REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003856
ASUNTO : EP01-S-2017-003856

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

JUEZ DEJUICIO No. 01:ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUBISAY MELENDEZ.
ACUSADO:MIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/21970, de 46 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, hijo de Leonilde Reveruzzi (V) y de Dario Colantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector El Fantasma Finca Rey de Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABRAHAM VALBUENA Y ABG. CESAR QUIROZ.
VÍCTIMA:MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI.
DELITO ACUSADO:VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la víctima, María Elena Paredes De Colantuoniquien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante denuncia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), interpuesta por la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, titular de la cédula de identidad No. V.-17.252.009, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quien manifestó lo siguiente:

“Vengo a Denunciar a mi esposo de nombre MIKE COLANTUONI REVERUZZI, CIV 9.673.354 porque ayer en la tarde me pidió el número telefónico de una nueva línea que yo tengo entonces me negué a dárselo me quito el teléfono a la fuerza y me arrastro entonces se montó encima y me dijo que no te mato aquí porque hay mucha gente, fuera de todas la groserías que me dijo, luego como unas horas después llegó nuevamente y me tiro mi teléfono todo dañado. El día de hoy agarro la maletera de mi carro y me la puso como un acordeón esta como loco y ya no sé qué hacer”. Es todo.

En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: MIKE COLANTUONI REVERUZZI, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se celebró Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio) y en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas público Auto de Apertura en los siguientes términos; PRIMERO:Admite parcialmente la acusación así como los medios de pruebas en el presente asunto presentado en contra del acusado MIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/21970, de 46 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, hijo de Leonilde Reveruzzi (V) y de Dario Colantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector El Fantasma Finca Rey de Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI.Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se Dicta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusadoMIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/21970, de 46 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, hijo de Leonilde reveruzzi (V) y de Darío Colantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector El Fantasma Finca Rey de Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias consistentes en: 5).- Prohibición del acusado de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras personas, al lugar de estudio y/o residencia; 6).- Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la víctima. CUARTO: Se mantiene para el acusado antes identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA UVIC. QUINTO: Se ratifica auto de fecha 10/11/2017, en tal sentido se insta a la víctima a cumplir con el dictamen emanado en su oportunidad por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comando Sur de la Policía del estado Barinas, la cual deberá ir acompañado por el Consejo de Protección de Menores a los fines de hacer cumplir dicha medida. SEXTO: Se desestiman los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se configuran del acervo probatorio dichos delitos. SEPTIMO: Se admite la prueba documental de la defensa privada en cuanto a la Inspección Judicial del sitio del hecho. OCTAVO: Se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Especializado, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, promovió como elementos de convicción los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. GUSTAVO SANDOVAL, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento médico legal, de fecha 30/09/2017, a la víctima MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.

1.2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.525.009, (datos filiatorios a reserva de la fiscalía del ministerio público), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la víctima, testigo de los hechos y su testimonial es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado Mike Colantuoni Reveruzzi en el delito por el que se le acusa.

1.3.- DECLARACION DE LA NIÑA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES, (cuyos datos filiatorios encuentran anexos en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial de los hechos y su testimonial es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mediaron los hechos, de los cuales la víctima resulto acosada, amenazada de muerte y agredida físicamente por ahora acusado.

1.4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SUPERVISOR AGREGADO NESTOR MEDINA Y SUPERVISOR ALI RIVAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, lugar donde serán citados, necesarios por tratarse de los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL Nº 775, de fecha 29/09/2017, y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que realizaron la aprehensión del ahora acusado, en la cual la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, resulto como víctima.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 29/09/2017, practicado por el Dr. Gustavo Sandoval, Medico Anestesiólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, pertinente porque fue realizado a la víctima, MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI; necesario por cuanto en el referido reconocimiento el médico deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión médico forense, lo que se ajusta al testimonio de la víctima y a la calificación jurídica. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa penal.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, y las consignadas en el escrito de promoción de pruebas, y obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado cada órgano de prueba, la materia de decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día veinte (20) de diciembre de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide admite parcialmente las pruebas ofertadas, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal y se acepta como prueba la INSPECCION JUDICIAL del sitio del suceso, en el lote de terreno denominado REY DE REYES, ubicado en el sector El Fantasma, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas. Pertinentes por ser la prueba idónea para dejar constancia del sitio del suceso y necesaria para constatar las condiciones en que se encuentra dicho sitio del suceso. Inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de la presente causa penal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Abg. Yubisay Meléndez Fiscal Décimo Sexta 16º del Ministerio Público del Estado Barinas, presente el acusado: Mike Colantuoni Reveruzzi, plenamente identificado en autos, presente los defensores privados del acusado Abg. Cesar Quiroz y Abg. Abraham Valbuenadejándose constancia de la Comparecencia de la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni con sus abogados asistentes. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expedienteNo. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación del Ministerio Público, Fiscal No. 16º Abg. Yubisay Meléndez del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatosiníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/21970, de 46 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, hijo de Leonilde Reveruzzi (V) y de Darío Colantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector El Fantasma Finca Rey de Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI., es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medios Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado y si es necesario el ministerio público optando de la buena fe solicitara la sentencia absolutoria y esto ya que hago mención en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual Venezuela es un estado democrático y un estado de derecho”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien expone: “Buenos días siendo la oportunidad del artículo 106 de la ley especial esta defensa conformada por el Dr. Abraham Valbuena y el exponente mi persona Cesar Quiroz esta defensa formal y material del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, tomando en consideración y se establece que los abogados privados como son parte de la justicia estamos conscientes que la institucionalidad y el respeto que debemos no solamente ante la institución sino ante las partes, ciudadano juez, en este caso voy a realizar 7 puntos relacionados a la causa o acusación que fue admitida por el tribunal de control y cuyo auto de apertura a juicio fue dictado 09/01/2018, primero ciudadano juez en la acusación particularmente propia no se le dio curso por el tribunal de control ya que no fue admitida y no puede meter recurso alguno y estar claro que la víctima en este caso esta como víctima mas no como querellante y sus abogados como apoderados no tienen derecho de palabra en este juicio por cuanto en este juicio se limita es asesorar a la víctima o al ministerio público mas no tienen el derecho de palabra asistido que se desarrolle este debate en segundo lugar en relación a los hechos plasmado por el ministerio público lo rechazo por cuanto los mismos están alejados de la realiza por cuanto nunca sucedieron y por ello simplemente no podrán ser probados, quiere decir esto que dichos hechos no podrán desvirtuar la presunción de la inocencia de mi defendido en este juicio oral y privado, en tercer lugar contradigo el derecho si bien en la acusación fiscal el ministerio público imputo el delito de violencia física agravada previste en el Artículo 42 de la ley especial segundo aparte, no es menos cierto que el control formal y material de la acusación el juez de control no debía admitir la acusación fiscal si no sobreseer la causa en ese mismo acto, pero como ahora nos encontramos en este acto estamos aquí para contradecir y controlar las pruebas las cuales serán desvirtuadas en las correspondientes audiencias, como cuarto punto ciudadano juez que este juicio no tiene razón de ser, si tiene su origen en unos intereses patrimoniales de la ciudadano María Paredes como bien se lo hizo saber el juez de control en la audiencia preliminar porque este es un tribunal para juzgar únicamente los tipos penales que están establecidos en la ley especial mas no para denunciar situaciones de carácter patrimoniales que le compete a los tribunales civiles y por ello es que repito este es un juicio que ha sido instado por la víctima en contra de nuestro defendido para presionarlo y llevarlo no solo al divorcio sino a la participación de bienes y la división del fundo rey de reyes que fue fomentado por nuestro defendido y que está siendo perturbado de su actividad de productor agropecuario el quinto lugar ciudadano juez nuestro defendido como nosotros los abogados defensores hemos sido objeto de agresiones por parte de María Paredes en el caso de nuestro defendido MIKE COLANTUONI REVERUZZI, existe dos asunto penales contra la ciudadana María Paredes por la fiscalía segunda la primera ejecutada en el mes de septiembre del 2017 y la segunda ejecutada el día 08/03/2018 cuando fue atacado por la ciudadana sin contemplación que no son medios de prueba para que tenga conocimiento consignamos esas fotografías a color la orden fiscal del examen médico forense quede reposar hay la sorpresa el día 29/03/2018 cuando nos presentamos el Dr. Abraham Valbuena y mi persona fuimos objeto de agresiones verbales en el cual esta ciudadana con el perjuicio del ciudadano Mike que por esas palabra no quisiera decirlas aquí y cuando uno observa un comportamiento como este se pregunta quién es la víctima? hay un cinismo no hay dos conjugaciones que hago este punto en específico de los años que tengo jamás y ningún momento he irrespetado y menos de una contraparte como sexto punto que la ciudadana María Paredes ha hecho caso omiso a la orden judicial del tribunal de control para que realice la mudanza de sus bienes muebles enseres y pertenencias desde el lugar de la casa en el fundo rey de reyes a la vivienda ubicada en el pueblo de San Silvestre y que fue exigida en audiencia de presentación para no dársela y hace caso omiso debió ser ejecutada inmediatamente y el Ministerio Público hizo una apelación, que tiene carecer ejecutivo por cuanto las apelaciones de esas medidas son apelaciones en un solo efecto, a todas estas también el tribunal agrario la instó a que se mudara y dio una medida y protección a la actividad agroalimentaria a mi defendido, a la producción y que tenía el rebaño de ganado y los hechos pertubatorios día a día y al ciudadano Mike y por ello consideración que la ciudadana María Paredes se encuentra en un delito de desacato y obstrucción a la justicia por cuanto a la orden de la jueza de control emanada el día 22/12/2018 el año pasado y el día 23/12/2018 no la acato se opuso con la ciudadana fiscal en aquel entonces la cual tiene una investigación penal aperturada ya y para concluir séptimo punto solicito una vez examine todas y cada una de las prueba de acto contradictorio y junto a la misma una sentencia absolutoria y que por vía de consecuencia decaiga la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a nuestro defendido por el órgano jurisdiccional.Es todo.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien expone: “Esta defensa invoca el Artículo 326 del código orgánico procesal prueba complementaria en virtud que tuvo conocimiento después de la audiencia preliminar del informe medido forense signado con el número 594 de fecha 08/03/2018, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, que cursa por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público cuya necesidad radica en que allí se refleja lesiones tipo básicas producida por la víctima en contra del acusado para pertúrbalo en su lugar del trabajo Fundo Rey de Reyes y es más pertinente para demostrar el móvil y la violencia de parte de quien es y así mismo, allí se ha consignado por motivo de ese hecho impresiones fotográficas para lo cual solicito se oficie al CICPC a los fines de que designe un experto que la técnica fotográfica a los fines de que en presencia de las partes verifique la autenticidad de las fotografías. Así mismo, que si bien es cierto que consta en el acta de la audiencia preliminar por vía de la revisión del acto fija en control asumo la responsabilidad de una manifestación que se hizo allí de ofertar la suspensión condicional del proceso de mi parte y jamás del acusado, quien siempre ha manifestado de su inocencia, aclaro eso porque lo hice con expresa intensión de probar la finalidad de este movimiento partiendo de la víctima y una funcionario del ministerio público con fines netamente patrimoniales y el problema de esta manera y ella se negó a ese procedimiento no solo con la intensión de mantener con su medida de protección el fundo rey de reyes y finalmente pido en nombre a los creyentes en Dios, se imponga el mandamiento número 8 y salga la verdad y no mentir, no solo delante de usted, si no de la justicia de arriba y que sea implacable”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Mike Colantuoni Reveruzzi, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “buenos días, yo declaro en su debido momento, yo no admito los hechos, yo tengo las pruebas y presentaré las pruebas y demostrar mi inocencia en todo esto y yo no voy a declarar hoy sino en su debido momento”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 16-05-2018, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.252.009, edad Nº 32 años, fecha de nacimiento: 04/02/1986, ocupación u oficio: Agricultora y Productora, Dirección: En El Fundo Rey De Reyes Ubicado en El Sector El Fantasma Detrás del Hato Santa Cruz teléfono: 0414-050.98.42 y 0273-416.76.67, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si es mi esposo. Se le toma juramento de Ley y expone. “Buenos días como bien saben que soy la víctima y por eso estamos acá ocurrido el día 28 de septiembre del año pasado donde el ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, llegó a la casa de las 4 de la tarde y algo alterado y solicitando que le diera mi teléfono personal por lo cual me rehusé y el hombre se alteró más tome mi equipo celular y me puse a grabarlo y yo estaba sentada y me arrastro por el patio de la casa una vez estando en el suelo me amenazaba y no te mato aquí porque hay muchas personas, al soltarme se queda con el celular y me levanto y me dirijo a mi automóvil y salgo en ayuda policial cuando llego a interponer la denunciar a pesar de que los funcionarios de san silvestre tenían la boleta de las medidas de protección que me había colocado no quisieron tomar mi denuncia en vista de la hora regrese a mi casa y fue al día siguiente que me dirigí nuevamente a la fiscalía 17 y al Comando Sur a colocar la denuncia debido a que el señor había violentado las medidas del 02 de agosto del año pasado para el momento del incidente estaba presente mi hija para la cual tenemos estaba diciéndole al papá que me soltara. Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Señora María cuanto tiempo de relación es casada? 12 años¿Cuántos hijos? 2 ¿En esos años de relación como fue su relación? siempre fue engorrosa¿Explique que dice engorrosa? tiene un algo nivel de machismo y tenía que tener una actitud sumisa para llevar la relación¿En esos 12 años formulaste alguna renuncia? antes de saber que existía el Ministerio Público me dirigí a la Casa de la Mujer en una oportunidad¿Recuerda en qué año fue esa denuncia en la mujer, aproximadamente en el 2011¿Cuál fue el resultado de esa denuncia? Nos mandaron hacer una especie de una conciliación y Tratamiento Psicológico.¿María esa denuncia la formulaste ese año y continuaste la relación con MIKE COLANTUONI REVERUZZI? Si¿Después de haber asistido a esa terapia tú dices que continuaste la relación? Sí, eso es correcto¿Por qué decidiste continuar? por ofrecer una estabilidad familiar a mis hijos¿Por qué crees tú que la relación se torna agresiva? porque continuamos la relación y a través de los años fue aumentado ¿Cómo es el comportamiento de MIKE COLANTUONI REVERUZZI con su hijas? no sé, si es también ha sido agresivo con sus hijos¿Cuándo expone que te amenaza y te dijo que no te mataba porque habían muchas persona quienes estaban? para el momento no sé qué decirle a qué distancia estaba los obreros¿Tu hija mayor presencia la situación? Si¿Cómo es la relación de la niña con él? la mayor es apartada y la pequeña si es bastante cariñosa con el¿Crees que tú que siga el acoso hacia ti?, Si continua, el señor siempre se cruza por mi camino para amenazar y decir que me va a destruir y muchas cosas más.Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta¿María previo a esos hechos usted viajo con MIKE COLANTUONI REVERUZZI y sus dos hijas a un crucero por el Caribe? Si, los quince años de su hija mayor de su anterior matrimonio¿Señora María recuerda usted la fecha aproximada que ustedes fueron a ese crucero? fue en enero del 2012 si no lo recuerdo¿Tiene usted estudio universitario? Sí, soy licenciada en Educación¿En qué fecha obtuvo usted su título como profesional? en el 2011¿A qué se dedica el señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? él es comerciante y productor agropecuario¿Donde ejerce el su actividad de producción agropecuaria? en el Fundo Rey de Reyes¿Usted le ha manifestado a MIKE COLANTUONI REVERUZZI que usted quiere divorciarse? Si, hace más de un año¿Recuerda la primera vez que le informa su deseo de dividirse de él? fecha exacta no pero si hace como un año atrás y le dije que no aguanta más que hasta hay llegaba¿María Paredes consume bebidas alcohólicas habitual o de forma ocasional? no muy poca¿No consume o muy poco? una vez al año¿El día 08/03/2018 usted agredido al señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? el venia agredirme a mí, en mi casa ingreso y el hombre actuó en alzar una silla y por eso respondí¿María puede indicar cuál fue la causa que no le dio cumplimiento a la orden del Tribunal de Control de trasladarse de la finca a la casa de San Silvestre? creo que todo tenemos igualdad de derecho y desde el punto de vista la casa del señor compro a su gusto no reúne los requisito para yo vivir con mis hijas y permanezco en la casa materna principal y tengo el acta de matrimonio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta;¿María sabes que está en desacato a la Jurisdicción de Violencia y del Tribunal Agrario? No¿Usted no sabe o no sabe? no se¿Volvió a su narrativa ese hecho del 28/09 del día jueves a las 4 de la tarde se origina por la posesión de un teléfono celular? No, el origen que le señor pensaba que tenía otra persona que estaba siendo infiel¿Desde cuándo tenía usted ese teléfono? no tengo precisión podría ser un año¿Qué información tenía ese teléfono que no podía ver el señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? tenía grabaciones donde él me amenaza, insultaba y me humillaba¿Usted en el momento de los hechos se encontraba grabando a él? Si correcto¿Quién le recomendó que hiciera eso? mi intuición¿Explique al tribunal que lesiones tuvo en que parte de su cuerpo fue se presentaron las lesiones? en ambas piernas tanto en la parte superior como inferior me hizo agacharme y eso fue lo que me hizo la lesiones en las piernas ¿Eso ocurrió dentro o fuera? en la patio en el solar¿Tuvo lesiones en las manos o en los brazos? No¿Usted dice que fue arrastrada ese superior que fue arrastrada fue piso o tierra explique? es de tierra ¿MIKE COLANTUONI REVERUZZI la golpeo con sus manos la golpea a usted en ese momento? con sus manos no me golpeo, me arrastro¿Puede indicar que tipo de vestimenta uso al momento de los hechos? un vestido¿Un vestido largo o corto? vestido largo a los tobillos¿Que se encontraba usted haciendo que se originó los hechos? estaba sentada con mi hija jugando un juego de mesa¿Dentro de la casa? No, en el solar¿A plena luz de sol llevando sol? en el solar de la casa hay árboles que generan sombra y agarramos fresco¿Ese teléfono que tenía por el cual se origina los hechos tenía una línea nueva o era la línea de siempre? era mi línea de siempre¿Usted tiene problemas desde el punto de vista mental? (objeción) por parte de la representación del Ministerio Público en razón de que le falta el respeto a la ciudadana. La Representación de la Defensa Reformula la Pregunta; ¿Usted tiene problema de origen psicológico o psiquiátrica? no en la causa aparece informe y sale negativo¿Usted ha ido a especialista en el área de psiquiátrica? he ido a consulta psicológica¿Cuántas veces? más o menos como en 4 oportunidades¿Explique de manera gestual de qué manera la sujetada MIKE COLANTUONI REVERUZZI en el momento que le produce las lesiones? por las manos con ambas manos ¿Que sujeta usted o el teléfono? ambas cosas¿Que vestimenta tenía el señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? un Jean y una franela¿Era franela manga largo o corta? era manga larga¿Resulta dañada esa prenda manga larga que tenía MIKE COLANTUONI REVERUZZI? no se¿No vio o no sabe? no sé, no me di cuenta con el evidente el episodio no me percate¿Usted condujo a su hija Sofía a la fiscalía para que le tomaran una entrevista? si ¿Que le dijo q usted que dijera? Le dije que dijera la verdad de los hechos¿Usted no llego a pensar que eso le hace daños un hijo? creo que mayor daño psicológico que él que tiene al presenciar el maltrato durante el matrimonio no se compara, además ella deseo hacerlo ¿Denuncio usted ante un Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente sobre el maltrato que le daba a su hija? me dirijo al Consejo de Protección que estaba al frente de la Carolina y me manifestaron que debía ir a denunciar al Ministerio Público más sin embrago no denuncia, no me tomaron en cuenta¿Usted ejerce la patria potestad de manera absoluta sobre sus hijas? el papá interviene cuando lo desee por la tanto viven conmigo¿María porque si usted dice de maltrato persiste ante esa casa y vive en la finca? (objeción)¿María porque permanece en ese sitio agropecuario de unidad de producción por que permanece ahí si es objeto de violencia al centro de para tratar de demostrar los hechos de violencia? en razón de que el juez la preliminar exhorto más no ordeno la salida de la casa del sitio de residencia durante años al momento de este juicio ella era agricultora por lo tanto ese es su sitio y lugar de trabajo eso es civil en repartición de bienes como pareja y por su puesto de un tribunal agrario tanto de la señora MARIA PAREDES y señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI, si bien es cierto una situación de violencia de genero se orden estas medidas, está más decir que la vivienda es familiar donde mis hijas están cómodas y donde yo labro la tierra y obtengo el sustento o los rubros para proveer el alimento a mis hijas ¿María presenta servicio de Internet en la finca donde vive como cyber o de transferencia a conexión a Internet? cyber no tengo una LAPTOP Y ROUTER (MODEN) la cual saco provecho mis vecinos más cercano le hago transferencia como medio electrónico como es un zona rural. ¿Utiliza para solicitar pasaporte o citas? No ¿Usted en su matrimonio ha manifestado 12 años cuantos años tiene usted en el fundo Rey De Reyes? aproximadamente 6 años ¿Usted dijo en su declaración que soporto la violencia por su hija y la menos tiene 5 años? tiene 6 años. ¿La violencia comenzó en el fundo Rey de Reyes? No, desde el comienzo era de manera verbal al principio de la relación y esos fue creciendo y paso a la violencia física ¿Usted vivía en Maracay? vivamos ambos y luego vendimos unos bienes y logramos comprar lo que es el fundo ¿Porque no se quedó el Maracay? siempre creyendo el dio que las cosas iban a cambiar en iras que iba a tener que el matrimonio era para siempre ¿Porque si existía denuncia en Maracay por qué no las trajo a este proceso? la verdad desde que estoy acá se me hace difícil no hay con quien dejar a mis hijas ¿Porque estudio educación si iba a trabajar en una finca? La representación del Ministerio Público Objeta la pregunta en razón; me parece que están de alguna manera están hostigando a la víctima y han sido repetido y ofensiva a la señora María, Toma la palabra la representación de la Defensa; La defensa privada expone rechazo y no he ofendido a nadie las preguntas no contiene de ninguna ofensa y en nombre de la defensa y mal podía y basarme en mi condición de defensor como una bajeza como esa y pido ciudadano juez ella ha mentido dos veces, manifestó que el tribunal no le exhorta en la corte de apelación es una orden que da el tribunal y la representación y está diciendo que soy ofensivo, el tribunal Toma la palabra; Se ordena a la testigo no responder la pregunta ¿María usted puede indicar la razón que fue a la consulta psicológica o psiquiátrica? siempre en aras de solventar los problemas matrimoniales ¿María cual psicólogo o psiquiatra? Psicólogo ¿Por qué usted manifestó en la evaluación Psiquiátrica que había asistido a dos consulta psiquiátrica? habría sido error de trascripción ¿Dónde podría usted estar más segura con su hijas en el campo o en la ciudad? en el campo ¿Explique por qué? llevo año viviendo hay y hasta el sol de hoy no hemos sido objeto de robo o hurto por parte de la delincuencia en el Pueblo eso es algo del día a día ¿El pueblo de san silvestre reside es de conocimiento de los ellos a través de quién? no lo sé ¿Usted ha participado al consejo comunal del problema? no para nada mis problemas son privados no los ando ventilando ¿ustedes se decidió a presentar la demanda de divorcio? Si ¿Que puso? por injuria y violencia, si es correcto ¿No es de mutuo acuerdo? fue una solicitud de divorcio Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿María puede indicarle al tribunal cuál de sus hijas se encontraba sentada en sus piernas cuando ocurre ese hechos? ninguna se encontraba en mis piernas, la mayor se encontraba a un lado ¿María puede indicar al tribual por qué parte del cuerpo la sujetaba el señor MIKE COLANTUONI al momento de ser arrastrada por el suelo? por mis manos ¿María puede indicar al tribunal al momento de ser arrastrada por parte el señor MIKE COLANTUONI usted iba boca arriba, boca abaja o de lado?, en un principio iba de lado y después fui arrastrada boca abajo ¿María puede indicarle al tribunal que trecho fue arrastrada por el señor MIKE COLANTUONI? con precisión no se decir quizás unos 15 o 20 metros ¿María usted al momento de ser tomado por el señor MIKE COLANTUONI usted se encontraba sentada o parada? Sentada ¿La silla en la cual se estaba sentada estaba provisto de pasador de mano? creo que si en su mayoría posee eso ¿Recuerda el material con que estaba constituido la silla? material como cabilla y lo tejen con mimbre ¿María usted al momento de ser sujeta por el señor MIKE COLANTUONI cae inmediato al suelo o se mantiene en la silla por un tiempo? no le sabría decir con precisión ¿Cuando fue arrastrada por MIKE COLANTUONI usted se llevó consigo un objeto o algo? Presumo que si la silla que estaba hay ¿Tiene seguridad o no?. Si vemos el ambiente que es tierra los moretones que se produjeron al arrastre que me llevo contra todo eso, deduzco que si ¿Tiene la seguridad o no tiene la seguridad si se llevó consigo algún objeto cuando la arrastro el señor MIKE COLANTUONI un objeto? Si Es todo. Seguidamente el juez se pronunciar a dar contestación al escrito consignado en fecha 10/05/2018, por la ciudadana María Elena Paredes, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Alexis Rodríguez y Carlos Rodríguez Terán, consistente en Solicitud de Reposición de la Causa, en virtud de que interpone una serie de situaciones en que incurrió el Tribunal de Control, Audiencia y Medias Nº 01 de este circuito especializado por incurrir en Vías de Hechos, Actuando Fuera de su Competencia y con Abuso de Poder en Franca Violación y menos cabo de los derechos de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES, se pronuncia este tribunal de la siguiente manera, este Tribunal observo mediante la revisión de las actas procesales y del Sistema Juris2000 llevado por este Circuito Judicial que efectivamente en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación del Ministerio Público presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10/11/2017 (Auto de Revocación de las Medidas de Protección y Seguridad), el cual fue remitido en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y hasta el momento no ha dado ningún tipo de respuesta la referida Corte de Apelaciones, es de acotar que es en un solo efecto, de lo cual no paraliza el trámite de la causa penal. En relación a que el Tribunal a quo actuó fuera de su Competencia, Abuso de Poder y Violación de los Derechos debió interponer los Recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que considerara pertinentes en su oportunidad procesal, en razón a ello el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, rechaza la solicitud del peticionante de Reponer la Causa a la fase de Celebrar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por considerar que la presente causa se tramita dentro de los parámetros exigidos por las normas que rigen la mataría y en estricto apego del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente debe seguir su trámite en la fase correspondiente. En relación a la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI en la audiencia de juicio de fecha 16/05/2018 en que sea acordado como prueba Completaría el Reconocimiento Médico Forense del acusado que reposa en el Ministerio Público y sea remitido Copia Certificada del mismo y sea designado un experto en conocimiento en imágenes fotográficas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, este tribunal no acuerda lo solicitado en relación a la Prueba Complementaria (Reconocimiento Médico Forense del acusado, expedición de Copias Certificadas del referido reconocimiento) y solicitud de designación de un experto en Imágenes Fotográficas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido del debate e insta a la representación de la defensa seguir su trámite ante la fiscalía del Ministerio Público de considerarlo pertinente, por cuanto los hechos que se ventilan son a raíz de una violencia física que fue denuncia por la ciudadana MARIA PAREDES en donde le fueron producida unas lesiones por parte del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI resultando dichos medios de pruebas impertinente e inoficiosas para esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Abraham Valbuena solicita el Derecho de palabra a lo cual se le fue concedido; oída la decisión del tribunal esta defensa ejerce el Recurso de Revocación de manera oral por ser de inmediación esta audiencia con el Art. 436 del COPP a los fines de que el tribunal estime lo siguiente: Estamos en el ámbito de una de un juicio por los delitos de violencia domestica doctrinalmente hablando siendo que existe en nuestro Código Penal instituciones relativa a las examine de responsabilidad penal precarias la legítima defensa que opera en delitos contra la personas, diciendo que las pruebas promovidas en la apertura de este juicio permiten demostrara que la presunta víctima de este proceso agredió a quien es el acusado físicamente, existiendo la oportunidad procesal y amparado en la libertad probatoria que establece nuestro COPP respetando la valoración del tribunal en la definitiva y siendo el objeto el propósito en el art. 13 de la ley procesal penal de buscar a verdad por la fe jurídica pedí al tribunal que considere su decisión ya que estamos señalando la oficina donde esta ese Reconocimiento Médico Forense, aportado evidencia fotografía de analizar que demuestran que hay lesiones en el cuerpo de nuestro defendido y que son lesiones que por que la experiencia son de carácter defensivo y que podía permitir al tribunal demostrar de parte de quien nace la violencia porque si bien es cierto no se está juzgando a María Paredes en este juicio y si bien es cierto en su declaración está plagada de ambigüedades y puede visualizarse que su otros interés distintos a la búsqueda de la justicia ya que existe situación a competencia de estés tribunal que están siendo ilustrada en el tribunal civil y agrario de esta forma a los fines subsiguiente el recuero de acotación. El Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos; Este tribunal Visto el Recurso anunciado por parte de la representación de la Defensa Privada se pronunciara por Auto por Separado en el lapso legal correspondiente. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-05-2.018.

En fecha 22-05-2018, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuó el testimonio de la niña DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES. Quien manifestó que no sea rendir declaración frente al ciudadano MIKE COLANTUONI en la cual el tribunal acordó la salida del mismo quedando en la sala de juicio los defensores privados. Asimismo, toma la palabra el Abg. Abraham Valbuena en el cual manifiesta que del mismo modo debe salir la representante María Paredes vista la decisión del tribunal de ordenar la salida de nuestro defendido de la sala para recibir la declaración de su hija menor DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES sobre la cual ejercer la patria potestad y mantiene contacto diario en su residencia por cuanto mi defendido está protegido por una decisión judicial de jurisdicción agraria y por un estado de juicio y pidiendo esta defensa que existe manipulación por parte de la madre María paredes presunta víctima en esta juicio pido al ciudadano juez revoque su decisión y a todo evento de mantenerla retire igualmente a la madre de la sala, ya que la niña no es víctima en este juicio y la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional del TSJ es clara, que la declaración de niños y adolescente debe permanecer las partes esenciales que no perjudiquen el desarrollo psicológico de los mismos y por cuanto estamos seguro que declarar delante de la madre la obliga a no decir la verdad como lo impone el Art. 13 procesal aunado a que viola el debido proceso y no permite establecer la verdad verdadera porque su declaración va a estar mediatizada por la madre quien es la que la ha llevado a instancia judicial. Dejo así expuesta la posición de la defensa. Seguidamente se le da derecho al Ministerio Público: a los fines de que manifesté: buenos días en Vista de las circunstancia en previo de la autorización de la madre además de ello pasa a ser víctima directa si es una adolescente que este autorizada por sus padres de igual manera solicito el derecho de palabra. El juez se pronuncia vista la solicitud de la defensa y la postura del Ministerio Público niega la solicitud de la defensa en cuanto la salida de la ciudadana María Paredes en virtud de que la testigo manifestó no rendir su declaración en frente del ciudadano quien funge como acusado en la presente causa penal y en pro de resguarda su integridad física y emocional de la niña solicita que el ciudadano MIKE COLANTUONI se retire de la sala y que su defensa y sostener su derecho Es todo. Seguidamente la defensa Abraham Valbuena ejerce el recurso de revocación de conformidad con el 437 en concordancia con el art. 427 del Código Orgánico Procesal Penal 436 ejusdem, recurso por lo siguiente es evidente que la presunta víctima María Paredes ejerce influencia determinante sobre la niña Sofía Alexandra por cuanto la propia declaración dada en fiscalía manifiesta la niña que ella fue traída por la mamá para declarar en ese despacho y vino a esta audiencia en instancia de la misma persona por lo que en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad establecido en el Art. 13 procesal y el Art. 12 de la misma normal penal en cuanto a la igualdad de las partes en aplicación directa del art. 21 constitucional sobre permanecer en igualdad a las partes y el cumplimiento del decenio procesal 49.1 constitucional, le solicito que revoque su decisión y retire de la sala a la ciudadana María Paredes por cuanto la declaración de la niña que va a fungir de testigo va a estar mediatizada por la relación de autoridad que existe entre la presunta víctima y la niña de testigo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al representación del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente: visto lo solicitud la niña COLANTUONI sola cuando la secretaria le solicita su cédula de identidad, ella expuso a viva voz que ella solo quería rendir declaración que no estuviera el señor COLANTUONI, cuando la defensa hace la intención de la señora María llevo a la niña al ministerio público ella y su madre quien convive igualmente por trate de un menor de ella cae sobre sus padres en este caso sobre María Paredes. Es todo. El juez se pronuncia: acuerdacon lugar el recurso de revocación en virtud de lo manifestado por la ciudadana María Paredes que no tiene objeción de salir de la sala para que su hija rinda la declaración. El alguacil hace trasladar a la ciudadana DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 31.625.799, edad 11 años, fecha de nacimiento: 30/07/2006, ocupación u oficio: Estudiante de 6 grado Dirección: En El Fundo Rey De Reyes Ubicado En El Sector El Fantasma Detrás Del Hato Santa Cruz teléfono: 0414-050.98.42 y 0273-416.76.67, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, no se juramenta la misma por ser menor de 15 años de edad de conformidad con lo establecido en el art. 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le toma juramento de Ley y expone. “Se deja constancia que se le leyeron el Art., 210 nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hija del ciudadano MIKE COLANTUONI y la misma manifestó que la misma quiere rendir declaración. Sobre los moretones de mi mamá ese día estábamos jugando carta en el patio con Mariela, mi mamá y mi persona al ratico llega mi papá y empieza a ofender a mi mamá el número de un teléfono y como no se lo quiso dar mi mamá empezó a insultar mi mamá lo grabo pero como se dio de cuanto que lo estaba grabando él se le encimo para quitarle el teléfono cuando sucedo eso la señora Mariela se retiró y como mi mamá no le quiso prestar el teléfono empezaron a forcejear y mi mamá se cansó de forcejear y de ahí el salió corriendo para el carro y salió saco una bolsa de efectivo y mi mamá salió del carro y mi mamá se fue en el carro y el sé que para la casa y después hay y el teléfono de mi mamá y como no pudo salió corriendo para el monte a mí no me va agarrar ninguna policía después al rato llego mi mamá y cuando estábamos jugando carta llego mi papá le dio el teléfono a mi mamá y le dijo toma negra y ella le dijo que el teléfono no tenía Tarjeta de memoria y él le dijo no sé de memoria y el teléfono y después de allí él se alejó de la casa y nosotras nos quedamos hay en el patio que al día siguiente fuimos a la fiscalía no sé cómo se llama eso y cuando llegamos a la policía estaba el carro con un boquete que lo intento abrir Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Daniela que estudias? 6 grado¿Dónde estudias? en San Silvestre ¿Quién te lleva al colegio? algunas veces mi mamá algunas veces la vecina¿Cómo es la relación con tu mamá? Bien ¿Cuando dices bien a que te refieres? bien normal no somos alejadas ¿Cómo es tu relación con tu papá? alejada porque él es muy malo él me dice a cada rato que nos va a sacar de la casa ¿Por qué no quisiste que tu papá estuviera presente? porque él dice que yo lo traicione ¿Te has sentido acorralada por tu papá? si el intento ahorcar a mi mamá ¿Explica que quieres decir cuando dice que el intento ahorcar a tu mamá? mi papá cerró la puerta que él estaba muy agresivo cerró la puerta cuando el ingreso al cuarto agarro a mi mamá y trato de ahorcarla ¿En estos días has visto o presenciado peleas de tu papá con tu mamá? él se la pasa provocando a mi mamá insultándola ¿Tú ves a tu papá que la insulta a tu mamá? Si ¿Que le dice? le ha dicho muchas groserías ¿Ese día que viste con tu papá peleando con tu mamá que hiciste? me eche para atrás por que no podía hacer nada ¿Daniela te sientes presionada de estar acá? No ¿Te obligaron a venir para acá? No ¿Qué quieres tú? que mi mamá se separe que la deje tranquila. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta; ¿Daniela ese día que viste a tu papá dónde estabas tú? jugando carta ¿Dónde estabas jugando? en la patio ¿Aparte de ti de la señora Mariela quien estaba ahí? Más nadie ¿En ese momento tu papá golpeó a tu mamá? la arrastro por el pelo ¿Por qué parte del cuerpo arrastro tu papá a tu mamá? la agarro por las manos porque estaba peleando por el teléfono con las manos ¿Agarro el teléfono o las manos? sí y la sujeto por las manos ¿Quién agarra a quien es decir tu papá a tu mamá o tu mamá a tu papá? no se ¿Tu no viste bien? no sé, yo no sé mi mamá, no se dé eso ¿Tú le dijiste a la fiscal que tu papá la había arrastrado a tu mamá? en este momento no me acuerdo ¿Sabes si en ese momento alguna prenda de vestir resulto dañada? no se ¿Tu recuerdas que ropa tenía tu papá? no me acuerdo ¿Recuerdas si tu mama estaba vestido o desnuda? Estaba vestida ¿Que tenía?, no me acuerdo ¿Daniela porque pelean tu mamá y tu papá? por la tanta pelea que tuvieron mi mamá no insulta a mi papá y son por problema de separación ¿Por qué no se han separado? no se ¿Estas enterada de la relación de tu papá y tu mamá en tribunales? sobre cual tribunal ¿Daniela has estado presente cuanto llega el tribunal allá? Si ¿Daniela cuánto tiempo duro tu papá fuera de la finca? no me acuerdo ¿En ese lapso que tu papá lo sacaron de la finca se ha hecho una fiesta allá? No ¿Tú has visto a tu mamá bebiendo bebidas alcohólicas? no ¿Tu dijiste que tu mamá tenía moretones porque parte? más debajo de la rodilla ¿Tu papá le pego con sus manos a tu mamá? No ¿Le pego con algún objeto? cuando jalo una silla de metal ¿Por dónde? cuando estaba forcejeando ¿En qué parte la agarro? no se ¿Tu recuerdas si ese teléfono era nuevo o viejo? no era ni viejo ni nuevo ¿Tenía mucho tiempo? no se ¿Recuerdas si la camisa de tu papá se rompió? no recuerdo ¿La camisa de tu mamá era manga larga o maga corta? era maga larga ¿Cuando tu mamá te lleva a la fiscalía que dijo que te dijera? que ella no me dijo que dijera nada yo fui y relate los hechos ¿Tu papá consume bebidas alcohólicas, cuando los problemas ese día estaba tomando? No ¿Después lo has visto tomando? No ¿El día de los hechos estaban tus abuelos? No ¿Porque sabes tú porque la señora Mariela no la llevaron a declarar? No sé ¿Tú quieres más a tu papá y a tu mamá? los quiero por igual ¿Quien más apegada a tu papá tu o tu hermana? mi hermana. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta ¿Daniela tú dices que en esos hechos puedes indicar que parte dónde queda? en mi casa ¿Esa casa donde está ubicada? en la finca ¿Esa finca los hechos ocurrieron fue dónde? hacia la parte de adelante ¿Porque está por la puerta principal? Si ¿Hacia delante la puerta principal? Si ¿Ese día que hora eran? mas pasado de las 4 ¿Y ese día estaba soleado como estaba ese día? no recuerdo ¿Usted dice que estaba jugando cartas que tenían hay? un banquito ¿Cuantos bancos había? creo que uno ¿Esos banquito era? de plástico ¿Y quién jugaban hay cartas? mi mamá, Mariela y mi persona ¿Ustedes las tres sola? si por que los obreros estaban para allá ¿Cuando dices que tu papá y tu mamá forcejando por el celular a que distancia estabas tú? no sé a qué distancia, estaba cerca y él le agarro el teléfono a mi mamá él lo tenía en la mano ¿Después de que le arranco el teléfono a tu mamá que hizo ella? salió corriendo al carro y se fue atrás él estaba muy agresivo ¿Y tú recuerdas si tu mamá le dijo unas palabras a él? que yo recuerde nada y si no escuche nada ¿Recuerdas porque le pedía a tu mamá el teléfono? no sé porque se lo estaba pidiendo ¿Ese teléfono es de uso personal de tu mamá o de su papá? es de mi mamá ¿Tu mamá en alguna oportunidad le ha pegado a tu papá? que yo sepa no ¿En algún momento te ha llevado algún psicólogos de niños? No ¿Y su mamá ha ido o su papá? Si ¿Cuál de los dos? los dos ¿Has escuchado si han ido al psiquiatra? no se ¿Daniela en tu declaración abrió la maletera esa declaración? no se ¿Tú te acostumbra a compartir con tu papá fuera de la casa? No ¿Él te saca a pasar, a veces ¿Y él lo hace con la niña pequeña? Si ¿Cada cuánto hace eso? no se cada cuando ¿Cuántos años tiene tu hermanita? 6 años ¿Actualmente tu papá las ayudas económicamente? no se ¿Te da cosa con tu papá? algunas veces ¿Daniela donde estudias tú? En una escuela que queda en el pueblo ¿Isabela donde estudia? en una escuela que queda cerca de la casa ¿Hace cuánto estudia ella? hace dos meses ¿En la misma escuela que tu estudiabas tú? Sí. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Daniela tu comentaste que el día de los hechos tu mamá y tu papá estaba forcejeando? creo que si ¿Cuando tu papá llega a quitarle el teléfono a tu mamá forcejean y el señor Mike le quita el teléfono a tu mamá que ocurre en ese momento? mi mamá agarrar el carro y se va y porque él no lo agarra ninguna policía ¿Tu manifestaste que tu mamá hubo un momento que se cayó de la silla en qué momento se cayó de la silla? cuando el intenta quitarle el teléfono a mi mamá ¿Y tú mamá estaba parada o sentada? estaba sentada ¿Tu mamá solamente se cayó? creo que si ¿Después que tu mamá se cayó que hace tu papá? sigue forcejeando ¿Que ocurre después del forcejeo? su papá agarra para el carro y busca la bolsa en efectivo y su mamá se fue ¿Daniela sabes porque tu mamá tiene esos morados? porque ella le hicieron el médico forense fue por la arrastrada ¿En qué momento fue arrastra tu mamá si manifiesta al tribunal que una vez que se cae al suelo el señor Mike se dirige al carro y tu mamá se dirige al carro y se fue? cuando mi mamá se cae de la silla el sigo forcejeando y hay ella se cae y de ahí es donde la arrastra y de ahí se fue para el carro ¿La arrastra mucho, poquito o bastante? no mucho, tampoco poquito, más o menos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio público y la misma manifiesta lo siguiente: ciudadano juez en la audiencia de control, que se realizó anteriormente en este juicio nosotros acá acusación por el delito de violencia y sin embargo en la fiscalía reposa una nueva denuncia por el acoso u hostigamiento y en vista de lo declarado por la niña Daniela y ella expreso que se siente acorralada y asustada por el señor Mike al ver como acosa a su madre en la casa en virtud de lo declarado y con lo establecido con la ley del niño, niña y adolescente igualmente con lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia art. 2 y 3 de la ley sobre los principios es por ello solicito la medida de protección a la víctima artículo 90 numeral 3 de la ley especial. Es todo Seguidamente se le conde el derecho de palabra a la defensa privada Abraham Valbuena quien expone; señala la representación del ministerio público que existe una denuncia en fiscalía obviamente en base de la investigación ciudadano juez por otro delito al cual la misma víctima por el hoy acusado es evidente que no son los hechos que se ventilan en este caso en todo caso no podría ser acordado por este tribunal por el principio del cumplimiento el debido procesal del rango constitucional estableció en el Art. 9.1 constitucional y de acuerdo con la fase del proceso penal pretende la fiscalía relajar el proceso tratando de llevar a error al administrador de justicia pues es claro que con este proceso ese tipo de peticiones son extemporánea que en juicio y de acuerdo con la ley procesal y sustantivo forma parte de la exclusiva competencia del tribunal de control, e incluso formaría parte de la atribución del mismo órgano fiscal si de cierta medida órganos receptores de denuncia y por la más reciente jurisprudencia de la sala constitucional de tal manera que no le corresponde a este tribunal con todo respeto atender este tipo de solicitudes recordando que en esta materia hay decisiones del tribunal de control Nº 01 y que aún se encuentra a la espera de decisión de la sala es decir corte de apelaciones si hay un hecho nuevo no podría vincularse a este proceso en pleno desarrollo de este juicio oral y privado por lo que ciudadano juez solicito declara improcedente la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el defensor privado Abg. Cesar Quiroz quien expone lo siguiente: si bien es cierto el tema acusatorio aquí en Venezuela se encuentra vigente principio de la unidad del proceso previsto en el Art. 76 de la ley penal no es menos cierto que el Ministerio Público trae a colación un nuevo proceso que según declaración de la propia fiscalía se encuentra en fase de investigación por lo que m al podría pretender el ministerio público una medida de protección en este proceso que se encuentra en fase de juicio y en la cual se encuentra un cuaderno separado de apelación pronto a ser decidido por la corte de apelación del circuito judicial penal del estado Barinas, por consiguiente ciudadano juez si el ministerio público no solamente considera procedente la medida de protección fundamentada en elementos de convicción que haga presumir la procedencia de la misma debe ser la misma fiscalía la que se pronuncie al respecto y no este tribunal hacerlo sería llevar a este tribunal a un error de juzgamiento y por consiguiente debe ser declarada dicha petición como improponible dado que el tribunal estaría pronunciándose sobre un asunto que no es de su competencia dado que la fundamentación fiscal se encuentra en otro proceso a cual ciudadano juez a la presente fecha no ha tenido acceso para concluir quiero informarle que la pretensiones del ministerio público no son otras sino las pretensiones de la ciudadano María Elena Paredes dado que nuestro defendido según sentencia emanada del tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción del estado Barinas decreto una medida de Protección Medida Cautelar De Protección a favor de mi defendido en el juicio de acción posesoria por perturbación contra la ciudadana María Elena Paredes en el juicio inventariado en el expediente JA1B5606-18 y en el cual le ordeno a la señora María Paredes a que realizara a la mudanza desde la casa que se encuentra ubicada en el fundo rey de reyes donde mi defendido ejerce su actividad como productor agropecuario hasta la casa ubicada en el pueblo de san silvestre municipio Barinas del estado Barinas, en conclusión se deduce claramente que la pretensiones de la señora María paredes es continuar con el desacato y para ello ha pedido al ministerio público que solicite esta medida la cual está fuera de lugar. Es Todo. Seguidamente el juez se pronuncia: oída las exposiciones de la parte de la solicitud del Ministerio Público PRIMERO: en cuanto la imposición de las medidas establecidas en el Art. 90 literal 3 de la ley especial en virtud de que se encuentra en investigación un procedimiento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y a base de lo manifestado por la testigo en sala este tribunal considera no procedente la solicitud del Ministerio Público primero el tribunal no puede dictar medida en fase de juicio por cuanto no tiene acceso a dicha investigación SEGUNDO el Ministerio Público tiene plena competencia si lo considera pertinente dicta medidas de protección TERCERO: el tribunal no tiene conocimiento si existe o no existe por el delito de Acoso U Hostigamiento es por ello que resulta forzoso para este juzgador dictar medidas sin tener conocimiento sobre los hechos los cual versa esos hechos que son objetos de esa investigación dicha decisión no tiene como base que emitió el tribunal de jurisdicción agrario por no ventilar el tribunal agrario este tribunal tiene como norte por la acusación por el tribunal de control, audiencia y medidas Nº 01 por delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y resulta medidas de otra jurisdicción por el cual no tengo competencia si es productiva o no eso le corresponde a otro jurisdicción y sobre el recurso de revocación pro la defensa privada declara sin lugar por cuanto la prueba complementaria que invoca el defensor privado no cuarta relación con ellos hechos que son objeto de la presente causa penal en virtud de que se está ventilando un presunto delito cometido por el ciudadano MIKE COLANTUONI en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES siendo inoficiosa para este juzgador acordar pruebas que no guardas relación con la presente causa penal y nuevamente insta a la representación de la defensa privada si lo considera pertinente y que ha sido violentado algún derecho al ciudadano MIKE COLANTUONI ejercer algún procedimiento ante el ente competente. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes presentes que se acuerda realizar la Inspección Judicial acordada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas para el día viernes 25/05/2018 a las 08:30 a.m., en la sede del predio Rey de Reyes. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-05-2.018.

En fecha 28/05/2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “estoy satisfecho con este juicio y con todo lo que se ha examinado y considerando la prueba para probar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-06-2.018.

En fecha 01-06-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del Ciudadano DR, GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.475, edad Nº 45 años, fecha de nacimiento: 09/09/1972, ocupación u oficio: Médico Forense, años de servicios: 2 años, Dirección: Urbanización Palacio Fajardo, Calle B-13 Del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 30/09/2017, a la ciudadana María Elena Paredes De Colantoni, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno. Se le toma juramento de Ley y expone. “Se procede por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todoSe le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Sandoval cuantos años de experiencia? 2 años en medicina forense, ¿Dr. Sandoval cual es el objetivo de la valoración del examen médico forense? es para establecer la identificación del diagnóstico de las posibles lesiones que puede presentar la víctima y solicitado por un ente público en este caso fue el comando sur y por supuesto de establecer el diagnostico de carácter médico legal gratuito en la experticia y es carácter leve y eso fue al momento de evaluar o realizar dicha valoración¿Dr. Sandoval me puede explicar cada una de las lesiones que observo en la valoración que hizo? Si, las contusiones equimotica múltiple localizadas en ambos miembros inferiores habla sobre lesiones o marcas de contusiones de golpes por la cual fue objeto violentada la paciente y se habla de múltiple lesiones por que era más de 3 lesiones se habla de múltiple y son contusiones equimotica desde el punto de vista patológico son comúnmente se conoce como hematoma en la coalición de sangre que se pronuncia en el área que se encuentra lesionada de una objeto contuso o una puede realizar con la mano o con el pies por el agresor¿Dr. Sandoval en su tiempo de experiencia de esas lesiones puede decir al tribunal si fue golpeada con un objeto contundente o fuerza brusca? generalmente cuando se producen lesiones con objeto contundente siempre hay lesiones con otro tipos de lesiones aparte de las contusiones equimotica en este caso por la valoración la paciente había sido golpeada por su pareja en consecuencia fueron realizado por los mismo componente anatómico del agresor es decir sus manos fueron característica de estas lesiones equimotica limpias no había otra lesiones se presenta con la lesión de un objeto contundente¿Dr. Sandoval Ese tipo de lesión se puede dar con que arrastra una persona? Se puede apreciar con otro tipo de lesiones siempre va a ver una atracción arrastrar por la fuerza por lo llamo raspones o excoriaciones que representa lesiones, son contusiones équimotica por golpes realizado por el agresor, si hubiese sido arrastrada a parte de la excoriaciones un tipo de lesión asociado que son excoriaciones como raspones la cual la paciente no presentaba al momento de la experticia de médico legal¿Dr. Sandoval al momento de arrastrar a alguien y parece ese tipo de lesiones en el cuerpo? si puede aparecer con una superficie contundente y puede producir una contusione es una cosa que marca un golpe una parte blanca del cuerpo humano y produce sangrado y se conoce y se produce el morado por la parte de la anatómica del cuerpo¿Dr. Sandoval explique a este tribunal el tiempo que describió en el informe médico forense de curación de 3 días y este caso dice 7 días? Las lesiones equimotica es una lesión que dependiendo de la condiciones fisiológica de la paciente puede estar en un rango de 7 días a 15 días solo depende del paciente del teórico científica la contusión equimotica siempre va estar en los 7 días y va desapareciendo y se produce un vestigio, que es un vestigio es un signo característico es una contusión del proceso de curación no se ve definida en el área morada que se produce en la piel con una color verde y borde muy opaco vestigio que aparece después de los 7 días y produce este tipo de lesiones¿Dr. Sandoval me puede decir según el informe en las contusiones si hubo o no violencia? si hubo violencia y la consecuencia existe en el informe médico forense estuco contusiones equimotica y un proceso reciente de agresiones y diagnostica del punto de vista del médico legal forense. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta ¿Dr. Sandoval usted manifestó que tiene dos años de médico forense cuantos años de médico general? Tengo 17 años como médico general y 5 años como anestesiólogo ¿Dr. Sandoval en esa área de la medicatura forense existe un proctólogo a la hora de examinar un paciente que presenta herida o lesiones como en este caso? Si Dr. el protocolo en la literatura de la medicatura forense todas las característica a evidenciar a las lesiones y referencia bibliografía de diferentes autores naciones e internacionales los criterios y diagnósticos emanados de medicina forense la cual pertenecemos ¿Dr. Sandoval el servicio de medicina y ciencia forense establece un procedimiento o Manuel a seguir en estos casos o llevado de requisitos, aplicamos el mismo protocolo por las bibliografías científicas realizamos las actuaciones con la instituciones públicas para el Ministerio de interior de justicia y paz, el protocolo está relacionado como canalizar el protocolo del paciente y la respuesta de cada examen médico legal se rige por los fundamento legal teórico la sociedad venezolana de medicina y ciencia forense¿Dr. Sandoval inicialmente usted obtuvo información de la persona y se refirió la causa de la lesión puede explicar en qué consiste en su informe? en medicina existe procedimiento universal que se deben cumplir y se examina un paciente según lo indica los procedimiento a evaluar y se pregunta de lo que paso y se aplica dos proceso, el primer proceso se basa en el interrogatorio, que no es otra cosa del interrogatorio los datos del paciente donde se hace una serie de pregunta y sus antecedentes personales y familiares y si ha presentado una enfermedad, donde vive sus condiciones de habitad y de viviendas y si presenta alguna adición llámese cigarro, droga o alcohol la segunda parte es el examen físico y consta una serie de procedimiento de la médica legal y es una rama también debemos cumplir los ¡criterios y el examen físico durante se estable un procedimiento donde estableceremos el diagnóstico y el caso de medicina forense tener la referencia de esas tesis a todos paciente valorados por el punto de vista del examen médico legal para tener un orientación de emitir el diagnóstico sobre las lesiones y sus caracterización como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal también es un elemento de los Organismo jurisdiccionales como medio de puede ser de un caso jurídico, por fiscalía o organismo policial y judicial en este caso¿Dr. Sandoval usted como resultado establece en el examen medio forense él informa dice presente lesiones contusas múltiples equimotica localizadas en ambos miembros inferiores porque se está lesiones hay puedes describirla? hablamos de elisiones múltiple al momento de examinar la placiente en tres características? las contusiones equimotica general más de 3 lesiones en ambos miembros inferiores las cuales son signos de violencia que recibió la víctima por parte de su agresor y fue lo que nos solicitó el centro de coordinación policial sur por la flagrancia para hacer ese informe en las 24 horas y el detalle de esas valoración siempre va por solicitud por la fiscalía por tribunal en este caso fue el centro de coordinación policial.¿Dr. Sandoval entonces se ubicó a revisar y observar que le indio la paciente que había sido lesiones? a la paciente se le hizo una valoración integral el cual también se hace valoración y obteniendo los resultado en estado de lesiones contusas conducente a hechos violentos de una experticia, si se estuviese infringiendo se enviaría a una valoración psiquiatra forense, si se hizo una valoración integral a la paciente y las contusiones son hallazgo de un procedimiento relacionado a la paciente¿Dr. Sandoval usted puede recordar en cuanto a la lesiones de los miembros inferiores y las heridas contusas y donde están localizadas? no recuerdo el número preciso y eran más de tres y no había no están aquí, estaban localizada en los glúteos derecho e izquierdos, en el muslo derecho y la pantorrilla izquierda¿Dr. Sandoval se refiere había otro tipo de lesión y que observo las demás partes del cuerpo? No hay otra lesión si se hubiese localizado se describe aquí, solo está señalado los tipos de la lesiones y todo el diagnóstico de la paciente el examen físico a la paciente desvestir y evaluar todo el cuerpo ¿Dr. Sandoval por su experiencia cuales con las partes más comprometidas del cuerpo depende del tipo de caída y la altura? no se puede precisar cual región es más comprometida y si la caiga es una fuerza externa por el punjo de una persona de por la marca por la caída de altura no existe un patrón que zona es vulnerable de una caiga y las condición que precisión la caída para determinar esas característica de la zona más afectada la región más comprometida depende de la altura un metro, la región cráneo cefálica la cabeza a mesón de un metro puedes de los miembros inferiores superiores el tórax¿Dr. Sandoval en ese caso de la caída de altura dice los autores son parte son la misma? depende de que se produce la caída de una persona y marcha por la caída si está en marcha produce lesiones en la manos, si cae por un desmayo algún tipo de amortiguación va hacer el tórax y el otro componente de su cuerpo a las característica propia como se produjo la caída un procedo de investigación como se produce la ciada en relación a ellos¿Dr. Sandoval por su experiencia a usted un experto en la materia que lesión produce en un hombre tome a una mujer por las manos por su fuerza y una mujer de un metro sesenta y cinco y un pesos de 65 a una distancia de 15 metros aproximadamente sobre un terreno de la superficie es tierra, piedra arena que lesión produce el arrastre? no se puede el preciso momento de lesión para determinar el tipo de lesión en específico de lesiones sería un poco irresponsable que consecuencia que tiempo de lesiones este fenómeno de violencia que presentamos anatómica y fisiológica las cuales son las sexuales de una hecho violento sería imposible decir hematoma en ambos muñecas puede presentar escoliara o múltiples tiene que ver en qué condiciones estaba la paciente y la vestimenta tiene que ser muy especificado hacer una valoración de examen médico forense el tipo de lesión a consecuencia de ese hecho violentos¿Dr. Sandoval Cuando hay arrastre la lesión es excoriación o debe existir la contusión? hematoma o excoriaciones cuando hay arrastre debería ser excoriaciones cuando hay que ver la lesiones desde la fuerza que puede haber ejercido el agresor a la víctima si va a estar asociado la excoriaciones y en medicina forense e no hay supuesto existe la evidencia que se caracterizan por un hecho ocurrido como el examen médico o forense identifica y calificar las lesiones y es lo que va arrojar como resultado y calificando desde la experticia siempre hay que ver al paciente el hecho violento de identificar y diagnostica la ocurrencia de ese hecho violento¿Dr. Sandoval cuales son las lesiones causada con la contusión equimotica? No hay clasificaciones y hasta las quemadura de 1, 2 y 3 pueden causar contusiones y eso depende del área corporal puede producir una contusión siempre va a ser dependiendo del paciente de su masa corporal y pro cada paciente es tratado a parte y son por sus lesiones de salud y cada quien vas a presentar su lesión de que sean violentado¿Dr. Sandoval nos puede señalar como es la evaluación de una lesión contusión equimotica? se produce el acto violento el golpe se produce lectura de los vasos capilares de la piel compuesta por la epidermis por la capa de la piel y los vasos sanguíneos que produce el golpe de un traumatismo ejerce una fuerza de gravedad y produce un sangrada por el golpe el objeto que produce el golpe como la acción traumática por la extensión de la contusión una edema un aumento de esa área inflamatoria esa sangre que es la respuesta del organismo que se produce esas colaciones sangre del vaso sanguíneo produce una bolsa las primera 48 horas produce colaciones produce morado en la medida que empieza el número de horas hasta los 48 horas hasta los 7 días y se produce más oscuro y una degradación de colores y hasta como verdosa y hasta que se desaparece la lesión y está alrededor de los 7 a los 15 días y con tratamiento y acelera el proceso de curación es procede va a estar de 7 días a 15 días ¿Dr. Sandoval la contusión de ese examen médico forense dice que no recibió asistencia medica? no recibió asistencia medica es que ameritaba al momento de la valoración no recibió asistencia medica no recibió asistencia de otro médico particular o privado ¿Dr. Sandoval usted dice en su informa médico forense que presenta Trastorno de sus funciones cognitivas que quiere decir? no presento ningún tipo de trastorno la paciente y presenta una contusión equimotica si hay trastorno de las condiciones de las funciones corporales ¿Dr. Sandoval en este caso ese tipo de lesión de auto fingida por una persona, existen desde el punto científicos hay casos y jurídico también de esos casos y para establecer una condición cognitivas de conducta como su patrón de conducta y punto de vista médico se infringe una lesiones se ve en la valoración y lo diagnostico y lo hace con una valoración del médico psiquiátrico y en este caso no presento ese tipo les lesión y como fue el escenario y hacer concordancia con lo reflejado por ella por el examen médico forense ¿Dr. Sandoval al momento del examen usted le pregunto a la paciente si ella había ido hacer un examen psiquiátrico? no Dr. No estuve necesidad de preguntar a la paciente ella dijo del tiempo, modo y lugar y presenta orientación psicológica. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta;¿Dr. Sandoval dada la región anatómica es factible hacer producírselo a alguien la valoración psicológica a través del interrogatorio de manera dolosa si ese es mi versión autoinfringir la lesión? no se puede infringir por el área de localización del glúteo es difícil auto fingirse la lesión en el glúteo una misma persona es muy difícil estaba concentrada la lesiones en el muslo y la pantorrilla es muy difícil de auto infringirse cuando ella presento el examen médico forense ¿Dr. Sandoval Si yo me lanzo al piso se puede evidencia ese tipo de lesión? si la persona cae al piso dependiendo de la parte anatómica hay que ver como cayo la persona los elemento es externo de la persona ¿Dr. Sandoval Usted hizo la valoración integral a la ciudadana puede decir al tribunal no tenía ningún tipo de lesión el en área superior? no tenía ningún tipo de lesión ¿Dr. Cuando refirió a la ciudadana fiscal usted utilizo un término coproducida por el agresor usted lo saca de la entrevista por lo que dijo la víctima? si Dr. el agresor no me lo está identificando el interrogatorio que está sometida la paciente bajo que condición de un hecho de violencia, donde me orienta y donde fue que se produce por un tipo agresiones de persona y es preciso una agresor si fue un hecho accidental, se puede decir que es un hecho referencial ¿Dr. Si a mí me empujan yo puedo sacar mis manos para amortiguar el golpe? si la caída es de frente si y si la cuida es de espalda como saca las manos por los movimientos anatómicos y no es la misma amortiguación de caer de frente y de espalada y puede sacar los hombros y no hay lesiones en la paciente en establecer las condiciones de la paciente ¿Dr. Sandoval En él informa habla de lesiones contusiones se puede evidencia una lesiones en una persona de piel blanca y de piel morena, en ambos caso no existe digamos una relación directa en una visualización por la condición de raza de raza negra mezclada blanca no existe una raza en específica, anteriormente existe condiciones propia de cada paciente desde el punto de vista de cada paciente he tenido paciente de raza negra que son extremadamente sensible en la piel y los hechos los hematomas son más severa que para una persona de raza blanca si es propio de las condiciones equimotica y propias de la persona ¿Dr. Sandoval si la piel de un hombre es más rustica quede una mujer sin embargo si me arrastra algo por una superficie con objeto contundente no tengo ropa y nada produce una contusión o una herida aburres? si se puede producir ¿Dr. usted evaluó la paciente dos días después y por las condiciones es que estamos hablando esto puedo haber ocurrido en tipo que pasa ocurre en ese caso si no hizo en el caso de 48 horas después puede haber habido una circunstancia para evaluar el tipo de lesión como la proveniencia puede haber había? no influye aquí la contusión equimotica del tiempo de evolución y la pigmentación y que se va asciende lo muy oscuro y muy opaco y las característica de la múltiple lesiones estaba en las 48 horas ¿Dr. Si la paciente y el agresor estaba forcejando por un teléfono no queda marcas? no se pude se puede diagnosticar con la valoración de la paciente tiene una característica propia no se puede establecer un estándar puede ser que caiga y no tenga lesiones ¿Dr. Sandoval para el agresor puede podría algún tipo de lesiones? No se podría calificar en medicina no se puede hacer por supuesto no existe en medicina y si supuestamente tiene cáncer y es otra cosa solo manejamos por la evidencia del diagnóstico del examen médico forense ¿Dr. Para entrar al curso de médico forense y realizar una valoración con examen médico que se debe para cumplir con la valoración del examen médico y empezamos un proceso de formación tutoriales por los forenses es en experiencia de caracas y bajo un proceso de formación científicas y como ser evaluado teórico practico todos los días estamos en formación y nos forma evaluando a los pacientes, fuimos formado por el medicina de ciencia forense y en Venezuela no hay postgrado de medicina forense Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Sandoval puede in formarle al tribunal cual es el método empleado para realizar un examen médico forense? el método universales el examen médico forense el cual es el interrogatorio y el examen físico ¿Dr. Sandoval ese método puede determinarse por el de observación? si Dr. ¿Dr. Sandoval Puede indicar al tribunal en qué fecha realizo ese examen médico forense? 30/09/207 ¿Dr. Puede indicarle al tribunal según su experiencia a base del informa la data aproximadamente de esas lesiones? la data correspondía como de 48 horas y desde el punto de vista clínica era correspondía el día que señalo la víctima que fue agraviada que fue el día 28/09/2017, correspondía con la lesiones cal momento del sucedo ¿Dr. Sandoval Según su experiencia como se produce unas contusión equimotica? se produce por un traumatismo a cualquier parte anatómica del cuerpo humano y dependiendo de la fuerza del tamaño del objeto que infringe el traumatismo se hace más severo o menos severo y como lo explique la ruptura de los vasos sanguíneo que produce una bolsa de sangre y que presente alteración química física y según el tiempo va dejando ciertas característica ¿Dr. Sandoval Ustedes al momento de realizar una valoración del método forense describe en su informa la ubicación de la lesión o lo realiza de forma general? dependiendo del número de lesiones si las lesiones son múltiple más de 3 solamente hacemos un señalamiento de donde están ubicada en este caso si hubiese sido una lesión se identifica específicamente el área anatómica afectada en este caso habla se señalado los miembros inferiores porque había más de tres lesiones presente al momento del examen médico forense ¿Dr. Sandoval usted en su exposición hace mención de que observo una lesiones en el área de los glúteos puede indicarle al tribunal porque esa lesión no está descrita en el informe, porque los glúteos pertenece a los miembros inferiores generales y menos detalla por la lesiones que presentaba la paciente ¿Dr. Sandoval según su experiencia y como médico forense una persona que es sujeta por la manos desde el punto de inicio al punto final y es arrastra por 15 metros que lesiones debería de evidenciarse? deberá presentarse dependiendo de la fuerza de sujeción debería digamos que ambos miembros y lesión en la parte de cuerpo de esa fricción del arrastre y las características de la lesiones puede ser más grave ¿Dr. Sandoval puede ilustra la tribunal que es una equimosis? es la ruptura de los vasos sanguíneos y que son sometido por fuerza de tracción ¿Dr. Sandoval usted en las preguntas que fueron formulada hizo una narración podría indicar al tribunal cual fue la información suministrada por la persona la cual le hizo la valoración medio forense sobre el origen de esa lesión que describió? se le pregunto a la paciente el día del suceso bajo que condición, donde sucedió el suceso y cuál fue el suceso una vez culminado el interrogatorio solicito desvestirse y en la cual se evidencia los hallazgo que fueron descrito en la experticia al momento del interrogatorio la paciente manifestó que había sido golpeada fueron sus palabra el día 28/09/2017 a la 4 y 20 aproximadamente por su conyugue en su residencia que era una finca ubicada en san silvestre parroquia san silvestre ¿Dr. Sandoval recuerda usted si la paciente le indico con que fue golpeada por parte de su conyugue? la paciente manifestó que fue golpeada con los pies patada y golpes ¿Dr. Sandoval usted en su exposición manifestó que la víctima le había descrito el escenario puede indicar al tribunal a que hace referencia a eso? el escenario el lugar del suceso bajo que condición ocurrió el suceso la fecha y la hora del suceso para luego hacer la valoración física correspondiente ¿Dr. Sandoval es normal que en un reconocimiento médico forense las lesiones no se encuentre descrita de manera detallada en cuanto a su ubicación? en este caso con la premura con la experticia de la paciente y incluso lo tiene el ente público solicitado necesitaba la premura de la experticia no se reflejó la ubicación anatómica especifica esa función solo la ubicaron de las múltiple lesiones ¿Dr. Sandoval es normal que en un reconocimiento médico forense las lesiones no se encuentre descrita de manera detallada en cuanto a su ubicación? Si Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-06-2.018.

En fecha 07-06-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del Ciudadano NESTOR ENRIQUE MEDINA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.839.140, edad Nº 43 años, fecha de nacimiento: 12/08/1974, ocupación u oficio: Funcionario del centro Policial BARINAS-SUR Policial Barinas Sur del Estado Barinas Dirección: Procesal: en el Centro Policial Barinas- Sur del Estado Barinas, teléfono: 0416-2725591, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cual participo en el acta policial Nº 775 de fecha 29/09/2017, Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “si reconoce su contenido y firma, el día 29/09/2017 encontrándome de servicio como coordinador de proceso policial de comando sur se procesó una ciudadana y manifiesta do que un ciudadano que están residenciado en san silvestre había violado una medida por el ministerio público y en una unidad en compañía de Ali Rivas y contutor gallardo nos trasladamos en San Silvestre al llegar al sitio en momento de la unidad un ciudadano que era señalado por la víctima enseguida el ciudadano donde están la comisión haciéndole si cargaba algo de interés criminalístico no encuentra nada y non poniendo resistencia al arresto fue montado a la patrulla y llevado al centro de Barinas sur y llamada telefónica a la fiscalía 17 Abg. Karen Romero en referencia a la aprehensión del ciudadano Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario medina cuantos años de experiencia? Ejerciendo el cargo de sustanciador e investigador son 21 años de servicios¿Funcionario medina recuerda la fecha de esa denuncia de María Paredes?29/07/2017¿Funcionario medina recuerda esa día de la denuncia que le dijo María Paredes? que había sido objeto de maltrato y el esposo había violado una medida¿En sus años de experiencia usted logro notar a la ciudadana con que actitud? con una actitud de preocupación llamo al Funcionario Neptalí que le tomara la denuncia a la ciudadana y trasladar al sitio donde ocurrió los hechos y estuvo comunicación con el transcriptor ¿Usted la observo? yo la atendí personalmente ¿Usted logro percibir un hecho de violencia? No ¿Usted realizo las medidas pertinente para hacer el traslado? de la víctima si ¿Qué tipo de medida mando hacer, denuncia medicatura forense a la víctima? al imputado la identificación plena R-9 y R-13 y examen forense para ver si existe hematoma visible ¿Logro obtener en su manos el informe medio forense? No ¿Usted se trasladó al sitio del hecho? yo personalmente era jefe de la comisión esa ¿Quienes realizaron la experticia técnica no lo recuerdo solo llegamos la víctima bajo y busco al ciudadano y realizar las actuaciones ¿Me puedes decir una característica del sitio, eso es una finca por la carretera nacional del caserío san silvestre la vía para llevar un corto laborado de metal un mueble con grama sembrada y el imputado venia caminado y se aprecia cerca de alambre de púa ¿Dice usted que fue al sitio del hecho? Si ¿Se encontraba el señor MIKE COLANTUONI en el sitio? Si ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? normal le hice el llamado y el acato a él llamo ¿Noto al ciudadano violento o alternado? no lo traje en la unidad y incluso no lo traía esposado no vi el motivo del que tenía que esposarlo a él ¿Dice usted que la denuncia que la hace a l 1 de la tarde? Si se presentó la señora María ¿El traslado lo hace a qué hora? a las 4 de la tarde ¿Por qué se hizo a esa hora la aprehensión? Porque siempre hay cierta distancia d donde la funciones bajo el mando de nosotros la unidad esta en cuadrante y sacarlo y poderlo trasladar y trasladarme a san silvestre y traerlo ¿Algún elemento que pudiera manifestar interés criminalística que pueda a portar al tribunal’ no. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta¿Funcionario medina usted manifiesta ante la fiscalía que al momento que tuvo contacto con la ciudadana María Paredes no observo lesiones cuando se refiere al punto puede decir en específico o indago que ella manifestó? no indague en la forma que digo fui al dialogo para que tome la respectiva denuncia funcionario segura él fue que dialogo a la víctima el funcionario segura terminan de tomar la denuncia yo movilice la unidad para trasladarme y no fue algo de dialogar fue algo rápido ¿Cuándo conforma la unidad policial llama al ministerio público? posterior cuando vengo con el traslado del hecho llamo a la Dr. Karem Romero y realizada el rigor algo cotidiano que estamos acostumbrado a lidiar y hacer la diligencia y la medicatura forense se realiza un día después y se traída al CICPC para que le realizaran la identificación plena y la lesiones ¿Proceso a realizar la aprehensión y participo al ministerio público luego que detenido al ciudadano llamo al ministerio público ¿Funcionario medica esa aprehensión la hace en flagrancia por quebrantamiento de una médica cautelar? se formuló una denuncia y la videncia de una medida y se adjuntó y se hizo la aprehensión de una medida ¿fue una quebrantamiento de la medida? no fue por la formulación de la denuncia ¿La víctima lo acompaña al comando de Barinas sur? si me acompaño ¿la víctima que le manifestó? No indago mucho no indague demasiado que había violado unas medida ¿Usted en esa trayecto recibió una llama de un fiscal o un abogado? fui objeto de una llamada telefónica amenazante que si esa media yo iba a sufrir con la consecuencia manifestó y me identifico el caro y la funciones que hago que no iba hacer objeto de amenaza lo ejecuta ¿Recuerda que fue esa persona, en el momento que sé que es una persona de sexo masculino no se identificó no sé cómo obtuvo mi teléfono me realizo me causo molesto y voy a ejecutar y realice el procedimiento ¿Funcionario ejecutar esa media se refiere a la aprehensión o la mudanza el 23/12/2017? yo recibí un oficio emanado por el tribunal para ejecutar una medida de acompañamiento en la población de san silvestre donde había ejecutado la aprehensión en compañía de una comisión¿Funcionario medina eso fue en la aprehensión o en otro procedimiento el 29/07/2017 realice la aprehensión el día 23/012/2017 realice otro procedimiento ¿Esa amenaza fue el día 29/09/2017 recibió una llamada telefónica y el día 13/12/2017 recibí llamada¿Recuerda quien le hizo la llamada? la doctora 17 la doctora Francis que me realizo la llamada y entorpeció la actuaciones la orden del tribunal la medida que iba a ejecutar y no la pude ejecutar y de anular la medida y ella misma realizo un acta y no me la dejo ejecutar que emitió el tribunal Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario medina qué relación tiene con su experiencia es un observador funcionario entrenado llego a la señora renqueando y quejándose de un dolor la víctima? no observe y la patrulla es una unidad alta ella camino y no tuvo ayuda de montarla a ella¿Funcionario medina usted puede recordar si el acusado hoy en día se trató de esconder salió corriendo cuando llegaba a la finca? en el momento que llego a la unidad hay cierta distancia del portón y del inmueble y llego a unidad y me bajo de unidad veo un sexo masculina un equipo móvil y le hago llamo y es el acusado aquí presente ¿Funcionario porque existe unas población en san silvestre para que se venga aquí en Barinas y no en san silvestre a formular a la denuncia en el centro policial Barinas sur, por nueve estaciones están bajo mi responsabilidad con denuncia y así sea denuncia ordinaria y denuncia por flagrancia está bajo mi responsabilidad todo ejerce pro hay y se proa eso todo en ese centro de coordinación Barinas sur es la columna vertebral ¿En la estación san silvestre debe tener el equipo de impresa y computadora? no existe hay ¿Si puede recorra una persona acompañaba a la víctima al momento de formular la denuncia? si una niña de 8 y 9 años ¿La entrevistaron en ese momento? No. Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario medina usted en su exposición manifestó que entre la actuación de rigor R9 Y R13, el R9 y R13? la identificación plena es del CICPC es un archivo que llevo para llevar y armar una carpeta el centro penitenciario el R9 Y R13 y llevarlo al SAIME y llevar y las huellas son del aprehendido ¿Funcionario medina entre su declaración manifestó que se le indago las actuaciones de rigor, la denuncia, acta policial, el uso de la fuerza, la solicitud de la medicatura forense, el R9 Y R13 ¿Funcionario usted le realizo una revisión corporal a MIKE COLANTUONI? al supervisor Ali Rivas y la hiciera la revisión y no encontró nada ¿Funcionario Medina puede indicar al tribunal cual fue la actitud que desarrollo MIKE CONLANTUONI a notar la presencia de la comisión policial’ normal ¿Puede indicar al tribunal si le fue indicado el motivo del porque estaba siendo detenido? el ciudadano Mike la revisión corporal el calidad de detenido por el delito de violencia de genero ¿Usted durante el procedimiento estuvo la necesidad de utilizar el uso de la fuerzo con Mike? no porque le momento que se revisó y se montó en la patrulla fue normal y no vi resistencia del ciudadano Mike ¿Recuerda usted si durante el traslado donde fue detenido el señor Mike Colantuoni hacia la estación policial le realizaron algún tipo de comentario’ no mira PUNTO PREVIO: este tribunal se comunicó vía telefónica con la funcionario Supervisor Ledy Moreno en su condición de supervisora jefe adscrita a dirección de inteligencia de la policía del Estado Barinas quien manifestó que el funcionario Ali Rivas fue dado de baja de la institución en fecha 19/01/2018 y desconoce su ubicación de igual forma según lo expresado por lo funcionario Néstor Medina supervisor jefe del comando del centro de coordinación Barinas sur del Estado Barinas manifestó que el funcionario ya no labora en la institución y se encuentra fuera del país Se le concede el derecho de palabra ala ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni en el cual manifiesta que solicita copias certificadas del acta de inspección técnica y del acta de audiencia del día de hoy. Es Todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-06-2.018.

En fecha 13/06/2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana JUANA ISBELIA SUAREZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.032 edad Nº27 años, fecha de nacimiento: 20/12/1990, años de servicios: 3 años, ocupación u oficio: Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el Área Técnica Policial Dirección: Procesal: Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cual participo en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0087-2232-2018 DE FECHA 25/05/2018, Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionaria que fecha tiene la inspección Técnica? 25/05/2018¿Cuantos años de experiencia? 3 años¿Que método utilizo? observación directa ¿Qué objetivo tiene la inspección? es relata un hecho punible que se realizó en esa finca¿Cuando un habla de un lugar Abierto? que está expuesto al intemperie y a los fenómenos climático¿Cuando dices que hablas del patio se refiere a la parte del frente de lado o de atrás? se toma de lado lateral izquierdo donde ocurrió el hecho en un parte específicamente donde ocurrió el hecho¿En esa parte izquierda que sucedió el hecho observo otro objeto? si los observe no lo describe hay no le vi importación es un sitio abierto por el tipo de ambiente que es abierto y los árboles que se observaron¿Pero si observaste que habían esos elementos? Si ¿Cuándo inspección el sitio en el acto no presento signo de violencia,? en la entrada cuando ingresamos había candado y la cadena y no había signo de violencia¿Usted entro e inspección el sitio donde ocurrieron los hechos? Si¿En la casa no entro? No¿Algún otro elemento que puedas aportar? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta;¿Funcionaria si se trata de un sitio abierto cosas muebles que son fácil de quitar un tiempo largo es correcto de una silla si está o no hay no formaría parte de interés criminalístico? No¿Funcionario tu recuerda de que material era la silla? era material sintético¿Observo usted que hizo referencia el piso es de tierra si a parte de esa tierra algún material granular en la superficie o bloque? No¿Según su experiencia la fecha de inspección de 25/05/2018 si tenemos en cuenta la entrada de lluvia ese suelo presenta una superficie suave o de cierta dureza que pueda ocasionar roce de lesiones? Para el momento de la inspección en la tierra o en el suelo la tierra puede ocasionar lesiones en la piel¿Según tu conocimiento es más duro ese suelo si ya no hay lluvia? Es positivo¿Es cierto que la piel de la mujer es más suave que del hombre? la testigo no va a responder la pregunta)¿Usted en toda la finca no vio piedra granzón? al entrar se observó piedras pequeñas¿Y cómo sabes? por la presentación de la víctima y del victimario y me indicaron donde ocurrió el hecho¿Si estaba en el patio no vio ni una piedrita? Tierra¿Usted vio rebaño de ganado? Si¿De acuerdo de su conocimiento de acuerdo con el desarrollo de la relaciones humana que es para usted de huir de un sitio de suceso abierto o cerrado? Abierto.Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionaria el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incauto algo de interés criminalístico? No¿Funcionario puede indicar al tribunal el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto? porque está expuesto al ambiente climático sin techo y sin paredes altérales y está a la vista del público¿Funcionaria puede indicar al tribunal como estaba conformado el suelo que fue objeto o que formaba parte de la inspección técnica? por tierra. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público que manifestó que solicita copias simples de la causa. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-06-2.018.

En fecha 20-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, no comparece la víctima ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, y la fiscalía del ministerio público no asume la representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 111 literal Nº 15 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece sus abogados asistentes..se acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando como fecha 25/06/2018.

En fecha 20-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su Lectura ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 25/05/2018 realizada en el Sector el fantasma finca Reyes Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación del funcionario Ali Rivas funcionario de la policía del Estado Barinas, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001346, en fecha 30/05/2018 y se libró otra boleta Nº EK02BOL2018001410, recibida en fecha 05/06/2018, en la cual se acordó librar oficio en fecha 14/06/2018 signado con el No. EK02OFO2018000464 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadano como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 20/06/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda del elemento probatorio descrito arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente del testigo ALI RIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal en mis atribución de 11 del Código Orgánico Procesal Penal ya que logro promover los elementos suficiente y las pruebas evacuadas en este juicio oral y privado y en vista la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su Art., 2 de la constitución establece de un estado social de justicia y derecho y velar todos los derechos humanos del estado venezolano es de importante evaluar los elementos que tan en este tribunal cabe destacar la adolescente Daniela Sofía Alexandra en su declaración pertinente habla de haber visto u observar de ofender y forcejear el ciudadano Mike y María paredes de igual manera se pueda evaluar el experto médico forense Gustavo Sandoval que dejo Constanza de las conclusiones de dicho examen donde concluye de violencia física y clasificación cada una de ellas como la lesiones múltiple localizadas en el cuerpo de la ciudadana de igualmente Néstor Enrique Medina quien en su exposición dijo que le pregunto a la víctima por quien había sido violentada y la misma respondió que por Mike de igual manera reconociendo el funcionario su firma y contendió a realizar la diligencia pertinente de igualmente es importante destacar que arrojo Juan Suárez quien habla de un lugar abierto en el sitio del suceso observo algún otro elemento silla banco y mesa el cual no fueron arrojado en el acta ya que fueron evacuado todos los elementos solicito a este tribunal la sentencia condenatoria Mike por el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, ya que ambas partes son parejas”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Cesar Quiroz, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa siendo la oportunidad para la conclusión esta defensa va a exponer los cuatros puntos específicos y consideramos que salió la reducir la verdad aquí alegamos en la apertura de este juicio oral y privado por ello como primer punto es precisamente la apertura que estamos en punto específico que desarrolle contradiciendo ese discurso del ministerio público cuando afirmo que ratifica a la acusación fiscal y de cada una de sus parte y consideramos los débiles elementos de convicción conmovido por el juez de control no era suficiente para la presunción de la inocencia y así mismo fueron invocado al tribunal y a las partes que este era un juicio que no tenía razón de ser porque los hechos narrado en la fiscal no sucedieron en la medida porque se trató de un juicio que tiene como origen una disputa patrimonial es decir los bienes adquirido en matrimonio por mi defendido Mike y la hoy víctima María Paredes el cual no es competencia de este tribunal si no de un tribunal civil por la misma condición en segundo lugar específicamente en cuanto los hecho por la representación fiscal considera esta defensa que los mismo no quedaron probados no existe congruencia positiva de la requerida en 345 del código orgánico procesal penal ente acusación, auto apertura a juicio y el examine que se hizo en todo y cada uno de los elementos que luego de la contradicción y el control que realizaron las partes y el tribunal no fueron capaces de la presunción de la inocencia para ello es necesario examinar cada uno de esos elemento y primer lugar la víctima y ella la ciudadana María Paredes dijo las preguntas de la defensa que nuestro defendido Mike no le pego que no le había pegado también dejo que la había arrastrad que los hechos ocurriendo en la patio detrás de la casa, y a pregunta del tribunal manifestó que había sido arrastrado des 15 metros y cuando el tribunal le pregunto sobre el arrastre o boca arriba o boca abajo dejo que boca abajo y luego de lado, el arrastre en un piso de tierra que puede dejar lesiones lo denominada raspones y si esta declaración del médico forense que vino a declarar y que dice que la ciudadana María Paredes le manifestó que el esposa le había dada puntapié y patada y aquí dijo lo contrario y estaba en incapacidad de determina si el paciente miente o finge quien le podemos creer no hay realmente la certeza en este caso no puede existe certeza para condenar la cual no existió por lo tanto las pruebas se caen por si colas y si recordamos la declaración de la niña dice que a pregunta mi papá no le pego a mi papá y aunado hubo el problema el salió corriendo y salió una bolsa en efectivo y luego salió mi mamá corriendo al carro de ella, el hecho narrado por el ministerio público forzosamente no puede ocurrió una sentencia por los hechos que nunca sucedió la niña también dijo mi papá la arrastro por el pelo y por pregunta la defensa y que la había sujeta por la mana y como a l15 metro esas lesiones que manifiesta el médico forense que eran contusiones y hematoma generalizada y no especifico que si la pantorrilla y que si los glúteos el informe debe ser objetivo si existe hematoma y de cuanto centímetro de cada presenta y de un impacto de bala de primero, llama poderosamente la atención esta defensa este médico con el caso con 2 años de experiencia no haya sido especifico consideramos que se desvirtuar ese informe médico forense en su declaración existe ambigüedad e inconsistencia y también funcionario Néstor medina que suscribió un acta policial no observo lesión alguna a la víctima y por el levantamiento de una medida y que era flagrancia y no aporto ninguna prueba y ningún procedimiento anterior ante una audiencia de prueba para condenar a mi defendido estamos ante una ausencia de elementos probatorio para dar comprobado el tipo penal de violencia física art. 42 de la ley especial aunado a ello a una funcionario a Juana Suárez que nos acompañó a la inspección judicial considera estas defensa fue relevante por dos razones, primer lugar tuvo conocimiento de la situación patrimonial de mi defendido y la ciudadana hoy víctima a visualizar como vive mi defendido en una condición infrahumana acompañada de su grupo de su parte y de su madre en una condición cómoda y el segundo lugar considero que fue importante la inspección por que estuvo en la inmediación con el sitio del suceso específicamente en el 236 y en el auto apertura ajuicio el juez de control admite la inspección promovido por la defensa y añade que es necesario la inspección judicial para que se inspección el sitio del suceso y en este caso sucede la inmediación ciudadano juez estuvo en el sitio y hace referencia y el respectivo examen donde ocurriendo lo hecho y pido observar directamente por la observación de que estaba en un sitio abierto de tierra con material granulado esa inmediación en el 16 del COPP y esa inmediación lo establece al juez es necesario para que tenga ese conocimiento directo con las pruebas traída a juicio y puedas valorarla para que se forme la inmediación y por ultimo a la ciudadana Juana Suárez quien realizo la inspección técnica y manifestó es un sitio abierto de tierra y que allí había era un sitio de árboles y una silla, difiere esta defensa ya que es tierra y toda la finca y está por tierra material granular, tercer lugar analizar el tipo penal rápidamente el tipo penal que se ele acuso a mi defendido por el delito de violencia física y siendo el conyugue cuando observamos el encabezamiento del Art. 42 pero quien no están las condiciones la víctima manifestó a viva voz que no le pego con su manos que tuvo problemas por su celular con la extremidades superiores y la pregunta que se le hizo al medio forense que si había observado lesiones y dijo que no y el examen corporal y si vestido y entonces como es que las lesiones apare3cienron y que hay lesiones en los glúteos y son partes de las extremidades parte del tronco no hay congruencias por lo que los hechos narrado y la declaración de los testigo y los experto del debate de oral y privado saber y entender no lograron convidarle para ser considera medio de prueba y logren desvirtuad la presunción de la inocencia prevista en el art. 8 del COPP el Art. 49.2 constitucional aquí surge también el in dubio pro reo art. 24 parte infine de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y aplicado por la casación penal y cuatro lugar solicito para mi defendido una sentencia absolutoria por ser inocente por que el ministerio público no logro probar el hecho denunciado en la acusación fiscal y por consecuencia ciudadano juez le pido primero el cese de las medidas cautelares sustitutiva que pesa sobre nuestro defendido de presentaciones periódicas cada 30 días las cuales fueron acordadas por el tribunal de control en audiencia de flagrancia 01/10/2017, en segundo lugar solicito el cese de la medida de protección y de seguridad previsto en el art. 90 de la ley especial y tercer lugar le pido que dé en la sentencia aclare a las partes que mi defendido no tiene ninguna prohibición de mandar la casa de habitación del fundo rey de reyes a partir d este momento del día de hoy y cuarto lugar solicito le orden a la ciudadana María paredes la entrega de todas las llaves de los depósito y demás dependencia del fundo rey de reyes a Mike por reconociendo en todos los ente para que pueda realizar su faena como productor agropecuario y le pido se pronuncie sobre esta situación dado que se decretó de las medidas de protección y seguridad que mantiene a su favor Mari Paredes ella mantiene en su poder las llave y dominio de las herramientas y equipo y no permite que mi defendido realice sus labores en el fundo rey de reyes considera esta defensa que es necesario dicho pronunciamiento y quinto lugar en razón de la sentencia absolutoria esta defensa solicita ciudadano juez que ratifique el auto relacionado con la revisión de la medida de protección y seguridad emanada por el tribunal de control, Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha 10/11/2017 el cual le ordena a al ciudadana María Paredes la mudanza con su partencia necesarias desde la casa fundo rey de reyes hasta la casa de habitación de la fundación de san silvestre municipio Barinas del Estado Barinas y por ultimo ante la evidencia de un juicio injustificado y del que la ciudadana María paredes puso en movimiento a varias instituciones del estado con órganos de investigación la policiales del estado el poder judicial es por lo que considera esta defensa sin temor a equivocarnos estamos en presencia delito de calumnia previsto en el 240 del COPP recordemos es un delito primer lugar administración de juicio y segundo lugar contra la honra y reputación de la persona y una denuncia falsa y temeraria se trajo a juicio a nuestro defendido Mike quien no había ejecutado el hecho y aparece narrado y en este caso ciudadano juez existe una obligación a los funcionarios el ejercicio de sus funciones constante que sea realizado un hecho punible el art. 279 en su segundo parte del COPP y el código penal en su art. 207, es obligatorio Dr. parte en este caso producto de la sentencia absolutoria, la víctima clara que el cual estamos nosotros claro al inicio de este juicio hay que formar en este caso precedente para que no se siga utilizando la ley en caso como este es posible estemos aquí por mas d audiencia y audiencia de control y salió la verdad y prevalecer la justicia y la sentencia absolutoria debe existir la responsabilidad que utiliza la ley y oret4nciones patrimoniales y lo dijo el tribunal de control el juez y dijo no es posible que se utilice el tribunal para dirigir cosas patrimoniales y por ultimo quiero dejar sentado que no ha sido fácil la defensa de nuestro defendido por que la señora María Paredes sigue lo perturba, lo amenaza lo lesiona y lo ofende y además estamos aquí pro el susto que existe un plan por la víctima para asesinar a Mike y por lo tanto ciudadano juez así como el ciudadano teme por su vida y varias circunstancia los cuales se ha victo lesionado sus derechos patrimoniales presisamente3 por que la ciudadana María paredes lo u desea es un divorcio una partición donde ella imponga sus pretensiones a los fines de dejar en la calle a nuestro defendido”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso“Buenas tardes a todos los presentes ratifico el contenido expuesto por el co-defensa Cesar Quiroz por que se pide una sentencia absolutoria, en teoría porque usted ciudadano juez tendrá que cumplir con lo establecido con el art. 346 con los numerales 3 y 4, que forman uno la determinación, el corazón de la sentencia de una exposición de los hechos y de derechos y la acción de la inmediación pudo apreciar aquí que acción? cual acción, la que exige el Art. 42 que se haga punible a la fuerza de los daños y un empujón nadie lo empuja y que no solamente la víctima dentro de su presentación en el tribunal a pesar de tener meses su declaración y de su niña aquí por daños psicológico y no tuvo compasión y faltar uno de los elementos de un hecho y no hay delito aquí el art. 42 de la ley especial de la fuerza pública y producir un daño y no hay y no se puede la declaración de los testigos que declararon una perla usted con su experiencia de la sana critica sabe y a las preguntas del testigo mentiras no sé, no me acuerdo y las pregunta que hizo usted con las preguntas objetivas que hizo y la víctima que se hizo a la víctima que dice que hace más de un año quieren divorciarse que el pelean estaba varado y la lesiones en la pierna y después dice que la arrastraron y donde esta las lesiones y el arrastre no tiene excoriación y la niña Daniela Sofía dice que su papá no le pego pero la arrastro por el pelo y dice que la arrastro por la mano imagine usted de una niña de 11 años no me dijo nada, yo fui y relate los hechos frase de abogacía y no es frase de una niña estaba preparada y manipulada y usted lo aprecio aquí en el padre presente que intentaron cuando pregunta si la arrastro mucho poquito o bastante, ni mucho ni poquito aquí hubo funcionario y dijo que no tenía ningún tipo de lesiones a la víctima y dijo que no y el ciudadano médico forense que la paciente le manifestó que fue golpeada con los pies y el informe tan ambiguo por la premura del caso porque había premura, que los médico forense deja constancia de lo que observa que no sale en él informe no existió en los glúteos que hablo con ella y un grupo e caso como es posible hematoma generalizado en los miembros inferiores y en muchas lesiones y que le había visto un morado como va dictar una sentencia condenatoria con que sería una sentencia nula desechar las mentira tiene patas corta fue un intento por un celular y le pregunte cargaba camisa manga larga si la rompió o no y dijo no se confesó con un vestido larga con la arrastra no cargaba un traje especial una tela especial y las mentira quedo desmontada y solicito una absolutoria a una situación difícil y riesgo de morir y en obsequio de la justicia y usted sabe por la inmediación esto no es nuevo no es precedente y más el momento de crisis en el estrado denuncia sobre denuncia, demostrar y causarle un daño al estado, debería estar atendiendo un femicidio, una violación que hacerle perder tiempo al estado o al poder judicial, solo para sacarlo de la finca un tips verdaderos que ha abusado la víctima para tratar de apodarse de los bienes por quien profesiones en eso mi defendido, en nombre de nuestro representado las contradicciones lógica para la sana crítica y es contradictoria las declaraciones está metida allá y fíjese que metido todo su grupo familiar allá y fue al sitio y con la inspección judicial tal como vi yo era UN piso de tierra incrustada en terreno de tierra y pido sentencia absolutoria y el cese de las medidas, y el delito de calumnio en otro juicio. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que manifieste al Tribunal si va a ejercer el Derecho a Réplica y el mismo; En vista de lo solicitado por la defensa niego los últimos alegatos de calificar otros delitos que en vista se evacuaron las pruebas necesarias para calificar el delito de violencia física agravada de igual manera no es competencia de este tribunal de desalojar a la ciudadana de su sitio de residencia ya que en conversación con María Paredes ellos están llevan la situación en un tribunal civil. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Cesar Quiroz:el ministerio público ha realizado una réplica en cuanto a los puntos especifico en primer lugar no está desacuerdo por cuanto en respecto ciudadano juez ha analizado los elementos probatorio el primer lugar promovió el ministerio público y admitida por el juez de control en las contradicciones y este caso en vista de los testigo presénciales y referenciales en conveniente en hacer referencia a las víctima como víctima testigo y a la niña Daniela como la niña que estaba ahí presente el día de los hechos en este caso es necesario aplicar el Test del testigo me hace recordar que cuando uno observa una persona un funcionario está narrando los hechos lo cual esta una respuesta precisa ese testigo guía los ojos sube la mirada evade la cara es un síntoma de equivoca que no está diciendo la verdad eso sucedió en este estrado específicamente con la señora María cuando pensaba en la idea lo más conveniente para resolver cuando le pregunta a la niña a cuando metros estaba ella la mirada arriba y luego no recuerda así fue antes ese análisis no hay prueba y si vamos a la inconsistencia del medio forense existe inconsistencia cual prueba no hay ninguna prueba fueron desvirtuado uno a uno fueron cayendo por su propio peso toral en ese punto no hay prueba contundente que nos pueda llevar aprobar los hechos que están previsto en el Art. 42 de la ley especial y el segundo lugar la ciudadana fiscal dice que no es competencia ordenar la mudanza por cuanto eso está pro el tribunal civil quiero afirma y ratificar el auto de fecha 10/11/2017, dictado por el tribunal de control Nº01 lo cual fue ratifico en la audiencia preliminar 22/12/2018 el cual el tribunal fue competente a través de esa medida de la revisión a la ciudadana María Paredes que se mudara del inmueble que se mude a esa casa si es que debe o se siente por que no se va para la casa entonces si es competencia del tribunal que se pronunció y esa decisión está vigente ejercer una apelación la cual fue oída en un solo efecto que la decisión se cumple y enconches que está en desacato la que obstruye la justicia la ciudadana María Paredes la que comete el delito de obstrucción de la justicia y aunado eso se está en el tribunal civil fue un divorcio d lo llamado Express nosotros solicitamos un divorcio contencioso una demanda a la posesión agro alimentario que ejerce nuestro defendido en la finca rey de reyes, el tribual si es competente se pronunció el juicio final en la sentencia de hoy debe existir un pronunciamiento ratificando ese auto. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni quien manifestó: “no tengo ningún tipo de declaración”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Mike Colantuoni Reveruzzi, este expone: “Yo soy inocente de todo lo que se me está acusando”.Es todo.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 16/05/2018, continuando en fechas 22/05/2018, 28/06/2018, 01/06/2018, 07/06/2018, 13/06/2018, 20/06/2018 y finalizando el debate en fecha 25/06/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: Mike Colantuoni Reveruzzi, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público como lo fue el delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien se demostró la existencia de lesiones en los miembros inferiores de la ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, no se logró establecer en el transcurso del contradictorio y la evacuación del acervo probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las mismas, no pudiendo individualizarse de forma concreta y precisa la autoría o la responsabilidad en la comisión de tal hecho; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:
Declaración de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.252.009, edad Nº 32 años, fecha de nacimiento: 04/02/1986, ocupación u oficio: Agricultora y Productora, Dirección: En El Fundo Rey de Reyes Ubicado En El Sector El Fantasma Detrás del Hato Santa Cruz teléfono: 0414-050.98.42 y 0273-416.76.67, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta si es mi esposo Se le toma juramento de Ley y expone. “Buenos días como bien saben que soy la víctima y por eso estamos acá ocurrido el día 28 de septiembre del año pasado donde el ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, llego a la casa de las 4 de la tarde y algo alterado y solicitando que le diera mi teléfono personal por lo cual me rehusé y el hombre se alteró más tome mi equipo celular y me puse a grabarlo y yo estaba sentada y me arrastro por el patio de la casa una vez estando en el suelo me amenazaba y no te mato aquí porque hay muchas personas, al soltarme se queda con el celular y me levanto y me dirijo a mi automóvil y salgo en ayuda policial cuando llego a interponer la denunciar a pesar de que los funcionarios de san silvestre tenían la boleta de las medidas de protección que me había colocado no quisieron tomar mi denuncia en vista de la hora regrese a mi casa y fue al día siguiente que me dirigí nuevamente a la fiscalía 17 y al Comando Sur a colocar la denuncia debido a que el señor había violentado las medidas del 02 de agosto del año pasado para el momento del incidente estaba presente mi hija para la cual tenemos estaba diciéndole al papá que me soltara. Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Señora María cuanto tiempo de relación es casada? 12 años¿Cuántos hijos? 2 ¿En esos años de relación como fue su relación? siempre fue engorrosa¿Explique que dice engorrosa? tiene un algo nivel de machismo y tenía que tener una actitud sumisa para llevar la relación¿En esos 12 años formulaste alguna renuncia? antes de saber que existía el Ministerio Público me dirigí a la Casa de la Mujer en una oportunidad¿Recuerda en que año fue esa denuncia en la mujer, aproximadamente en el 2011¿Cuál fue el resultado de esa denuncia? Nos mandaron hacer una especie de una conciliación y Tratamiento Psicológico.¿María esa denuncia la formulaste ese año y continuaste la relación con MIKE COLANTUONI REVERUZZI? Si¿Después de haber asistido a esa terapia tú dices que continuaste la relación? si eso es correcto¿Por qué decidiste continuar? por ofrecer una estabilidad familiar a mis hijos¿Por qué crees tú que la relación se torna agresiva? porque continuamos la relación y a través de los años fue aumentado ¿Cómo es el comportamiento de MIKE COLANTUONI REVERUZZI con su hijas? no sé, si es también ha sido agresivo con sus hijos¿Cuándo expone que te amenaza y te dijo que no te mataba porque habían muchas persona quienes estaban? para el momento no sé qué decirle a que distancia estaba los obreros¿Tu hija mayor presencia la situación? Si¿Cómo es la relación de la niña con él? la mayor es apartada y la pequeña si es bastante cariñosa con el¿Crees que tú que siga el acoso hacia ti?, Si continua, el señor siempre se cruza por mi camino para amanerar y decir que me va a destruir y muchas cosas más.Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta¿María previo a esos hechos usted viajo con MIKE COLANTUONI REVERUZZI y sus dos hijas a un crucero por el caribe? si los quince años de su hija mayor de su anterior matrimonio¿Señora María recuerda usted la fecha de aproxima que ustedes fueron a ese crucero? fue en enero del 2012 si no lo recuerdo¿Tiene usted estudio universitario? Sí, soy licenciada en Educación¿En qué fecha obtuvo usted su título como profesional? en el 2011¿A qué se dedica el señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? él es comerciante y productor agropecuario¿Donde ejerce el su actividad de producción agropecuaria? en el Fundo Rey de Reyes¿Usted le ha manifestado a MIKE COLANTUONI REVERUZZI que usted quiere divorciarse? Si, hace más de un año¿Recuerda la primera vez que le informa su deseo de dividirse de él? fecha exacta no pero si hace como un año atrás y le dije que no aguanta más que hasta hay llegaba¿María Paredes consume bebidas alcohólicas habitual o de forma ocasional? no muy poca¿No consume o muy poco? una vez al año¿El día 08/03/2018 usted agredido al señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? el venía agredirme a mí, en mi casa ingreso y el hombre actuó en alzar una silla y por eso respondí¿María puede indicar cuál fue la causa que no le dio cumplimiento a la orden del Tribunal de Control de trasladarse de la finca a la casa de San Silvestre? creo que todo tenemos igualdad de derecho y desde el punto de vista la casa del señor compro a su gusto no reúne los requisito para yo vivir con mis hijas y permanezco en la casa materna principal y tengo el acta de matrimonio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta;¿María sabes que está en desacato a la Jurisdicción de Violencia y del Tribunal Agrario? No¿Usted no sabe o no sabe? no se¿Volvió a su narrativa ese hecho del 28/09 del día jueves a las 4 de la tarde se origina por la posesión de un teléfono celular? No, el origen que le señor pensaba que tenía otra persona que estaba siendo infiel¿Desde cuándo tenía usted ese teléfono? no tengo precisión podría ser un año¿Qué información tenía ese teléfono que no podía ver el señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? tenía grabaciones donde él me amenaza, insultaba y me humillaba¿Usted en el momento de los hechos se encontraba grabando a él? Si correcto¿Quién le recomendó que hiciera eso? mi intuición¿Explique al tribunal que lesiones tuvo en que parte de su cuerpo fue se presentaron las lesiones? en ambas piernas tanto en la parte superior como inferior me hizo agacharme y eso fue lo que me hizo la lesiones en las piernas ¿Eso ocurrió dentro o fuera? en la patio en el solar¿Tuvo lesiones en las manos o en los brazos? No¿Usted dice que fue arrastrada ese superior que fue arrastrada fue piso o tierra explique? es de tierra ¿MIKE COLANTUONI REVERUZZI la golpeo con sus manos la golpea a usted en ese momento? con sus manos no me golpeo, me arrastro¿Puede indicar que tipo de vestimenta uso al momento de los hechos? un vestido¿Un vestido largo o corto? vestido largo a los tobillos¿Que se encontraba usted haciendo que se originó los hechos? estaba sentada con mi hija jugando un juego de mesa¿Dentro de la casa? No, en el solar¿A plena luz de sol llevando sol? en el solar de la casa hay árboles que generan sombra y agarramos fresco¿Ese teléfono que tenía por el cual se origina los hechos tenía una línea nueva o era la línea de siempre? era mi línea de siempre¿Usted tiene problemas desde el punto de vista mental? (objeción) por parte de la representación del Ministerio Público en razón de que le falta el respeto a la ciudadana. La Representación de la Defensa Reformula la Pregunta; ¿Usted tiene problema de origen psicológico o psiquiátrica? no en la causa aparece informe y sale negativo¿Usted ha ido a especialista en el área de psiquiátrica? he ido a consulta psicológica¿Cuántas veces? más o menos como en 4 oportunidades¿Explique de manera gestual de qué manera la sujetada MIKE COLANTUONI REVERUZZI en el momento que le produce las lesiones? por las manos con ambas manos ¿Que sujeta usted o el teléfono? ambas cosas¿Que vestimenta tenía el señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI? un Jean y una franela¿Era franela manga largo o corta? era manga larga¿Resulta dañada esa prenda manga larga que tenía MIKE COLANTUONI REVERUZZI? no se¿No vio o no sabe? no sé, no me di cuenta con el evidente el episodio no me percate¿Usted condujo a su hija Sofía a la fiscalía para que le tomaran una entrevista? si ¿Que le dijo q usted que dijera? Le dije que dijera la verdad de los hechos¿Usted no llego a pensar que eso le hace daños un hijo? creo que mayor daño psicológico que él que tiene al presenciar el maltrato durante el matrimonio no se compara, además ella deseo hacerlo ¿Denuncio usted ante un Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente sobre el maltrato que le daba a su hija? me dirijo al Consejo de Protección que estaba al frente de la Carolina y me manifestaron que debía ir a denunciar al Ministerio Público más sin embrago no denuncia, no me tomaron en cuenta¿Usted ejerce la patria potestad de manera absoluta sobre sus hijas? el papá interviene cuando lo desee por la tanto viven conmigo¿María porque si usted dice de maltrato persiste en esa casa y vive en la finca? (objeción)¿María porque permanece en ese sitio agropecuario de unidad de producción por que permanece ahí si es objeto de violencia al centro de para tratar de demostrar los hechos de violencia? en razón de que el juez la preliminar exhorto más no ordeno la salida de la casa del sitio de residencia durante años al momento de este juicio ella era agricultora por lo tanto ese es su sitio y lugar de trabajo eso es civil en repartición de bienes como pareja y por su puesto de un tribunal agrario tanto de la señora MARIA PAREDES y señor MIKE COLANTUONI REVERUZZI, si bien es cierto una situación de violencia de género se orden estas medidas, está más decir que la vivienda es familiar donde mis hijas están cómodas y donde yo labro la tierra y obtengo el sustento o los rubros para proveer el alimento a mis hijas ¿María presenta servicio de Internet en la finca donde vive como cyber o de transferencia a conexión a Internet? cyber no tengo una LAPTOP Y ROUTER (MODEN) la cual saco provecho mis vecinos más cercano le hago transferencia como medio electrónico como es un zona rural. ¿Utiliza para solicitar pasaporte o citas? No ¿Usted en su matrimonio ha manifestado 12 años cuántos años tiene usted en el fundo Rey De Reyes? aproximadamente 6 años ¿Usted dijo en su declaración que soporto la violencia por su hija y la menos tiene 5 años? tiene 6 años. ¿La violencia comenzó en el fundo Rey de Reyes? No, desde el comienzo era de manera verbal al principio de la relación y esos fue creciendo y paso a la violencia física ¿Usted vivía en Maracay? vivamos ambos y luego vendimos unos bienes y logramos comprar lo que es el fundo ¿Por qué no se quedó el Maracay? siempre creyendo el dio que las cosas iban a cambiar en iras que iba a tener que el matrimonio era para siempre ¿Porque si existía denuncia en Maracay por que no las trajo a este proceso? la verdad desde que estoy acá se me hace difícil no hay con quien dejar a mis hijas ¿Por qué estudio educación si iba a trabajar en una finca? La representación del Ministerio Público Objeta la pregunta en razón; me parece que están de alguna manera están hostigando a la víctima y han sido repetido y ofensiva a la señora María, Toma la palabra la representación de la Defensa; La defensa privada expone rechazo y no he ofendido a nadie las preguntas contiene de ninguna ofensa y en nombre de la defensa y mal podía y basarme en mi condición de defensor como una bajeza como esa y pido ciudadano juez ella ha mentido dos veces, manifestó que el tribunal no le exhorta en la corte de apelación es una orden que da el tribunal y la representación y está diciendo que soy ofensivo, el tribunal Toma la palabra; Se ordena a la testigo no responder la pregunta ¿María usted puede indicar la razón que fue a la consulta psicológica o psiquiátrica? siempre en aras de solventar los problemas matrimoniales ¿María cual psicólogo o psiquiatra? Psicólogo ¿Por qué usted manifestó en la evaluación Psiquiátrica que había asistido a dos consulta psiquiátrica? habría sido error de trascripción ¿Dónde podría usted estar más segura con su hijas en el campo o en la ciudad? en el campo ¿Explique porque? llevo año viviendo hay y hasta el sol de hoy no hemos sido objeto de robo o hurto por parte de la delincuencia en el Pueblo eso es algo del día a día ¿El pueblo de san silvestre reside es de conocimiento de los ellos a través de quién? no lo sé ¿Usted ha participado al consejo comunal del problema? no para nada mis problemas son privados no los ando ventilando ¿ustedes se decidió a presentar la demanda de divorcio? Si ¿Que puso? por injuria y violencia, si es correcto ¿No es de mutuo acuerdo? fue una solicitud de divorcio Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿María puede indicarle al tribunal cuál de sus hijas se encontraba sentada en sus piernas cuando ocurre ese hechos? ninguna se encontraba en mis piernas, la mayor se encontraba a un lado ¿María puede indicar al tribual por qué parte del cuerpo la sujetaba el señor MIKE COLANTUONI al momento de ser arrastrada por el suelo? por mis manos ¿María puede indicar al tribunal al momento de ser arrastrada por parte el señor MIKE COLANTUONI usted iba boca arriba, boca abaja o de lado?, en un principio iba de lado y después fui arrastrada boca abajo ¿María puede indicarle al tribunal que estrecho fue arrastrada por el señor MIKE COLANTUONI? con presión no se decir quizás unos 15 o 20 metros ¿María usted al momento de ser tomado por el señor MIKE COLANTUONI usted se encontraba sentada o parada? Sentada ¿La silla en la cual se estaba sentada estaba provisto de poseedor de mano? creo que si en su mayoría posee eso ¿Recuerda el material con que estaba constituido la silla? material como cabilla y lo tejen con mimbre ¿María usted al momento de ser sujeta por el señor MIKE COLANTUONI cae inmediato al suelo o se mantiene en la silla por un tiempo? no le sabría decir con precisión ¿Cuando fue arrastrada por MIKE COLANTUONI usted se llevó consigo un objeto o algo? Presumo que si la silla que estaba hay ¿Tiene seguridad o no?. Si vemos el ambiente que es tierra los moretones que se produjeron al arrastre que me llevo contra todo eso, deduzco que si ¿Tiene la seguridad o no tiene la seguridad si se llevó consigo algún objeto cuando la arrastro el señor MIKE COLANTUONI un objeto? Si Es todo. Seguidamente el juez se pronunciar a dar contestación al escrito consignado en fecha 10/05/2018, por la ciudadana María Elena Paredes, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Alexis Rodríguez y Carlos Rodríguez Terán, consistente en Solicitud de Reposición de la Causa, en virtud de que interpone una serie de situaciones en que incurrió el Tribunal de Control, Audiencia y Medias Nº 01 de este circuito especializado por incurrir en Vías de Hechos, Actuando Fuera de su Competencia y con Abuso de Poder en Franca Violación y menos cabo de los derechos de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES, se pronuncia este tribunal de la siguiente manera, este Tribunal observo mediante la revisión de las actas procesales y del Sistema Juris2000 llevado por este Circuito Judicial que efectivamente en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación del Ministerio Público presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10/11/2017 (Auto de Revocación de las Medidas de Protección y Seguridad), el cual fue remitido en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y hasta el momento no ha dado ningún tipo de respuesta la referida Corte de Apelaciones, es de acotar que es en un solo efecto, de lo cual no paraliza el trámite de la causa penal. En relación a que el Tribunal a quo actuó fuera de su Competencia, Abuso de Poder y Violación de los Derechos debió interponer los Recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que considerara pertinentes en su oportunidad procesal, en razón a ello el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, rechaza la solicitud del peticionante de Reponer la Causa a la fase de Celebrar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por considerar que la presente causa se tramita dentro de los parámetros exigidos por las normas que rigen la mataría y en estricto apego del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente debe seguir su trámite en la fase correspondiente. En relación a la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI en la audiencia de juicio de fecha 16/05/2018 en que sea acordado como prueba Completaría el Reconocimiento Médico Forense del acusado que reposa en el Ministerio Público y sea remitido Copia Certificada del mismo y sea designado un experto en conocimiento en imágenes fotográficas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, este tribunal no acuerda lo solicitado en relación a la Prueba Complementaria (Reconocimiento Médico Forense del acusado, expedición de Copias Certificadas del referido reconocimiento) y solicitud de designación de un experto en Imágenes Fotográficas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido del debate e insta a la representación de la defensa seguir su trámite ante la fiscalía del Ministerio Público de considerarlo pertinente, por cuanto los hechos que se ventilan son a raíz de una violencia física que fue denuncia por la ciudadana MARIA PAREDES en donde le fueron producida unas lesiones por parte del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI resultando dichos medios de pruebas impertinente e inoficiosas para esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Abraham Valbuena Ay solicita el Derecho de palabra a lo cual se le fue concedido; oída la decisión del tribunal esta defensa ejerce el Recurso de Revocación de manera oral por ser de inmediación esta audiencia con el Art. 436 del COPP a los fines de que el tribunal estime lo siguiente: Estamos en el ámbito de una de un juicio por los delitos de violencia domestica doctrinalmente hablando siendo que existe en nuestro Código Penal instituciones relativa a las examine de responsabilidad penal precarias la legítima defensa que opera en delitos contra la personas, diciendo que las pruebas promovidas en la apertura de este juicio permiten demostrara que la presunta víctima de este proceso agredió a quien es el acusado físicamente, existiendo la oportunidad procesal y amparado en la libertad probatoria que establece nuestro COPP respetando la valoración del tribunal en la definitiva y siendo el objeto el propósito en el art. 13 de la ley procesal penal de buscar a verdad por la fe jurídica pedí al tribunal que considere su decisión ya que estamos señalando la oficina donde esta ese Reconocimiento Médico Forense, aportado evidencia fotografía de analizar que demuestran que hay lesiones en el cuerpo de nuestro defendido y que son lesiones que por que la experiencia son de carácter defensivo y que podía permitir al tribunal demostrar de parte de quien nace la violencia porque si bien es cierto no se está juzgando a María Paredes en este juicio y si bien es cierto en su declaración está plagada de ambigüedades y puede visualizarse que su otros interés distintos a la búsqueda de la justicia ya que existe situación a competencia de estés tribunal que están siendo ilustrada en el tribunal civil y agrario de esta forma a los fines subsiguiente el recuero de acotación. El Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos; Este tribunal Visto el Recurso anunciado por parte de la representación de la Defensa Privada se pronunciara por Auto por Separado en el lapso legal correspondiente. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMAMARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima al momento de realizar su deposición narro modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, la cual indico que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi procedió a forcejear con la testigo en el patio de su casa, donde se encontraba sentada con el objetivo de quitarle un teléfono celular de sus manos cayéndose y arrastrándola por un trayecto de quine (15) a veinte (20) metros aproximadamente, dicho que la misma manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿María puede indicar al tribunal por qué parte del cuerpo la sujetaba el señor MIKE COLANTUONI al momento de ser arrastrada por el suelo? por mis manos ¿María puede indicar al tribunal al momento de ser arrastrada por parte el señor MIKE COLANTUONI usted iba boca arriba, boca abaja o de lado?, en un principio iba de lado y después fui arrastrada boca abajo ¿María puede indicarle al tribunal que estrecho fue arrastrada por el señor MIKE COLANTUONI? con presión no se decir quizás unos 15 o 20 metros,(cursiva y subrayado del tribunal), es por lo que este tribunal procede adminicular la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada con la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Forense de fecha 30/09/2017, realizada a la ciudadana María Elena Paredes De Colantoni y suscrito por el experto Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, quien determinó de manera al momento de realizar la experticia de manera textual; Paciente Femenino de 31 años de quien al momento de examen médico forense presenta lesiones contusiones Múltiples Equimoticas localizadas en ambos miembros inferiores (cursiva del tribunal), quedando por sentado la existencias de lesiones ubicadas en los miembros inferiores al momento de realizar el reconocimiento médico legal, resultando pertinente adminicular la presente declaración con la aportada por el ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y privado en la cual manifestó a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. Sandoval Ese tipo de lesión se puede dar con que arrastra una persona? Se puede apreciar con otro tipo de lesiones siempre va a ver una atracción arrastrar por la fuerza por lo llamo raspones o excoriaciones que representa lesiones, son contusiones étimotica por golpes realizado por el agresor, si hubiese sido arrastrada a parte de la excoriaciones un tipo de lesión asociado que son excoriaciones como raspones la cual la paciente no presentaba al momento de la experticia de médico legal, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado de manera categórica cuales son las lesiones que deben ir acompañadas en una persona que ha sido sometida a tales circunstancias y de las cuales se encuentran ausentes en el Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado a la persona vulnerado y de lo cual señalo que no estaban presentes al momento de la respectiva valoración, denotando que las lesiones descritas en la experticia son producto de golpes a lo cual la testigo deponente manifestó que el acusado de autos no la golpeo si no que la arrastro, denotando inconsistencia sobre cómo pudieron ser producidas dichas lesiones, resultando pertinente tratar de concatenar el dicho de la víctima con lo declarado por el ciudadano Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto a las lesiones que debe de presentar una persona que fue sometida los hechos en los cuales procedió a narrar la víctima; ¿Dr. Sandoval según su experiencia y como médico forense una persona que es sujeta por la manos desde el punto de inicio al punto final y es arrastra por 15 metros que lesiones debería de evidenciarse? deberá presentarse dependiendo de la fuerza de sujeción debería digamos que ambos miembros y lesión en la parte de cuerpo de esa fricción del arrastre y las características de la lesiones puede ser más grave, (cursiva y subrayado del tribunal), es por lo que apelando a su experiencia refirió de manera contundente que una persona que ha sido expuesta a esa situación debe tener lesiones en ambos miembros superiores aunado al hecho lesiones de fricción a consecuencia del arrastre a la cual fue sometida, y siendo que el piso en el cual fue arrastra es de tierra, tal como quedó evidenciado por el dicho de la víctima y de la Inspección técnica No. 9700-0087-2232-2018 de fecha 25/05/2018, suscrita por la funcionaria Juana Isbelia Suarez Moreno, en la cual la funcionaria precedió a dejar constancia de lo siguiente: “El Lugar a inspecciona, trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca a iluminación natural, de buena intensidad para el momento de nuestra presencia, correspondiente al interior de la finca ubicada en la dirección antes mencionad, orientada en sentido cardinal este-oeste, la misma se encuentra cercada perimetralmente con estantillos elaborados en madera y alambre de púas, como medio de acceso se observa una reja elaborada en metal, del tipo batiente de una hoja, revestida con pintura de color rojo, con su sistema de seguridad móvil (cadena y candado), sin por presentar signos de violencia, al trasponer la misma se observa la fachada de una vivienda unifamiliar conformadas con paredes elaboradas en bloques frisadas y revestidas en pintura de color azul turquesa, techo elaborado en láminas de acerolit, piso elaborado en cemento pulido, de este mismo modo a los laterales de la referida vivienda se parecía extensiones de terrenos divididos en potreros por estantillos elaborados en madera y alambre de púas, dedicados a la agricultura y a la cría de ganado bovino, observando abundante vegetación herbácea y arbórea de diferentes tamaños especies y conformaciones, seguidamente al lateral izquierdo (vista al observador) de la mencionada vivienda se avista un espacio que funge como patio desprovisto de techo, con su piso elaborado en conformación natural (tierra), en el lugar se aprecian diferentes árboles, todo esto para el momento de la respectiva inspección técnica. Se realiza una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo en cuanto se tiene que informar al respecto”, logrando de notar que el terreno en la cual fue arrastra la testigo deponente presenta una textura de tierra, es por lo que apelando a la experiencia del experto forense una persona que ha sido sometida a los hechos como son objeto de la presente causa penal, debe ir acompañada de otras lesiones a las descritas en el Reconocimiento Médico Forense como lesiones en los miembros superiores (brazos) y excoriaciones en el cuerpo como consecuencia de que fue sujetada por las manos y arrastrada por una superficie irregular por una distancia de 15 a 20 metros, de lo cual se evidencio a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿María puede indicarle al tribunal que trecho fue arrastrada por el señor MIKE COLANTUONI? con precisión no se decir quizás unos 15 o 20 metros, (cursiva y subrayado del tribunal), dichas lesiones se encuentran ausentes en la experticia realizada a la víctima la cual es de carácter científico ya que solo se constató lesiones en los miembros inferiores, así como también manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿MIKE COLANTUONI REVERUZZI la golpeo con sus manos la golpea a usted en ese momento? con sus manos no me golpeo, me arrastro, (cursivo y subrayado del tribunal), dicho que al ser adminiculado con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por el ciudadano Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), a la ciudadana María Elena Paredes De Colantoni, no coincide trayendo consigo inconsistencia por cuanto procedió a manifestar de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿Dr. Sandoval usted en las preguntas que fueron formulada hizo una narración podría indicar al tribunal cual fue la información suministrada por la persona la cual le hizo la valoración medio forense sobre el origen de esa lesión que describió? se le pregunto a la paciente el día del suceso bajo que condición, donde sucedió el suceso y cuál fue el suceso una vez culminado el interrogatorio solicito desvestirse y en la cual se evidencia los hallazgo que fueron descrito en la experticia al momento del interrogatorio la paciente manifestó que había sido golpeada fueron sus palabra el día 28/09/2017 a la 4 y 20 aproximadamente por su conyugue en su residencia que era una finca ubicada en san silvestre parroquia san silvestre ¿Dr. Sandoval recuerda usted si la paciente le indico con que fue golpeada por parte de su conyugue? la paciente manifestó que fue golpeada con los pies patada y golpes, (cursivo y subrayado del tribunal), generando desconfianza en este juzgador ya que en un principio refirió al médico forense quien realizo el examen de carácter científico que el origen de las lesiones son consecuencia de una serie de golpes con pies y patadas, posterior en la audiencia de juicio oral y privado manifestó de manera contundente y sin vacilaciones que el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi no la había golpeado sino arrastrada, trayendo consigo que sus dichos carezcan de confiabilidad ya que procede a realizar aseveraciones sobre situaciones que no han ocurrido, otorgando versiones distintas al momento de narrar los hechos que son objeto de la presente causa, seguidamente procedió a manifestar que presumía que se había llevado algún objeto durante el arrastre a la cual sometida, hecho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual; Cuándo fue arrastrada por MIKE COLANTUONI usted se llevó consigo un objeto o algo? Presumo que si la silla que estaba ahí, (cursivo y subrayado del tribunal), denotando que no tenía seguridad al momento de dar respuesta la pregunta que le fue formulada en la sala de audiencia, en la cual se le volvía a formular en cuanto se tenía seguridad o no en cuanto a que si efectivamente se llevó algún objeto en la cual respondió; ¿Tiene seguridad o no?. Si vemos el ambiente que es tierra los moretones que se produjeron al arrastre que me llevo contra todo eso, deduzco que sí, (cursivo y subrayado del tribunal), en la cual resulta pertinente para este tribunal determinar si efectivamente o no tiene seguridad sobre lo que narro a lo largo de su declaración siendo pertinente formularle por una tercera oportunidad en cuanto a la seguridad de su aseveración de lo cual contesto; ¿Tiene la seguridad o no tiene la seguridad si se llevó consigo algún objeto cuando la arrastro el señor MIKE COLANTUONI un objeto? Si, (cursivo y subrayado del tribunal), quedando demostrado de manera flagrante que no tiene seguridad en cuanto si efectivamente fue golpeada o no con los objetos que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos a lo cual hace referencia, en razón de que se le procedió a preguntar en tres (03) oportunidades la misma interrogante de lo cual refirió Presumo que sí, deduzco que sí, Si, respuestas en la cual carecen de seguridad y certeza, creando suspicacia de lo narrado por la testigo deponente al no otorgar de manera fehaciente sobre la circunstancia de esa situación, aunado al hecho que sus dichos no lograron ser concatenados con la testigo presencial, por cuanto se le otorgo pleno valor probatorio de manera negativa en virtud de las contradicciones e incongruencias que fueron notables al momento de rendir su declaración, es por lo que dicha deposición queda totalmente aislada del resto de actividad probatoria que fue traída e incorporada al proceso y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, como producto de una serie de circunstancias que no pudieron ser corroborados con los demás medios de pruebas, anudado al hecho de la descripción que realiza sobre la ocurrencia del hecho no coindice con lo descrito en la experticia y apelando a la experiencia del médico forense indico las lesiones que debe tener una persona que ha sido sometida a la circunstancia de ser sujetada por las manos y arrastrada por un trayecto de quince (15) a veinte (20) metros sobre una superficie irregular (tierra) debe tener lesiones en miembros superiores y excoriaciones en el cuerpo y de las cuales se encuentran ausentes en el Reconocimiento Médico Legal, trayendo consigo dudas razonables en el modo en que ocurrió la situación a la cual fue expuesta, por cuanto no coincide los hechos con el Resultado del médico Forense. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES. Quien manifestó que no sea rendir declaración frente al ciudadano MIKE COLANTUONI en la cual el tribual acordó la salida del mismo quedando en la sala de juicio los defensores privados. Asimismo toma la palabra el Abg. Abraham Valbuena en el cual manifiesta que del mismo modo debe salir la representante María Paredes vista la decisión del tribunal de ordenar la salida de nuestro defendido de la sala para recibir la declaración de su hija menor DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES sobre la cual ejercer la patria potestad y mantiene contacto diario en su residencia por cuanto mi defendido está protegido por una decisión judicial de jurisdicción agraria y por un estado de juicio y pidiendo esta defensa que existe manipulación por parte de la madre María paredes presunta víctima en esta juicio pido al ciudadano juez revoque su decisión y a todo evento de mantenerla retire igualmente a la madre de la sala, ya que la niña no es víctima en este juicio y la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional del TSJ es clara que la declaración de niños y adolescente debe permanecer las partes esenciales que no perjudiquen el desarrollo psicológico de los mismo y por cuanto estamos seguro que descartar delante de la madre la obliga a no decir la verdad como lo impone el Art. 13 procesal aunado a que viola el debido proceso y no permite establecer la verdad verdadera porque su declaración va a estar mediatizada por la madre quien es la que la ha llevado a instancia judicial dejo así expuesta la posición de la defensa. Seguidamente se le da derecho al Ministerio Público: a los fines de que manifesté: buenos días en Vista de las circunstancia en previo de la autorización de la madre además de ello pasa a ser víctima directa si es una adolescente que este autorizada por sus padre de igual manera solicito el derecho de palabra. El juez se pronuncia vista la solicitud de la defensa y la postura del Ministerio Público niega la solicitud de la defensa en cuanto la salida de la ciudadana María Paredes en virtud de que la testigo manifestó no rendir su declaración en frente del ciudadano quien funge como acusado en la presente causa penal y en pro de resguarda su integridad física y emocional de la niña solicita que el ciudadano MIKE COLANTUONI se retire de la sala y que su defensa y sostener su derecho Es todo. Seguidamente la defensa Abraham Valbuena ejerce el recurso de revocación de conformidad con el 437 en concordancia con el art. 427 del código orgánico procesal penal 436ejusden, recurso por lo siguiente es evidente que la presunta víctima María Paredes ejercer influencia determinante sobre la niña Sofía Alexandra por cuanto la propia declaración dada en fiscalía manifiesta la niña que ella fue traída por la mamá para declarar en ese despacho y vino a esta audiencia en instancia de la misma persona por lo que en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad establecido en el Art. 13 procesal y el Art. 12 de la misma normal penal en cuanto a la igualdad de las partes en aplicación directa del art. 21 institucional sobre permanecer en igualdad a las partes y el cumplimiento del decenio procesal 49.1 constitucional le solicito que revoque su decisión y retire de la sala a la ciudadana María Paredes por cuanto la declaración de la niña que va a fungir de testigo va a estar medio visada por la relación de autoridad que existe entre la presunta víctima y la niña de testigo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al representación del ministerio público a los fines de que exponga lo conducente: visto lo solicitud la niña COLANTUONI sola cuando la secretaria le solicita su cédula de identidad, ella expuso a viva voz que ella solo quería rendir declaración que no estuviera el señor COLANTUONI, cuando la defensa hace la intención de la señor María llevo a la niña al ministerio público ella y su madre quien convive igualmente por trate de un menor de ella cae sobre sus padres en este caso sobre María Paredes. Es todo. El juez se pronuncia: acuerda con lugar el recurso de revocación en virtud de lo manifiesta por al ciudadano María Paredes que no tiene objeción de salir de la sala para que su hija rinda la declaración. El alguacil hace trasladar a la ciudadana DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 31.625.799, edad Nº 11 años, fecha de nacimiento: 30/07/2006, ocupación u oficio: Estudiante de 6 grado Dirección: En El Fundo Rey De Reyes Ubicado En El Sector El Fantasma Detrás Del Hato Santa Cruz teléfono: 0414-050.98.42 y 0273-416.76.67, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, no se juramenta la misma por ser menor de 15 años de edad de conformidad con lo establecido en el art. 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le toma juramento de Ley y expone. “Se deja constancia que se le leyeron el Art., 210 nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hija del ciudadano MIKE COLANTUONI y la misma manifestó que la misma quiere rendir declaración. Sobre los moretones de mi mamá ese día estábamos jugando carta en el patio con Mariela, mi mamá y mi persona al ratico llega mi papá y empieza a ofender a mi mamá el número de un teléfono y como no se lo quiso dar mi mamá empezó a insultar mi mamá lo grabo pero como se dio de cuanto que lo estaba grabando él se le encimo para quitarle el teléfono cuando sucedo eso la señora Mariela se retiró y como mi mamá no le quiso prestar el teléfono empezaron a forcejear y mi mamá se cansó de forcejear y de ahí el salió corriendo para el carro y salió saco una bolsa de efectivo y mi mamá salió del carro y mi mamá se fue en el carro y el sé que para la casa y después hay y el teléfono de mi mamá y como no pudo salió corriendo para el monte a mí no me va agarrar ninguna policía después al rato llego mi mamá y cuando estábamos jugando carta llego mi papá le dio el teléfono a mi mamá y le dijo toma negra y ella le dijo que el teléfono no tenía Tarjeta de memoria y él le dijo no de memoria y el teléfono y después de allí él se alejó de la casa y nosotras nos quedamos hay en el patio que al día siguiente fuimos a la fiscalía nos e como se llama eso y cuando llegamos a la policía estaba el carro con un boquete que lo intento abrir Es todo Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Daniela que estudias? 6 grado¿Dónde estudias? en sal silvestre ¿Quién te lleva al colegio? algunas veces mi mamá algunas veces la vecina¿Cómo es la relación con tu mamá? Bien ¿Cuando dices bien a que te refieres? bien normal no somos alejadas ¿Cómo es tu relación con tu papá? alejada porque él es muy malo él me dice a cada rato que nos va a sacar de la casa ¿Por qué no quisiste que tu papá estuviera presente? porque él dice que yo lo traicione ¿Te has sentido acorralada por tu papá? si el intento ahorcar a mi mamá ¿Explica que quieres decir cuando dice que el intento ahorcar a tu mamá? mi papá cerró la puerta que él estaba muy agresivo cerró la puerta cuando el ingreso al cuarto agarro a mi mamá y trato de ahorcarla ¿En estos días has visto o presenciado peleas de tu papá con tu mamá? él se la pasa provocado a mi mamá insultándola ¿Tú ves a tu papá que la insulta a tu mamá? Si ¿Que le dice? le ha dicho muchas groserías ¿Ese día que viste con tu papá peleando con tu mamá que hiciste? me eche para atrás pro que no podía hacer nada ¿Daniela te sientes presionada de estar acá? No ¿Te obligaron a venir para acá? No ¿Qué quieres tú? que mi mamá se separe que la deje tranquila Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta; ¿Daniela ese día que viste a tu papá donde estabas tú? jugando carta ¿Dónde estabas jugando? en la patio ¿Parte de ti de la señora Mariela quien estaba ahí? Más nadie ¿En ese momento tu papá golpeo a tu mamá? la arrastro por el pelo ¿Porque parte del cuerpo arrastro tu papá a tu mamá? la agarro por las manos porque estaba peleando por el teléfono con las manos ¿Agarro el teléfono o las manos? sí y la sujeto por las manos ¿Quién agarra a quien es decir tu papá a tu mamá o tu mamá a tu papá? no se ¿Tu no viste bien? no sé, yo no sé mi mamá, no se dé eso ¿Tú le dijiste a la fiscal que tu papá la había arrastrado a tu mamá? en este momento no me acuerdo ¿Sabes si en ese momento alguna prenda de vestir resulto dañada? no se ¿Tu recuerdas que ropa tenía tu papá? no me acuerdo ¿Recuerdas s tu mamá estaba vestido o desnuda? Estaba vestida ¿Que tenía?, no me acuerdo ¿Daniela porque pelean tu mamá y tu papá? por la tanta pelea que tuvieron mi mamá no insulta a mi papá y son por problema de separación ¿Porque no se han separado? no se ¿Estas enterada de la relación de tu papá y tu mamá en tribunales? sobre cual tribunal ¿Daniela has estado presente cuanto llega el tribunal allá? Si ¿Daniela cuánto tiempo duro tu papá fuera de la finca? no me acuerdo ¿En ese lapso que tu papá lo sacaron de la finca se ha hecho una fiesta allá? No ¿Tú has visto a tu mamá bebiendo bebidas alcohólicas? no ¿Tu dijiste que tu mamá tenía moretones porque parte? más debajo de la rodilla ¿Tu papá le pego con sus manos a tu mamá? No ¿Le pego con algún objeto? cuando jalo una silla de metal ¿Por dónde? cuando estaba forcejeando ¿En qué parte la agarro? no se ¿Tu recuerdas si ese teléfono era nuevo o viejo? no era ni viejo ni nuevo ¿Tenía mucho tiempo? no se ¿Recuerdas si la camisa de tu papá se rompió? no recuerdo ¿La camisa de tu mamá era manga larga o maga corta? era maga larga ¿Cuando tu mamá te lleva a la fiscalía que dijo que te dijera? que ella no me dijo que dijera nada yo fui y relate los hechos ¿Tu papá consume bebidas alcohólicas, cuando los problemas ese día estaba tomando? No ¿Después lo has visto tomando? No ¿El día de los hechos estaban tus abuelos? No ¿Porque sabes tú porque la señora Mariela no la llevaron a declarar? No sé ¿Tú quieres más a tu papá y a tu mamá? los quiero por igual ¿Quien más apegada a tu papá tu o tu hermana? mi hermana Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta¿Daniela tú dices que en esos hechos puedes indicar que parte dónde queda? en mi casa ¿Esa casa donde está ubicada? en la finca ¿Esa finca los hechos ocurrieron fue dónde? hacia la parte de adelante ¿Porque está por la puerta principal? Si ¿Hacia delante la puerta principal? Si ¿Ese día que hora eran? mas pasado de las 4 ¿Y ese día estaba soleado como estaba ese día? no recuerdo ¿Usted dice que estaba jugando cartas que tenían hay? un banquito ¿Cuantos bancos había? creo que uno ¿Esos banquito era? de plástico ¿Y quién jugaban hay cartas? mi mamá, Mariela y mi persona ¿Ustedes las tres sola? si por que los obreros estaban para allá ¿Cuando dices que tu papá y tu mamá forcejando por el celular a que distancia estabas tú? no sé a qué distancia, estaba cerca y él le agarro el teléfono a mi mamá él lo tenía en la mano ¿Después de que le arranco el teléfono a tu mamá que hizo ella? salió corriendo al carro y se fue atrás él estaba muy agresivo ¿Y tú recuerdas si tu mamá le dijo unas palabras a él? que yo recuerde nada y si no escuche nada ¿Recuerdas porque le pedía a tu mamá el teléfono? no sé porque se lo estaba pidiendo ¿Ese teléfono es de uso personal de tu mamá o de su papá? es de mi mamá ¿Tu mamá en alguna oportunidad le ha pegado a tu papá? que yo sepa no ¿En algún momento te ha llevado algún psicólogos de niños? No ¿Y su mamá ha ido o su papá? Si ¿Cuál de los dos? los dos ¿Has escuchado si han ido al psiquiatra? no se ¿Daniela en tu declaración abrió la maletera esa declaración? no se ¿Tú te acostumbra a compartir con tu papá fuera de la casa? No ¿Él te saca a pasar, a veces ¿Y él lo hace con la niña pequeña? Si ¿Cada cuánto hace eso? no se cada cuando ¿Cuántos años tiene tu hermanita? 6 años ¿Actualmente tu papá las ayudas económicamente? no se ¿Te da cosa con tu papá? algunas veces ¿Daniela donde estudias tú? En una escuela que queda en el pueblo ¿Isabela donde estudia? en una escuela que queda cerca de la casa ¿Hace cuánto estudia ella? hace dos meses ¿En la misma escuela que tu estudiabas tú? Sí. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Daniela tu comentaste que el día de los hechos tu mamá y tu papá estaba forcejeando? creo que si ¿Cuando tu papá llega a quitarle el teléfono a tu mamá forcejean y el señor Mike le quita el teléfono a tu mamá que ocurre en ese momento? mi mamá agarrar el carro y se va y porque él no lo agarra ninguna policial ¿Tu manifestaste que tu mamá hubo un momento que se cayó de la silla en qué momento se cayó de la silla? cuando el intenta quitarle el teléfono a mi mamá ¿Y tú mamá estaba parada o sentada? estaba sentada ¿Tu mamá solamente se cayó? creo que si ¿Después que tu mamá se cayó que hace tu papá? sigue forcejeando ¿Que ocurre después del forcejeo? su papá agarra para el carro y busca la bolsa en efectivo y su mamá se fue ¿Daniela sabes porque tu mamá tiene esos morados? porque ella le hicieron el médico forense fue por la arrastrada ¿En qué momento fue arrastra tu mamá si manifiesta al tribunal que una vez que se cae al suelo el señor Mike se dirige al carro y tu mamá se dirige al carro y se fue? cuando mi mamá se cae de la silla el sigo forcejeando y hay ella se cae y de ahí es donde la arrastra y de ahí se fue para el carro ¿La arrastra mucho, poquito o bastante? no mucho, tampoco poquito, más o menos. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio público y la misma manifiesta lo siguiente: ciudadano juez en la audiencia de control, que se realizó anteriormente en este juicio nosotros acá acusación por el delito de violencia y sin embargo en la fiscalía reposa una nueva denuncia por el acoso u hostigamiento y en vista de lo declarado por la niña Daniela y ella expreso que se siente acorralada y asustada por el señor Mike al ver como acosa a su madre en la casa en virtud de lo declarado y con lo establecido con la ley del niño, niña y adolescente igualmente con lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia art. 2 y 3 de la ley sobre los principios es por ello solicito la medida de protección a la víctima artículo 90 numeral 3 de la ley especial. Es todo Seguidamente se le conde el derecho de palabra a la defensa privada Abraham Valbuena quien expone; señala la representación del ministerio público que existe una denuncia en fiscalía obviamente en base de la investigación ciudadano juez por otro delito al cual la misma víctima por el hoy acusado es evidente que no son los hechos que se ventilan en este caso en todo caso no podría ser acordado por este tribunal por el principio del cumplimiento el debido procesal del rango constitucional estableció en el Art. 49.1 constitucional y de acuerdo con la fase del proceso penal pretende la fiscalía relajar el proceso tratando de llevar a error al administrador de justicia pues es claro que con este proceso ese tipo de peticiones son extemporánea que en juicio y de acuerdo con la ley procesal y sustantivo forma parte de la exclusiva competencia del tribunal de control, e incluso formaría parte de la atribución del mismo órgano fiscal si de cierta medida órganos receptores de denuncia y por la más reciente jurisprudencia de la sala constitucional de tal manera que no le corresponde a este tribunal con todo respeto atender este tipo de solicitudes recordando que en esta materia hay decisiones del tribunal de control Nº 01 y que aún se encuentra a la espera de decisión de la sala es decir corte de apelaciones si hay un hecho nuevo no podría vincularse a este proceso en pleno desarrollo de este juicio oral y privado por lo que ciudadano juez solicito declara improcedente la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el defensor privado Abg. Cesar Quiroz quien expone lo siguiente: si bien es cierto el tema acusatorio aquí en Venezuela se encuentra vigente principio de la unidad del proceso previsto en el Art. 76 de la ley penal no es menos cierto que el Ministerio Público trae a colación un nuevo proceso que según declaración de la propia fiscalía se encuentra en fase de investigación por lo que m al podría pretender el ministerio público una medida de protección en este proceso que se encuentra en fase de juicio y en la cual se encuentra un cuaderno separado de apelación pronto a ser decidido por la corte de apelación del circuito judicial penal del estado Barinas, por consiguiente ciudadano juez si el ministerio público no solamente considera procedente la medida de protección fundamentada en elementos de convicción que haga presumir la procedencia de la misma debe ser la misma fiscalía la que se pronuncie al respecto y no este tribunal hacerlo sería llevar a este tribunal a un error de juzgamiento y por consiguiente debe ser declarada dicha petición como improponible dado que el tribunal estaría pronunciándose sobre un asunto que no es de su competencia dado que la fundamentación fiscal se encuentra en otro proceso a cual ciudadano juez a la presente fecha no ha tenido acceso para concluir quiero informarle que la pretensiones del ministerio público no son otras sino las pretensiones de la ciudadano María Elena Paredes dado que nuestro defendido según sentencia emanada del tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción del estado Barinas decreto una medida de Protección Medida Cautelar De Protección a favor de mi defendido en el juicio de acción posesoria por perturbación contra la ciudadana María Elena Paredes en el juicio inventariado en el expediente JA1B5606-18 y en el cual le ordeno a la señora María Paredes a que realizara a la mudanza desde la casa que se encuentra ubicada en el fundo rey de reyes donde mi defendido ejerce su actividad como productor agropecuario hasta la casa ubicada en el pueblo de san silvestre municipio Barinas del estado Barinas, en conclusión se deduce claramente que la pretensiones de la señora María paredes es continuar con el desacato y para ello ha pedido al ministerio público que solicite esta medida la cual está fuera de lugar. Es Todo. Seguidamente el juez se pronuncia: oída las exposiciones de la parte de la solicitud del Ministerio Público PRIMERO: en cuanto la imposición de las medidas establecidas en el Art. 90 literal 3 de la ley especial en virtud de que se encuentra en investigación un procedimiento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y a base de lo manifestado por la testigo en sala este tribunal considera no procedente la solicitud del Ministerio Público primero el tribunal no puede dictar medida en fase de juicio por cuanto no tiene acceso a dicha investigación SEGUNDO el Ministerio Público tiene plena competencia si lo considera pertinente dicta medidas de protección TERCERO: el tribunal no tiene conocimiento si existe o no existe por el delito de Acoso U Hostigamiento es por ello que resulta forzoso para este juzgador dictar medidas sin tener conocimiento sobre los hechos los cual versa esos hechos que son objetos de esa investigación dicha decisión no tiene como base que emitió el tribunal de jurisdicción agrario por no ventilar el tribunal agrario este tribunal tiene como norte por la acusación por el tribunal de control, audiencia y medidas Nº 01 por delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y resulta medidas de otra jurisdicción por el cual no tengo competencia si es productiva o no eso le corresponde a otro jurisdicción y sobre el recurso de revocación pro la defensa privada declara sin lugar por cuanto la prueba complementaria que invoca el defensor privado no cuarta relación con ellos hechos que son objeto de la presente causa penal en virtud de que se está ventilando un presunto delito cometido por el ciudadano MIKE COLANTUONI en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES siendo inoficiosa para este juzgador acordar pruebas que no guardas relación con la presente causa penal y nuevamente insta a la representación de la defensa privada si lo considera pertinente y que ha sido violentado algún derecho al ciudadano MIKE COLANTUONI ejercer algún procedimiento ante el ente competente. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes presentes que se acuerda realizar la Inspección Judicial acordada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas para el día viernes 25/05/2018 a las 08:30 a.m., en la sede del predio Rey de Reyes. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES; SE OBSERVA:La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en la presente declaración realiza una serie de aseveraciones cayendo en serias contradicciones, teniendo por entendido que siendo un testigo presencial de los hechos que son objeto de la presente causa penal debe aportar elementos de convicción suficientes y de relevancia jurídica por estar a escasos metros del sitio en el cual se desarrollaron los hechos, los cuales fueron notablemente evidenciado al momento de que se le formula la siguiente pregunta; ¿En ese momento tu papá golpeo a tu mamá? la arrastro por el pelo, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente se le formulo una pregunta la cual respondió de manera textual; ¿Porque parte del cuerpo arrastro tu papá a tu mamá? la agarro por las manos porque estaba peleando por el teléfono con las manos ¿Agarro el teléfono o las manos? sí y la sujeto por las manos, (cursiva y subrayado del tribunal), incurriendo en contradicciones al momento de narrar parte de las situaciones que se efectuaron en su presencia y no quedando claro para este juzgador desde donde fue sujetada, ya que narra dos situaciones distintas en relación a donde fue tomada al indicar que fue sujetada y arrastrada tomada por las manos y después indica que fue sujetada y arrastrada tomada por el cabello, no quedado claro para este jugador a través de sus dichos por donde fue sujetada la víctima para ser arrastrada, seguidamente a lo largo de su deposición entra nuevamente en contradicción al manifestar que no recordaba cómo estaba vestida su mamá la cual procedió a responder de manera textual ¿Recuerdas tu mamá estaba vestido o desnuda? Estaba vestida ¿Que tenía?, no me acuerdo, (cursiva y subrayado del tribunal), posterior se le formulo una nueva pregunta la cual respondió; ¿La camisa de tu mamá era manga larga o maga corta? era maga larga, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando de forma evidente la contradicción en su respuesta al indicar que no recordaba que ropa cargaba la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni el momento que ocurrieron los hechos y posterior manifiesta que cargaba una camisa manga larga, creando suspicacia en este juzgador con su respuesta, a lo largo de su deposición se evidencia otra inconsistencia en sus dichos al contestar una pregunta que le fue formulada; ¿Le pego con algún objeto? cuando jalo una silla de metal ¿Por dónde? cuando estaba forcejeando, (cursiva y subrayado del tribunal),posterior se le formulo una nueva pregunta; ¿En qué parte la agarro? no sé, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado y de manera clara que procede a realizar aseveraciones sobre situaciones que la misma no tiene clara y a pesar que manifiesta que si le pego con un objeto y que fue forcejeando y al momento de preguntarle en que parte la agarro respondió simplemente no sabe, siendo respuestas ambiguas para una persona que estuvo presente durante el desarrollo de los hechos, a lo largo de su declaración y mediante las respuestas que iba otorgando de manera textual a las preguntas que se le iban formulando, se logró apreciar una nueva incongruencia en sus dichos al indicar; ¿Daniela tu comentaste que el día de los hechos tu mamá y tu papá estaba forcejeando? creo que sí, (cursiva y subrayado del tribunal),posterior se le formulo una nueva pregunta la cual contesto ¿Después que tu mamá se cayó que hace tu papá? sigue forcejeando, (cursiva y subrayado del tribunal), evidenciando en un principio que no tenía seguridad en su respuesta ya que manifestó que creía que sí estaba forcejando el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi y la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni y posterior manifiesta que si estaban forcejeando, no quedando claro para este tribunal si efectivamente ocurrió o no el hecho que narra en sus respuestas, quien a pesar de estar cerca durante el desarrollo de la situación a la cual hace referencia debe tener conocimiento fehaciente por ser una testigo presencial y no referencial, es decir, debe tener conocimiento de manera contundente, sin vacilaciones y con seguridad de la ocurrencia del hecho, posterior a lo largo de su deposición se le formularon una serie de preguntas que las respondía de manera textual; ¿Cuando tu papá llega a quitarle el teléfono a tu mamá forcejean y el señor Mike le quita el teléfono a tu mamá que ocurre en ese momento? mi mamá agarrar el carro y se va y porque él no lo agarra ninguna policial, ¿Que ocurre después del forcejeo? su papá agarra para el carro y busca la bolsa en efectivo y su mamá se fue, (cursiva y subrayado del tribunal), formulando una nueva pregunta por parte del tribunal, la cual respondió de manera textual; ¿En qué momento fue arrastra tu mamá si manifiesta al tribunal que una vez que se cae al suelo el señor Mike se dirige al carro y tu mamá se dirige al carro y se fue? cuando mi mamá se cae de la silla el sigo forcejeando y hay ella se cae y de ahí es donde la arrastra y de ahí se fue para el carro, (cursiva y subrayado del tribunal), vista las respuesta que fueron otorgadas al tribunal no se evidencia de manera clara a través de su dichos la situación en la cual el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi procede arrastrar a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, en virtud de que al formularle la pregunta en dos oportunidades, no hace referencia a la acción desplegada por el acusado de autos en perjuicio de la víctima (arrastre), y al momento de formularle la pregunta en relación a la acción empleada por el acusado para con la víctima (el arrastre), es que manifiesta sobre los hechos que son objeto del contradictorio, creado en este juzgador serias dudas sobre la situación descrita ya que en sus respuestas que otorgo no narra de manera espontánea sobre tal situación, así como también es importante destacar que le fue formulada una pregunta de relevancia jurídica para determinar parte del modo, tiempo y lugar de los hechos como lo fue; ¿La arrastra mucho, poquito o bastante? no mucho, tampoco poquito, más o menos, (cursiva y subrayado del tribunal), respuesta que es ambigua a pesar de que estaba presente durante la ocurrencia de los hechos y a pesar que era de día, tal como lo manifestó a una de las preguntas que le fue formulada por la representación de la defensa del acusado; ¿Ese día que hora eran? mas pasado de las 4, (cursiva y subrayado del tribunal), evidenciado que no habían factores externos como la falta de iluminación que le impidiera determinar de manera aproximada la distancia en la cual el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi procedió arrastrar a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, es menester traer a colación que la testigo deponente mantiene una laso de consanguinidad con la víctima y cuya relación con la misma es bien, situación que expreso a una pregunta que le fue formulada por parte de la representación del Ministerio Público; ¿Cómo es la relación con tu mamá? Bien ¿Cuando dices bien a que te refieres? bien normal no somos alejadas, (cursiva y subrayado del tribunal) y posterior al preguntarle cómo era la relación con su padre el cual funge como acusado en la presente causa respondió; Cómo es tu relación con tu papá? alejada porque él es muy malo él me dice a cada rato que nos va a sacar de la casa, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también este tribunal no procedió a juramentarla en razón a la edad por ser menor de 15 años, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, ya que a través de sus dichos se observaron y apreciaron serias contradicciones e incongruencia de manera flagrante a lo largo de su testimonio, la cual no debió incurrir en ello ya que fue un testigo presencial y no referencial, debiendo aportar elementos claros y preciso sin caer en respuestas ambiguas como; no mucho, tampoco poquito, más o menos, creo que sí, (cursiva y subrayado del tribunal), resultando una declaración poco precisa, con falta de elocuencia y congruencia entre sí, denotando respuestas distintas a una misma pregunta como en el caso por donde fue arrastrada la víctima, hecho que pudieran tener su base por el cariño normal y bien que siente por la víctima y el sentimiento que refirió con el acusado que es malo, declaración que pudiera estar influenciando por el grado de consanguinidad y afectividad existentes entre ellos, siendo dificultoso para este juzgador otorgarle un valor probatorio distingo al de negativo. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “estoy satisfecho con este juicio y con todo lo que se ha examinado y considerando la prueba para probar mi inocencia”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO MIKE COLANTUONI REVERUZZI, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en una (01) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó estoy satisfecho con este juicio y con todo lo que se ha examinado y considerando la prueba para probar mi inocencia, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Ciudadano DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.475, edad Nº 45 años, fecha de nacimiento: 09/09/1972, ocupación u oficio: Médico Forense, años de servicios: 2 años, Dirección: Urbanización Palacio Fajardo, Calle B-13 Del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 30/09/2017, a la ciudadana María Elena Paredes De Colantoni, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno. Se le toma juramento de Ley y expone. “Se procede por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todoSe le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Sandoval cuantos años de experiencia? 2 años en medicina forense, ¿Dr. Sandoval cual es el objetivo de la valoración del examen médico forense? es para establecer la identificación del diagnóstico de las posibles lesiones que puede presentar la víctima y solicitado por un ente público en este caso fue el comando sur y por supuesto de establecer el diagnostico de carácter médico legal gratuito en la experticia y es carácter leve y eso fue al momento de evaluar o realizar dicha valoración¿Dr. Sandoval me puede explicar cada una de las lesiones que observo en la valoración que hizo? Si, las contusiones equimotica múltiple localizadas en ambos miembros inferiores habla sobre lesiones o marcas de contusiones de golpes por la cual fue objeto violentada la paciente y se habla de múltiple lesiones por que era más de 3 lesiones se habla de múltiple y son contusiones equimotica desde el punto de vista patológico son comúnmente se conoce como hematoma e la coalición de sangre que se pronuncia en el área que se encuentra lesionada de una objeto contuso o una puede realizar con la mano o con el pies por el agresor¿Dr. Sandoval en su tiempo de experiencia de esas lesiones puede decir al tribunal si fue golpeada con un objeto contundente o fuerza brusca? generalmente cuando se producen lesiones con objeto contundente siempre hay lesiones con otro tipos de lesiones aparte de las contusiones equimotica en este caso por la valoración la paciente había sido golpeada por su pareja en consecuencia fueron realizado por los mismo componente anatómico del agresor es decir sus manos fueron característica de estas lesiones equimotica limpias no había otra lesiones se presenta con la lesión de un objeto contundente¿Dr. Sandoval Ese tipo de lesión se puede dar con que arrastra una persona? Se puede apreciar con otro tipo de lesiones siempre va a ver una atracción arrastrar por la fuerza por lo llamo raspones o excoriaciones que representa lesiones, son contusiones étimotica por golpes realizado por el agresor, si hubiese sido arrastrada a parte de la excoriaciones un tipo de lesión asociado que son excoriaciones como raspones la cual la paciente no presentaba al momento de la experticia de médico legal¿Dr. Sandoval al momento de arrastrar a alguien y parece ese tipo de lesiones en el cuerpo? si puede aparecer con una superficie contundente y puede producir una contusione es una cosa que marca un golpe una parte blanca del cuerpo humano y produce sangrado y se conoce y se produce el morado por la parte de la anatómica del cuerpo¿Dr. Sandoval explique a este tribunal el tiempo que describió en el informe médico forense de curación de 3 días y este caso dice 7 días? Las lesiones equimotica es una lesión que dependiendo de la condiciones fisiológica de la paciente puede estar en un rango de 7 días a 15 días solo depende del paciente del teórico científica la contusión equimotica siempre va estar en los 7 días y va desapareciendo y se produce un vestigio, que es un vestigio es un signo característico es una contusión del proceso de curación no se ve definida en el área morada que se produce en la piel con una color verde y borde muy opaco vestigio que aparece después de los 7 días y produce este tipo de lesiones¿Dr. Sandoval me puede decir según el informe en las contusiones si hubo o no violencia? si hubo violencia y la consecuencia existe en el informe médico forense estuco contusiones equimotica y un proceso reciente de agresiones y diagnostica del punto de vista del médico legal forense. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta ¿Dr. Sandoval usted manifestó que tiene dos años de médico forense cuantos años de médico general? Tengo 17 años como médico general y 5 años como anestesiólogo ¿Dr. Sandoval en esa área de la medicatura forense existe un proctólogo a la hora de examinar un paciente que presenta herida o lesiones como en este caso? Si Dr. el protocolo en la literatura de la medicatura forense todas las característica a evidenciar a las lesiones y referencia bibliografía de diferentes autores naciones e internacionales los criterios y diagnósticos emanados de medicina forense la cual pertenecemos ¿Dr. Sandoval el servicio de medicina y ciencia forense establece un procedimiento o Manuel a seguir en estos casos o llevado de requisitos, aplicamos el mismo protocolo por las bibliografías científicas realizamos las actuaciones con la instituciones públicas para el Ministerio de interior de justicia y paz, el protocolo está relacionado como canalizar el protocolo del paciente y la respuesta de cada examen médico legal se rige por los fundamento legal teórico la sociedad venezolana de medicina y ciencia forense¿Dr. Sandoval inicialmente usted obtuvo información de la persona y se refirió la causa de la lesión puede explicar en qué consiste en su informe? en medicina existe procedimiento universal que se deben cumplir y se examina un paciente según lo indica los procedimiento a evaluar y se pregunta de lo que paso y se aplica dos proceso, el primer proceso se basa en el interrogatorio, que no es otra cosa del interrogatorio los datos del paciente donde se hace una serie de pregunta y sus antecedentes personales y familiares y si ha presentado una enfermedad, donde vive sus condiciones de habitad y de viviendas y si presenta alguna adición llámese cigarro, droga o alcohol la segunda parte es el examen físico y consta una serie de procedimiento de la médica legal y es una rama también debemos cumplir los criterios y el examen físico durante se estable un procedimiento donde estableceremos el diagnóstico y el caso de medicina forense tener la referencia de esas tesis a todos paciente valorados por el punto de vista del examen médico legal para tener un orientación de emitir el diagnóstico sobre las lesiones y sus caracterización como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal también es un elemento de los Organismo jurisdiccionales como medio de puede ser de un caso jurídico, por fiscalía u organismo policial y judicial en este caso¿Dr. Sandoval usted como resultado establece en el examen medio forense él informa dice presente lesiones contusas múltiples equimotica localizadas en ambos miembros inferiores porque se está lesiones hay puedes describirla? hablamos de elisiones múltiple al momento de examinar la placiente en tres características? las contusiones equimotica general más de 3 lesiones en ambos miembros inferiores las cuales son signos de violencia que recibió la víctima por parte de su agresor y fue lo que nos solicitó el centro de coordinación policial sur por la flagrancia para hacer ese informe en las 24 horas y el detalle de esas valoración siempre va por solicitud por la fiscalía por tribunal en este caso fue el centro de coordinación policial.¿Dr. Sandoval entonces se ubicó a revisar y observar que le indico la paciente que había sido lesiones? a la paciente se le hizo una valoración integral el cual también se hace valoración y obteniendo los resultado en estado de lesiones contusas conducente a hechos violentos de una experticia, si se estuviese infringiendo se enviaría a una valoración psiquiatra forense, si se hizo una valoración integral a la paciente y las contusiones son hallazgo de un procedimiento relacionado a la paciente¿Dr. Sandoval usted puede recordar en cuanto a la lesiones de los miembros inferiores y las heridas contusas y donde están localizadas? no recuerdo el número preciso y eran más de tres y no había no están aquí, estaban localizada en los glúteos derecho e izquierdos, en el muslo derecho y la pantorrilla izquierda¿Dr. Sandoval se refiere había otro tipo de lesión y que observo las demás partes del cuerpo? No hay otra lesión si se hubiese localizado se describe aquí, solo está señalado los tipos de la lesiones y todo el diagnóstico de la paciente el examen físico a la paciente desvestir y evaluar todo el cuerpo ¿Dr. Sandoval por su experiencia cuales con las partes más comprometidas del cuerpo depende del tipo de caída y la altura? no se puede precisar cual región es más comprometida y si la caiga es una fuerza externa por el punjo de una persona de por la marca por la caída de altura no existe un patrón que zona es vulnerable de una caiga y las condición que precisión la caída para determinar esas característica de la zona más afectada la región más comprometida depende de la altura un metro, la región cráneo cefálica la cabeza a mesón de un metro puedes de los miembros inferiores superiores el tórax¿Dr. Sandoval en ese caso de la caída de altura dice los autores son parte son la misma? depende de que se produce la caída de una persona y marcha por la caída si está en marcha produce lesiones en la manos, si cae por un desmayo algún tipo de amortiguación va hacer el tórax y el otro componente de su cuerpo a las característica propia como se produjo la caída un procedo de investigación como se produce la ciada en relación a ellos¿Dr. Sandoval por su experiencia a usted un experto en la materia que lesión produce en un hombre tome a una mujer por las manos por su fuerza y una mujer de un metro sesenta y cinco y un pesos de 65 a una distancia de 15 metros aproximadamente sobre un terreno de la superficie es tierra, piedra arena que lesión produce el arrastre? no se puede el preciso momento de lesión para determinar el tipo de lesión en específico de lesiones sería un poco irresponsable que consecuencia que tiempo de lesiones este fenómeno de violencia que presentamos anatómica y fisiológica las cuales son las sexuales de una hecho violento sería imposible decir hematoma en ambos muñecas puede presentar escoliara o múltiples tiene que ver en qué condiciones estaba la paciente y la vestimenta tiene que ser muy especificado hacer una valoración de examen médico forense el tipo de lesión a consecuencia de ese hecho violentos¿Dr. Sandoval Cuando hay arrastre la lesión es excoriación o debe existir la contusión? hematoma o excoriaciones cuando hay arrastre debería ser excoriaciones cuando hay que ver la lesiones desde la fuerza que puede haber ejercido el agresor a la víctima si va a estar asociado la excoriaciones y en medicina forense e no hay supuesto existe la evidencia que se caracterizan por un hecho ocurrido como el examen médico o forense identifica y calificar las lesiones y es lo que va arrojar como resultado y calificando desde la experticia siempre hay que ver al paciente el hecho violento de identificar y diagnostica la ocurrencia de ese hecho violento¿Dr. Sandoval cuales son las lesiones causada con la contusión equimotica? No hay clasificaciones y hasta las quemadura de 1, 2 y 3 pueden causar contusiones y eso depende del área corporal puede producir una contusión siempre va a ser dependiendo del paciente de su masa corporal y pro cada paciente es tratado a parte y son por sus lesiones de salud y cada quien vas a presentar su lesión de que sean violentado¿Dr. Sandoval nos puede señalar como es la evaluación de una lesión contusión equimotica? se produce el acto violento el golpe se produce lectura de los vasos capilares de la piel compuesta por la epidermis por la capa de la piel y los vasos sanguíneos que produce el golpe de un traumatismo ejerce una fuerza de gravedad y produce un sangrada por el golpe el objeto que produce el golpe como la acción traumática por la extensión de la contusión una edema un aumento de esa área inflamatoria esa sangre que es la respuesta del organismo que se produce esas colaciones sangre del vaso sanguíneo produce una bolsa las primera 48 horas produce colaciones produce morado en la medida que empieza el número de horas hasta los 48 horas hasta los 7 días y se produce más oscuro y una degradación de colores y hasta como verdosa y hasta que se desaparece la lesión y está alrededor de los 7 a los 15 días y con tratamiento y acelera el proceso de curación es procede va a estar de 7 días a 15 días ¿Dr., Sandoval la contusión de ese examen médico forense dice que no recibió asistencia médica? no recibió asistencia medica es que ameritaba al momento de la valoración no recibió asistencia médica no recibió asistencia de otro médico particular o privado ¿Dr. Sandoval usted dice en su informa médico forense que presenta Trastorno de sus funciones cognitivas que quiere decir? no presento ningún tipo de trastorno la paciente y presenta una contusión equimotica si hay trastorno de las condiciones de las funciones corporales ¿Dr. Sandoval en este caso ese tipo de lesión de auto fingida por una persona, existen desde el punto científicos hay casos y jurídico también de esos casos y para establecer una condición cognitivas de conducta como su patrón de conducta y punto de vista médico se infringe una lesiones se ve en la valoración y lo diagnostico y lo hace con una valoración del médico psiquiátrico y en este caso no presento ese tipo les lesión y como fue el escenario y hacer concordancia con lo reflejado por ella por el examen médico forense ¿Dr. Sandoval al momento del examen usted le pregunto a la paciente si ella había ido hacer un examen psiquiátrico? no Dr. No estuve necesidad de preguntar a la paciente ella dijo del tiempo, modo y lugar y presenta orientación psicológica. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta;¿Dr. Sandoval dada la región anatómica es factible hacer producírselo a alguien la valoración psicológica a través del interrogatorio de manera dolosa si ese es mi versión auto infringir la lesión? no se puede infringir por el área de localización del glúteo es difícil auto fingirse la lesión en el glúteo una misma persona es muy difícil estaba concentrada la lesiones en el muslo y la pantorrilla es muy difícil de auto infringirse cuando ella presento el examen médico forense ¿Dr. Sandoval Si yo me lanzo al piso se puede evidencia ese tipo de lesión? si la persona cae al piso dependiendo de la parte anatómica hay que ver como cayo la persona los elemento es externo de la persona ¿Dr. Sandoval Usted hizo la valoración integral a la ciudadana puede decir al tribunal no tenía ningún tipo de lesión el en área superior? no tenía ningún tipo de lesión ¿Dr. Cuando refirió a la ciudadana fiscal usted utilizo un término coproducida por el agresor usted lo saca de la entrevista por lo que dijo la víctima? si Dr. el agresor no me lo está identificando el interrogatorio que está sometida la paciente bajo que condición de un hecho de violencia, donde me orienta y donde fue que se produce por un tipo agresiones de persona y es preciso una agresor si fue un hecho accidental, se puede decir que es un hecho referencial ¿Dr. Si a mí me empujan yo puedo sacar mis manos para amortiguar el golpe? si la caída es de frente si y si la cuida es de espalda como saca las manos por los movimientos anatómicos y no es la misma amortiguación de caer de frente y de espalada y puede sacar los hombros y no hay lesiones en la paciente en establecer las condiciones de la paciente ¿Dr. Sandoval En él informa habla de lesiones contusiones se puede evidencia una lesiones en una persona de piel blanca y de piel morena, en ambos caso no existe digamos una relación directa en una visualización por la condición de raza de raza negra mezclada blanca no existe una raza en específica, anteriormente existe condiciones propia de cada paciente desde el punto de vista de cada paciente he tenido paciente de raza negra que son extremadamente sensible en la piel y los hechos los hematomas son más severa que para una persona de raza blanca si es propio de las condiciones equimotica y propias de la persona ¿Dr. Sandoval si la piel de un hombre es más rustica quede una mujer sin embargo si me arrastra algo por una superficie con objeto contundente no tengo ropa y nada produce una contusión o una herida aburres? si se puede producir ¿Dr. usted evaluó la paciente dos días después y por las condiciones es que estamos hablando esto puedo haber ocurrido en tipo que pasa ocurre en ese caso si no hizo en el caso de 48 horas después puede haber habido una circunstancia para evaluar el tipo de lesión como la proveniencia puede haber había? no influye aquí la contusión equimotica del tiempo de evolución y la pigmentación y que se va asciende lo muy oscuro y muy opaco y las característica de la múltiple lesiones estaba en las 48 horas ¿Dr. Si la paciente y el agresor estaba forcejando por un teléfono no queda marcas? no se pude se puede diagnosticar con la valoración de la paciente tiene una característica propia no se puede establecer un estándar puede ser que caiga y no tenga lesiones ¿Dr. Sandoval para el agresor puede podría algún tipo de lesiones? No se podría calificar en medicina no se puede hacer por supuesto no existe en medicina y si supuestamente tiene cáncer y es otra cosa solo manejamos por la evidencia del diagnóstico del examen médico forense ¿Dr. Para entrar al curso de médico forense y realizar una valoración con examen médico que se debe para cumplir con la valoración del examen médico y empezamos un proceso de formación tutoriales por los forenses es en experiencia de caracas y bajo un proceso de formación científicas y como ser evaluado teórico practico todos los días estamos en formación y nos forma evaluando a los pacientes, fuimos formado por el medicina de ciencia forense y en Venezuela no hay postgrado de medicina forense Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Sandoval puede informarle al tribunal cual es el método empleado para realizar un examen médico forense? el método universales el examen médico forense el cual es el interrogatorio y el examen físico ¿Dr. Sandoval ese método puede determinarse por el de observación? si Dr. ¿Dr. Sandoval Puede indicar al tribunal en qué fecha realizo ese examen médico forense? 30/09/207 ¿Dr. Puede indicarle al tribunal según su experiencia a base del informa la data aproximadamente de esas lesiones? la data correspondía como de 48 horas y desde el punto de vista clínica era correspondía el día que señalo la víctima que fue agraviada que fue el día 28/09/2017, correspondía con la lesiones cal momento del sucedo ¿Dr. Sandoval Según su experiencia como se produce unas contusión equimotica? se produce por un traumatismo a cualquier parte anatómica del cuerpo humano y dependiendo de la fuerza del tamaño del objeto que infringe el traumatismo se hace más severo o menos severo y como lo explique la ruptura de los vasos sanguíneo que produce una bolsa de sangre y que presente alteración química física y según el tiempo va dejando ciertas característica ¿Dr. Sandoval Ustedes al momento de realizar una valoración del método forense describe en su informa la ubicación de la lesión o lo realiza de forma general? dependiendo del número de lesiones si las lesiones son múltiple más de 3 solamente hacemos un señalamiento de donde están ubicada en este caso si hubiese sido una lesión se identifica específicamente el área anatómica afectada en este caso habla se señalado los miembros inferiores porque había más de tres lesiones presente al momento del examen médico forense ¿Dr. Sandoval usted en su exposición hace mención de que observo una lesiones en el área de los glúteos puede indicarle al tribunal porque esa lesión no está descrita en el informe, porque los glúteos pertenece a los miembros inferiores generales y menos detalla por la lesiones que presentaba la paciente ¿Dr. Sandoval según su experiencia y como médico forense una persona que es sujeta por la manos desde el punto de inicio al punto final y es arrastra por 15 metros que lesiones debería de evidenciarse? deberá presentarse dependiendo de la fuerza de sujeción debería digamos que ambos miembros y lesión en la parte de cuerpo de esa fricción del arrastre y las características de la lesiones puede ser más grave ¿Dr. Sandoval puede ilustra la tribunal que es una equimosis? es la ruptura de los vasos sanguíneos y que son sometido por fuerza de tracción ¿Dr. Sandoval usted en las preguntas que fueron formulada hizo una narración podría indicar al tribunal cual fue la información suministrada por la persona la cual le hizo la valoración medio forense sobre el origen de esa lesión que describió? se le pregunto a la paciente el día del suceso bajo que condición, donde sucedió el suceso y cuál fue el suceso una vez culminado el interrogatorio solicito desvestirse y en la cual se evidencia los hallazgo que fueron descrito en la experticia al momento del interrogatorio la paciente manifestó que había sido golpeada fueron sus palabra el día 28/09/2017 a la 4 y 20 aproximadamente por su conyugue en su residencia que era una finca ubicada en san silvestre parroquia san silvestre ¿Dr. Sandoval recuerda usted si la paciente le indico con que fue golpeada por parte de su conyugue? la paciente manifestó que fue golpeada con los pies patada y golpes ¿Dr. Sandoval usted en su exposición manifestó que la víctima le había descrito el escenario puede indicar al tribunal a que hace referencia a eso? el escenario el lugar del suceso bajo que condición ocurrió el suceso la fecha y la hora del suceso para luego hacer la valoración física correspondiente ¿Dr. Sandoval es normal que en un reconocimiento médico forense las lesiones no se encuentre descrita de manera detallada en cuanto a su ubicación? en este caso con la premura con la experticia de la paciente y incluso lo tiene el ente público solicitado necesitaba la premura de la experticia no se reflejó la ubicación anatómica especifica esa función solo la ubicaron de las múltiples lesiones ¿Dr. Sandoval es normal que en un reconocimiento médico forense las lesiones no se encuentre descrita de manera detallada en cuanto a su ubicación? Si Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 30/09/2017, A LA CIUDADANA MARÍA ELENA PAREDES DE COLANTONI; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración ilustro al tribunal al informar sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de su valoración, explicando el resultado del el Informe Médico Forense de fecha 30/09/2019, correspondiente a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, quien determino que al practicarle la valoración presentaba: Paciente Femenino de 31 años de quien al momento de examen médico forense presenta lesiones contusiones Múltiples Equimoticas localizadas en ambos miembros inferiores (cursiva del tribunal), es importante resaltar que el objeto de una valoración Médico Forense es establecer e identificar las posibles lesiones que puede presentar una persona al momento de realizar la respectiva experticia, en el caso concreto se empleó el método físico, hecho que manifestó mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Sandoval puede in formarle al tribunal cual es el método empleado para realizar un examen médico forense? el método universales el examen médico forense el cual es el interrogatorio y el examen físico ¿Dr. Sandoval ese método puede determinarse por el de observación? si Dr., (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que las lesiones que observo consistieron en contusiones equimotica múltiple, localizadas en ambos miembros inferiores habla sobre lesiones o marcas de contusiones de golpes y se habla de múltiple por ser más de 3 lesiones, desde el punto de vista patológico son las que comúnmente se conocen como hematomas por la coagulación de sangre que se pronuncia en el área que se encuentra lesionada, producida por un objeto contuso, con la mano o con el pies del agresor, quien a través de su dichos manifestó que las lesiones que fueron apreciadas en la valoración médico forense en la víctima es producto de golpes mediante el empleo de un objeto contundente trayendo consigo lesiones equimoticas limpias, tal como lo expreso a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Sandoval en su tiempo de experiencia de esas lesiones puede decir al tribunal si fue golpeada con un objeto contundente o fuerza brusca? generalmente cuando se producen lesiones con objeto contundente siempre hay lesiones con otro tipos de lesiones aparte de las contusiones equimotica en este caso por la valoración la paciente había sido golpeada por su pareja en consecuencia fueron realizado por los mismo componente anatómico del agresor es decir sus manos fueron característica de estas lesiones equimotica limpias no había otra lesiones se presenta con la lesión de un objeto contundente, (cursivas y subrayado del tribunal), las cuales se encontraban localizadas en los glúteos derecho e izquierdos, en el muslo derecho y la pantorrilla izquierda y de lo cual refirió que no recuerda el número preciso y eran más de tres, dichos que al ser confrontados con el Reconocimiento Médico Forense de fecha 30/09/2017, el cual fue suscrito por el deponente no coinciden en virtud de que procedió a transcribir de manera textual; Paciente Femenino de 31 años de quien al momento de examen médico forense presenta lesiones contusiones Múltiples Equimoticas localizadas en ambos miembros inferiores,(cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de manera contundente que no coincide con su declaración ya que no plasmo el número ni la ubicación exacta de las lesiones a las cuales hace referencia en su deposición, seguidamente manifestó a lo largo de su declaración que no aprecio ninguna otra lesión al momento de realizar la experticia a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formuladas; ¿Dr. Sandoval se refiere había otro tipo de lesión y que observo las demás partes del cuerpo? No hay otra lesión si se hubiese localizado se describe aquí, solo está señalado los tipos de la lesiones y todo el diagnóstico de la paciente el examen físico a la paciente desvestir y evaluar todo el cuerpo, (cursiva y subrayado del tribunal), por otra parte a los largo de su declaración y apelando a la experiencia del testigo en cuanto a las valoraciones médico forense por ser un experto en su materia permitió ilustrar que una persona que ha sido arrastrada por quince (15) metros sujetada por las manos, debe presentar lesiones en ambos miembros y lesión en la parte de cuerpo de esa fricción del arrastre y las características de la lesiones puede ser más grave, dicho que fue extraído por una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Sandoval según su experiencia y como médico forense una persona que es sujeta por la manos desde el punto de inicio al punto final y es arrastra por 15 metros que lesiones debería de evidenciarse? deberá presentarse dependiendo de la fuerza de sujeción debería digamos que ambos miembros y lesión en la parte de cuerpo de esa fricción del arrastre y las características de la lesiones puede ser más grave,(cursiva y subrayado del tribunal), respuesta con la cual hace referencia que son lesiones de una persona sometida a este tipo de situaciones donde es arrastrada por 15 metros sujetas desde las manos, así como también refirió que durante el proceso de observación física que es el método empleado al momento de realizar el reconocimiento médico forense la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni le informo que las lesione son consecuencia a la situación a la cual la expuso su esposo por cuanto la golpeo con los pies, patadas y golpes, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Sandoval recuerda usted si la paciente le indico con que fue golpeada por parte de su conyugue? la paciente manifestó que fue golpeada con los pies patada y golpes, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando ilustrar a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado las lesiones que aprecio en la víctima al momento de realizar el reconocimiento médico forense, aunque en la declaración rendida por el experto en sala no coinciden con el plasmado en el reconocimiento Médico Forense de fecha 30/09/2017, por cuanto el mismo procede a indicar que tenía lesiones localizadas en los glúteos derecho e izquierdos, en el muslo derecho y la pantorrilla izquierda y de lo cual indico que no recuerda el número preciso y eran más de tres y al ser comparada con el informe suscrito por sus persona estableció de manera textual; Paciente Femenino de 31 años de quien al momento de examen médico forense presenta lesiones contusiones Múltiples Equimoticas localizadas en ambos miembros inferiores(cursiva y subrayado del tribunal), no fue consonó ni congruente su declaración con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 30/09/2017, en razón de que el mismo debe ceñirse a lo plasmado en dicho informe, y no traer otras situaciones ajenas al informe de las cuales ninguna de las partes tenía conocimiento ya que el objeto principal de esta experticia es determinar las lesiones, tipo, ubicación y de esta manera poder tener el control de la prueba ya que la misma es de gran importancia en el proceso y siendo que en el presente caso solo hizo referencia que son múltiples porque son más de tres y no detalló las lesiones por la premura del caso, siendo deber de ese profesional realizar una descripción detalladas de las lesiones que apreció ya que el mismo describió que aplicó el examen físico en al cual solicita se desvista la persona para proceder a realizar la experticia, pero a pesar de ello, a través de su declaración se logró evidenciar que efectivamente presentaba lesiones quimoticas a nivel de miembros inferiores por la coagulación de sangre que se pronuncia en el área que se encuentra lesionada como consecuencia de golpes con un objeto contuso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera parcial a la declaración aportada por el experto en sala, ya que el mismo no fue consonó ni congruente su declaración con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 30/09/2017, ya que el mismo debe hacer ceñirse a lo plasmado por el en dicha documental y no proceder hacer mención sobre hechos que no se encuentran plasmados de manera textual el Reconocimiento Médico Legal de fecha 30/09/2017. En cuanto a la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Forense de fecha 30/09/2017 la cual fue incorporada por su lectura, se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal y a través de esta se logróapreciar las lesiones que presentaba la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni al momento de realizar la experticia. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del Ciudadano NESTOR ENRIQUE MEDINA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.839.140, edad Nº 43 años, fecha de nacimiento: 12/08/1974, ocupación u oficio: Funcionario del centro Policial BARINAS-SUR Policial Barinas Sur del Estado Barinas Dirección: Procesal: en el Centro Policial Barinas- Sur del Estado Barinas, teléfono: 0416-2725591, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cual participo en el acta policial Nº 775 de fecha 29/09/2017, Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “si reconoce su contenido y firma, el día 29/09/2017 encontrándome de servicio como coordinador de proceso policial de comando sur se procesó una ciudadana y manifiesta do que un ciudadano que están residenciado en san silvestre había violado una medida por el ministerio público y en una unidad en compañía de Ali Rivas y contutor gallardo nos trasladamos en San Silvestre al llegar al sitio en momento de la unidad un ciudadano que era señalado por la víctima enseguida el ciudadano donde están la comisión haciéndole si cargaba algo de interés criminalístico no encuentra nada y non poniendo resistencia al arresto fue montado a la patrulla y llevado al centro de Barinas sur y llamada telefónica a la fiscalía 17 Abg. Karen Romero en referencia a la aprehensión del ciudadano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario medina cuantos años de experiencia? Ejerciendo el cargo de sustanciador e investigador son 21 años de servicios¿Funcionario medina recuerda la fecha de esa denuncia de María Paredes?29/07/2017¿Funcionario medina recuerda esa día de la denuncia que le dijo María Paredes? que había sido objeto de maltrato y el esposo había violado una medida¿En sus albos de experiencia usted logro notar a la ciudadana con que actitud? con una actitud de preocupación llamo al Funcionario Neptalí que le tomara la denuncia a la ciudadana y trasladar al sitio donde ocurrió los hechos y estuvo comunicación con el transcriptor ¿Usted la observo? yo la atendí personalmente ¿Usted logro percibir un hecho de violencia? No ¿Usted realizo las medidas pertinente para hacer el traslado? de la víctima si ¿Qué tipo de medida mando hacer, denuncia medicatura forense a la víctima? al imputado la identificación plena R-9 y R-13 y examen forense para ver si existe hematoma visible ¿Logro obtener en su manos el informe medio forense? No ¿Usted se trasladó al sitio del hecho? yo personalmente era jefe de la comisión esa ¿Quienes realizaron la experticia técnica no lo recuerdo solo llegamos la víctima bajo y busco al ciudadano y realizar las actuaciones ¿Me puedes decir una característica del sitio, eso es una finca por la carretera nacional del caserío san silvestre la vía para llevar un corto laborado de metal un mueble con grama sembrada y el imputado venía caminado y se aprecia cerca de alambre de púa ¿Dice usted que fue al sitio del hecho? Si ¿Se encontraba el señor MIKE COLANTUONI en el sitio? Si ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? normal le hice el llamado y el acato a él llamo ¿Noto al ciudadano violento o alternado? no lo traje en la unidad y incluso no lo traía esposado no vi el motivo del que tenía que esposarlo a él ¿Dice usted que la denuncia que la hace a la 1 de la tarde? Si se presentó la señora María ¿El traslado lo hace a qué hora? a las 4 de la tarde ¿Por qué se hizo a esa hora la aprehensión? Porque siempre hay cierta distancia de donde la funciones bajo el mando de nosotros la unidad está en cuadrante y sacarlo y poderlo trasladar y trasladarme a san silvestre y traerlo ¿Algún elemento que pudiera manifestar interés criminalística que pueda a portar al tribunal no Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Cesar Quiroz, quien realiza la siguiente pregunta¿Funcionario medina usted manifiesta ante la fiscalía que al momento que tuvo contacto con la ciudadana María Paredes no observo lesiones cuando se refiere al punto puede decir en específico o indago que ella manifestó? no indague en la forma que digo fui al dialogo para que tome la respectiva denuncia funcionario segura él fue que dialogo a la víctima el funcionario seguro terminan de tomar la denuncia yo movilice la unidad para trasladarme y no fue algo de dialogar fue algo rápido ¿Cuándo conforma la unidad policial llama al ministerio público? posterior cuando vengo con el traslado del hecho llamo a la Dr. Karem Romero y realizada el rigor algo cotidiano que estamos acostumbrado a lidiar y hacer la diligencia y la medicatura forense se realiza un día después y se traída al CICPC para que le realizaran la identificación plena y la lesiones ¿Proceso a realizar la aprehensión y participo al ministerio público luego que detenido al ciudadano llamo al ministerio público ¿Funcionario medica esa aprehensión la hace en flagrancia por quebrantamiento de una médica cautelar? se formuló una denuncia y la videncia de una medida y se adjuntó y se hizo la aprehensión de una medida ¿fue una quebrantamiento de la medida? no fue por la formulación de la denuncia ¿La víctima lo acompaña al comando de Barinas sur? si me acompaño ¿la víctima que le manifestó? No indago mucho no indague demasiado que había violado unas medida ¿Usted en esa trayecto recibió una llama de un fiscal o un abogado? fui objeto de una llamada telefónica amenazante que si esa media yo iba a sufrir con la consecuencia manifestó y me identifico el caro y la funciones que hago que no iba hacer objeto de amenaza lo ejecuta ¿Recuerda que fue esa persona, en el momento que sé que es una persona de sexo masculino no se identificó no sé cómo obtuvo mi teléfono me realizo me causo molesto y voy a ejecutar y realice el procedimiento ¿Funcionario ejecutar esa media se refiere a la aprehensión o la mudanza el 23/12/2017? yo recibí un oficio emanado por el tribunal para ejecutar una medida de acompañamiento en la población de san silvestre donde había ejecutado la aprehensión en compañía de una comisión¿Funcionario medina eso fue en la aprehensión o en otro procedimiento el 29/07/2017 realice la aprehensión el día 23/012/201 realice otro procedimiento ¿Esa amenaza fue el día 29/09/2017 recibió una llamada telefónica y el día 13/12/2017 recibí llamada¿Recuerda quien le hizo la llamada? la doctora 17 la doctora Francis que me realizo la llamada y entorpeció la actuaciones la orden del tribunal la medida que iba a ejecutar y no la pude ejecutar y de anular la medida y ella misma realizo un acta y no me la dejo ejecutar que emitió el tribunal Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario medina qué relación tiene con su experiencia es un observador funcionario entrenado llego a la señora renqueando y quejándose de un dolor la víctima? no observe y la patrulla es una unidad alta ella camino y no tuvo ayuda de montarla a ella¿Funcionario medina usted puede recordar si el acusado hoy en día se trató de esconder salió corriendo cuando llegaba a la finca? en el momento que llego a la unidad hay cierta distancia del portón y del inmueble y llego a unidad y me bajo de unidad veo un sexo masculina un equipo móvil y le hago llamo y es el acusado aquí presente ¿Funcionario porque existe unas población en san silvestre para que se venga aquí en Barinas y no en san silvestre a formular a la denuncia en el centro policial Barinas sur, por nueve estaciones están bajo mi responsabilidad con denuncia y así sea denuncia ordinaria y denuncia por flagrancia está bajo mi responsabilidad todo ejerce pro hay y se proa eso todo en ese centro de coordinación Barinas sur es la columna vertebral ¿En la estación san silvestre debe tener el equipo de impresa y computadora? no existe hay ¿Si puede recorra una persona acompañaba a la víctima al momento de formular la denuncia? si una niña de 8 y 9 años ¿La entrevistaron en ese momento? No. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario medina usted en su exposición manifestó que entre la actuación de rigor R9 Y R13, el R9 y R13? la identificación plena es del CICPC es un archivo que llevo para llevar y armar una carpeta el centro penitenciario el R9 Y R13 y llevarlo al SAIME y llevar y las huellas son del aprehendido ¿Funcionario medina entre su declaración manifestó que se le indago las actuaciones de rigor, la denuncia, acta policial, el uso de la fuerza, la solicitud de la medicatura forense, el R9 Y R13 ¿Funcionario usted le realizo una revisión corporal a MIKE COLANTUONI? al supervisor Ali Rivas y la hiciera la revisión y no encontró nada ¿Funcionario Medina puede indicar al tribunal cual fue la actitud que desarrollo MIKE CONLANTUONI a notar la presencia de la comisión policial normal ¿Puede indicar al tribunal si le fue indicado el motivo del porque estaba siendo detenido? el ciudadano Mike la revisión corporal el calidad de detenido por el delito de violencia de genero ¿Usted durante el procedimiento estuvo la necesidad de utilizar el uso de la fuerzo con Mike? no porque le momento que se revisó y se montó en la patrulla fue normal y no vi resistencia del ciudadano Mike ¿Recuerda usted si durante el traslado donde fue detenido el señor Mike Colantuoni hacia la estación policial le realizaron algún tipo de comentario no mira PUNTO PREVIO: este tribunal se comunicó vía telefónica con la funcionario Supervisor Ledy Moreno en su condición de supervisora jefe adscrita a dirección de inteligencia de la policía del Estado Barinas quien manifestó que el funcionario Ali Rivas fue dado de baja de la institución en fecha 19/001/2018 y desconoce su ubicación de igual forma según lo expresado por lo funcionario Néstor Medina supervisor jefe del comando del centro de coordinación Barinas sur del Estado Barinas manifestó que el funcionario ya no labora en la institución y se encuentra fuera del país Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni en el cual manifiesta que solicita copias certificadas del acta de inspección técnica y del acta de audiencia del día de hoy. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO NESTOR ENRIQUE MEDINA NAVAS QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 29/09/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien manifestó que tuvo conocimiento fue a través de una denuncia que realizo la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni en la cual se encontraba de servicio como coordinador de proceso policial, en virtud de que un ciudadano había violado una medidas de seguridad, conformando la comisión policial a borde de una unidad en compañía de los funcionarios Ali Rivas y Gallardo, quien al llegar al sitio señalado por la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, logro observar un ciudadano señalado por la víctima, procediendo a realizarle una revisión corporal de lo cual no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, dicho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Funcionario usted le realizo una revisión corporal a MIKE COLANTUONI? al supervisor Ali Rivas y la hiciera la revisión y no encontró nada, (cursiva y subrayado del tribunal), desarrollando un comportamiento normal al momento de presenciar la comisión policial, situación que también fue corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Funcionario Medina puede indicar al tribunal cual fue la actitud que desarrollo MIKE CONLANTUONI a notar la presencia de la comisión policial’ normal, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también indico que no tuvo necesidad de utilizar el uso de la fuerza progresiva al momento de realizar la aprehensión del acusado el cual manifestó a una pregunta que le fue formulada; ¿Usted durante el procedimiento estuvo la necesidad de utilizar el uso de la fuerzo con Mike? no porque le momento que se revisó y se montó en la patrulla fue normal y no vi resistencia del ciudadano Mike, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente a través de sus dicho mencionó que al momento de observar a la víctima no apreció a primera vista alguna lesión ni dolencia, situación que manifestó al momento de responder a una pregunta de manera textual; ¿Funcionario medina qué relación tiene con su experiencia es un observador funcionario entrenado llego a la señora renqueando y quejándose de un dolor la víctima? no observe y la patrulla es una unidad alta ella camino y no tuvo ayuda de montarla a ella, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador a través de la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por el testigo deponente, aunque no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico al momento de realizar la revisión corporal al acusado de autos, procedió a narrar el modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del ciudadano, la cual fue en una finca por la carretera nacional del caserío san silvestre, mencionando el comportamiento desplegado por el acusado al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial, de la cual no hubo necesidad de emplear la fuerza progresiva en virtud de que fue un actitud normal, siendo respetados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, al indicarle el motivo de la aprehensión y realizando los procedimientos pertinentes como R9 y R13, la identificación plena es del CICPC, R9 y R13 se lleva al SAIME para procesar las huellas y determinar si corresponden al aprehendido, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la Ciudadana JUANA ISBELIA SUAREZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.032 edad Nº27 años, fecha de nacimiento: 20/12/1990, años de servicios: 3 años, ocupación u oficio: Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el Área Técnica Policial Dirección: Procesal: Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cual participo en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-0087-2232-2018 DE FECHA 25/05/2018, Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionaria que fecha tiene la inspección Técnica? 25/05/2018¿Cuantos años de experiencia? 3 años¿Que método utilizo? observación directa ¿Qué objetivo tiene la inspección? es relata un hecho punible que se realizó en esa finca¿Cuando un habla de un lugar Abierto? que está expuesto al intemperie y a los fenómenos climático¿Cuando dices que hablas del patio se refiere a la parte del frente de lado o de atrás? se toma de lado lateral izquierdo donde ocurrió el hecho en un parte específicamente donde ocurrió el hecho¿En esa parte izquierda que sucedió el hecho observo otro objeto? si los observe no lo describe hay no le vi importación es un sitio abierto por el tipo de ambiente que es abierto y los árboles que se observaron¿Pero si observaste que habían esos elementos? Si ¿Cuándo inspección el sitio en el acto no presento signo de violencia,? en la entrada cuando ingresamos había candado y la cadena y no había signo de violencia¿Usted entro e inspección el sitio donde ocurrieron los hechos? Si¿En la casa no entro? No¿Algún otro elemento que puedas aportar? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena quien realiza la siguiente pregunta;¿Funcionaria si se trata de un sitio abierto cosas muebles que son fácil de quitar un tiempo largo es correcto de una silla si está o no hay no formaría parte de interés criminalístico? No¿Funcionario tu recuerda de que material era la silla? era material sintético¿Observo usted que hizo referencia el piso es de tierra si a parte de esa tierra algún material granular en la superficie o bloque? No¿Según su experiencia la fecha de inspección de 25/05/2018 si tenemos en cuenta la entra de lluvia ese suelo presenta una superficie suave o de cierta dureza que pueda ocasionar roce de lesiones? Para el momento de la inspección en la tierra o en el suelo la tierra puede ocasionar lesiones en la piel¿Según tu conocimiento es más duro ese suelo si ya no hay lluvia? Es positivo¿Es cierto que la piel de la mujer es más suave que del hombre? la testigo no va a responder la pregunta)¿Usted en toda la finca no vio piedra granzón? al entrar se observó piedras pequeñas¿Y cómo sabes? por la presentación de la víctima y del victimario y me indicaron donde ocurrió el hecho¿Si estaba en el patio no vio ni una piedrita? Tierra¿Usted vio rebaño de ganado? Si¿De acuerdo de su conocimiento de acuerdo con el desarrollo de la relaciones humana que es para usted de huir de un sitio de suceso abierto o cerrado? AbiertoEs todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionaria el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incauto algo de interés criminalístico? No¿Funcionario puede indicar al tribunal el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto? porque está expuesto al ambiente climático sin techo y sin paredes altérales y está a la vista del público¿Funcionaria puede indicar al tribunal como estaba conformado el suelo que fue objeto o que formaba parte de la inspección técnica? por tierra. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público que manifestó que solicita copias simples de la causa. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JUANA ISBELIA SUAREZ MORENO, QUIEN REALIZO EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 9700-0087-2232-2018 DE FECHA 25/05/2018; SE OBSERVA:La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la funcionaria precedió a dejar constancia de lo siguiente: “El Lugar a inspecciona, trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca a iluminación natural, de buena intensidad para el momento de nuestra presencia, correspondiente al interior de la finca ubicada en la dirección antes mencionad, orientada en sentido cardinal este-oeste, la misma se encuentra cercada perimetralmente con estantillos elaborados en madera y alambre de púas, como medio de acceso se observa una reja elaborada en metal, del tipo batiente de una hoja, revestida con pintura de color rojo, con su sistema de seguridad móvil (cadena y candado), sin por presentar signos de violencia, al trasponer la misma se observa la fachada de una vivienda unifamiliar conformadas con paredes elaboradas en bloques frisadas y revestidas en pintura de color azul turquesa, techo elaborado en láminas de acerolit, piso elaborado en cemento pulido, de este mismo modo a los laterales de la referida vivienda se parecía extensiones de terrenos divididos en potreros por estantillos elaborados en madera y alambre de púas, dedicados a la agricultura y a la cría de ganado bovino, observando abundante vegetación herbácea y arbórea de diferentes tamaños especies y conformaciones, seguidamente al lateral izquierdo (vista al observador) de la mencionada vivienda se avista un espacio que funge como patio desprovisto de techo, con su piso elaborado en conformación natural (tierra), en el lugar se aprecian diferentes árboles, todo esto para el momento de la respectiva inspección técnica. Se realiza una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo en cuanto se tiene que informar al respecto”, (cursivo del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada por la experto deponente en la sala de juicio oral y privado las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica el cual se trataba de un sitio abierto aplicando el método de observación directa y cuyo objeto de la inspección es relatar un hecho punible que se realizó en el sitio que fue objeto de inspección técnica, hecho que fue esgrimido mediante respuesta que otorgo de manera textual, a una pregunta que le fue formulada; ¿Que método utilizo? observación directa ¿Qué objetivo tiene la inspección? es relata un hecho punible que se realizó en esa finca, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado de manera categórica que se trataba de un sitio abierto expuesto a los factores climáticos y que la superficie estaba compuesta por tierra, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de maneta textual;¿Funcionario puede indicar al tribunal el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto? porque está expuesto al ambiente climático sin techo y sin paredes altérales y está a la vista del público, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que en el sitio se encontraban sillas de material sintético el cual no lo dejo por sentado por no considerarlo relevante, manifestando que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico al momento de realizar la inspección técnica, la cual procedió a manifestarlo mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Funcionaria el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incauto algo de interés criminalístico? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positivo a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado y a la prueba documental consistente de Inspección Técnica Nº 9700-0087-2232-2018 de fecha 25/05/2018, elaborado y suscrita por la misma, correspondiéndose y complementándose entre sí, siendo incorporada por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, aunque no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico la cual quedo por sentado tanto en el testimonio como en la prueba documental, permitieron ilustrar a este juzgador las condiciones físicas y ambientes, del sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se constituye como un sitio abierto con la exposición de factores ambientales de fácil visualización y que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 25/05/2018 realizada en el Sector el fantasma finca Reyes Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas, en la cual se dejaron por sentado los siguientes aspectos; Sseguidamente siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y NUEVE (10:59. AM),se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero en Funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a cargo del Juez, Abogado José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de ese despacho abogada Gilmary Sánchez, Alguacil Luís José Isea, así como también se deja constancia que el tribunal se hizo acompañar por el funcionario DETECTIVE TÉCNICO JUANA SUÁREZ; titular de la cédula de identidad No. V.-19.826.032, en su condición de DETECTIVE TÉCNICO CREDENCIAL Nº 41155, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Yubisay Meléndez Fiscal Décima Sexta 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando constancia que se encuentran presentes LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. CESAR QUIROZ, ABRAHAM VALBUENA, LA VICTIMA MARIA PAREDES EN COMPAÑÍA DE SUS ABOGADOS ASISTENTES ABG. ALEXIS RODRÍGUEZ Y ABG. CARLOS RODRÍGUEZ, a los fines de proceder a realizar la referida Inspección Judicial acordada por el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia del estado Barinas en la audiencia Preliminar de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2017); en la siguiente dirección EN EL SECTOR EL FANTASMA, PARROQUIA SAN SILVESTRE MUNICIPIO BARINAS, PARROQUIA SAN SILVESTRE DEL ESTADO BARINAS y procedió a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: DE LA UBICACIÓN CABIDA Y LINDEROS DEL PREDIO; El Tribunal ya mencionado, deja constancia; TERRENO DENOMINADO FUNDO REY DE REYES, UBICADO EN EL SECTOR EL FANTASMA, PARROQUIA SAN SILVESTRE MUNICIPIO BARINAS PARROQUIA SAN SILVESTRE DEL ESTADO BARINAS. LINDEROS: NORTE: TERRERO OCUPADO POR EL ABEL LEON Y ANTONIO MORA, SUR: VIA DE PENETRACION, ESTE: TERRENO OCUPADO POR NATIVIDAD HERNANDEZ Y OESTE TERRENO OCUPADO POR MIGUEL RAMIREZ. POR EXHIBICION DE UNA COPIA DEL PLANO DE LA FINCA LAS SIGUIENTES COORDENADAS: EN EL CUAL CONSTA EN EL SISTEMA ATANCHA-OMAKON. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA DE FECHA 25/03/2015, EN EL EXPEDIENTE 6-6-RAT-13-19917, SUPERFICIE: 43 HECTAREAS CON 217 METROS CUADRADOS, DATOS TECNICOS FECHA DE INSPECCION: 19/11/2014 Y LEVANTADO POR JOSE ANTONIO RIVAS ARTEAGA. PARTICULAR SEGUNDO:Se deje constancia si la finca esta productiva o se encuentra deteriorada. Al respecto, es necesario dejar constancia de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo, si la misma es productiva o improductiva.Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ACTIVIDAD DEL FUNDO ES GANADERIA (PECUARIA) CONSTITUIDO POR AVES, GANADO, RES, LOGRANDO APRECIAR PLANTACION DE TOPOCHO, PLATANOS, YUCA EN UN AREA DE PRODUCCION AGRICOLA LA CUAL ES UTILIZADA PARA EL CONSUMO PROPIO, ENTRE MATAS DE PLATANOS Y TOPOCHOS, YUCA, TAMBIEN SE OBSERVO ENTRE LOS LINDEROS DE PATIO DE LA CASA CENTRAL, 10 PLANTAS DE CAFÉ EN PERIODO INICIAL, CONUCO CONSTITUIDO POR EL CEBOLLIN, AJI Y ALBAHACA (HUERTO) CON UN APROXIMADO DE 9 METROS POR 5 METROS, TAMBIEN SE APRECIO UN GALLINERO (AVE DE CORRAL) 18 GALLINAS, 3 GALLOS Y 3 PATOS, SE OBSERVARON ÁRBOLES CITRICOS HAY 82 ARBOLES ENTRE LIMONES, NARANJAS Y MANDARINAS, GUANABANAS 23, LECHOZA 1, GUAYABA 3 Y 8 COCOS, HAY CUATROS POTREROS DE LOS CUALES 2 SE ENCUENTRAN DIVIDIDAS EN ALAMBRES Y ESTANTILLOS DE MADERAS CON 5 PELOS DE ALAMBRES, EN CUANTO SI ES PRODUCTIVA O NO EL TRIBUNAL NO SE PRONUNICA AL RESPECTO EN RAZON DE TRATARSE DE UNA INSPECCION JUDICIAL MAS NO UNA EXPETICIA. PARTICULAR TERCERO:del número aproximado de plantas de musáceas existentes en el predio; Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON ENTRE PLANTAS EN PERIODO INICIAL DE PLATANOS Y TOPOCHO 111 APROXIMADAMENTE PARTICULAR CUARTO;De la existencia de pozo y tanques para agua de consumo domésticos y animal; Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON 3 POZOS DE PERFORACION Y TANQUE DE USO DOMESTICO UNO 01 Y TANQUE ANIMAL 3. PARTICULAR QUINTO;De la existencia de cultivos, en ese caso es necesario deja constancia del área cultivada con dichos rubros y grado del desarrollo del cultivo;Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON EN EL AREA DE HUERTO (CONUCO) CON UN TAMAÑO DE 9 METROS POR 5 METROS ENTRE CEBOLLIN EL CUAL SE ENCUENTRA PRODUCTIVO AJI Y ALBAHACA EN PERIODO INICIAL, SE OBSERVARON 10 MATAS DE CAFÉ, PERIODO INICIAL, SE OBSERVARON ÁRBOLES FRUTALES (CITRICOS) DE 82 ÁRBOLES CON FRUTOS DISPERSAS EN LOS ALREDEDORES DE LA CASA PRINCIPAL, Y LA CASA ANEXA (FUNGE COMO DORMITORIO DEL PERSONAL OBRERO) SE OBERVARON 20 MATAS DE GUANABANA, MATAS DE COCOS 8, GUAYABA 3 Y 3 MATAS DE LECHOZAS CON FRUTOS. LA CANTIDAD QUE SE OBSERVARON DE 111 MATAS DE PLATANOS Y TOPOCHOS ASI COMO 424 DE YUCA EN PERIODO INICIAL. SE PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA QUE NO SE PUDO ESTABLECER EL AREA POR NO CONTAR CON LOS ELEMENTOS PARA MEDIR DICHA AREA. PARTICULAR SEXTO;De la existencia de semovientes, para lo cual se debe dejar constancia de sus características propias y cantidad;Tribunal ya mencionado, deja constancia; NOVILLAS: 15, VACAS 47, TOROS: 12, BECERROS: 17, MAUTES: 4, CABALLOS Y 1 POTROS. EL CUAL FUE PREVIO ARREO Y CORREGUIMIENTO DE GANADO EN EL RESPECTIVO CORRAL PARTICULAR SEPTIMO;De la existencia de bienhechurías (casa y demás tipos de constricción) en el predio y características;Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVO UNA VIVIENDA DE USO FAMILIAR LA CUAL ES LA RESIDENCIA PRINCIPAL DEL PREDIO CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUES, REVESTIDA DE COLOR AZUL CON TECHO DE ZINC CONFORMADA, EN LA PARTE INTERIOR TRES HABITACIONES CON SUS RESPECTIVAS PUERTAS, AREA DE COCINA, DE SALA Y COMEDOR, CONTITUIDO CON BAÑOS 2 INTERNOS DENTRO DE LAS HABITACIONES, UN AREA DE AFUERA (PATIO) UN BAÑO RECUBIERTO EN PAREDES DE BLOQUES, PUERTA Y LAMINAS DE ZINC, UN AREA DE DEPOSITO CON PAREDES DE BLOQUES, PUERTA Y LAMINAS DE ZINC, EN RELACION A LA CASA PRINCIPAL CON CORREDIR EXTERNO DE LA VIVIENDA PRINCIPAL, SE APRECIA UNA VIVIENDA QUE FUNGE COMO DORMITORIO DE PERSONAL OBRERO EN EL CUAL PERNOTA EL SEÑOR MIKE COLANTUONI, AL LADO DEL DORMITORIO UN AREA DE DEPOSITO CUBIERTA DE BLOQUES, PUERTAS FUNGE COMO CORRALES Y UNO DE LOS COSTADO DE LA CASA PRINCIPAL CONJUNTAMENTE UNA SALA DE ORDEÑO ELABORADO CON LAMINAS DE ZINC PARTICULAR OCTAVO; Número de personas que conforman que viven en el predio, actividad desempeñada de cada una de ellas en el Fundo Rey de Reyes;Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON QUE SE CONFORMAN DE 6 PERSONAS U UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA DE VISITA SEGÚN INFORMACION SUMINISTRADA POR LA CIUDADANA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI CON 15 DIAS DE PERNOTACION LOS CUALES DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-) MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI (ES PRODUCTORA AGROPECUARIA 2.-) DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES ESTUDIA 6TO GRADO, 3.-)ISABELLA SOFIA COLANTUONI ESTUDIA 1ER GRADO 4.-)CARLOS LUIS PAREDES OBESO (HERMANO DE LA SEÑORA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI QUIEN TIENE CONDICIONES ESPECIALES 5.-) MARIA VICENTA OBESO TANIBA (PRODUCTORA 6.-) MIKE COLANTUONI (VIVE EN LA CASA ADJUNTA DE LA HABITACION DE DORMITORIO DE OBRERO (PRODUCTOR AGROPECUARIO) 7.-) CARLOS ALCIDES PAREDES CALDERON (PADRE DE KA SEÑORA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI) QUIEN LA MISMA MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA DE VISITA CON 15 DIAS DE PERNOTA Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Abraham Valbuena de conformidad con lo establecido en el art. 342 del COPP solicita la inspección técnica del área del patio como prueba nueva del patio oeste en donde pudo haber ocurrido los hechos. El tribunal se pronuncia y acuerda lo solicitado por el defensor privado No habiendo otra diligencia que practicar el Juez, ordenan el regreso del Tribunal a su sede natural, tanto en la ciudad de Barinas, siendo las DOS DE LA TARDES (2:00PM), del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es Justicia, en la población de SAN SILVESTRE MUNICIPIO BARINAS del estado Barinas. (Cursivas del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, DE FECHA 25/05/2018 REALIZADA EN EL SECTOR EL FANTASMA FINCA REYES REYES, PARROQUIA SAN SILVESTRE DEL ESTADO BARINAS;SE OBSERVA;La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especializada, en la cual se dejó por sentado los siguientes aspectos; “PRIMERO: DE LA UBICACIÓN CABIDAD Y LINDEROS DEL PREDIO; El Tribunal ya mencionado, deja constancia; TERRENO DENOMINADO FUNDO REY DE REYES, UBICADO EN EL SECTOR EL FANTASMA, PARROQUIA SAN SILVESTRE MUNICIPIO BARINAS PARROQUIA SAN SILVESTRE DEL ESTADO BARINAS. LINDEROS: NORTE: TERRERO OCUPADO POR EL ABEL LEON Y ANTONIO MORA, SUR: VIA DE PENETRACION, ESTE: TERRENO OCUPADO POR NATIVIDAD HERNANDEZ Y OESTE TERRENO OCUPADO POR MIGUEL RAMIREZ. POR EXHIBICION DE UNA COPIA DEL PLANO DE LA FINCA LAS SIGUIENTES COORDENADAS: EN EL CUAL CONSTA EN EL SISTEMA ATANCHA-OMAKON. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA DE FECHA 25/03/2015, EN EL EXPEDIENTE 6-6-RAT-13-19917, SUPERFICIE: 43 HECTAREAS CON 217 METROS CUADRADOS, DATOS TECNICOS FECHA DE INSPECCION: 19/11/2014 Y LEVANTADO POR JOSE ANTONIO RIVAS ARTEAGA. PARTICULAR SEGUNDO:Se deje constancia si la finca esta productiva o se encuentra deteriorada. Al respecto, es necesario dejar constancia de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo, si la misma es productiva o improductiva.Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ACTIVIDAD DEL FUNDO ES GANADERIA (PECUARIA) CONSTITUIDO POR AVES, GANADO, RES, LOGRANDO APRECIAR PLANTACION DE TOPOCHO, PLATANOS, YUCA EN UN AREA DE PRODUCCION AGRICOLA LA CUAL ES UTILIZADA PARA EL CONSUMO PROPIO, ENTRE MATAS DE PLATANOS Y TOPOCHOS, YUCA, TAMBIEN SE OBSERVO ENTRE LOS LINDEROS DE PATIO DE LA CASA CENTRAL, 10 PLANTAS DE CAFÉ EN PERIODO INICIAL, CONUCO CONSTITUIDO POR EL CEBOLLIN, AJI Y ALBAHACA (HUERTO) CON UN APROXIMADO DE 9 METROS POR 5 METROS, TAMBIEN SE APRECIO UN GALLINERO (AVE DE CORRAL) 18 GALLINAS, 3 GALLOS Y 3 PATOS, SE OBSERVARON ÁRBOLES CITRICOS HAY 82 ARBOLES ENTRE LIMONES, NARANJAS Y MANDARINAS, GUANABANAS 23, LECHOZA 1, GUAYABA 3 Y 8 COCOS, HAY CUATROS POTREROS DE LOS CUALES 2 SE ENCUENTRAN DIVIDIDAS EN ALAMBRES Y ESTANTILLOS DE MADERAS CON 5 PELOS DE ALAMBRES, EN CUANTO SI ES PRODUCTIVA O NO EL TRIBUNAL NO SE PRONUNICA AL RESPECTO EN RAZON DE TRATARSE DE UNA INSPECCION JUDICIAL MAS NO UNA EXPETICIA. PARTICULAR TERCERO:del número aproximado de plantas de musáceas existentes en el predio; Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON ENTRE PLANTAS EN PERIODO INICIAL DE PLATANOS Y TOPOCHO 111 APROXIMADAMENTE PARTICULAR CUARTO;De la existencia de pozo y tanques para agua de consumo domésticos y animal; Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON 3 POZOS DE PERFORACION Y TANQUE DE USO DOMESTICO UNO 01 Y TANQUE ANIMAL 3. PARTICULAR QUINTO;De la existencia de cultivos, en ese caso es necesario deja constancia del área cultivada con dichos rubros y grado del desarrollo del cultivo;Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON EN EL AREA DE HUERTO (CONUCO) CON UN TAMAÑO DE 9 METROS POR 5 METROS ENTRE CEBOLLIN EL CUAL SE ENCUENTRA PRODUCTIVO AJI Y ALBAHACA EN PERIODO INICIAL, SE OBSERVARON 10 MATAS DE CAFÉ, PERIODO INICIAL, SE OBSERVARON ÁRBOLES FRUTALES (CITRICOS) DE 82 ÁRBOLES CON FRUTOS DISPERSAS EN LOS ALREDEDORES DE LA CASA PRINCIPAL, Y LA CASA ANEXA (FUNGE COMO DORMITORIO DEL PERSONAL OBRERO) SE OBERVARON 20 MATAS DE GUANABANA, MATAS DE COCOS 8, GUAYABA 3 Y 3 MATAS DE LECHOZAS CON FRUTOS. LA CANTIDAD QUE SE OBSERVARON DE 111 MATAS DE PLATANOS Y TOPOCHOS ASI COMO 424 DE YUCA EN PERIODO INICIAL. SE PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA QUE NO SE PUDO ESTABLECER EL AREA POR NO CONTAR CON LOS ELEMENTOS PARA MEDIR DICHA AREA. PARTICULAR SEXTO;De la existencia de semovientes, para lo cual se debe dejar constancia de sus características propias y cantidad;Tribunal ya mencionado, deja constancia; NOVILLAS: 15, VACAS 47, TOROS: 12, BECERROS: 17, MAUTES: 4, CABALLOS Y 1 POTROS. EL CUAL FUE PREVIO ARREO Y CORREGUIMIENTO DE GANADO EN EL RESPECTIVO CORRAL PARTICULAR SEPTIMO;De la existencia de bienhechurías (casa y demás tipos de constricción) en el predio y características;Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVO UNA VIVIENDA DE USO FAMILIAR LA CUAL ES LA RESIDENCIA PRINCIPAL DEL PREDIO CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUES, REVESTIDA DE COLOR AZUL CON TECHO DE ZINC CONFORMADA, EN LA PARTE INTERIOR TRES HABITACIONES CON SUS RESPECTIVAS PUERTAS, AREA DE COCINA, DE SALA Y COMEDOR, CONTITUIDO CON BAÑOS 2 INTERNOS DENTRO DE LAS HABITACIONES, UN AREA DE AFUERA (PATIO) UN BAÑO RECUBIERTO EN PAREDES DE BLOQUES, PUERTA Y LAMINAS DE ZINC, UN AREA DE DEPOSITO CON PAREDES DE BLOQUES, PUERTA Y LAMINAS DE ZINC, EN RELACION A LA CASA PRINCIPAL CON CORREDIR EXTERNO DE LA VIVIENDA PRINCIPAL, SE APRECIA UNA VIVIENDA QUE FUNGE COMO DORMITORIO DE PERSONAL OBRERO EN EL CUAL PERNOTA EL SEÑOR MIKE COLANTUONI, AL LADO DEL DORMITORIO UN AREA DE DEPOSITO CUBIERTA DE BLOQUES, PUERTAS FUNGE COMO CORRALES Y UNO DE LOS COSTADO DE LA CASA PRINCIPAL CONJUNTAMENTE UNA SALA DE ORDEÑO ELABORADO CON LAMINAS DE ZINC PARTICULAR OCTAVO; Número de personas que conforman que viven en el predio, actividad desempeñada de cada una de ellas en el Fundo Rey de Reyes;Tribunal ya mencionado, deja constancia; SE OBSERVARON QUE SE CONFORMAN DE 6 PERSONAS U UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA DE VISITA SEGÚN INFORMACION SUMINISTRADA POR LA CIUDADANA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI CON 15 DIAS DE PERNOTACION LOS CUALES DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-) MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI (ES PRODUCTORA AGROPECUARIA 2.-) DANIELA SOFIA ALEXANDRA COLANTUONI PAREDES ESTUDIA 6TO GRADO, 3.-)ISABELLA SOFIA COLANTUONI ESTUDIA 1ER GRADO 4.-)CARLOS LUIS PAREDES OBESO (HERMANO DE LA SEÑORA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI QUIEN TIENE CONDICIONES ESPECIALES 5.-) MARIA VICENTA OBESO TANIBA (PRODUCTORA 6.-) MIKE COLANTUONI (VIVE EN LA CASA ADJUNTA DE LA HABITACION DE DORMITORIO DE OBRERO (PRODUCTOR AGROPECUARIO) 7.-) CARLOS ALCIDES PAREDES CALDERON (PADRE DE KA SEÑORA MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI) QUIEN LA MISMA MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA DE VISITA CON 15 DIAS DE PERNOTA Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Abraham Valbuena de conformidad con lo establecido en el art. 342 del COPP solicita la inspección técnica del área del patio como prueba nueva del patio oeste en donde pudo haber ocurrido los hechos. El tribunal se pronuncia y acuerda lo solicitado por el defensor privado No habiendo otra diligencia que practicar el Juez, ordenan el regreso del Tribunal a su sede natural, tanto en la ciudad de Barinas, siendo las DOS DE LA TARDES (2:00PM), del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es Justicia, en la población de SAN SILVESTRE MUNICIPIO BARINAS del estado Barinas”, ilustrando a este juzgador con la presente Inspección Judicial que la misma se centró en la ubicación, cabida y linderos del predio, si la finca esta productiva o se encuentra deteriorada, número aproximado de plantas de musáceas existentes, de la existencia de pozo y tanques para agua de consumo domésticos y animal, de la existencia de cultivos y de la existencia de semovientes, dejando por sentado de la existencia de una extensión de terrero ubicada en la población de San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, cuya actividad principal es la cría de semovientes y el derivado de los mismos, con sembradíos de consumo interno de la unidad productiva, de lo cual no aporta ningún elemento que demuestre la inocencia o culpabilidad del hoy acusado, en virtud de que la presente prueba documental no hace referencia a aspectos relacionados con el delito de Violencia Física Agravada, sino aspectos que no guardar relación con la presente causa, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente en Acta de Inspección Judicial, de fecha 25/05/2018 realizada en el Sector el Fantasma Finca Reyes Reyes, Parroquia San Silvestre del estado Barinas, por no aportar elementos de convicción y de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación del funcionario Ali Rivas funcionario de la policía del Estado Barinas, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001346, en fecha 30/05/2018 y se libró otra boleta Nº EK02BOL2018001410, recibida en fecha 05/06/2018, en la cual se acordó librar oficio en fecha 14/06/2018 signado con el No. EK02OFO2018000464 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadano como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 20/06/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.(Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto quedo demostrado la existencia de lesiones de carácter físico en los miembros inferiores de la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni la cual es objeto del presente debate, no quedando demostrada la participación u autoría del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi en la comisión de las mismas, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se constató que los hechos narrados por la víctima no concuerdan con la prueba de carácter científico así como tampoco con las declaraciones aportadas en la sala de juicio oral y privado, existiendo contradicciones evidentes entre ellas, de las cuales se logró visualizar de manera flagrante al momento de contrastar la deposición de la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni con la declaración aportada por el ciudadano Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 30/09/2017, en la cual dejo por sentando y de manera categórica que las lesiones que evidencio en la paciente al momento de realizar el reconocimiento médico forense aprecio solamente lesiones múltiples en miembros inferiores como consecuencia del empleo de un objeto contundente, trayendo consigo el surgimiento de lesiones equimoticas limpias, de lo cual manifestó durante su deposición que la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni le indico que son producto de una serie de golpes que le propino el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi en su cuerpo (pies, patadas y golpes), de lo cual la misma indicó en su declaración otorgada en la sala de juicio oral y privada que el acusado de autos en ningún momento procedió a golpearla solo arrastrarla, de lo cual es menester resaltar que durante la declaración aportada por el experto y apelando a su experiencia como médico forense indico que una persona que ha sido sometida a los hechos que son objeto de la presente causa penal, es decir, ser arrastrada y sujetada por las manos desde el inicio hasta el final por trayecto de quince (15) a veinte (20) metros sobre una superficie irregular, tal como quedó evidenciado en el Acta de Inspección Técnica No. 9700-0087-2232-2018 de fecha 25/05/2018, realizada por la funcionaria Juana Isbelia Suarez Moreno, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en cuanto a las condiciones del suelo donde ocurrieron los hechos (superficie irregular), debe presentar otras lesiones además de las descritas en la experticia forense como lesiones en ambos miembros y lesión en la parte de cuerpo de esa fricción del arrastre y las características de la lesiones puede ser más grave, las cuales estuvieron ausentes en el Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), a la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, por cuanto solo constato lesiones en los miembros inferiores, quedando evidenciado de manera contundente la discrepancia entre la situación que describió la víctima y que fue sometida por su agresor con la prueba de carácter científico y de certeza, ya que no presentaba lesiones características en su cuerpo de una persona que sea sometida a tales circunstancias, aunado al hechos que la misma le indico que el origen de las lesiones que presentaba en los miembros inferiores eran producto de una serie de golpes con los pies y manos que le propino su agresor y de lo cual manifestó de manera certera que en ningún momento fue golpeada por parte del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi. Seguidamente al tratar de adminicular la declaración aportada por la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni con la aportada por la niña Daniela Sofia Alexandra Colantuoni Paredes, quien era testigo presencial de los hechos a la cual fue expuesta su madre por parte del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, se evidencia una serie de incongruencias entre una de ellas por donde fue sujetada la víctima para ser arrastrada ya que hace referencia a dos situaciones distintas en primer lugar que fue sujetada y arrastrada por el cabello y posterior indica que fue sujetada y arrastrada por las manos, en la cual la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni indico que fue sujetada y arrastrada por las manos, evidenciando a los largo de su deposición una serie de contradicciones en su propia declaración que no generan confianza, certeza ni seguridad en sus dichos, al mencionar que le pego con una silla mientras estaban forcejeando y al preguntarle por donde la agarro manifestó que no sabe, posterior menciona que el día de los hechos creía que su madre y padre estaban forcejeando de lo cual la víctima manifestó que efectivamente si se encontraban realizando esa acción, así como también refirió que no recordaba que vestimenta que cargaba su madre el día de los hechos y al realizarle una pregunta en relación a la camisa que cargaba su mamá era manga larga o manga corta respondió manga larga. Del mismo modo en la declaración aportada por el ciudadano Nestor Enrique Medina Navas Funcionario del Centro Policial BARINAS-SUR Policial Barinas Sur del Estado Barinas, quien participo en el Acta Policial Nº 775 de fecha 29/09/2017, indico que no aprecio ni observo ninguna dolencia física en la persona que realizo la denuncia por violencia física así como tampoco hubo la necesidad de prestarle colaboración para que procediera a montarse en la unidad la cual es alta, dejando por sentado que el comportamiento desplegado por el acusado de autos fue colaborador, no teniendo necesidad de emplear el uso de la fuerza progresiva para proceder aprehenderlo y en la cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, por ello el juzgador debe estimar las pruebas ya evacuadas en la audiencia oral y pública para arribar a una sentencia, no obstante si de dicha valoración le emergen dudas de la virtual culpabilidad del acusado, toda vez que resulta menos gravoso a la luz del derecho la libertad de un culpable, que la condena de un inocente.
En este orden de ideas, el autor Bacigalupo Enrique, (“La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, pág. 69); acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”, por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo.
Es por lo que este juzgador considera que estamos en presencia de una dimensión fáctica en cuanto no se logró convencer sobre la culpabilidad del acusado, en razón de que las pruebas traídas al proceso por parte de la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal no fueron suficientes para demostrar la participación u autoría en las lesiones presentes en los miembros inferiores de la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni, en razón de existir múltiples contradicciones e incongruencias al tratar de enlazar o adminicular el dicho de la persona vulnerada con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados e incorporados al debate en su oportunidad procesal correspondiente en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal, aplicando el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo.

De los fundamentos de Derecho:
Este tribunal acordó la recepción de medios de pruebas que no fueron promovido en la etapa procesal correspondiente por las partes de la presente causa penal, la cual se trata de la testimonial de la ciudadana Juana Isbelia Suarez Moreno, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y de la prueba documental consistente de Inspección Técnica Nº 9700-0087-2232-2018 de fecha 25/05/2018, realizada por la funcionaria, a solicitud del abogado Abraham Valbuena, en su condición de defensor privado del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, como prueba nueva, en virtud que a través de las audiencias de juicio realizada ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas describieron el sitio del hecho, así como también como producto de la Inspección Judicial que fue admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas trasladándose este Tribunal a realizar la referida prueba, en la cual tanto la víctima como el acusado manifestaron el sitio en el cual ocurriros los hechos que son objeto del presente debate, es menester traer a colación lo que establece la referida norma; artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal;

Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Por lo antes expuesto, este tribunal declaro procedente la petición realizada por la representación de la defensa en relación acordar como prueba nueva Inspección Técnica del sitio del hecho, en virtud de a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso hicieron referencia de cómo se encontraba conformado el sitio descrito por la víctima donde ocurrieron los hechos, emergiendo de los dichos de las declaraciones aportadas en la sala de juicio oral y privada y en las evacuación de los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

“Violencia Física”
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la víctima sufrió unas lesiones a nivel físico como producto de un contacto con un objeto contundente, pues el experto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 30/09/2017, practicado a la ciudadana María Elena Paredes De Colantoni, procedió a plasmar de manera textual; Paciente Femenino de 31 años de quien al momento de examen médico forense presenta lesiones contusiones Múltiples Equimoticas localizadas en ambos miembros inferiores (cursiva del tribunal), reconocimiento médico que al ser adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana María Elena Paredes De Colantuoni en la audiencia de juicio oral y privado, por cuanto la testigo y víctima en la presente causa penal procedió a contestar de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿María puede indicar al tribunal por qué parte del cuerpo la sujetaba el señor MIKE COLANTUONI al momento de ser arrastrada por el suelo? por mis manos ¿María puede indicar al tribunal al momento de ser arrastrada por parte el señor MIKE COLANTUONI usted iba boca arriba, boca abaja o de lado?, en un principio iba de lado y después fui arrastrada boca abajo ¿María puede indicarle al tribunal que estrecho fue arrastrada por el señor MIKE COLANTUONI? con presión no se decir quizás unos 15 o 20 metros,(cursivas y subrayado del tribunal), quedando demostrados a través de la deposición aportada por la persona vulnerada que el acusado de autos procedió a sujetarla por las manos y arrastrándola por un trayecto de quince (15) a veinte (20) metros sobre una superficie irregular (tierra) y apelando a la experiencia del experto manifestó que una persona que ha sido sometida a tales circunstancias debe tener lesiones en miembros superiores y excoriaciones en el cuerpo, lesiones que se encuentran ausentes en la prueba de carácter científico practicado a la víctima, en la cual presentaba lesiones como Contusiones Múltiples Equimoticas localizadas en ambos miembros inferiores y de lo cual este juzgador consideró pertinente preguntarle que si durante el arrastre se llevó consigo algún objeto hecho que ocurrió en tres (03) oportunidades al evidenciar que no tenía seguridad en sus respuesta en razón de que respondió presumo que sí, deduzco que sí, sí, quedando evidenciado de manera contundente que no tenía certeza en cuanto si se llevó algún objeto durante el arrastre a la cual fue sometida por parte del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi, en virtud de las respuestas otorgadas, no quedando claro para este juzgador sobre la ocurrencia del hecho tal como fue descrito por la víctima y en relación a la génesis de las lesiones que fueron descritas por el experto forense ya que la misma manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada si el acusado de autos procedió a golpearla a la cual respondió que no solo la arrastro, resaltando pertinente para este juzgador proceder a realizarle una pregunta en que si durante el arrastre se llevó algún objeto la cual no demostró seguridad al responder a pesar que se le realizo en tres oportunidades otorgando respuestas sin seguridad ni certeza, así como también manifestó que el acusado de autos no procedió a golpearla.
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima María Elena Paredes De Colantuoni, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de lesiones físicas como consta en el Reconocimiento Médico Forense, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las lesiones no coinciden con la única prueba de carácter científico que fue incorporada al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que el experto al momento de rendir su declaración en la sala de juicio oral y privado refirió de manera contundente y sin vacilaciones que una persona que ha sido expuesta a las circunstancias que narro la persona vulnerada deben de estar presente lesiones en los miembros superiores y excoriaciones en el cuerpo motivado a que fue sujeta por las manos y arrastrada por un trayecto de quince (15) a veinte (20) metros sobre una superficie irregular (tierra) superficie que la misma víctima refirió y de lo cual fue corroborada mediante una inspección técnica del sitio, es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, prueba que resulta de gran importancia en los casos de violencia, por cuanto la misma tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, de manera tal que se demostró la ocurrencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la violencia física sufrido por la víctima María Elena Paredes De Colantuoni, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a lesiones físicas, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Mike Colantuoni Reveruzzi, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado procediendo a rendir su declaración y dicho que al ser adminiculado con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso se evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias al no coincidir lo narrado por la persona vulnerada con la prueba de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de evidenciar inconsistencias, incongruencias y no coincidir lo narrado en relación a cómo ocurrieron los hechos con la experticia médico legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, es de acotar que en la presente causa penal no consta una valoración psiquiátrica o psicológica de la víctima, prueba que resulta de gran importancia y de relevancia jurídica en los casos de violencia, por cuanto la misma tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudo ser enlazado por no existir una valoración psicológica o psiquiátrica de la víctima y a pesar de que la persona vulnerada asistió a la audiencia de juicio oral y privada a rendir su declaración se procedió a valorar de manera negativa por presentar inconsistencia, incongruencias y por no coincidir lo narrado en cuanto a la forma en que ocurrió el hecho con la experticia médico legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza así como tampoco logro ser concatenada con los demás medios de pruebas por evidenciar notablemente situaciones que fueron mencionados por la víctima y no pudieron ser corroborados por los demás medios de pruebas que fueron incorporados al proceso entre una de ello el Reconocimiento Médico Legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/21970, de 46 años de edad, Natural de Maracay estado Carabobo, hijo de Leonilde Reveruzzi (V) y de Dario Clantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector el fantasma finca Reyes Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/1970, de 47 años de edad, Natural de Maracay estado Carabobo, hijo de Leonilde Reveruzzi (V) y de Darío Clantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector el fantasma finca Reyes Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI. SEGUNDO:En consecuencia, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de todas las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido, se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, antes identificado, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208º año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Sánchez