (11).- un modulo de 8 x 6 metros, levantada en estructura de concreto armado en ½ pared de bloque de arcilla, piso de concreto con acabado rustico y techado en laminas de zinc sobre estructura de madera, dividida en 4 cubículos para la cría de aves de corral. (12).-Un corral levantado en columnas Hg 2”, y 7 barandas horizontales de 1”, dividida en 3 apartes, coso, manga, romana marca TEBABASCA con capacidad para 3500 Kg y embarcadero, con 5 portones, 2 correderas, con dimensiones de 17 metros de frente por 45 metros de fondo, la cual está protegida en techo de laminas de acerolit, (13).- un tanque circular, construido en concreto armado con capacidad para 3000 ltrs, que sirve para abrevadero al ganado, (14).- un modulo levantado en columnas de concreto armado, con cerramiento en ½ pared de bloque de arcilla, parcialmente revestido, piso de concreto con acabado rustico, techado en laminas de zinc sobre estructura de madera, dividida en 5 ambientes para porcinos, con dimensiones de 18 metros de frente x 5 metros de fondo, donde se observo una piara conformada por 7 madres paridoras, 13 lechones. (15).- una estructura levantado en columnas en concreto armado, cerramientos de tubo Hg de 2”, con 7 correas horizontales de Hg de 1 ¼”, techada en zinc sobre estructura metálica, piso de concreto rustico, que corresponde a (16).- una vaquera dividida en sala de ordeño, sala de espera, becerrera, manga, embarcadero, con equipo de ordeño mecánico, de 4 puestos, marca KURTSAN, y 2 comederos, construidos en bloque de arcilla frisado, 1 bebedero, con la mismas características, con 10 portones, y 3 correderas, con dimensiones de 22 x 26 mtrs, con lo mismo (17).- un modulo anexo de 8 metros de frente por 6 metros de fondo con cerramientos parciales de bloque, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura de madera que sirve como deposito de insumos materiales y equipo. a continuación presentamos una síntesis de los equipos existentes en el predio, las cuales al momento de la inspección se encontraban activos o disponibles para las tareas del campo. En cuanto a equipos y maquinaria se observaron los siguientes: equipos menores de labranza tales como guadañas, fumigadoras de espalda, motosierra, una asperjadora estacionaria con motor marca HONDA, con capacidad para 200 ltrs de agua, electrobombas, motobombas, una señorita marca TUNEX, de 1.5 toneladas, un energizador para la conducción de electricidad para la cerca de los potreros marca EL PATRON, con capacidad para 110 km, una planta eléctrica marca HONDA, de 1 Kva, Un tractor marca JOHN DEERE, 4 x 4, serie 6110, una rastra marca TATU de 2 cuerpos de 28 discos, un molino para granos con motor eléctrico, una pulidora de mesa, 1 zorra de un eje capacidad 1000 kilogramos, 4 paladragas, picos y palas, cinco rollos de alambre de púa marca moto 500, 600 Mts de manguera Pvc de ¾ para riego, 7 rollos de alambre liso para cercas eléctricas, maquina de soldar marca soltecx, un banco de transformación de 15 Kva.
El predio objeto de inspección judicial esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa, y estantillos de madera cada 1.50 metros, en el lindero sureste presenta cercas combinadas de 3 líneas de púas y una línea energizada, dividido en 12 potreros cercados 8 de ellos con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 15 metros y 4 cercados convencionalmente con alambre de púas y una línea energizada. El predio cuenta con tres tramos de vía agrícolas interna una que dirige desde la vía principal hasta las instalaciones que consiste en una vía pavimentada en asfalto de tipo flexible con una longitud de calzada de 5 metros, y 280 metros de largo. Las otras distribuidas internamente sin material compactado.
El predio objeto de inspección "Santísima Trinidad". Actualmente presenta una actividad de producción animal que de acuerdo al censo realizado con el concurso en la manga la cantidad de 110 semovientes entre vacas de ordeño, vacas horras, toro reproductor, mautes, mautas, becerros, becerras, novillas, y 3 equinos. Mestizos, de diferentes colores, tamaños y edades, que se observaron en buen estado físico sanitario con un desarrollo corporal acorde, el predio. La producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional. Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. La producción anual de carne es de 10.000 Kg/año, incluyendo los mautes de ceba, las vacas de descarte, haciendo una estimación del peso de los semovientes para la venta o comercialización, así mismo se produce a diario mediante mecanismos de ordeños mecánicos la cantidad de 110 litros de leche, y que a su ves al ano el predio produce 36.960 litros, que son captados por empresas lácteas (queseras), en la población de Socopó mediante fleteros de la zona, el predio “Santísima Trinidad”, mantiene una serie de relaciones laborales y socioeconómicas con las comunidades cercanas, puesto que la actividad la realiza esencialmente con personal local y que a su ves gran parte de su producción va dirigida a agroindustrias instalada en la zona, y finalmente al consumidor.
Asimismo el practico juramentado dejó constancia en su informe que manifestó la parte solicitante de la presente medida de protección a la continuidad de la producción agrícola y las bienhechurías ciudadana Damaris Margarita Lozano Cubillan. Para que más adelante su producción y bienhechurías no se vea afectada o amenazada. Ahora bien esta Instancia Agraria visto lo señalado en los particulares anteriores debe proceder sobre la solicitud de medida de protección y de velar por el cumplimiento de la presente. Se constato que el predio desempeña una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, basada en la ganadería de cría, levante y ceba.
El Tribunal durante el recorrido deja constancia que específicamente en la coordenada E: 305909 y N: 902610 y E: 305038 y N: 902504, en estos dos sitios siendo estos linderos suroeste se observo dos rupturas continuas de los alambres de púas siendo estas cercas de linderos en tramos de 4 y 14 mtrs donde manifestó la solicitante que por este sitio y específicamente en este lindero queda con el río Murucuty frecuentemente rompían las cercas destruían los estantillos y ocasionando con ello que el ganado se desplazara hacia el río desapareciendo en oportunidades dos y tres semovientes, manifestó además que ella imaginaba que eran las mismas personas que habían llegado a la vaquera del predio en moto y encapuchados diciéndole al ordeñador que debía abandonar el trabajo en el predio porque este seria entregado por el INTI; por ordenes del presidente.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: en el predio se encuentra una cría de ganado bovinos, destinados al consumo de carne y leche para la población venezolana; la producción tanto agropecuaria como agrícola beneficia a la población de Socopó, así como a los pueblos adyacentes, a pesar de los incesantes ataques contra la producción, la ciudadana Damaris Margarita Lozano Cubillan; ha trabajado debidamente la tierra tratando de siempre obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país. Es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción, que has los momentos con tanto esfuerzo y dedicación ha obtenido se vea afectada en vista que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortas por personas ajenas al predio trayendo como consecuencia la perdida de varios semovientes, la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando en el predio como lo es: la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta le hace al país. El Tribunal durante el recorrido deja constancia que específicamente en la coordenada E: 305909 y N: 902610 y E: 305038 y N: 902504, en estos dos sitios siendo estos linderos suroeste se observo dos rupturas continuas de los alambres de púas siendo estas cercas de linderos en tramos de 4 y 14 mtrs donde manifestó la solicitante que por este sitio y específicamente en este lindero queda con el río Murucuty frecuentemente rompían las cercas destruían los estantillos y ocasionando con ello que el ganado se desplazara hacia el río desapareciendo en oportunidades dos y tres semovientes, manifestó además que ella imaginaba que eran las mismas personas que habían llegado a la vaquera del predio en moto y encapuchados diciéndole al ordeñador que debía abandonar el trabajo en el predio porque este seria entregado por el INTI; por ordenes del presidente. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Ocupados Por Anulfo Gómez, SUR: Terrenos Ocupados Por Pedro Martínez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Caño Murucuti, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.182.003, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 06/06/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Ocupados Por Anulfo Gómez, SUR: Terrenos Ocupados Por Pedro Martínez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Caño Murucuti; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado Daniel Márquez, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.182.003, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el Sector El Uno, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Ocupados Por Anulfo Gómez, SUR: Terrenos Ocupados Por Pedro Martínez, German Calixto Hernández, Jackson Hernández, Stephanie Hernández y Jeison Hernández; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Caño Murucuti, por la ciudadana DAMARIS MARGARITA LOZANO CUBOLLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.182.003, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis (06) días del mes de Agosto de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.349-2018
OJCL/FD