REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2016-000002
ASUNTO : EK02-S-2016-000002
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ADOLFO PAREDES Y ABG. ALAM PRATS
ACUSADO: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.921.803, mayor de edad, de 66 años de edad, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha: 19/02/1952, hijo de Carmen de Fonseca (F), y de Luis Alberto Fonseca (F), soltero, ocupación Médico Ginecostetra, residenciado Urbanización Trigal norte, calle apolo, edifico apolo 5, piso 12, apartamento 12A, Valencia estado Carabobo teléfono 0414-4278740.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem.
VÍCTIMA: ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las víctimas agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las víctimas agraviadas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante actas de denuncias formuladas en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, por la ciudadana PEÑA FERRER ANDREINA DALIVED, titular de la cédula de identidad No. V.-30.048.998, quien manifestó:
“Resulta que el día de hoy 27-03-2014, me traslade en compañía de mi concubino Yorgi Figueroa hacia el centro Clínico San Martín, de Porres, ubicado frente a la plaza bolívar de esta ciudad, a fin de asistir a una cita ginecológica, con el Doctor David Fonseca, mi concubino me dejo allí y se fue, allí espere hasta llegar mi turno, cuando entre el cerro la puerta, le explique el motivo de mi visita le dije que tenía una bolita en seno derecho, él me dijo que me quitara toda mi ropa, me acosté en la camilla desnuda con los pantalones abajo y me coloque el gel y me estaba revisando con el instrumento con el que hacen los ecos, me lo paso por el abdomen y después me reviso el seno, me dijo que estaba un poco inflamado abajo, después me medio la mano sin el guante en la vagina, ,e beso el seno, él me dijo que viera para el techo y se agacho y empezó a besarme la vagina, después le dije que mi esposo estaba afuera y él me dijo que me parara,. Me vestí, yo le dije que porque hacia eso y él me dijo que era para ver si estaba inflamada, que eso era normal no le dijera a nadie, me entrego los exámenes me dijo que fuera mañana y me fui a mi casa”. Es todo
El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual fue incautada la sustancia ilícita y la presunta responsabilidad penal del acusado: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado:
EXPERTOS:
1.- Testimonial del Experto Dr. JESUS HERRERA, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del estado Cojedes, quien emite Reconocimiento Médico Legal, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonial de los funcionarios ELIGIO CORDERO Y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes y son quien practicaron la Inspección Técnica Criminalística, num 0439 de fecha 28/03/2014. Necesidad y pertenencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios que realizaron la inspección Técnica Criminalística, en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso, lo que permite determinar que el lugar evidentemente existe, sus características, condiciones físicas y el fin para el cual está destinado, lo que sus testimonios son lícitos necesarios y pertinentes.
2.- Testimonial de la funcionaria AMAYVIC ARRAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, es quien realizo la aprehensión del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, el día 28/03/2014. Necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario quien deja constancia de la diligencia policial realizada al momento de la aprehensión del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, conociendo en detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados, lo que sus testimonios son lícitos necesarios y pertinentes.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA:
1.- testimonio de la ciudadana ANDREINA DALIVED, la necesidad y pertinencia del testimonio de la víctima funda en el hecho de que fue víctima de un acto sexual no deseado y confirma con su alegato lo manifestado en la denuncia, siendo que la misma fue abusada sexualmente por el ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, quien es su médico ginecológico.
DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/03/2014, signada con el numero 0439 practicada por los funcionarios: suscrita por la detective agregado ELIGIO CORDERO Y EL DETECTIVE GABRIEL GOMEZ, adscrito al CUERPO DE INSVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al lugar del suceso a fin de fijar Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso ubicado en: CLINICA SAN MARTIN DE PORRES, UBICADA EN LA AV. PRINCIPAL, CRUCE CON CALL SOCORRO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, tratándose de un sitio de suceso cerrado y que evidentemente existe. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, que riela en las actas que integran la presente causa, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 14 y su vuelto).
2.- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente A.D.P.F de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacida el 30.048.998 (folio 24), el presente elemento es el documento de identidad donde se asientan los datos de la adolescente víctima, entre ella su fecha de nacimiento, dejando constancia de que la misma para la fecha de los hechos es una adolescente de 17 años de edad. (Folio 24)
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28/03/2014, suscrito por el Dr. JESUS HERRERA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, practicada a la víctima, la adolescente ANDREINA DALIVED de 17 años edad, para el momento de los hechos, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Examen Físico: equimosis de 1cm de diámetro ubicada en cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 02 días. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Himen típico anular visiblemente franqueable a dos dedos con desgarro antiguos en hora 3 y 6 según esferas del reloj. Mucosa eritematosa alrededor del himen. Examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones antiguas ni recientes. Conclusión vaginal desflorada antigua y ano rectal normal. (Folio 25)
4.- Por el Principio de la comunidad de la prueba, esta representación fiscal se adhiere a los elementos de convicción presentado por la defensa privada, relacionada con la listas de pacientes de ecografía y consulta de los días 25/03/2014, 27/03/2014 y 28/03/2014. (Folio 53 al 55).
5.- Acta de prueba anticipada, de fecha 09/04/2014, mediante la cual la adolescente rinde declaración en su condición de víctima de los hechos investigados, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de prueba anticipada. (Folio 92 al 85).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- CD contentivo de VIDEO DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA POR LA VÍA DE LA PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA EN FECHA 09/04/2014 por ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de esta jurisdicción Judicial Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
TESTIMONIALES:
1.- ANABEL MIRELES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.297.725, residenciada en el Sector Matías Salajar Calle Principal No. 2 casa No. 147, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono: 0416.332.15.01.
2.- PEREZ BETANCOURT YESICA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V.-13.635.389, residenciada en el Sector Barrera Norte, Calle Principal, Casa No. 1-17, Municipio Libertador Carabobo. Teléfono: 0424.423.53.93.
3.- OJEDA PEREZ MIGUELANGEL SAID, titular de la cédula de identidad No. V.-20.082.413, residenciado en el Sector Barrera Norte, Calle Principal, Casa No. 1-17, Municipio Libertador Carabobo. Teléfono: 0412.131.97.08.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: David de Jesús Fonseca Castillo, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Adolfo Paredes, dejándose constancia que no se encuentra presentes la representante legal de la víctima ni la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días a todos los presentes, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.921.803, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER., es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas promovidas, así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusad y asimismo solicito que se mantenga la medida que viene recayendo sobre el ciudadano David Fonseca”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes esta defensa a lo largo de este juicio demostrara la inocencia de mi defendido en la acusación expuesta por la fiscalía en las pruebas y en la acusación no corresponde los elementos probatorios y no son veraces para comprobar la probabilidad de mi defendido”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “buenos días no deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio, yo soy inocente. Es todo”. Solicita el derecho de palabra el defensor privado a los fines de que asista al área de oftalmología de los mozones a los fines de que sea valorado el acusado y asimismo asista al área de ecosonografia en el hospital Luis razzetti a los fines de que sea valorado en el CDI-MI JARDÍN para que le realicen el eco”. Es todo
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 28-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 03-07-2018.
En fecha 03-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-07-2018.
En fecha 10-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana YESICA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.635.389, edad Nº 40 años, fecha de nacimiento: 14/08/1977, ocupación u oficio: Licenciada en Bioanalisis, Dirección: en la calle principal Nº 117, barrera norte, campo de Carabobo, teléfono: 0424-4415437 Testigo promovido por la defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días al Dr., lo están acusado de abuso a esa paciente lo leí por la prensa Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Ciudadana Yesica de donde conoce a señor David? en los examen que me hacían hay y tengo años que voy para allá ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a David? más de 10 años como 15 años ¿Puede indicar al tribunal el día que ocurrieron los hechos? Si ¿Que estaba haciendo en el consultorio? me iban a hacer un eco pélvico y abdominal ¿Como a qué hora? era mitad de la mañana ¿Recuerda cuantas personas estaban hay en el consultorio? era el número nueve era yo hay bastante como 10 persona ¿Señora Yesica puedes describir como es el consultorio, afuera son varias hileras de sillas cunado me llamas zapata adentro hay una camilla el consultorio y me acosté allí certifica donde hace los eco y la pantalla él estaba sentado y una computadora y su silla yo me senté hay y de lo que él hizo y no me acuerdo más nada ¿Señora Jessica al momento de esta hay y quien hizo el llamado que entra? el mismo ¿No estaba una secretarias no había otra persona como siempre hay una secretaria había alguien hay? No ¿Cuando entro al consultorio existe había una cama ginecológico? No ¿Cómo era esa cama? era una cama sencilla y la ginecológica hay para colocar las piernas ¿Señora Yesica cuando usted llega al consultorio y está esperando su turno para entrar el Dr. Fonseca tenía la puerta cerrada cuando estaba la otra paciente adentro? Si ¿Y cuando usted entro estaba cerrada la puerta? Si ¿Todo el tiempo estaba cerrada la puerta? Si ¿Puedes explicar de qué manera le realizo el examen el Dr. Fonseca? lome acosté en la camilla y le baje el pantalones hasta la rodilla y me reviso el estudio ¿En ese consultorio estaba usted dos o había otro persona? nosotros solos ¿Al momento del hacerte el eco quien estaba hay para imprimir y revisar el resultado? el solo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes ¿Ciudadana Yesica como se entera usted que al Dr. Fonseca lo estaba siendo acusado de abuso sexual? por la prensa el periodo ¿Usted es la paciente del Dr. Fonseca? si ¿Para ese momento? Si ¿Cuánto tiempo tenía usted frecuenta al Dr. Fonseca para que la viera? como hace meses para que me hiciera un eco ¿Para el momento que se suscitaron los hechos se encontraba ese día en el consultorio? si estaba en la parte de a fuera la chica que entro era la 8 yo era la 9 ¿La parte de afuera era una salita de espera? si estaba eso full al frente está en consultorio del Doctor ¿Cuánto tiempo dura el Dr. para realizar un estudio ginecológico? solamente eco evaluación ginecológico no sé, pero duraba con las paciente como media hora o 40 minutos ¿Cuando la paciente numero 8 sale de consulta cual fue su visualización? yo me levante y no la detalle no vi ninguna actitud extraña salió tranquilamente el Dr. me llamo y entre ¿Al momento que entra al consultorio todo estaba formal? Si no había nada fuera del lugar. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Ciudadana Yesica puede indicar al tribunal en donde está ubicado el consultorio de David Fonseca? en la Clínica San Martín De Porra En Cojedes ¿Ciudadana Yesica recuerda usted cual es el comportamiento que tiene el señor Fonseca al momento de practica su chequeo médico? normal me anoto por la lista que cargaba y pase y cerré la puerta fue normal y empezó a preguntar ¿Ciudadana Yesica puede indicar al tribunal que logro escuchar o apreciar algo inusual mientras se encontraba la ciudadana Andreina dentro del consultorio? no todo estaba tranquilo ¿Ciudadana puede indicar al tribunal que distancia aproximada se encontraba usted sentada a la puerta de consultorio? bastante cerca ¿Ciudadana pudo haber escuchado algo inusual por lo cerca que estaba del consultorio? Si ¿Ciudadana como es el comportamiento que tiene el señor Fonseca al momento de realizar a usted el chequeo como se desenvuelve el, comportamiento si es muy meticuloso, respetuoso? es respetuoso Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Adolfo paredes solicita prescindir del medio de prueba del ciudadano MIGUELANGEL SAID OJEDA PEREZ, quien el mismo se encuentra fuera del país. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien no se opone a prescindir de dicho medio de prueba. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-07-2018
En fecha 16-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-07-2018
En fecha 17-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Seguidamente el defensor privado ABG. ADOLFO PAREDES quien expone: Ciudadano Juez solicito prescindir del medio de prueba del ciudadano ANABEL MIRELIS NAVARRO, quien la misma se encuentra fuera del país. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. YINARLY JAIME RIVAS, quien expone: quien no se opone a prescindir de dicho medio de prueba. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-07-2018.
En fecha 23-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa.”” Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-07-2018.
En fecha 31-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de SE PROCEDE A INCOPORAR LA DOCUMENTAL INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 28/03/2014 SIGNADA CON EL Nº 0439, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 06-08-2018.
En fecha 06-08-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, procede alterar el orden de recepción de los medios de prueba con la avenia de las partes y procede a INCORPORAR POR SU LECTURA LA DOCUMENTAL CONSISTE DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 09/04/2014 DE LA CIUDADANA ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER Y SE PROCEDE A REPRODUCIR E INCORPORAR EL CD CONSISTENTE DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA CIUDADANA ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER DE FECHA 09/04/2014, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 09-08-2018.
En fecha 09-08-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO en sustitución del DR. JESUS HERRERA. Se le ordena al alguacil la conducción del ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.476, edad Nº 45 años, ocupación u oficio: Médico Forense y Médico Anestesiólogo, años de servicios: 2 años, Dirección: en Urbanización Palacio Fajardo Calle B, Nº 13 del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543 Testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público de Tinaquillo, en sustitución del experto DR. JESUS HERRERA, quien realizó INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, en San Carlos, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, en San Carlos estado Cojedes. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes ¿Dr. Sandoval nos puede indicar un análisis sobre al experticia? en fecha 28/04/2014 manifiesta una paciente femenino que presentada una lesión en la mama derecha entendiéndose ese divide en cuadrante dibujando una circunferencia de la mama derecha existe una lesión equimosis y se realizó el examen ginecológico antigüedad antigua y ano recta no había lesiones es todo ¿Dr. Sandoval como podemos determinas una equimosis, es una lesión de traumatismo una contusión a la visualización de un centímetro de diámetro secuela en la piel un traumatismos y es de un centímetro de diámetro que esta definidas de un hecho traumático y no describe otra lesión característica de un hechos traumático ¿Dr. Sandoval se puede determinar una violencia física? si Dra. ¿Dr. Sandoval al desgarro antiguo como podemos determinar que hay desgarro, es una paciente mayor de edad sexualmente activa que tenía más de 15 días de tener relaciones sexual no había zona de desgarro de reciente que es menos de 15 días que hay sangrante enrojecido e inflamado y hay un desgarro antiguo que esta cicatrizado las horas del reloj a las 3 y la 6 inclusive habla que de los dedos y no describen ningún signo de ser reciente que es una desfloración antigua una paciente reproductiva sexualmente activa a nivel ano recta no había violencia. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Sandoval hablo de una equimosis algún tipo de lesión que se haga en un seno que tipo de lesión o que acción puede producir esa equimosis de un centímetro que es algo muy mínimo? un hecho traumático de la víctima por lo pequeño un centímetro puedo hacer sudo el dedo con la mano o un objeto contundente que impacto y dejo el signo clínico es algo pequeño ¿Dr. Sandoval sabiendo que la víctima los años de la casa tiene quistes un quistes puede causar un equimosis en el seno? no la equimosis se produce ruptura de los vasos sanguino por el hechos traumático por un golpe por un objeto contundente es imposible que un quisto lo produce ¿Dr. Sandoval la equimosis es por un golpe? si por un hecho traumático ¿Dr. Sandoval que produce una mucosa eritematosa? es algo zona donde esta enrojecida ¿Dr. Sandoval esa es una característica de una vaginosis? Vaginosis es una infección a nivel de la vaginal y la mucosa eritematosa ¿Dr. Sandoval la mucosa es producida de una infección vaginal? Si ¿Dr. Sandoval la víctima va al médico que tiempo de curación necesita una infección vaginal? mínimo 7 días de tratamiento ¿Dr. Sandoval tratamiento al momento de una infección vaginal necesita exacto los 7 días? si por la infección de un órgano frecuente mínimo son 7 días claro si no existe complicación alguna ¿Dr. Sandoval y ese tratamiento es aplicable al novio si no se aplica y el también para el tratamiento? se aplica tratamiento a ella y a su pareja es un hecho estable ¿Dr. Sandoval pero en este caso no lleva acabo ese tratamiento persiste? si puede como no puede eso depende de la paciente no es un hecho obligatorio eso va a persiste el tema pero no está relacionada ¿Dr. Sandoval puede ser una infección vaginosis? es un proceso inflamatorio de la vagina pero esta descrito en la experticia existe signo el experto forense si existe secreción signo de secreción fétida de color oscuro eso es otro diagnóstico médico legal siempre hay que describir ¿Dr. Sandoval en el examen médico forense existe violencia sexual? a nivel de la mama signo de violencia sexual por que las mamas son órganos sexual de paciente femenino ¿Dr. Sandoval la secreción es producto de qué? es un hechos traumático que produce esa equimosis. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal cual es el método normal empleado en un médico forense? la evaluación médico forense la evaluación completo del paciente interrogatorio todo los antecedente lo relacionado con el suceso y el examen físico visualización directa de la lesión que presenta la víctima en la parte anatómica un examen genital exhaustiva de la exploración física por parte del médico forense ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal normal entre cual es el tiempo empleado para realizar un examen médico forense? el tiempo mínimo de este tipo debe ser 30 min. ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto que realizó el examen médico forense indico la fecha del mismo? si la fecha es de 28/03/2014 ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que observo el experto y arrojo el examen físico que le realizaron a la víctima? si hubo una lesión a consecuencia de un hecho traumático de la mama derecha y el examen ginecológico y ano recta existe una desfloración antigua y que no había lesión del ano y del recto correspondiente la desfloración antigua y la edad activa sexualmente ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto dejo constancia el carácter si es reciente o antigua en relación equimosis de 1 centímetro de diámetro? la equimosis en lo descrito está relacionado de un suceso que se presente el 27/03/2014 entender que la equimosis era reciente a la fecha del suceso ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto dejo constancia el carácter si es reciente antigua en relación equimosis de 1 centímetro de diámetro la data de la equimosis? no Dr. no está descrito ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que engloba un objeto contundente? cualquier superficie un dedo, un puño, un objeto macizo que infringe un traumático de una zona equimosis a consecuencia de ese acto ¿Dr. Sandoval lo que acaba de escribir puede ser producir por un objeto conducente de reducir un equimosis? si Dr. es la única forma de originar la lesión ¿Dr. Sandoval un eritematosa? habla de genitales es la mucosa vaginal y eritematosa al desgarro antiguo simple por haber tenido relaciones sexual reciente ¿Dr., Sandoval a través de ese reconocimiento médico forense a su experiencia se puede determinar la data de eritematosa? esa mucosa eritematosa para el momento de ser valorada ser encontraba enrojecida, es reciente y puede ser por el acto sexual desgarra se enrojece para la relación sexual de que es reciente al momento de la evaluación con la desfloración antigua que tiene más de 15 días cicatrizada ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal a parte de un coito un acto sexual que más puede producir eritematosa? Al utilizar ropa ajusta ropa interior durante mucho tiempo durante muchas horas al día puede producir una eritematosa en la vagina es lo que más se presente un traumatismo que se presenta por la vagina por otro tipo de lesión en la vagina la única causa relacionada en la localización de ropa muy ajusta por la ropa pro muchas horas al día ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si un eritematosa requiere o tiene que ser a través de un acto sexual? no puede ser producir por otros factores no es necesario de un acto sexual. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-08-2018.
En fecha 15-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura las documentales consistentes de LISTAS DE PACIENTES DE ECOGRAFÍA Y CONSULTA DE LOS DÍAS 25/03/2014, 27/03/2014 Y 28/03/2014 y asimismo COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacida el 30.04.1998 (folio 24). Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación del Ciudadano Dr. Jesús Herrera, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, se procedió a notificar mediante Boleta No. EK02BOL2018001762 de fecha 11/07/2018, la cual se procedió a practicar mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 13/07/2018, el cual no hizo acto de comparecencia. Se procedió a librar una boleta de notificación No. EK02BOL2018001841 de fecha 18/07/2018, la cual se practicó mediante llamada telefónica al número 0258-4331249, siendo atendido por la ciudadana Florimar Molina en su condición de Secretaria del SENAMEFC del estado Cojedes, el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 27/07/2018 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hiciera comparecer al referido experto, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo realizado mediante llamada telefónica en fecha 27/07/2018, mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. En relación a los funcionarios Eligio Cordero, Amayvic Arráez y Gabriel Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, mediante boleta números EK02BOL2018001759, EK02BOL2018001761 y EK02BOL2018001760 de fechas 11/07/2018, las cuales fueron realizadas mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 13/07/2018, los cuales no hicieron acto de comparecencia. En fecha 18/07/2018 se ordenó librar boletas de notificación No. EK02BOL2018001842, EK02BOL2018001843 y EK02BOL2018001844 a los funcionarios Eligio Cordero, Amayvic Arráez y Gabriel Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, las cuales fueron realizadas mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 18/07/2018, los cuales no hicieron acto de comparecencia. En fecha 27/07/2018 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hicieran comparecer a los funcionarios antes descriticos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo realizado mediante llamada telefónica en fecha 27/07/2018, mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. En relación a la ciudadana Anabel Mireles Navarro, en la audiencia de fecha 17/07/2018 la representación de la Defensa Privada solicito prescindir del referido medio de prueba contando con la anuencia del Ministerio Público. En cuanto a la testimonial del Ciudadano Ojeda Pérez Miguelangel Said, en la audiencia de fecha 10/07/2018 la representación de la Defensa Privada solicito prescindir del referido medio de prueba contando con la anuencia del Ministerio. En cuanto a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, se procedió a librar boleta de notificación en fecha 16/02/2018, en la cual se recibió Oficio No. IACPEC/CCPN/3 NRO, de fecha 27/02/2018, consignado en fecha 05/03/2018 proveniente del Director del Centro de Coordinación Policial No. 3, Comisionado (IACPEC) Abg. Alex Salazar, en la cual informan; “siendo el día martes 27/02/2018, encontrándome desempeñado funciones en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivo, cuando siendo las 02:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones de la superioridad fui comisionado, para darle fiel cumplimiento para la entrega de una citación emitida por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio en materia de delitos de violencia Contra la Mujer del estado Barinas, según boleta número EK02BOL201800014, la cual guarda relación con el expediente número EK02-S-2016-000002, donde dicho tribunal ordeno ubicar y citar a la ciudadana ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER, C.I V-30.048.998, la cual según boleta emitida reside en el sector el remanse avenida principal vía el bote casa sin número frente a la finca la carbonara del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, por tal razón me traslade hasta el sector antes mencionado, una vez en el lugar previa identificación como oficial de la policía de Conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fui atendido por el ciudadano DARWIN ANTONIO ALFONSO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.-28.553.267, quien es vecino del sector, a quien se le informo el motivo de mi presencia, informando el ciudadano antes mencionado que la ciudadana ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER, C.I V-30.048.998, no residía en ese sector desconociendo sobre esta ciudadana, una vez haber concluido me retire del sector para trasladarme hasta nuestro comando a informar sobre la diligencia realizada a la superioridad para luego plasmar en actas para que sean remitidas al órgano que las solicita”. Se recibe oficio No., 9700-211-0909-18 de fecha 08/06/2018 proveniente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en la cual informan; “una vez presentes en la referida dirección, procedimos a realizar varios recorridos por la zona con el fin de ubicar a la ciudadana ANDREINA, así mismo identificar algún testigo presencial u referencial que puedan aportar información acerca del paradero de la mencionada ciudadana siendo infructuosa la misma, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la entrada de la finca de nombre la Carbonada a fin de entrevistarnos con alguna persona que tenga conocimiento del caso que nos ocupa por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la mencionada finca, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien al identificarnos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: HECTOR MANUEL AVILA AGAMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E.-81.606.985, de 70 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1948, DE PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL REMANSE, VÍA EL BOTE, FINCA DE NOMBRE LA CARBONADA, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, quien es morador del sector, manifestando a la comisión no tener conocimiento de que allí habite la ciudadana requerida por la comisión y de igual forma desconocer el paradero de la misma, razón por la cual, procedimos retirarnos del lugar con destino a la sede de este despacho a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas”. En fecha 13/08/2017 se procedió a publicar la respectiva notificación mediante Boleta No. EK02BOL2018001999 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos y experto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los referidos medios de pruebas, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de los testigos, ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los referidos medios de pruebas, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días, esta representación fiscal a mi cargo en visto lo alegato lo que se pudo probado en este juicio solicita muy respetuosamente una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DAVID DE JESUS FONSE CASTILLO”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “Buenos días, esta defensa técnica escuchado por lo dicho por el ministerio público esta defensa queda sorprendido los medios probatorio en esta sala de juicio es algo ilógico no existe elementos probatorios algo que pueda indicar que mi defendido será culpable de los hechos en su momento acuso y esto debido no concuerda los medios probatorios una prueba anticipada y reproducida en la sal la víctima empieza pareciera que no fuera una víctima se contradice que no conocía al Dr. Fonseca y luego dice que fue donde al médico y dice que nunca fue a un ginecológico y ella fue hacerse una citología hacerse un ecosonograma por un infección y otras razones y alegas que sales del consultorio se dirigió a una muchacha una testigo presencial del hecho y la misma testigo que paso después con el Dr. Fonseca el mismo que pasaba era el Dr. Fonseca no una secretaria, ella dice a presunta víctima de la fiscalía se dirige a la clínica pro que la farmacia le dice que fue que le dijo la farmacéutica y luego dijo que fue su tía hay muchas contradicción es la prueba anticipada y una prueba anticipada víctima para encariña a ay lo que quiere escuchar y muchas interrupciones una prueba no se puede tomar como cierta un médico forense sustituto termino a presunta de la defensa lo que posee una mucosa herimatoza es un infección quedando descartada agarro y le medio los dedos los chupón de lo señor el mismo experto de un 1 cm. de diámetro posee en un seno de un golpe con un objeto conducente y la boca no produce eso hasta con el mismo dedeo don un lápiz con algo duro y en conclusión se puede determinar aquí desde el punto de vista probatorio no concuerda no busca el rompecabezas no concuerda en oportunidad por el estado Cojedes por un sentencia de una sala de casación no existe medios probatorio que mi defendido es culpable todo ello ciudadano juez para concluir el estado de justicia y por esta defensa con su debido respeto solicita que le corresponde a mi defendido es la sentencia absolutoria”. Es Todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alan Prats a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “No va a realizar ningún tipo de alegatos Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Público a los fines de que utilice su derecho a réplica y la misma manifestó que no, en virtud de lo manifestó por el Ministerio Público por lo tanto no se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice la contrarréplica.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, este expone: “No voy a declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 25/06/2018, continuando en fechas 28/06/2018, 03/07/2018, 10/07/2018, 16/07/2018, 17/07/2018, 23/07/2018, 31/07/2018, 06/08/2018, 09/08/2018 y finalizando el debate en fecha 15/08/2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: David de Jesús Fonseca Castillo, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Sexta 6º del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, en perjuicio de la víctima Andreina Dalived Peña Ferrer, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.- Testimoniales:
Declaración de la ciudadana YESICA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.635.389, edad Nº 40 años, fecha de nacimiento: 14/08/1977, ocupación u oficio: Licenciada en Bioanalisis, Dirección: en la calle principal Nº 117, barrera norte, campo de Carabobo, teléfono: 0424-4415437 Testigo promovido por la defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días al Dr., lo están acusado de abuso a esa paciente lo leí por la prensa Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Ciudadana Yesica de donde conoce a señor David? en los examen que me hacían hay y tengo años que voy para allá ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a David? más de 10 años como 15 años ¿Puede indicar al tribunal el día que ocurrieron los hechos? Si ¿Que estaba haciendo en el consultorio? me iban a hacer un eco pélvico y abdominal ¿Como a qué hora? era mitad de la mañana ¿Recuerda cuantas personas estaban hay en el consultorio? era el número nueve era yo hay bastante como 10 persona ¿Señora Yesica puedes describir como es el consultorio, afuera son varias hileras de sillas cunado me llamas zapata adentro hay una camilla el consultorio y me acosté allí certifica donde hace los eco y la pantalla él estaba sentado y una computadora y su silla yo me senté hay y de lo que él hizo y no me acuerdo más nada ¿Señora Jessica al momento de esta hay y quien hizo el llamado que entra? el mismo ¿No estaba una secretarias no había otra persona como siempre hay una secretaria había alguien hay? No ¿Cuando entro al consultorio existe había una cama ginecológico? No ¿Cómo era esa cama? era una cama sencilla y la ginecológica hay para colocar las piernas ¿Señora Yesica cuando usted llega al consultorio y está esperando su turno para entrar el Dr. Fonseca tenía la puerta cerrada cuando estaba la otra paciente adentro? Si ¿Y cuando usted entro estaba cerrada la puerta? Si ¿Todo el tiempo estaba cerrada la puerta? Si ¿Puedes explicar de qué manera le realizo el examen el Dr. Fonseca? lome acosté en la camilla y le baje el pantalones hasta la rodilla y me reviso el estudio ¿En ese consultorio estaba usted dos o había otro persona? nosotros solos ¿Al momento del hacerte el eco quien estaba hay para imprimir y revisar el resultado? el solo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes ¿Ciudadana Yesica como se entera usted que al Dr. Fonseca lo estaba siendo acusado de abuso sexual? por la prensa el periodo ¿Usted es la paciente del Dr. Fonseca? si ¿Para ese momento? Si ¿Cuánto tiempo tenía usted frecuenta al Dr. Fonseca para que la viera? como hace meses para que me hiciera un eco ¿Para el momento que se suscitaron los hechos se encontraba ese día en el consultorio? si estaba en la parte de a fuera la chica que entro era la 8 yo era la 9 ¿La parte de afuera era una salita de espera? si estaba eso full al frente está en consultorio del Doctor ¿Cuánto tiempo dura el Dr. para realizar un estudio ginecológico? solamente eco evaluación ginecológico no sé, pero duraba con las paciente como media hora o 40 minutos ¿Cuando la paciente numero 8 sale de consulta cual fue su visualización? yo me levante y no la detalle no vi ninguna actitud extraña salió tranquilamente el Dr. me llamo y entre ¿Al momento que entra al consultorio todo estaba formal? Si no había nada fuera del lugar. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Ciudadana Yesica puede indicar al tribunal en donde está ubicado el consultorio de David Fonseca? en la Clínica San Martín De Porra En Cojedes ¿Ciudadana Yesica recuerda usted cual es el comportamiento que tiene el señor Fonseca al momento de practica su chequeo médico? normal me anoto por la lista que cargaba y pase y cerré la puerta fue normal y empezó a preguntar ¿Ciudadana Yesica puede indicar al tribunal que logro escuchar o apreciar algo inusual mientras se encontraba la ciudadana Andreina dentro del consultorio? no todo estaba tranquilo ¿Ciudadana puede indicar al tribunal que distancia aproximada se encontraba usted sentada a la puerta de consultorio? bastante cerca ¿Ciudadana pudo haber escuchado algo inusual por lo cerca que estaba del consultorio? Si ¿Ciudadana como es el comportamiento que tiene el señor Fonseca al momento de realizar a usted el chequeo como se desenvuelve el, comportamiento si es muy meticuloso, respetuoso? es respetuoso. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YESICA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la deponente manifestó los conocimientos que tiene sobre la presente causa penal la cual fue a través del periódico, refiriendo que tiene aproximadamente entre diez (10) a quince (15) años conociendo al acusado por ser paciente, encontrándose el día de los hechos por cuanto se iba a realizarse un Eco Pélvico y Abdominal, tal como quedó evidenciado en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿Puede indicar al tribunal el día que ocurrieron los hechos? Si ¿Que estaba haciendo en el consultorio? me iban a hacer un eco pélvico y abdominal, (cursivo y subrayado del tribunal), procediendo a realizar una descripción del consultorio contando puerta, sillas en la parte de afuera, en la parte de adentro una camilla con equipos apropiados para realizar las actividades propias, una silla, computadora, dichos que lograron ser adminiculados con la prueba documental consisten de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28/03/2014 signada con el Nº 0439, en cuanto a las condiciones físicas del sitio que describe como un consultorio, en la cual se dejó constancia de manera textual; “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial abundante, producida por bombillos fluorescentes, correspondiente a un cubículo acondicionado como oficina de Consulta Médica de Ecografía; apreciándose que la misma está precedida por una pared cubierta con cerámica de color beige, en la parte media inferior, y frisada y revestida de color marfil en la parte media superior; está a su vez se orienta en sentido Sur, en el mismo orden se aprecia una entrada provista de una puerta de madera, de una hoja del tipo batiente, de color marrón barnizado, con su sistema de seguridad a base de cerradura, la cual se halla en regular estado de uso y conservación, esta permite el acceso a un espacio físico constituido por paredes cubiertas en la parte media inferior por cerámicas pulidas de color gris claro, y en la parte media superior frisadas y revestidas de color marfil, techo de platabanda y piso de granito pulimentado; seguidamente se observa en sentido cardinal Norte, un escritorio con su respectiva silla; en el externo Este, una camilla, tipo libain de paciente, un equipo de ecografía y sillas entre otros materiales y equipos de oficina. Es todo”. (Cursivas y subrayado del tribunal), dejando constancia cual es el comportamiento desplegada por el acusado de autos al momento de realizar la consulta médica, el cual es respetuoso, refiriendo que durante la consulta de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer se encontraba en la parte de afuera visualizando a la víctima, la cual tenía el número ocho (8) para ser atendida por el ciudadano David De Jesús Fonseca Castillo y la testigo deponente el número nueve (9), no escuchando ni apreciando algo inusual durante la permanecía de Andreina Dalived Peña Ferrer dentro del consultorio con el acusado, pudiendo escuchar alguna situación por cuanto se encontraba bastante cerca de la puerta del consultorio, observando a la víctima una vez que sale con un comportamiento tranquilo, dicho que respondió de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Cuando la paciente numero 8 sale de consulta cual fue su visualización? yo me levante y no la detalle no vi ninguna actitud extraña salió tranquilamente el Dr. me llamo y entre, (cursivo subrayado del tribunal), quien dejo por sentado y de manera categórica que no se encontraba una secretaria que realizara los llamados a las personas que se encontraban en la parte de afuera del consultorio para su ingreso, de lo cual manifestó de manera textual a una pregunta; ¿Señora Jessica al momento de esta hay y quien hizo el llamado que entra? el mismo ¿No estaba una secretarias no había otra persona como siempre hay una secretaria había alguien hay? No, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, ilustrando a este juzgador que se encontraba en el centro asistencial el día de los hechos que son objeto de la presente causa penal, en la cual visualizo a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer al momento de ingresar al consultorio en la cual no escucho ningún situación inusual durante su permanecía y al momento de egresar la testigo aprecio de manera directa la aptitud tranquila de la víctima, dejando constancia que el comportamiento del ciudadano David De Jesús Fonseca Castillo era respetuosa y que no había una secretaria que realizara los llamados a los pacientes que iban hacer atendidos por el acusado de autos, teniendo una narración de los hechos que tiene conocimiento de forma elocuente, consistente y con coherencia. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” Es todo.
Declaración del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” Es todo.
Declaración del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa.” Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cuatro (04) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto y Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa”, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como tampoco aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la inocencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental SE PROCEDE A INCOPORAR LA DOCUMENTAL INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 28/03/2014 SIGNADA CON EL Nº 0439, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial abundante, producida por bombillos fluorescentes, correspondiente a un cubículo acondicionado como oficina de Consulta Médica de Ecografía; apreciándose que la misma está precedida por una pared cubierta con cerámica de color beige, en la parte media inferior, y frisada y revestida de color marfil en la parte media superior; está a su vez se orienta en sentido Sur, en el mismo orden se aprecia una entrada provista de una puerta de madera, de una hoja del tipo batiente, de color marrón barnizado, con su sistema de seguridad a base de cerradura, la cual se halla en regular estado de uso y conservación, esta permite el acceso a un espacio físico constituido por paredes cubiertas en la parte media inferior por cerámicas pulidas de color gris claro, y en la parte media superior frisadas y revestidas de color marfil, techo de platabanda y piso de granito pulimentado; seguidamente se observa en sentido cardinal Norte, un escritorio con su respectiva silla; en el externo Este, una camilla, tipo libain de paciente, un equipo de ecografía y sillas entre otros materiales y equipos de oficina. Es todo”. (Cursivas del tribunal).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 28/03/2014 SIGNADA CON EL Nº 0439; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual dejo por sentado los siguientes aspectos; “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial abundante, producida por bombillos fluorescentes, correspondiente a un cubículo acondicionado como oficina de Consulta Médica de Ecografía; apreciándose que la misma está precedida por una pared cubierta con cerámica de color beige, en la parte media inferior, y frisada y revestida de color marfil en la parte media superior; está a su vez se orienta en sentido Sur, en el mismo orden se aprecia una entrada provista de una puerta de madera, de una hoja del tipo batiente, de color marrón barnizado, con su sistema de seguridad a base de cerradura, la cual se halla en regular estado de uso y conservación, esta permite el acceso a un espacio físico constituido por paredes cubiertas en la parte media inferior por cerámicas pulidas de color gris claro, y en la parte media superior frisadas y revestidas de color marfil, techo de platabanda y piso de granito pulimentado; seguidamente se observa en sentido cardinal Norte, un escritorio con su respectiva silla; en el externo Este, una camilla, tipo libain de paciente, un equipo de ecografía y sillas entre otros materiales y equipos de oficina”, (cursivas del tribunal), a través de la presente prueba documental se puede apreciar las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se trata de un sitio cerrado provisto con paredes de bloque recubiertas de cerámicas, puerta, techo de platabanda y luz artificial consistente de bombillos fluorescentes, cuyo funcionabilidad funge como Oficina de Consulta Médica de Ecografía, apreciando de la referida prueba que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto de la misma no se dejó por sentado la existencia de ello, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental SE PROCEDE A INCOPORAR Y REPRODUCIR LA DOCUMENTAL DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA CIUDADANA ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER DE FECHA 09/04/2014, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez abogado GERMAN LANDINES la Secretaria Penal Abg. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar declaración a la ANDREINA víctima, relacionados con el asunto penal HP21-P-2014-003401 seguida en contra del imputado; DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, de nacionalidad venezolano Cédula de Identidad N° V-3.921.803, casado, natural de Valencia Estado Carabobo edad 62 años, fecha de nacimiento 19-02-52, profesión u oficio Médico Ginecostetra Ecógrafo, dirección Trigal Norte, calle Apolo edificio Apolo 5 piso 12 apto 12-A. Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-8829396; imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259 1 y 2 ejusdem, 217 agravantes de la lopnna, en perjuicio de ANDREINA (ADOLESCENTE), la cual fue fijada para el día de hoy. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. NILSON ESTRADA, la ciudadana víctima (Se omite por mandato de la ley). Seguidamente el imputado manifiesta de que revoca la defensa privada que tenía anteriormente y designa como defensa privada a los Abg. Rosa A. RJyero M. y Oscar R. Murcia R., inscritos en el IPSA bajo el N° 184.445 y 133.719, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Aranzazu Edificio El Gran Palacio, piso 4, oficina 25, 0414-0401419 y 0424-4016325, para que me representen en todos los acto que se me siguen, Es todo. Seguidamente el Juez de manera separada, le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensora Privada, para lo cual han sido designada por el ciudadano antes identificado, a lo que el abogado de manera separada respondió levantando su mano derecha: "Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido". El Juez le señala: si es así que dios y la patria os premie si no que os castigue. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público NILSON ESTRADA; solicito que se acuerde la ausencia del imputado tomando en consideración en virtud de que la presencia del imputado causa incomodidad a la víctima y podría entorpecer su declaración. Es todo. Seguidamente el juez ordena al imputado retirarse de la sala. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima (adolescente ANDREINA), y la misma expone; Yo en día 27-03-14 fui a la clínica san Juan, porque él me dijo que me fuera a hacer unos exámenes mamarios y en el vientre, entonces entre en el momento en que me comienza a chequear me dice que me baje la parte de abajo, que me quite la parte de arriba y me ponga una bata y que me baje el pantalón hasta los muslos me comienza a chequear y me echa el ge! con la maquina me dice que estoy inflamada me dice que me quite la parte de arriba me acosté y me dijo que me bajara la pantaleta me chupo la vagina me dijo que me iba a hacer acabar y me metió el dedo yo me asuste le pregunte que porque hacia eso y me dijo que era normal yo estaba asustada y me dijo que eso era normal de un ginecólogo le pregunte si ya iba a terminar y me dijo que no y cerró la puerta y luego me comenzó a revisare los senos y me comenzó a chupar los senos yo estaba asustada pensé que si gritaba me podía matar, yo le dije que mi marido estaba afuera y se asustó, me comenzó a decir que yo era una muchacha linda que mi marido era afortunada porque tenía una muchacha linda como yo, cuando salí le pregunte a la enfermera el apellido al doctor y me dijo que no podía darme esa información, llegue a la casa de mi marido y me pregunto mi suegra que porque lloraba y le explique qué fue lo que paso y al rato fuimos a denunciar. Seguidamente le juez realiza la siguiente pregunta: Sexualmente que le hizo el médico? El me metía el dedo me chupo la vagina se metió los dedos a la boca y me decía que me iba a hacer acabar. Te penetro? No. Como llegaste a esa clínica? Yo había ido a otros hospitales y como no se me quitaba una ardeson que tenía vaginal fui a una farmacia y la farmacéutica me dijo que tenía que ir a un ginecólogo y que farmacia? no recuerdo. Nunca te había tratado un ginecólogo? No. Cuanto tiempo tienes casada? Un año. No tienes niño? No. Primera vez que vas a un ginecólogo? no. Estos exámenes donde te los hicieron? Ahí en la clínica. Quien te los hizo? El mismo. Nunca habías visto al ginecólogo? Nunca. Acto seguido el Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: Cuál es tu nombre? Andreina. Qué edad tienes tú? 17 años. Hasta que año estudiantes? Hasta primer año de bachillerato. En qué fecha te dirigiste a esa clínica? El 27-03-14. Qué hora era? De 10:00 a 10:30am. A qué hora pasas a la consulta del doctor Fonseca? Como a las 10:30am. No recuerdas el nombre de la clínica? No. Donde queda esa clínica, en que ciudad? Tinaquillo, Cojedes, frente a la plaza bolívar. Con quien fuiste? Con mi marido. Él te acompaño en toda la consulta?. No. es decir que entraste a la consulta y se fue? Sí. Cuando entras a la consulta adonde te ubica el médico? Él me dice que me siente y que me acueste. Que sucede después que te acuesta? Me empieza a chequear me echa gel me baja la pantaleta me mete el dedo y me chupa la vagina, tu manifiesta que el doctor introduce tus dedos en la vagina él lo hizo con guante? No. Tu vistes si se colocó el guate? Si vi. Luego que él llega y te introduce los dedos en la vagina y que ocurre luego? Yo me asuste me trate de sentar porque la pared no me deja sentar, en tu testimonio refieres que el doctor también te chupo la vagina cuando ocurrió? Cuando me metió el dedo lo saco y le pregunte que si me podía subir el pantalón y cuando saco el dedo me chupo la vagina. Que sentiste emocionalmente? Miedo pánico, le dijiste al médico que porque hacia eso? Si me dijo que era normal. Que ocurre luego que hace el médico? Me dice que me acueste bien porque me iba a chequera los senos. En qué consistió esa chequeada de senos? Me los empezó a chupar y me puso de lado. Cuando él te hace eso cuál fue tu reacción? Yo me asuste lo trate de apartar y él estaba pegado ahí, estaba atrapada entre la máquina y el. Porque no gritaste? Por miedo, pánico, porque pensé que me iba a tapar la boca y me iba a matar. Porque no saliste corriendo del consultorio? Estaba atrapada. Atrapada cómo? Entre pared y pared y la máquina, no sabía para dónde agarrar. Porque le dices al doctor que tu esposo estaba afuera esperándote? Porque estaba asustada eso fue lo primero que se me ocurrió. Con que finalidad se lo dijiste? Cuando él estaba sentado estaba pegado no me dejaba respirar y le dije que él estaba afuera para que me dejara ir él se asustó y me dijo que había terminado y que me podía ir, cual fue !a ac: del médico cuando le dijiste que tu marido estaba afuera? Él no me daba la cara me ordeno unos médicamente y me dijo que me podía ir. Cuando sales de la sala de la consulta y te diriges hacia donde estaba la secretaria porque le pides el apellido del doctor? Para saber cómo se llamaba y quien me lo suministra es una persona que estaba al lado. Cuantas veces has ido al médico ginecólogo? Dos veces. La primera vez cuando fue? Hace dos meses. En qué oportunidad fuiste? El 27. Conocías el doctor David Fonseca de algún otro lugar? No. Lo conocías de otro lugar? No. Tenías alguna relación con el doctor Fonseca? No. Tienes algún interés aparte de procurar justica? Que se haga justicia, como mujer merezco respeto yo lo único que me fui a ver porque me sentía mal. Cuando él te estaba haciendo eso y cuando tú le preguntaste que porque lo hacía que te respondió? Que eso era normal. Inmediatamente cuando sales de la consulta con quien es la primera persona que le refieres lo que te paso? Con mi marido vía telefónica. Cuando realizas la denuncia? ese mismo día. Ante que órgano hiciste la denuncia? CICPC, de Tinaquillo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: OSCAR MURCIA: Usted cuando llego a la clínica del doctor David Fonseca cuantas personas habías esperando? No recuerdo, había varias personas. En el momento en que salían esas personas notaba alguna aptitud nervoso? No. Usted notaba si cerraba la puerta con las otras personas? Dejaba la puerta abierta. Al momento en que entra al consultorio y el doctor le pide que se quite la camisa dejo la puerta abierta? No él la había cerrado. El doctor David Fonseca ejerció algún tipo de violencia física hacia su persona? No. La amenazo de alguna manera? No. Porque no le advirtió a las personas que estaba afueras de lo que sucedió? Porque no me gusta que lo demás se enteren, no me gusta que estén chismoseando solo mi familia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ROSA RIVERO: Que médico le dio la orden para hacerse esa citología? No yo fui a una farmacia y me recomendó ese médico y fue a la clínica que me recomendaron yo fui. En el momento en que va a ese centro clínico, le dijeron que la realizaba en que sitio? En la clínica. En que clínica? En la clínica del doctor Fonseca. Usted manifiesta al tribunal quien le señalo que debía hacerse una citología? Mi suegra me dijo que tenía que hacerme una citología. En el momento en que ingresa a realizar dicho estudio no entra con una orden medica? No. En el momento que entra en la clínica cuantas personas estaban antes que usted? No recuerdo. En el momento en que entra a chequearse cuantas personas quedaron posterior a usted ¿no recuerdo. Le informo a alguna de estas persona lo que había sucedido? No. El día de hoy declara que el doctor David le besa el seno, usted no realizó ningún acto de defensa cual fue su acción? Yo lo aparte, pero sin embargo no me podía mover para ningún lado. Porque motivo no grito? Por miedo, pánico, pensé que me iba tapar la boca. Seguidamente el juez pregunta a las partes si tiene otra pregunta que realizarle a la víctima presente para este acto. A lo que respondieron las partes que no tenían otra pregunta que realizar al respecto. Este juzgador ya cumplida con las exigencias legales, la necesidad del presente acto, tal como lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerada la procedencia y estando todas las partes presente, asistido por sus defensores Privados el imputado de auto en este acto y dada la oportunidad a cada una de las partes para que formularan las preguntas a la víctima cuales son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos este tribunal da por concluido el acto de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán tener copia del presente acto.- Es todo.- Si en caso de aperturase la apertura de juicio podrá el juez de juicio notificar a la víctima para que exponga su declaración .- En virtud que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día de hoy se procede a la realización de la misma una vez culminado este acto.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA CIUDADANA ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER DE FECHA 09/04/2014; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Andreina Dalived Peña Ferrer, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente declaración la testigo deponente procede a narrar como ocurrieron los hechos, indicado que el motivo de asistir al centro asistencial obedece a una ardeson (dicho textual de la víctima) a nivel vaginal, posterior a lo largo de su declaración realiza una serie de aseveraciones cayendo en serias contradicciones, teniendo por entendido que siendo la víctima en la presente causa penal debe aportar elementos de convicción suficientes y de relevancia jurídica por ser la persona que fue objeto de situaciones apartadas del marco legal, los cuales fueron notablemente evidenciado al momento de que se le formula la siguiente pregunta; Nunca te había tratado un ginecólogo? No, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente se procede a realizar una nueva pregunta a la cual respondió; Primera vez que vas a un ginecólogo? no, (cursivo y subrayado del tribunal), generando suspicacia en este juzgador al momento de otorgar respuestas distintas a una misma respuesta trayendo consigo desconfianza por la declaración aportada en la sala de juicio, posterior se aprecia una nueva incongruencia al momento de manifestar; El me metía el dedo me chupo la vagina se metió los dedos a la boca y me decía que me iba a hacer acabar. Te penetro? No, (cursivo y subrayado del tribunal), posterior se le formula una nueva pregunta que guarda relación que la anterior, la cual respondió; Te penetro? No, (cursivo y subrayado del tribunal), no quedando claro para este juzgador si efectivamente el ciudadano David De Jesús Fonseca Castillo procedió a penetrarla, en la cual cabe destacar que dicha acción es el objeto controvertido en la presente causa penal, en razón de que otorga respuestas distintas en relación a tal situación, posterior se constató una nueva contradicción en sus dichos al referir quien fue la persona que le indico que debe hacerse una citología, por cuanto indico en primera instancia que fue en una farmacia que le refirieron que debe ir a una consulta ginecológica, hecho que manifestó de manera textual; Que médico le dio la orden para hacerse esa citología? No yo fui a una farmacia y me recomendó ese médico y fue a la clínica que me recomendaron yo fui, (cursivo y subrayado del tribunal), posterior manifestó que fue su suegra la persona que le dijo que asistiera a una consulta ginecológica, quien lo manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Usted manifiesta al tribunal quien le señalo que debía hacerse una citología? Mi suegra me dijo que tenía que hacerme una citología, (cursivo y subrayado del tribunal), quedando evidenciado de manera flagrante las contradicciones en sus respuestas al indicar situaciones que supuestamente no había realizado y a través de su declaración fue esgrimidos que efectivamente si habían ocurrido, denotando de esta manera que el dicho de la testigo deponente no es confiable y por consiguiente generan desconfianza en este juzgador, al igual que realiza aseveraciones en cuanto al hecho que es objeto del presente debate que no quedan claras en este sentenciador como el hecho de que si fue o no penetraba, ya que en principio manifiesta que si fue penetrada a nivel vaginal con los dedos del acusado y posterior refiere que no fue penetrada, respuestas en la cual carecen de seguridad y certeza, creando suspicacia de lo narrado por la testigo deponente al no otorgar de manera fehaciente sobre la circunstancia de esa situación si fue o no penetrada, aunado al hecho que sus dichos no lograron ser concatenados con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado por la ciudadana Yesica del Carmen Pérez Betancourt, testigo que se encontraba en la parte de afuera del consultorio el día que ocurrieron los hechos expresados por la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer en cuanto que se encontraba una secretaria en la salida del consultorio, que realizara lo llamados para el ingreso a la consulta con el ciudadano David De Jesús Fonseca Castillo, quien lo expreso de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Señora Jessica al momento de esta hay y quien hizo el llamado que entra? el mismo ¿No estaba una secretarias no había otra persona como siempre hay una secretaria había alguien hay? No, (cursivo y subrayado del tribunal), es por lo que dicha deposición queda totalmente aislada del resto de actividad probatoria que fue traída e incorporada al proceso y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada mediante prueba anticipada realizada ante el Tribuna en Funciones de Control No. 2 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), como producto de una serie de circunstancias que no pudieron ser corroborados con los demás medios de pruebas, trayendo consigo dudas razonables en el modo en que ocurrió la situación a la cual fue expuesta, por cuanto no coincide los hechos con el Resultado del médico Forense. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Otros Medios De Prueba:
PRUEBA AUDIOVISUAL INCORPORADA:
Incorporación de Prueba Audiovisual SE PROCEDE A INCOPORAR Y REPRODUCIR CD contentivo de VIDEO DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA POR LA VÍA DE LA PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA EN FECHA 09/04/2014 por ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de esta jurisdicción Judicial Penal.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA CD CONTENTIVO DE VIDEO DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA POR LA VÍA DE LA PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA EN FECHA 09/04/2014 POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN JUDICIAL PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal una vez reproducido el mencionado medio de prueba (CD) se logró evidencia que se trata de la misma prueba que fue promovida como documental consistente de Acta de Prueba Anticipada realizada a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer de fecha 09/04/2014, con la diferencia que el presente medio de prueba es de forma audiovisual del referido medio de prueba, es decir la declaración de prueba anticipada de la víctima, en tal sentido este juzgador le otorga el valor probatorio otorgado a la prueba documental consiste de Acta de Prueba Anticipada realizada a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer de fecha 09/04/2014, entendiéndose que es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba audiovisual, ya que de otorgarle un valor distinto al referido estaría incurriendo en contradicciones de valoración, por tratarse de las misma prueba pero promovidas de forma distinta una de forma documental y otra audiovisual. Y ASI SE DECIDE.-
1.- Testimoniales:
Declaración del ciudadano DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO en sustitución del DR. JESUS HERRERA. Se le ordena al alguacil la conducción del ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.476, edad Nº 45 años, ocupación u oficio: Médico Forense y Médico Anestesiólogo, años de servicios: 2 años, Dirección: en Urbanización Palacio Fajardo Calle B, Nº 13 del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543 Testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público de Tinaquillo, en sustitución del experto DR. JESUS HERRERA, quien realizó INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, en San Carlos, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, en San Carlos estado Cojedes. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes ¿Dr. Sandoval nos puede indicar un análisis sobre al experticia? en fecha 28/04/2014 manifiesta una paciente femenino que presentada una lesión en la mama derecha entendiéndose ese divide en cuadrante dibujando una circunferencia de la mama derecha existe una lesión equimosis y se realizó el examen ginecológico antigüedad antigua y ano recta no había lesiones es todo ¿Dr. Sandoval como podemos determinas una equimosis, es una lesión de traumatismo una contusión a la visualización de un centímetro de diámetro secuela en la piel un traumatismos y es de un centímetro de diámetro que esta definidas de un hecho traumático y no describe otra lesión característica de un hechos traumático ¿Dr. Sandoval se puede determinar una violencia física? si Dra. ¿Dr. Sandoval al desgarro antiguo como podemos determinar que hay desgarro, es una paciente mayor de edad sexualmente activa que tenía más de 15 días de tener relaciones sexual no había zona de desgarro de reciente que es menos de 15 días que hay sangrante enrojecido e inflamado y hay un desgarro antiguo que esta cicatrizado las horas del reloj a las 3 y la 6 inclusive habla que de los dedos y no describen ningún signo de ser reciente que es una desfloración antigua una paciente reproductiva sexualmente activa a nivel ano recta no había violencia. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Adolfo Paredes quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Sandoval hablo de una equimosis algún tipo de lesión que se haga en un seno que tipo de lesión o que acción puede producir esa equimosis de un centímetro que es algo muy mínimo? un hecho traumático de la víctima por lo pequeño un centímetro puedo hacer sudo el dedo con la mano o un objeto contundente que impacto y dejo el signo clínico es algo pequeño ¿Dr. Sandoval sabiendo que la víctima los años de la casa tiene quistes un quistes puede causar un equimosis en el seno? no la equimosis se produce ruptura de los vasos sanguino por el hechos traumático por un golpe por un objeto contundente es imposible que un quisto lo produce ¿Dr. Sandoval la equimosis es por un golpe? si por un hecho traumático ¿Dr. Sandoval que produce una mucosa eritematosa? es algo zona donde esta enrojecida ¿Dr. Sandoval esa es una característica de una vaginosis? Vaginosis es una infección a nivel de la vaginal y la mucosa eritematosa ¿Dr. Sandoval la mucosa es producida de una infección vaginal? Si ¿Dr. Sandoval la víctima va al médico que tiempo de curación necesita una infección vaginal? mínimo 7 días de tratamiento ¿Dr. Sandoval tratamiento al momento de una infección vaginal necesita exacto los 7 días? si por la infección de un órgano frecuente mínimo son 7 días claro si no existe complicación alguna ¿Dr. Sandoval y ese tratamiento es aplicable al novio si no se aplica y el también para el tratamiento? se aplica tratamiento a ella y a su pareja es un hecho estable ¿Dr. Sandoval pero en este caso no lleva acabo ese tratamiento persiste? si puede como no puede eso depende de la paciente no es un hecho obligatorio eso va a persiste el tema pero no está relacionada ¿Dr. Sandoval puede ser una infección vaginosis? es un proceso inflamatorio de la vagina pero esta descrito en la experticia existe signo el experto forense si existe secreción signo de secreción fétida de color oscuro eso es otro diagnóstico médico legal siempre hay que describir ¿Dr. Sandoval en el examen médico forense existe violencia sexual? a nivel de la mama signo de violencia sexual por que las mamas son órganos sexual de paciente femenino ¿Dr. Sandoval la secreción es producto de qué? es un hechos traumático que produce esa equimosis. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal cual es el método normal empleado en un médico forense? la evaluación médico forense la evaluación completo del paciente interrogatorio todo los antecedente lo relacionado con el suceso y el examen físico visualización directa de la lesión que presenta la víctima en la parte anatómica un examen genital exhaustiva de la exploración física por parte del médico forense ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal normal entre cual es el tiempo empleado para realizar un examen médico forense? el tiempo mínimo de este tipo debe ser 30 min. ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto que realizó el examen médico forense indico la fecha del mismo? si la fecha es de 28/03/2014 ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que observo el experto y arrojo el examen físico que le realizaron a la víctima? si hubo una lesión a consecuencia de un hecho traumático de la mama derecha y el examen ginecológico y ano recta existe una desfloración antigua y que no había lesión del ano y del recto correspondiente la desfloración antigua y la edad activa sexualmente ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto dejo constancia el carácter si es reciente o antigua en relación equimosis de 1 centímetro de diámetro? la equimosis en lo descrito está relacionado de un suceso que se presente el 27/03/2014 entender que la equimosis era reciente a la fecha del suceso ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto dejo constancia el carácter si es reciente antigua en relación equimosis de 1 centímetro de diámetro la data de la equimosis? no Dr. no está descrito ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que engloba un objeto contundente? cualquier superficie un dedo, un puño, un objeto macizo que infringe un traumático de una zona equimosis a consecuencia de ese acto ¿Dr. Sandoval lo que acaba de escribir puede ser producir por un objeto conducente de reducir un equimosis? si Dr. es la única forma de originar la lesión ¿Dr. Sandoval un eritematosa? habla de genitales es la mucosa vaginal y eritematosa al desgarro antiguo simple por haber tenido relaciones sexual reciente ¿Dr. Sandoval a través de ese reconocimiento médico forense a su experiencia se puede determinar la data de eritematosa? esa mucosa eritematosa para el momento de ser valorada ser encontraba enrojecida, es reciente y puede ser por el acto sexual desgarra se enrojece para la relación sexual de que es reciente al momento de la evaluación con la desfloración antigua que tiene más de 15 días cicatrizada ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal a parte de un coito un acto sexual que más puede producir eritematosa? Al utilizar ropa ajusta ropa interior durante mucho tiempo durante muchas horas al día puede producir una eritematosa en la vagina es lo que más se presente un traumatismo que se presenta por la vagina por otro tipo de lesión en la vagina la única causa relacionada en la localización de ropa muy ajusta por la ropa pro muchas horas al día ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si un eritematosa requiere o tiene que ser a través de un acto sexual? no puede ser producir por otros factores no es necesario de un acto sexual. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO EN SUSTITUCIÓN DEL DR. JESUS HERRERA QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-148-0356, DE FECHA 28/04/2014; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del experto sustituto, que el mismo en su declaración afirma que la víctima posee una desfloración antigua y una Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha, el experto sustituto indico que en la conclusión con respecto al Reconocimiento Médico explana: EXAMEN FISICO: Fecha de Suceso: 27/03/2014. Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal, para la edad. Himen típico, tipo anular, visiblemente franqueable a dos dedos, con desgarros antiguos en horas 3-6, según las esferas del reloj. Mucosa eritematosa del himen. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues anales conservados; sin lesiones antiguas ni resientes. CONCLUSIONES: Vaginal: Desfloración antigua. Ano Rectal: Normal. (Cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que el método normalmente empleado en una valoración médico forense consiste en la observación directa y completa a la persona que asiste a una evaluación la cual es acompañada con un interrogatorio sobre el origen de las lesiones que presenta con el objeto de determinar las lesiones existentes en la misma, con una duración de treinta (30) minutos aproximadamente, en la cual procedió a realizar un análisis del reconocimiento médico forense en el cual indico de manera textual; ¿Dr. Sandoval nos puede indicar un análisis sobre al experticia? en fecha 28/04/2014 manifiesta una paciente femenino que presentada una lesión en la mama derecha entendiéndose ese divide en cuadrante dibujando una circunferencia de la mama derecha existe una lesión equimosis y se realizó el examen ginecológico antigüedad antigua y ano recta no había lesiones es todo, (cursivo y subrayado del tribunal), dejando por sentado que al momento de la valoración presentaba a nivel físico una lesión equimosis en la mama derecha, quien a través de su declaración ilustro que la misma es consecuencia de un traumatismo sobre la superficie de la piel con un objeto contundente y en virtud del tamaño un (01) centímetro de diámetro, puede ser producida por el dedo de una mano, un objeto contundente, un puño, un objeto macizo que impacto y dejo el signo clínico, trayendo consigo la ruptura de los vasos sanguino, así como también dejo por sentado y de manera categórica que la equimosis es producto de un golpe, hecho que fue extraída de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿Dr. Sandoval la equimosis es por un golpe? si por un hecho traumático, ¿Dr. Sandoval lo que acaba de escribir puede ser producir por un objeto conducente de reducir un equimosis? si Dr. es la única forma de originar la lesión (cursivo y subrayado del tribunal), a pesar de indicar que es de carácter reciente por guardar relación con los hechos acontecidos en fecha 27/03/2014, es importante resaltar que el experto que realizo la experticia no dejo constancia en el Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, sobre la data si era reciente o antigua de la lesión apreciada a nivel físico, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha, tal como quedo evidenciado de manera textual en una respuesta que otorgo; ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal si el experto dejo constancia el carácter si es reciente antigua en relación equimosis de 1 centímetro de diámetro la data de la equimosis? no Dr. no está descrito, (cursivo y subrayado del tribunal), procediendo a realizar aseveraciones y tampoco es de entender sobre hechos que no se encuentran de manera textual en dicha prueba la cual es de carácter científico y de certeza, aunado al hecho que el testigo deponente no fue la persona que realizo dicho experticia por cuanto acude en condición de experto sustituto, debiendo ceñirse a lo transcrito en la referida prueba documental, seguidamente refirió que a nivel vaginal presentaba desgarro antiguo en horas tres (3) y seis (6), cuya data de la lesión descrita en el Reconocimiento Médico Forense es mayor a quince (15) días de haber tenido actividad sexual, de lo contrario de ser reciente cuya data sería inferior a quince (15) días, debiendo ir acompañada con otras lesiones como desgarros recientes, con sangrado, enrojecido e inflamación, las cuales se encuentran ausentes, en cuanto a la mucosa eritematosa del himen procedió a explicar que puede ser producto de varios factores entre uno de ellos se encuentra un contacto sexual quien a través de la experticia se evidencio que ha tenido relaciones sexuales con anterioridad trayendo consigo desgarro antiguo y cicatrizado a nivel tres (3) y seis (6) según las agujas del reloj cuya data es antigua por ser mayor a quince (15) días produciendo un enrojecimiento en esa zona, situación que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. Sandoval a través de ese reconocimiento médico forense a su experiencia se puede determinar la data de eritematosa? esa mucosa eritematosa para el momento de ser valorada ser encontraba enrojecida, es reciente y puede ser por el acto sexual desgarra se enrojece para la relación sexual de que es reciente al momento de la evaluación con la desfloración antigua que tiene más de 15 días cicatrizada, (cursivo y subrayado del tribunal), entre otros factores que pueden producir un erimatosa del himen se encuentra utilizar ropa íntima ajustada durante un lapso prologando de tiempo en el día trayendo consigo erimatosa en el himen, situación que fue esgrimida mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal a parte de un coito un acto sexual que más puede producir eritematosa? Al utilizar ropa ajusta ropa interior durante mucho tiempo durante muchas horas al día puede producir una eritematosa en la vagina es lo que más se presente un traumatismo que se presenta por la vagina por otro tipo de lesión en la vagina la única causa relacionada en la localización de ropa muy ajusta por la ropa pro muchas horas al día, (cursivo y subrayado del tribunal) y por ultimo puede surgir por una infección vaginal, debiendo someterse a un tratamiento médico por un periodo mínimo de siete (7) días aproximadamente conjuntamente con su pareja sexual estable y en el caso de no someterse a un tratamiento médico puede o no persistir, eso varía dependiendo de las condiciones de salud de la persona, así como también dejo por sentado y de manera categórica que la mucosa vaginal es producida por una infección vaginal, tal como consta en una respuesta que otorgo de manea textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. Sandoval la mucosa es producida de una infección vaginal? Si, (cursivo y subrayado del tribunal), ante la explicación del experto en cuanto al surgimiento de la Mucosa Eritematosa del Himen y los diversos factores que pueden producir la misma, es preciso traer a colación lo manifestado por la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, mediante declaración de prueba anticipada de fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), realizada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 adscrito al Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en la cual manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Como llegaste a esa clínica? Yo había ido a otros hospitales y como no se me quitaba una ardeson que tenía vaginal fui a una farmacia y la farmacéutica me dijo que tenía que ir a un ginecólogo, (cursivo y subrayado del tribunal), dejando por sentado y de manera categórica que el motivo de asistir al centro asistencial fue por una ardeson vaginal (dicho textual de la deponente) que no se le quitaba, en la cual le fue informado que debía de acudir a un ginecólogo a los fines de recibir asistencia médica, coincidiendo de esta manera con uno de los factores expresados por el experto en sala como uno de los motivos en la cual produce una Mucosa Eritematosa del Himen, y en razón a ello se tiene por entendido que el surgimiento de una Mucosa Eritematosa del Himen no es exclusivo de un acto sexual sino que puede ser producto de otros factores entre uno de ellos por una infección vaginal, seguidamente el testigo deponente señalo que la única violencia sexual existente en el reconocimiento Médico Legal de fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) fue Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración realizada por el testigo deponente en sala así como también a la prueba documental consistente de Informe Médico Forense No. 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel físico consiste de Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha la cual es consecuencia de un traumatismo sobre la superficie de la piel con un objeto contundente, pudiendo ser producida por un dedo de una mano, un objeto contundente, un puño, un objeto macizo que impacto y dejo el signo clínico, trayendo consigo la ruptura de los vasos sanguino, a nivel vaginal desgarros antiguos en horas 3-6, según las esferas del reloj, es antiguo y cicatrizado por tener más de quince (15) días y en cuanto a la Mucosa Eritematosa del Himen explicando cuáles son los diversos factores que pueden producir la misma entre una de ellas una infección vaginal y en la cual se evidencio solamente violencia sexual en cuadrante superior interno de mama derecha. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental LISTAS DE PACIENTES DE ECOGRAFÍA Y CONSULTA DE LOS DÍAS 25/03/2014, 27/03/2014 Y 28/03/2014, en la cual se encuentra transcrito de manera textual;
Lista de Pacientes y Ecografía y Consulta 25/03/2014
1.- Angelimar Hernández Eco Obst.
2.- Enilka Paéz Citologia
3.- Carmen Godoy Eco Pelv.
4.- Yalila Rodríguez Eco Pelv.
5.- Desire España Eco Obst.
6.- Efrain Gómez Eco Abd.
7.- Claudimar Mercado Eco Abd.
8.- Yesica Pérez Eco Abd y Pelv.
9.- Sirilo Pérez Eco Rena
10.- Karla Conde Eco Obst.
11.- Cleidi Ramón Eco Obst. (Retirada)
12.- Magali Rumbo Eco Obst.
13.- Julio Galindez Eco Abd.
14.- María Barrios Eco Abd y Pelv.
15.- Franci Angulo Consulta
Lista de Pacientes y Ecografía y Consulta 27/03/2014
1.- Dayerlin Alvarado Eco Abd.
2.- Rafaela Castillo Mamas
3.- Yolimar Parra Abd.
4.- Mayerli Vivas Eco Pelv. Citología
5.- Rafael Fajardo Abd.
6.- Ana Chacón Abd.
7.- Norelys Reyes Abd.
8.-Andreina Pérez Eco Mamas, Pelv y Consulta.
9.-Carmen Correa Mamas
10.- Greisi Pérez P Blandas.
11.- Valeria Leal Renal.
12.- Esteban Ortega Renal.
13.- Rut Masías Obst.
14.- Eriberth Hermoso Abd
15.- David Camacho Abd
16.- Shirli López Relv Consulta.
17.- Gilberto Salas. Abd.
Lista de Pacientes y Ecografía y Consulta 28/03/2014
1.- Sandra Velásquez Eco. Pelv.
2.- Verónica Mosqueda Eco. Pelv.
3.- Yessica Pérez Eco Abdominal.
4.- Xiomara Clara Eco Obst.
5.- Ana Páez Eco Abd y Pelv.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE LISTAS DE PACIENTES DE ECOGRAFÍA Y CONSULTA DE LOS DÍAS 25/03/2014, 27/03/2014 Y 28/03/2014; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se encuentra transcrito de manera textual;
Lista de Pacientes y Ecografía y Consulta 25/03/2014
1.- Angelimar Hernández Eco Obst.
2.- Enilka Paéz Citología
3.- Carmen Godoy Eco Pelv.
4.- Yalila Rodríguez Eco Pelv.
5.- Desire España Eco Obst.
6.- Efrain Gómez Eco Abd.
7.- Claudimar Mercado Eco Abd.
8.- Yesica Pérez Eco Abd y Pelv.
9.- Sirilo Pérez Eco Rena
10.- Karla Conde Eco Obst.
11.- Cleidi Ramón Eco Obst. (Retirada)
12.- Magali Rumbo Eco Obst.
13.- Julio Galindez Eco Abd.
14.- María Barrios Eco Abd y Pelv.
15.- Franci Angulo Consulta
Lista de Pacientes y Ecografía y Consulta 27/03/2014
1.- Dayerlin Alvarado Eco Abd.
2.- Rafaela Castillo Mamas
3.- Yolimar Parra Abd.
4.- Mayerli Vivas Eco Pelv. Citología
5.- Rafael Fajardo Abd.
6.- Ana Chacón Abd.
7.- Norelys Reyes Abd.
8.-Andreina Pérez Eco Mamas, Pelv y Consulta.
9.-Carmen Correa Mamas
10.- Greisi Pérez P Blandas.
11.- Valeria Leal Renal.
12.- Esteban Ortega Renal.
13.- Rut Masias Obst.
14.- Eriberth Hermoso Abd
15.- David Camacho Abd
16.- Shirli López Relv Consulta.
17.- Gilberto Salas. Abd.
Lista de Pacientes y Ecografía y Consulta 28/03/2014
1.- Sandra Velásquez Eco. Pelv.
2.- Verónica Mosqueda Eco. Pelv.
3.- Yessica Pérez Eco Abdominal.
4.- Xiomara Clara Eco Obst.
5.- Ana Páez Eco Abd y Pelv.
permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental que la misma se trata de un listado de pacientes de Ecografías y Consultas de fechas Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) y Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) y de la cual se evidencia de manera categórica que no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, en razón a ello no puede ser incorporado por su lectura por cuanto no se trata de una declaración de prueba anticipada, reconocimiento, registro, inspección, actas de pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental por no llenar los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente A.D.P.F de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacida el 30.048.998 (folio 24).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, PERTENECIENTE A LA ADOLESCENTE A.D.P.F DE 17 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, NACIDA EL 30.048.998 (FOLIO 24); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual se trata de una copia de cédula de identidad visualizándose los datos referentes a nombres, apellidos, número de cédula de identidad y fecha de nacimiento, logrando apreciar que para el momento de los hechos que fueron denunciados antes el órgano policial competente tenía diecisiete (17) años de edad y en razón a ello le corresponde la aplicación y tratamiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto era una adolescente entendiéndose menor de dieciocho (18) años, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental, por cuanto permitió ilustrar a este juzgador los datos de identificación, la nacionalidad y que la misma para el momento de realizar la denuncia sobre los hechos a los cuales fue expuesta sin su consentimiento era menor de edad. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración del Dr. Jesús Herrera, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, se procedió a notificar mediante Boleta No. EK02BOL2018001762 de fecha 11/07/2018, la cual se procedió a practicar mediantellamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 13/07/2018, el cual no hizo acto de comparecencia. Se procedió a librar una boleta de notificación No. EK02BOL2018001841 de fecha 18/07/2018, la cual se practicó mediante llamada telefónica al número 0258-4331249, siendo atendido por la ciudadana Florimar Molina en su condición de Secretaria del SENAMEFC del estado Cojedes, el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 27/07/2018 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hiciera comparecer al referido experto, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo realizado mediante llamada telefónica en fecha 27/07/2018, mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. En relación a los funcionarios Eligio Cordero, Amayvic Arráez y Gabriel Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, mediante boleta números EK02BOL2018001759, EK02BOL2018001761 y EK02BOL2018001760 de fechas 11/07/2018, las cuales fueron realizadas mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 13/07/2018, los cuales no hicieron acto de comparecencia. En fecha 18/07/2018 se ordenó librar boletas de notificación No. EK02BOL2018001842, EK02BOL2018001843 y EK02BOL2018001844 a los funcionarios Eligio Cordero, Amayvic Arráez y Gabriel Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, las cuales fueron realizadas mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 18/07/2018, los cuales no hicieron acto de comparecencia. En fecha 27/07/2018 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hicieran comparecer a los funcionarios antes descriticos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo realizado mediante llamada telefónica en fecha 27/07/2018, mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. En relación a la ciudadana Anabel Mireles Navarro, en la audiencia de fecha 17/07/2018 la representación de la Defensa Privada solicito prescindir del referido medio de prueba contando con la anuencia del Ministerio Público. En cuanto a la testimonial del Ciudadano Ojeda Pérez Miguelangel Said, en la audiencia de fecha 10/07/2018 la representación de la Defensa Privada solicito prescindir del referido medio de prueba contando con la anuencia del Ministerio. En cuanto a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, se procedió a librar boleta de notificación en fecha 16/02/2018, en la cual se recibió Oficio No. IACPEC/CCPN/3 NRO, de fecha 27/02/2018, consignado en fecha 05/03/2018 proveniente del Director del Centro de Coordinación Policial No. 3, Comisionado (IACPEC) Abg. Alex Salazar, en la cual informan; “siendo el día martes 27/02/20108, encontrándome desempeñado funciones en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivo, cuando siendo las 02:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones de la superioridad fui comisionado, para darle fiel cumplimiento para la entrega de una citación emitida por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio en materia de delitos de violencia Contra la Mujer del estado Barinas, según boleta número EK02BOL201800014, la cual guarda relación con el expediente número EK02-S-2016-000002, donde dicho tribunal ordeno ubicar y citar a la ciudadana ANDREINA SALIVED PEÑA FERRER, C.I V-30.048.998, la cual según boleta emitida reside en el sector el remanse avenida principal vía el bote casa sin número frente a la finca la carbonara del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, por tal razón me traslade hasta el sector antes mencionado, una vez en el lugar previa identificación como oficial de la policía de Conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fui atendido por el ciudadano DARWIN ANTONIO ALFONSO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.-28.553.267, quien es vecino del sector, a quien se le informo el motivo de mi presencia, informando el ciudadano antes mencionado que la ciudadana ANDREINA SALIVED PEÑA FERRER, C.I V-30.048.998, no residía en ese sector desconociendo sobre esta ciudadana, una vez haber concluido me retire del sector para trasladarme hasta nuestro comando a informar sobre la diligencia realizada a la superioridad para luego plasmar en actas para que sean remitidas al órgano que las solicita”. Se recibe oficio No., 9700-211-0909-18 de fecha 08/06/2018 proveniente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en la cual informan; “una vez presentes en la referida dirección, procedimos a realizar varios recorridos por la zona con el fin de ubicar a la ciudadana ANDREINA, así mismo identificar algún testigo presencial u referencial que puedan aportar información acerca del paradero de la mencionada ciudadana siendo infructuosa la misma, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la entrada de la finca de nombre la Carbonada a fin de entrevistarnos con alguna persona que tenga conocimiento del caso que nos ocupa por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la mencionada finca, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien al identificarnos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: HECTOR MANUEL AVILA AGAMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E.-81606.985, de 70 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/2948, DE PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL REMANSE, VÍA EL BOTE, FINCA DE NOMBRE LA CARBONADA, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, quien es morador del sector, manifestando a la comisión no tener conocimiento de que allí habite la ciudadana requerida por la comisión y de igual forma desconocer el paradero de la misma, razón por la cual, procedimos retirarnos del lugar con destino a la sede de este despacho a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas ”. En fecha 13/08/2017 se procedió a publicar la respectiva notificación mediante Boleta No. EK02BOL20180001999 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo.
En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto quedo demostrado la existencia de lesiones de carácter físico Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha y a nivel vaginal con desgarros antiguos en horas 3-6, según las esferas del reloj. Mucosa eritematosa del himen de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer la cual es objeto del presente debate, no quedando demostrada la participación u autoría del ciudadano David De Jesús Fonseca Castillo en la comisión de las mismas, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se constató que los hechos narrados por la víctima no concuerdan con la prueba de carácter científico así como tampoco con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, existiendo contradicciones evidentes entre ellas, de las cuales se logró visualizar de manera flagrante al momento de contrastar la deposición recabada mediante Prueba Anticipada como documental y audiovisual de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer con la declaración aportada por el ciudadano Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño en sustitución del Dr. Jesús Herrera quien realizó Informe Médico Forense Nº 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, en la cual dejo por sentando y de manera categórica que las lesiones que se encuentran descritas a nivel físico (Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha) en el Informe de Reconocimiento Médico Forense son producto del impacto de un objeto contundente entendiéndose un dedo de una mano, un objeto contundente, un puño, un objeto macizo que impacto y dejo el signo clínico, trayendo consigo la ruptura de los vasos sanguino, así como también dejo por sentado que la equimosis es producto de un golpe y a través de la declaración aportada por la víctima mediante prueba anticipada y audiovisual dejo por sentado y de manera categórica que no había sido sometida a violencia física por parte del acusado, en tal sentido no coincide lo narrado con lo expresado por el experto sustituto en cuanto a la lesión física, en relación a las lesiones a nivel vaginal consistente de desgarros antiguos en horas 3-6, según las esferas del reloj, son de data antigua por ser mayor a quince (15) días en que se produjo el desgarro al momento de realizar la valoración médico forense de lo contrario estaría acompañado de otras lesiones como inflamación, sangrado y desgarros hechos que se encuentran ausentes en la referida experticia, siendo importante resaltar que en la prueba documental se dejó constancia que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) y el reconocimiento médico legal fue realizada en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) y en cuanto a la Mucosa eritematosa del himen reitero que puede ser producida por varios factores entre ellos un contacto sexual, quien a través de la experticia se evidencio que ha tenido relaciones sexuales con anterioridad trayendo consigo desgarro antiguo a nivel tres (3) y seis (6) según las agujas del reloj cuya data es antigua por ser mayor a quince (15) días en la cual puede producir un enrojecimiento, otro factor es el utilizar ropa íntima ajustada durante un lapso prologando de tiempo en el día trayendo consigo erimatosa en el himen y por ultimo puede surgir por una infección vaginal, debiendo someterse a un tratamiento médico por un periodo mínimo de siete (7) días aproximadamente y en el caso de no someterse a un tratamiento médico puede o no persistir, eso varía dependiendo de las condiciones de salud de la persona, así como también dejo por sentado y de manera categórica que la mucosa vaginal es producida por una infección vaginal, es preciso traer a colación en este punto lo manifestado por la víctima mediante declaración de prueba anticipada de fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), tanto prueba documental como audiovisual, realizada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 adscrito al Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en la cual manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Como llegaste a esa clínica? Yo había ido a otros hospitales y como no se me quitaba una ardeson que tenía vaginal fui a una farmacia y la farmacéutica me dijo que tenía que ir a un ginecólogo, (cursivo y subrayado del tribunal), dejando por sentado y de manera categórica que el motivo de asistir al centro asistencial fue por una ardeson vaginal (dicho textual de la víctima) que no se le quitaba, en la cual le sugirieron que debía de acudir a un ginecólogo a los fines de recibir asistencia médica, así como tampoco se logró confirmar los dichos de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada de Yesica del Carmen Pérez Betancourt en cuanto que se encontraba una secretaria en la salida del consultorio ya que esta se encontraba presente el día que describe la víctima que ocurrió el contacto sexual no consentido, por ser paciente y encontrarse sentada en la parte de afuera esperando su turno para ser atendida, refiriendo que era el acusado que realizaba los llamados y en la cual dejo constancia de manera contundente que al momento de la salida la noto con tranquilidad y no observo ni escucho ningún comportamiento inusual durante la permanencia de esta en la consulta pudiendo apreciar esas situaciones por encontrase a escasos metros de la puerta, del mismo modo en la prueba documental consistente de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28/03/2014 signada con el Nº 0439 no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho controvertido por cuanto el funcionario que realizo la inspección no dejo por sentado de manera textual el haber recabado alguna evidencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, por ello el juzgador debe estimar las pruebas ya evacuadas en la audiencia oral y pública para arribar a una sentencia, no obstante si de dicha valoración le emergen dudas de la virtual culpabilidad del acusado, toda vez que resulta menos gravoso a la luz del derecho la libertad de un culpable, que la condena de un inocente.
En este orden de ideas, el autor Bacigalupo Enrique, (“La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, pág. 69); acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”, por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo.
Es por lo que este juzgador considera que estamos en presencia de una dimensión fáctica en cuanto no se logró convencer sobre la culpabilidad del acusado, en razón de que las pruebas traídas al proceso por parte de la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal no fueron suficientes para demostrar la participación u autoría en las lesiones presentes a nivel físico Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha y a nivel vaginal desgarros antiguos en horas 3-6, según las esferas del reloj. Mucosa eritematosa del himen, en la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, en razón de existir múltiples contradicciones e incongruencias al tratar de enlazar o adminicular el dicho de la persona vulnerada con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados e incorporados al debate en su oportunidad procesal correspondiente en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal, aplicando el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo.
De los fundamentos de Derecho:
En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recepciona la testimonial del experto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y privado a pesar de que el mismo no se encuentra como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que el experto Dr. Jesús Herrera, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, se procedió a notificar mediante Boleta No. EK02BOL2018001762 de fecha 11/07/2018, la cual se procedió a practicar mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes en fecha 13/07/2018, el cual no hizo acto de comparecencia. Se procedió a librar una boleta de notificación No. EK02BOL2018001841 de fecha 18/07/2018, la cual se practicó mediante llamada telefónica al número 0258-4331249, siendo atendido por la ciudadana Florimar Molina en su condición de Secretaria del SENAMEFC del estado Cojedes, el cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 27/07/2018 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hiciera comparecer al referido experto, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo realizado mediante llamada telefónica en fecha 27/07/2018, mediante llamada telefónica al número 0414-2051297, perteneciente al ciudadano Ángelo Fernández, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón de que el mismo no hizo acto de comparecencia a pesar de las diligencias pertinentes y necesarias realizadas por este tribunal, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima Andreina Dalived Peña Ferrer, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal).
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la víctima sufrió unas lesiones a nivel físico y vaginal antigua, pues el experto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño en sustitución del Dr. Jesús Herrera quien realizó Informe Médico Forense Nº 9700-148-0356, de fecha 28/04/2014, practicado a la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, procedió a plasmar de manera textual; EXAMEN FISICO: Fecha de Suceso: 27/03/2014. Equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal, para la edad. Himen típico, tipo anular, visiblemente franqueable a dos dedos, con desgarros antiguos en horas 3-6, según las esferas del reloj. Mucosa eritematosa del himen. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues anales conservados; sin lesiones antiguas ni resientes. CONCLUSIONES: Vaginal: Desfloración antigua. Ano Rectal: Normal. (Cursivo y subrayado del tribunal), reconocimiento médico que al ser adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer recepcionada mediante declaración en acta de Prueba Anticipada y Audiovisual, la testigo y víctima en la presente causa penal procedió a contestar una serie de preguntas que le fueron formuladas; Sexualmente que le hizo el médico? El me metía el dedo me chupo la vagina se metió los dedos a la boca y me decía que me iba a hacer acabar, En qué consistió esa chequeada de senos? Me los empezó a chupar y me puso de lado, El doctor David Fonseca ejerció algún tipo de violencia física hacia su persona? No. La amenazo de alguna manera? No, (cursivas y subrayado del tribunal), quedando demostrados a través de la deposición aportada por la persona vulnerada que el acusado de autos procedió a introducirle los dedos en la vagina, le chupo los senos y no empleo ningún tipo de violencia física ni de amenaza y apelando a la experiencia del experto manifestó que la lesión de equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha y de la cual no se tiene la data de la misma, es consecuencia del impacto de un objeto contundente entendiéndose un dedo de una mano, un objeto contundente, un puño, un objeto macizo que impacto y dejo el signo clínico, trayendo consigo la ruptura de los vasos sanguino, así como también dejo por sentado que la equimosis es producto de un golpe, no logrando encuadrar dicha lesión con la supuesta acción desplegada por el acusado de autos en chupar los senos, ya que a dichos de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer refirió que no ejerció sobre ella ningún tipo de violencia física acción necesaria para producir la lesión en la mama derecha de 1 cm de diámetro, así como tampoco encuadra lo referido por la víctima en cuanto a la introducción de los dedos en la vagina ya que el reconocimiento médico forense no se dejó constancia de lesiones resiente a nivel vaginal por el contrario solo se apreció un desgarro antiguo a nivel 3-6, según las esferas del reloj cuya data es superior a quince (15) días por no presentar sangrado, desgarro reciente ni inflamación y en cuanto a la Mucosa eritematosa del himen es importante resaltar que el motivo de asistir al centro asistencia era porque presentaba ardeson (dicho textual de la víctima) en la vagina; cómo fue esgrimido en su declaración; Como llegaste a esa clínica? Yo había ido a otros hospitales y como no se me quitaba una ardeson que tenía vaginal fui a una farmacia y la farmacéutica me dijo que tenía que ir a un ginecólogo, (cursivo y subrayado del tribunal), en la cual le fue informado que debía de acudir a un ginecólogo a los fines de recibir asistencia médica, coincidiendo de esta manera con uno de los factores expresados por el experto en sala como uno de los motivos en la cual produce una Mucosa Eritematosa del Himen, y en razón a ello se tiene por entendido que el surgimiento de una Mucosa Eritematosa del Himen no es exclusivo de un acto sexual sino que puede ser producto de otros factores entre uno de ellos por una infección vaginal, en virtud de las respuestas otorgadas, no quedando claro para este juzgador sobre la ocurrencia del hecho tal como fue descrito por la víctima, en virtud de que manifestó en su declaración que fue penetrada por los dedos del acusado en la vagina y posterior manifiesta que no fue penetrada, tal como consta en una respuesta otorgada de manera textual; El me metía el dedo me chupo la vagina se metió los dedos a la boca y me decía que me iba a hacer acabar. Te penetro? No, (cursivo y subrayado del tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima Andreina Dalived Peña Ferrer, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de una lesión física y vaginal antigua como consta en el Reconocimiento Médico Forense, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano David De Jesús Fonseca Castillo en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo en que ocurrieron las lesiones no coinciden con la única prueba de carácter científico que fue incorporada al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que el experto al momento de rendir su declaración en la sala de juicio oral y privado refirió de manera contundente y sin vacilaciones que la lesión de equimosis de 1 cm de diámetro, ubicada en cuadrante superior interno de mama derecha y de la cual no se tiene la data de la misma, es consecuencia del impacto de un objeto contundente entendiéndose un dedo de una mano, un objeto contundente, un puño, un objeto macizo que impacto y dejo el signo clínico, trayendo consigo la ruptura de los vasos sanguino, así como también dejo por sentado que la equimosis es producto de un golpe, no logrando encuadrar dicha lesión con la supuesta acción desplegada por el acusado de autos en chupar los senos, ya que a dichos de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer refirió que no ejerció sobre ella ningún tipo de violencia física en su persona, acción que es necesaria para producir la lesión en la mama derecha de 1 cm de diámetro, así como tampoco encuadra lo referido por la víctima en cuanto a la introducción de los dedos en la vagina ya que el reconocimiento médico forense no se dejó constancia de lesiones resiente a nivel vaginal por el contrario solo se apreció un desgarro antiguo a nivel 3-6, según las esferas del reloj cuya data es superior a quince (15) días por no presentar sangrado, desgarro reciente ni inflamación y en cuanto a la Mucosa eritematosa del himen es importante resaltar que el motivo de asistir al centro asistencia era porque presentaba ardeson (dicho textual de la víctima) en la vagina; cómo fue esgrimido en su declaración; Como llegaste a esa clínica? Yo había ido a otros hospitales y como no se me quitaba una ardeson que tenía vaginal fui a una farmacia y la farmacéutica me dijo que tenía que ir a un ginecólogo, (cursivo y subrayado del tribunal), en la cual le fue informado que debía de acudir a un ginecólogo a los fines de recibir asistencia médica, coincidiendo de esta manera con uno de los factores expresados por el experto en sala como uno de los motivos en la cual produce una Mucosa Eritematosa del Himen, y en razón a ello se tiene por entendido que el surgimiento de una Mucosa Eritematosa del Himen no es exclusivo de un acto sexual sino que puede ser producto de otros factores entre uno de ellos por una infección vaginal, aunado al hecho que a respuestas otorgadas por la víctima mediante prueba anticipada y audiovisual existe una contradicción en cuanto si fue o no penetrada en razón que indico que el acusado le introdujo los dedos en la vagina y posterior indico que no fue penetrada, tal como consta en unas respuestas que otorgo de manera textual; El me metía el dedo me chupo la vagina se metió los dedos a la boca y me decía que me iba a hacer acabar. Te penetro? No, (cursivo y subrayado del tribunal), es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la ciudadana Andreina Dalived Peña Ferrer, prueba que resulta de gran importancia en los casos de abuso sexual con penetración, por cuanto la misma tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, de manera tal que se demostró la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la violencia física y lesiones a nivel vaginal antiguas sufrido por la víctima Andreina Dalived Peña Ferrer, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones físicas y vaginal antigua, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado David De Jesús Fonseca Castillo, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de no haber comparecido la víctima al juicio oral y privado fue incorporada mediante su lectura declaración de Prueba Anticipada y Audiovisual y dicho que al ser adminiculado con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso se evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias al no coincidir lo narrado por la persona vulnerada con la prueba de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que a pesar de no haber comparecido la víctima al juicio oral y privado fue incorporada mediante su lectura declaración de Prueba Anticipada y Audiovisual se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencias, incongruencias entre una de ellas si le introdujo los dedos en la vagina al existir contradicción de manera flagrante ya que al principio refirió que sí y después que no fue penetrada, trayendo consigo que lo narrado no coincide con la experticia médico legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, es de acotar que en la presente causa penal no consta una valoración psiquiátrica o psicológica de la víctima, prueba que resulta de gran importancia y de relevancia jurídica en los casos de violencia, por cuanto la misma tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudo ser enlazado por no existir una valoración psicológica o psiquiátrica de la víctima y a pesar de que la persona vulnerada no asistió a la audiencia de juicio oral y privada a rendir su declaración fue incorporada mediante su lectura declaración de Prueba Anticipada y Audiovisual se procedió a valorar de manera negativa por presentar inconsistencia, incongruencias y por no coincidir lo narrado con la experticia médico legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza así como tampoco logro ser concatenada con los demás medios de pruebas por evidenciar notablemente situaciones que fueron mencionados por la víctima y no pudieron ser corroborados por los demás medios de pruebas que fueron incorporados al proceso entre una de ello el Reconocimiento Médico Legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.921.803, mayor de edad, de 66 años de edad, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha: 19/02/1952, hijo de Carmen de Fonseca (F), y de Luis Alberto Fonseca (F), soltero, ocupación Médico Ginecostetra, residenciado Urbanización Trigal norte, calle apolo, edifico apolo 5, piso 12, apartamento 12A, Valencia estado Carabobo teléfono 0414-4278740, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.921.803, mayor de edad, de 66 años de edad, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha: 19/02/1952, hijo de Carmen de Fonseca (F), y de Luis Alberto Fonseca (F), soltero, ocupación Médico Ginecostetra, residenciado Urbanización Trigal norte, calle apolo, edifico apolo 5, piso 12, apartamento 12A, Valencia estado Carabobo teléfono 0414-4278740, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el Art. 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano DAVID DE JESUS FONSECA CASTILLO, CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima ANDREINA DALIVED PEÑA FERRER, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01
Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Sanchez.
|