REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001695
ASUNTO : EP01-S-2013-001695

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Víctor Rivas, en su condición de Defensor Público del acusado Jesús Elías Hincapie Vanegas, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad, expone la defensa en su escrito “PRIMERO: Que el derecho a la libertad está consagrado y protegido constitucionalmente, pues se trata de un derecho fundamental, natural y humano, estatuido dentro de un estado de libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé que a quien se le impide un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; y en este caso en concreto, mi defendido puede ser sujeto al proceso a través de cualquiera de las medidas sustitutivas contenidas en la ley adjetiva penal, considerando que el derecho a la libertad personal es” … un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es recocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tal vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe (Sentencia 1916 de fecha 22/07/2005, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz). SEGUNDO: Considera esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen las siguientes circunstancias: A.- Riesgo razonable que mi defendido evadiera el proceso, por cuanto está dispuesto a cumplir con todos las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, y tomando en cuenta que él es una persona de escasos recursos económicos lo que le impide establecer su residencia fuera del país. B.- No existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto las experticias necesarias y fueron realizadas, así mismo todo tipo de prueba se encuentran a la Orden de la Administración de Justicia y es por ello que no podemos hablar que este supuesto opere en el presente caso. C.- No hay peligro para el o la testigo, pues hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia para imputar tal situación en contra de nuestro defendido. TERCERO: Mi representado, igualmente está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en el artículo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia; 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Principio igualmente desarrollado en nuestro ordenamiento adjetivo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. CUARTO: Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia No, 1998, de fecha 22-11-06, que “…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherentes a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sentencia No. 899/2001. De 31 de mayo de la San Constitucional). A mayor abundancia cabe afirmar que el derecho a la libertad, en palabras del tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano…” Por las razones antes expuestas solicito de su noble oficio a fin de garantizar las resultas del proceso acuerde una medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la privación de Libertad, bien sea, Detención Domiciliaria o Presentaciones Periódicas, tal como lo prevé el artículo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Procedimiento Penal atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia”. Es todo; (cursiva y subrayado del tribunal), este Tribunal para decidir observa:
De una revisión del expediente, seguida en contra del imputado JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, Colombiano, venezolano naturalizado, titular de la Cédula de Identidad 23.162.240, nacido en fecha 17-10-1958, de 58 años, natural de Armedia Quindio Colombia, hijo de Ernando Hincapié (f) y María Vanegas (v), de ocupación u oficio taller de latonería y pintura, estado civil: casado, residenciado en la calle 05 de Julio, casa número 2-44, Barrio Caja de Agua, detrás del teatro Orlando Araujo, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-4264317; se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarada: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, interpuesta por el Abogado Víctor Rivas en su condición de Defensor Público. SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ELIAS HINCAPIE VANEGAS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de la niña A. M. P. H (Se reservan los datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte Ejusdem). Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-

La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda.-