REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 17 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-000191
ASUNTO : EP01-S-2018-000191
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ PINEDA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALIA OCTAVA 8° ABG. ADRIAN GOMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BALDOMERO ROJAS
ACUSADO: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.718, casado, de ocupación obrero en cocina escolar, hijo de Hermelinda Pumar (v) y de José del Carmen Rodríguez (f), residenciado en: barrio Altamira, calle miranda número de casa 5-20, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1367653 y 0416-7442801.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano
VÍCTIMA: E. J. C. S de 16 años y K. A. C. S de 12 años de edad. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de la ciudadana Yenny Yanira Salina Osman en su condición de representante de las víctimas: E. J. C. S de 16 años y K. A. C. S de 12 años de edad. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), así como tampoco comparecieron las mismas. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Actuando en representación de los derechos de las víctimas, si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de las agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de las víctimas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las víctimas, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. YINARLY JAIME RIVAS, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: La representación fiscal le atribuye al ciudadano YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por el ciudadano: Carmona Salinas Edixon Javier, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-28.460.173, en su condición de víctima, de Siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer sábado 03-03-2018, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, para el momento en que me encontraba en la casa de mi madre de nombre YENNY YANIRA SALINAS OSMAN, ubicada en el Barrio Altamira, Sector Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, llego el ciudadano de nombre ROBINSON, y abuso sexualmente de mi”. Es todo, seguidamente la funcionaria receptora la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de mi madre ubicada en el Barrio Altamira, Sector Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer sábado 03-03-2018” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento de alguna persona se percatara del hecho ocurrido el día de ayer? CONTESTO: “Nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes aportar los datos filiatorios del ciudadano Robinson? CONTESTO: “ROBINSON JOE RODRIGUEZ” CUARTA PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento donde puede ser localizado el ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ? CONTESTO: “BARRIO ALTAMIRA, CALLE MIRANDA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento del hecho? CONTESTO: “Él se encontraba solo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes aportar los rasgos fisionómicos del ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si, Robinson es de estatura de 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, y el tipo de pelo rizado, tiene una cicatriz en el piel producto de un disparo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo viene ocurriendo el hecho que usted narra? CONTESTO: “Desde hace un año aproximadamente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona no había indicado los hechos a alguna persona? CONTESTO: “Por miedo, ya que él me amenazo que me mataría” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que refieres como autor del presente hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano agresor con la persona? CONTESTO: “Él es mi padrastro” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar del hecho existen cámaras de seguridad o circuito cerrado? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que usted tiene relaciones sexuales? CONTESTO: “No, ya él me obligaba a tener relaciones una vez a la semana” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como agresor llego a eyacular? CONTESTO: “Si, varias veces” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, él me dijo que hiciéramos con mi hermana de 09 años de nombre KINBERLY ALEJANDRA CONDE SALINAS, un trio y que no dijera nada a nadie, y el mismo le mostraba su parte intima a mi hermana KINBERLIN en la casa” Es Todo.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K. A. C. S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), fue presentado el aprendido: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de esta Circunscripción Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos supra descritos, siendo celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E. J. C. S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K. A. C. S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos:
.1.1.- TESTIMONIAL; de! Experto Forense Dres. Elías Ferrer y Elías Alexi Ferrer, titulares de 'a cédula de identidad Nros 7.770.984 y 10.562.178, respectivamente, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas7Pertinente ' por cuanto realizó examen forense a las víctimas el adolescente E.J.C.S. 16 años de edad y a la niña K.A.C.S. De 12 años de edad (Demás datos se omiten conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones generales, en la cual se encontraban la misma al momento de realizarle la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° ' I ' 356-0609-536-2018, de fechas 04 y 05 de marzo del presente año, respectivamente, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.-TESTIMONIAL; de la Leda. María Betancourt, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II "Dr. León Fortuol Saavedra", pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiátrica las víctimas el adolescente E.J.C.S. 16 años de edad y a la niña K.A.C.S. De 12 años de edad. (Demás datos se omiten conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Adolescentes, y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones generales en las que se encontraban la misma al momento de realizarle la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el INFORME PASIQUIATRICO, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento
1.3.-'TESTIMONIAL dé los Detectives Iver Goméz 1nspector Agregado Nayárit Carrilío y Detective Jüana Suarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Estado Barinas, Pertinente por cuanto realizaron diligencias tendientes al esclarecimiento de la aprehensión y necesaria por cuanto podrá explicar la condiciones generales, en la cual se encontraban la misma al momento de realizarle la aprehensión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido ACTA DE INVESTIGACIÓN y ACTA TECNICA POLICIAL de fecha 04 de marzo de 2018, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas testimoniales:
2.1-.TESTIMONIAL de la víctima Edixon Javier Carmona Salinas, venezolano, natural de Barinas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/2002, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Altamira, Sector la Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 24, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, Teléfono de ubicación 0426-6743021, titular de la cédula de identidad V-28.460.173, Pertinente por cuanto es la víctima, quien narra el conocimiento que tiene sobro los hechos y que da inicio a la presente causa.
2.2- TESTIMONIAL de la víctima K.A.C.S. de 12 años de edad, (datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), pertinente por cuanto es la víctima quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos y que da inicio a la presente causa.
2.3.- TESTIMONIAL dei ciudadano REIBBY REINALDO SALINAS OSMAN, venezolano, natural de Barinas, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, soltero, residenciado Barrio Altamira, Sector la Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 25, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-6721450, titular de la cédula de identidad número 14.433.829, pertinente por cuanto se trata del testimonio de la testigo presencial, quien narra el Conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.4.- TESTIMONIAL de la ciudadana YENNY YANNIRA SALINAS OSMAN, venezolana, natural de Barinas, de 32 años de edad, nacido en fecha 31/12/1985, soltera, residenciado Barrio Altamira, Sector la Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-3267786, titular de la cédula de identidad número 17.767.453, Pertinente por cuanto se trata del testimonio de la representante de la víctima, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos, 181, 183, 33/ y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0609-539-2018, de fechas 04 y 05 de marzo de 2018, suscrita por el Médico Forense Dres. Elías Ferrer y Elías Alexi Ferrer, titulares de la cédula de identidad Nros 7.770.984 y 10.562.178, respectivamente, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicado a las víctimas EJCS y KACS' (datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); pertinente" por cuanto evidencia que (a víctima presentaba desgarros antiguos, productos de los abusos que le realizó en su contra el hoy acusado, lo que se ajusta a lo manifestado por la denunciante.
02.- INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por suscrito por el Psicólogo Leda. María Betancourt, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. León Fortuol Saavedra", practicado a las víctimas y KACS (edad, (datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Pertinente por cuanto evidencia que la víctima presentaba trastornos emocionales productos de los abusos que le realizó en su contra el hoy acusado, lo que se ajusta a lo manifestado por la denunciante.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Buenos días, esta defensa técnica ratifica la oposición en su momento a la acusación fiscal a mi defendido Yoe Rodríguez”. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.718, casado, de ocupación obrero en cocina escolar, hijo de Hermelinda Pumar (v) y de José del Carmen Rodríguez (f), residenciado en : barrio Altamira, calle miranda número de casa 5-20, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1367653 y 0416-7442801, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Buenos días ciudadano juez deseo admitir los hechos”. Es todo.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), por el ciudadano Edixon Javier Carmona Salinas en fecha Resulta ser que el día de ayer sábado 03-03-2018, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, para el momento en que me encontraba en la casa de mi madre de nombre YENNY YANIRA SALINAS OSMAN, ubicada en el Barrio Altamira, Sector Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, llego el ciudadano de nombre ROBINSON, y abuso sexualmente de mi”. Es todo, seguidamente la funcionaria receptora la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de mi madre ubicada en el Barrio Altamira, Sector Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer sábado 03-03-2018” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento de alguna persona se percatara del hecho ocurrido el día de ayer? CONTESTO: “Nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes aportar los datos filiatorios del ciudadano Robinson? CONTESTO: “ROBINSON JOE RODRIGUEZ” CUARTA PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento donde puede ser localizado el ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ? CONTESTO: “BARRIO ALTAMIRA, CALLE MIRANDA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento del hecho? CONTESTO: “Él se encontraba solo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes aportar los rasgos fisionómicos del ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si, Robinson es de estatura de 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, y el tipo de pelo rizado, tiene una cicatriz en el piel producto de un disparo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo viene ocurriendo el hecho que usted narra? CONTESTO: “Desde hace un año aproximadamente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona no había indicado los hechos a alguna persona? CONTESTO: “Por miedo, ya que él me amenazo que me mataría” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que refieres como autor del presente hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano agresor con la persona? CONTESTO: “Él es mi padrastro” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar del hecho existen cámaras de seguridad o circuito cerrado? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que usted tiene relaciones sexuales? CONTESTO: “No, ya él me obligaba a tener relaciones una vez a la semana” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como agresor llego a eyacular? CONTESTO: “Si, varias veces” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, él me dijo que hiciéramos con mi hermana de 09 años de nombre KINBERLY ALEJANDRA CONDE SALINAS, un trio y que no dijera nada a nadie, y el mismo le mostraba su parte intima a mi hermana KINBERLIN en la casa”. Es todo.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la Víctima E. J. C. S de 16 años (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quien refiere que fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, logrando confirmarse su versión con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto al folio trece (13) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Elías Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que el ciudadano Edixon Javier Carmona Salinas, titular de la cédula de identidad No. V.-28.460.173 presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Examen Ano Rectal: Esfínter anal externo dilatado, pliegues anales borrados a las 12 y 06 según las agujas del reloj. Nota: Se solicita Valoración por Psiquiatría Forense. Conclusión: No signos de violencia física. Signos de penetración Anal Continuado. Menor que narra en forma descriptiva y secuencial los hechos a los cuales ha sido sometido. Así como lo explanado por el Dr. María E. Betancourt Psicólogo, quien realizo el Informe Clínico de fecha 13/04/2018, al ciudadano Edixon Carmona Salinas, titular de la cédula de identidad No. V.-24.460.173, de los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación, el ciudadano antes mencionado; Se trata de adolescente masculino consiente, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, colaborador. Pensamiento normal. Lenguaje normal, estado de ánimo depresivo: el adolescente afirma haber sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente Robinson Rodríguez, en repetidas ocasiones desde hace 2 años. Por panto presenta: Victimización del abuso sexual, el adolescente reporta: mi padrastro empezó a tocarme a los 14 años, hacía que le agarra el pene y después tuviéramos sexo cuando mi mama trabajaba (…) yo no quería pero él me buscaba, la primera vez me forzó, después me lo hacía cada vez que le daba la gana” se muestra depresivo. E cuanto al Reconocimiento Médico Forense No. DR-DEMF-356-0609-539-2018 de fecha 05/03/2018 de la ciudadana K. A. C. S de 12 años de edad. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V.-31.599.182, presentaba al momento de la evaluación: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legales a Calificar. Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal. Himen de forma anular indemne sin signos de violencia. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados sin signos de violencia. Conclusión: Sin signos de Violencia Física. Sin Signos de Violencia Vaginal. Sin sigo de Violencia Ano Rectal. Así como lo explanado por el Dr. María E. Betancourt Psicólogo, quien realizo el Informe Clínico de fecha 13/04/2018, a la adolescente Kimberling Conde Salinas, titular de la cédula de identidad No. V.-31.599.182, de los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación, la ciudadana antes mencionada; Se orienta en menciones personales tempoespaciales. Consciente. Colaboradora activamente. Lenguaje normal. Inteligencia promedio. Psicomotricidad conservada. Estado de ánimo inestable. La adolescente afirma haber sido víctima de Actos Lascivos por parte de su padrastro el ciudadano Robinson Rodríguez en repetidas ocasiones. Por panto presenta: Se considera que la adolescente es víctima de actos lascivo, ya que según reporta Ubpcte “Mi padrastro me tocaba mis partes íntimas y me daba chupetas para que yo me dejar, me mostraba su pipi en la mesa y en el cuarto, me agarraba la mano y la ponía en su pipi.. decía que me mataría si le contaba a mi mamá, ella no se daba cuenta”
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por las víctimas por lo manifestado por los funcionarios Detectives Iver Gómez Inspector Agregado Nayarit Camilo y Detective Juana Suarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas estado Barinas quienes practicaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado como ROBINSON JOE RODRIGUEZ, y realizaron el Acta Técnica Policial de fecha 04 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Seguidamente se pudo corroborar el dicho de las víctimas por lo manifestado por la ciudadana Yenni Salinas Osman, quien es la madre de las víctimas constituyendo un testigo referencial de los hechos por cuanto tuvo conocimiento a través de su hermano sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal así como también por dicho del adolescente Edixon Javier Carmona Salinas, posterior se lograron concatenar los dichos de las víctimas con lo manifestado por el ciudadano Reibby Reinaldo Salinas Osman, quien es el tío de las víctimas aunque no es un testigo presencial de los hechos constituye uno referencial por cuanto observo el día de los hechos cuando el acusado de autos se encontraba en shores y con el miembro reproductor masculino (Pene) erecto y posterior observo al adolescente y logro visualizar el día de los hechos al ciudadano Edixon Javier Carmona Salinas saliendo con una taza, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K.A.C.S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de figura paterna aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ellos ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusado sexualmente de ellos. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: ROBINSON JOE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K.A.C.S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente), Así se declara.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K.A.C.S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a las víctimas, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por el ciudadano: Carmona Salinas Edixon Javier, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-28.460.173, en su condición de víctima, de Siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer sábado 03-03-2018, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, para el momento en que me encontraba en la casa de mi madre de nombre YENNY YANIRA SALINAS OSMAN, ubicada en el Barrio Altamira, Sector Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, llego el ciudadano de nombre ROBINSON, y abuso sexualmente de mi”. Es todo, seguidamente la funcionaria receptora la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de mi madre ubicada en el Barrio Altamira, Sector Guayanesa, Calle Principal, Casa Número 26, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer sábado 03-03-2018” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento de alguna persona se percatara del hecho ocurrido el día de ayer? CONTESTO: “Nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes aportar los datos filiatorios del ciudadano Robinson? CONTESTO: “ROBINSON JOE RODRIGUEZ” CUARTA PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento donde puede ser localizado el ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ? CONTESTO: “BARRIO ALTAMIRA, CALLE MIRANDA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento del hecho? CONTESTO: “Él se encontraba solo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes aportar los rasgos fisionómicos del ciudadano de nombre ROBINSON JOE RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si, Robinson es de estatura de 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, y el tipo de pelo rizado, tiene una cicatriz en el piel producto de un disparo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo viene ocurriendo el hecho que usted narra? CONTESTO: “Desde hace un año aproximadamente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona no había indicado los hechos a alguna persona? CONTESTO: “Por miedo, ya que él me amenazo que me mataría” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que refieres como autor del presente hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano agresor con la persona? CONTESTO: “Él es mi padrastro” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar del hecho existen cámaras de seguridad o circuito cerrado? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que usted tiene relaciones sexuales? CONTESTO: “No, ya él me obligaba a tener relaciones una vez a la semana” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como agresor llego a eyacular? CONTESTO: “Si, varias veces” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, él me dijo que hiciéramos con mi hermana de 09 años de nombre KINBERLY ALEJANDRA CONDE SALINAS, un trio y que no dijera nada a nadie, y el mismo le mostraba su parte intima a mi hermana KINBERLIN en la casa” Es Todo. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por el agraviado, lo cual logra ser conteste con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto al folio trece (13) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Elías Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que el ciudadano Edixon Javier Carmona Salinas, titular de la cédula de identidad No. V.-28.460.173 presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Examen Ano Rectal: Esfínter anal externo dilatado, pliegues anales borrados a las 12 y 06 según las agujas del reloj. Nota: Se solicita Valoración por Psiquiatría Forense. Conclusión: No signos de violencia física. Signos de penetración Anal Continuado. Menor que narra en forma descriptiva y secuencial los hechos a los cuales ha sido sometido. Así como lo explanado por el Dr. María E. Betancourt Psicólogo, quien realizo el Informe Clínico de fecha 13/04/2018, al ciudadano Edixon Carmona Salinas, titular de la cédula de identidad No. V.-24.460.173, de los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación, el ciudadano antes mencionado; Se trata de adolescente masculino consiente, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, colaborador. Pensamiento normal. Lenguaje normal, estado de ánimo depresivo: el adolescente afirma haber sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente Robinson Rodríguez, en repetidas ocasiones desde hace 2 años. Por panto presenta: Victimización del abuso sexual, el adolescente reporta: mi padrastro empezó a tocarme a los 14 años, hacía que le agarra el pene y después tuviéramos sexo cuando mi mama trabajaba (…) yo no quería pero él me buscaba, la primera vez me forzó, después me lo hacía cada vez que le daba la gana” se muestra depresivo. E cuanto al Reconocimiento Médico Forense No. DR-DEMF-356-0609-539-2018 de fecha 05/03/2018 de la ciudadana K. A. C. S de 12 años de edad. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V.-31.599.182, presentaba al momento de la evaluación: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legales a Calificar. Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal. Himen de forma anular indemne sin signos de violencia. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Tónico Pliegues Anales Conservados sin signos de violencia. Conclusión: Sin signos de Violencia Física. Sin Signos de Violencia Vaginal. Sin sigo de Violencia Ano Rectal. Así como lo explanado por el Dr. María E. Betancourt Psicólogo, quien realizo el Informe Clínico de fecha 13/04/2018, a la adolescente Kimberling Conde Salinas, titular de la cédula de identidad No. V.-31.599.182, de los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación, la ciudadana antes mencionada; Se orienta en menciones personales tempoespaciales. Consciente. Colaboradora activamente. Lenguaje normal. Inteligencia promedio. Psicomotricidad conservada. Estado de ánimo inestable. La adolescente afirma haber sido víctima de Actos Lascivos por parte de su padrastro el ciudadano Robinson Rodríguez en repetidas ocasiones. Por panto presenta: Se considera que la adolescente es víctima de actos lascivo, ya que según reporta Ubpcte “Mi padrastro me tocaba mis partes íntimas y me daba chupetas para que yo me dejar, me mostraba su pipi en la mesa y en el cuarto, me agarraba la mano y la ponía en su pipi.. decía que me mataría si le contaba a mi mamá, ella no se daba cuenta”
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por las víctimas por lo manifestado por los funcionarios Detectives Iver Gómez Inspector Agregado Nayarit Camilo y Detective Juana Suarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas estado Barinas quienes practicaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado como ROBINSON JOE RODRIGUEZ, y realizaron el Acta Técnica Policial de fecha 04 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Seguidamente se pudo corroborar el dicho de las víctimas por lo manifestado por la ciudadana Yenni Salinas Osman, quien es la madre de las víctimas constituyendo un testigo referencial de los hechos por cuanto tuvo conocimiento a través de su hermano sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal así como también por dicho del adolescente Edixon Javier Carmona Salinas, posterior se lograron concatenar los dichos de las víctimas con lo manifestado por el ciudadano Reibby Reinaldo Salinas Osman, quien es el tío de las víctimas aunque no es un testigo presencial de los hechos constituye uno referencial por cuanto observo el día de los hechos cuando el acusado de autos se encontraba en shores y con el miembro reproductor masculino (Pene) erecto y posterior observo al adolescente y logro visualizar el día de los hechos al ciudadano Edixon Javier Carmona Salinas saliendo con una taza, aunada a las actas de pruebas anticipadas realizadas en el cual se les tomo las declaraciones de las víctimas a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano.
En relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano
Delito Continuado
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano, atribuido al acusado: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, ya identificado, y cometido en perjuicio de los adolescentes E. J. C. S de 16 años y K. A. C. S de 12 años de edad. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad del y de la adolescente, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.718, casado, de ocupación obrero en cocina escolar, hijo de Hermelinda Pumar (v) y de José del Carmen Rodríguez (f), residenciado en : barrio Altamira, calle miranda número de casa 5-20, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1367653 y 0416-7442801, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K.A.C.S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.718, casado, de ocupación obrero en cocina escolar, hijo de Hermelinda Pumar (v) y de José del Carmen Rodríguez (f), residenciado en : barrio Altamira, calle miranda número de casa 5-20, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1367653 y 0416-7442801, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente E.J.C.S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K.A.C.S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el agravante del segundo aparte del precitado artículo prevé un aumento de la pena corporal de ¼ a 1/3 de la pena y el artículo 99 del Código penal Venezolano prevé el aumento de la pena corporal en un 1/6 a la mitad de la pena, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes aplica la base mínima, es decir, quince (15) años de prisión. Aunado al aumento de ¼ de la pena de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más el aumento de una sexta parte 1/6 de la pena de conformidad con lo establecido con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena mínima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS MESES DE PRISIÓN, más el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano, prevé una pena corporal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y el agravante del segundo aparte del precitado artículo prevé un aumento de la pena corporal de ¼ a 1/3 de la pena y el artículo 99 del Código penal Venezolano prevé el aumento de la pena corporal en un 1/6 a la mitad de la pena, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, toma como base la media de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir cuatro (04) años. Aunado al aumento de ¼ de la pena de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más el aumento de una sexta parte 1/6 de la pena de conformidad con lo establecido con el artículo 99 del Código Penal Venezolano partiendo en el caso en concreto de la pena mínima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la concurrencia del delito a lo cual hace referencia el artículo 88 del Código Penal Venezolano, siendo una pena a imponer TRES AÑOS (03) Y NUEVE (09) MESES DEPRISIÓN, por el delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, plenamente identificado, de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.718, casado, de ocupación obrero en cocina escolar, hijo de Hermelinda Pumar (v) y de José del Carmen Rodríguez (f), residenciado en: barrio Altamira, calle miranda número de casa 5-20, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1367653 y 0416-7442801, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio del adolescente E. J. C. S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K. A. C. S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, antes mencionado, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio del adolescente E. J. C. S de 16 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en perjuicio de la adolescente K. A. C. S de 12 años de edad (datos reservados de conformidad con lo previsto al artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de las víctimas, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a los adolescentes agredidos o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: YOE ROBINSON RODRIGUEZ PUMAR la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la presente decisión será publicado el día de hoy en referencia al último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208° año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda
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