REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-003984
ASUNTO : EK02-N-2018-000001

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZA DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR FISCAL NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIMES RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA JOSE MONROY GOMEZ.
ACUSADO: YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad V-24.360.461 dice tener 24 años natural de Barinas dice ser hijo de Yolanda Arciniegas (V) y de Alberto Carvajal (V) de ocupación u oficio ESTUDIANTE residenciado: Urbanización Ciudad Varyna sector la Palma calle S/06- casa DB-28 Teléfono 0412-6763450 y 0273-6632826 Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA.
VÍCTIMA: Y. A. G. V, (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima Y.A.G.V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni su representante legal, en la cual según oficio No. 9700-087-2201 de fecha 29/05/2018 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas informo que la ciudadana YOSMARI ALEXANDRA GARCIA VILLAMINAR es una persona no localizada, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, Fiscal 9° del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas estado Barinas, por la ciudadana Yosmari Alexandra García Villaminar, titular de la cédula de identidad número V- 26.959.668, quien manifestó:

“Resulta ser que el día sábado 12-04-14, a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en el Central Plaza con mi mamá de nombre MARIA VILLAMIZAR, y no s encontramos con unos muchachos que de repente se nos acercaron como de 20 y 25 años de edad, de nombre JHON JAIRO y el otro JAVIER; sacándonos conversación de que se les hacía conocida la cara de mi madre y ella les dijo que efectivamente era una persona muy popular ya que trabaja para la Gobernación del estado en el despacho de atención al ciudadano, estos muchachos nos siguieron echando broma y nos estaban invitando a ir con ellos para una discoteca ubicada en la Avenida Carabobo, pero nosotras le dijimos que en otra oportunidad porque en ese momento íbamos para la casa del llano a buscar algo de comida para cebar, cuando de repente se volvieron a presentar estos muchachos, donde uno de ellos de nombre JHON JAIRO se volvió a presentar e indicarnos que su compañero de nombre JAVIER era su primo Gy que cualquier cosa estaban afuera en el estacionamiento para que nosotras al salir estuviéramos pendiente, cuando pagamos nos fuimos hasta la parada y estando allí los muchachos se apersonaron y nos convencieron de que estuviéramos con ellos en el estacionamiento de la Casa del Llano escuchando música, pasado unos instantes me invitaron para que los acompañara porque iban a buscar algo de beber, como ya les teníamos confianza mi mamá se quedó dentro de la barra de la Casa del Llano, yo me monte en el carro con ellos pero no fuimos a comprar ningunas cervezas y me llevaron a la urbanización la villa y cuando llegamos allá, me bajaron del carro a la fuerza y me metieron a un cuarto, donde me obligaron a quitarme el pantalón y la blusa, cuando estaba en ropa íntima estos sujetos me empezaron a manosear por todo mi cuerpo y rápidamente se quitaron la ropa, lanzándome sobre una cama, uno de ellos me voltio dejándome de rodillas y me empujo hacía adelante en ese instante me tomo por la cadera y me penetro por atrás, mientras el otro sujeto se posiciono por mi cara obligándome a que le hiciera el sexo oral, pasados unos instantes me cambio de posición y me acostó para poder penetrarme por la vagina en una oportunidad estos dos sujetos me estaban penetrando los dos al mismo tiempo, luego uno de ellos al momento de eyacular quien estaba encima se corrió y me eyaculo en la cara, se quitó de encima de mí y el otro se posiciono en el lugar e hizo lo mismo cuando estaba terminando me lo saco y me eyaculo en la cara, yo tome como una cortina y medio me limpia la cara y estos sujetos se vistieron, yo lo que hacía era llorar y llorar, ya que me dolía, el vientre, el recto, los senos y todo mi cuerpo por maltrato recibido por esos chamos ya que me obligaron e contra de mi voluntad y a la fuerza a tener relaciones con ellos, ya que me amenazaron con una arma blanca cuchillo, pasado esto me llevaron el su carro nuevamente hasta la casa del llano, donde me dejaron botada como a las 05:00 de la mañana, pero mi mamá ya no estaba allí, yo me puse a llorar y un muchacho se me acerco y me pregunto que tenía y me presto el teléfono para que llamara a mi mamá y el día de ayer le conté a mi mamá lo que me había pasado ya que me daba miedo que mi mamá me regañara”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- TESTIMONIAL DEL DR. ELIAS JOSE FERRER, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1158. de fecha 15 de abril de 2014, necesario para demostrar las lesiones causadas en la persona de la víctima del presente caso. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 341, del Código Orgánico Procesal penal, solicita al tribunal le sea exhibido reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su reconocimiento.

1.2.- TESTIMONIAL de los funcionarios ALEXIS CONTRERAS Y JESUS LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la INSPECCION TECNICA, Nº 0820, de fecha 15 de abril de 2014, siendo necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos; a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

1.3.- TESTIMONIAL DEL DR, AVILIO MARRERO, Médico Psiquíatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado); testimonio pertinente porque fue quien practico la VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 341, del Código Orgánico Procesal penal, solicita al tribunal le sea exhibido reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su reconocimiento.

DECLARACION DE TESTIGOS:

TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE víctima YOSMARI ALEXANDRA GARCIA VILLAMIZAR, testimonio pertinente por tratarse de la víctima.

TESTIMONIAL de la ciudadana MARIA VILLAMIZAR, residenciada en el Barrio Mi futuro, calle, 05, casa Nº 181, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas, cuya declaración es necesaria para informar cómo conoció a los acusados.

TESTIMONIAL de los funcionarios ANIBAL BRICEÑO, ALEXIS CONTRERAS, JESUS LOBO Y YLDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas (lugar donde debe ser citado), por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy acusados, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 abril de 2014.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-143-1158, de fecha 15 de abril de 2014, por el Dr. Elías José Ferrer.
2.2.- INSPECCION TECNICA Nº 0820, de fecha 15-04-2014-
2.3.- VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, suscrito por el Dr. Avilio Marrero, Médico Psiquiatra.
2.4.- INFORME INTEGRAL, emanado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 9, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: YORVER JAVIER CARVAJAL, plenamente identificado en autos, presente el defensor privado del acusado Abg. María José Monroy Gómez, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: Y. A. G. V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Novena Nº 9, del Ministerio Público del Estado Barinas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad V-24.360.461 dice tener 24 años natural de Barinas dice ser hijo de Yolanda Arciniegas (V) y de Alberto Carvajal (V) de ocupación u oficio ESTUDIANTE residenciado: Urbanización Ciudad Varyna sector la Palma calle S/06- casa DB-28 Teléfono 0412-6763450 y 0273-6632826 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad., es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María José Monroy Gómez, quien manifestó: “Buenos días siendo la apertura de esta acto tiene vinculando desde el año 2014 en Audiencia de presentación de imputado de mi defendido es importante acotar en esta oportunidad en la audiencia de presentación de imputado una medida cautelar que sustituida por la privación en virtud de no ser flagrancia y nulidad de las actas fue admitidas los medios probatoria en el 2014 para acá se realice la audiencia preliminar, el llamo a la víctima nunca ha sido localizada y traída a este proceso el tribunal de control una medida cautelar en este proceso considera en este momento se va adherir a la comunidad probatoria de la pruebas del Ministerio Público y admitida en el tribunal de control las absolución de mi representado ciudadano juez realiza mención de otro acusado que igual se realice en este acto el derecho el juicio a favor de mi representado”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: YORVER JAVIER CARVAJAL, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “buenos días no admito los hecho quiero que se aperture”. Es todo

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 14-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-06-2.018.

En fecha 25-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia del Acusado YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS, no comparece la defensora Privada Abg. María José Monroy Gómez quienes se encontraban debidamente notificado en el acta anterior. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 26-06-2.018.

En fecha 26-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Dr. Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-07-2.018.

En fecha 02-07-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Dr. Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-07-2.018.

En fecha 09-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto JESUS ALFREDO LOBO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.188.759, edad Nº 51 años, fecha de nacimiento: 23/12/1966, ocupación u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Dirección: en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Bardillo, casa CJ-17 Del Estado Barinas. teléfono: 0414-073.55.58, Testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien realizó la Inspección Técnica Nº 8820 de fecha 15/04/2014 y acta de investigación penal de 15/04/2014 del presente asunto penal los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “El acta de investigación penal quien expone lo siguiente bueno la fecha 15/04/2018, me encontraba de servicio se conformó la comisión por Alexis Contreras y mi persona y Aníbal Briceño la diligencia de la causa y el delito de abuso sexual y con el propósito de ir sal sitio donde fue el hecho y practica la inspección y la aprehensión de la persona y cuando llegamos al sitio la casa estaba sola y no obstante le vecino la persona residente labora en la avenida Carabobo en comida trepida al momento nos trasladamos al sitio donde labora la persona que vivienda la casa nos entrevistamos e con una persona Jhon Jairo no asistió a laborar y nos dio una ubicación en el barrio corocito no recuerdo la dirección exacta y nos trasladamos al barrio corocito y en efecto estaba el muchacho Jhon Jairo el investigado en denunciado se identificó suscrito por ese momento el aprehendido por encontrarse en flagrancia por el momento de la denuncia y en compañía del mismos fuimos para el sitio y se practicó la inspección del lugar Yldre González hizo la inspección y nosotros realizamos y el muchacho nos dijo la ubicación del otro participante y nos llevó al sitio y en ciudadano varyna estaba el otro muchacho y no recuerdo el momento y se pasó el procedimiento al tribunal y mi participación ahí fue acompañamiento no como investigador y Se incorpora por su lectura el acta de inspección técnica Nº 8820 de fecha 15/04/2014 y el mismo reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario que función en el acta de inspección penal y la inspección técnica? personal de apoyo allí el investigador Aníbal Briceño y el técnico Líder González ¿Funcionario se encontró algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario en que área específica se realizó la inspección? en la villa, calle 3 no recuerdo la dirección exacta ¿Funcionario quienes le giraron instrucción para realizar la inspección? los jefes ¿Funcionario el motivo por el cual se trasladaron para allá? por la denuncia de una adolescente ¿Funcionario cuantos funcionario formaron la comisión? 4 funcionarios: Alexis Contreras, Aníbal Briceño, Yldre González y mi persona. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. María José Monroy Gómez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario usted participo en esté procedimiento? Si ¿Funcionario suscribió esta acta? quien suscribe el acta nosotros solo ejecutamos las actas ¿Funcionario recuerda este caso en particular? lo que leí en el acta ¿Funcionario cuando tiempo trascurrió al momento de la denuncia y la aprehensión del ciudadano? pocas horas en las horas de la noche ¿Funcionario al momento de la aprehensión colocaron algún tipo de resistencia? No. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Funcionario recuerda usted si al momento de practicar la aprehensión del ciudadano Server carvajal le fue indicado el motivo del mimo? si por supuesto cuando la persona queda aprehensión se les informa ¿Funcionario recuerda usted si se le hizo revisión corporal? Si ¿Funcionario recuerda si fue incautado algo de interés criminalístico? no que yo recuerde ¿Funcionario recuerda usted que el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incautado algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario recuerda usted que ese sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto, cerrado o mixto? era cerrado era una casa ¿Funcionario recuerda usted si la momento de hacer la inspección técnica el sitio estaba provisto de luz artificial o natural? de luz artificial ¿Funcionario recuerda el sitio que fue objeto de inspección técnica se encontraba ordenado o desarmonizado? está en orden por lo que leí en el acta ¿Funcionario usted en la inspección te4cnixa cumplió como investigado? No ¿Funcionario usted patricio la aprehensión personal de YORVER JAVIER CARVAJAL? No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 13-07-2018.

En fecha 04-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984 Fecha de nacimiento: 28/01/1964, Profesión u Oficio: Médico Cirujano y Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF, con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas, Domicilio Procesal: En la Sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien realizó la Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1158, de fecha 15/04/2014 del presente asunto penal los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1158. de fecha 15 de abril de 2014, reconoce su contenido y firma Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Ferrer me puede explicar o dar un análisis sobre la experticia realizada? Se puede apreciar lesiones en ambas mamas tipo succión, signo evidente de violencia genital reciente y signo evidente de violencia anal reciente ¿Dr. Ferrer existen Signo de violencia en las mamas de la paciente? en ambas mamas succión es cuando las mamas en cualquier tejido una succión un morado en ambas mamas en el examen físico realizado en el tipo 02 tipo succión y la misma en mamas izquierda sicción ¿Dr. Ferrer en las lesiones reciente como puede apreciar eso? en los aspectos con laceraciones reciente en el 02 en el área anal externo, en los genitales externo vulvar laceración a nivel de esa zona hubo un a laceración una descontinúa del tejido esos son los genitales la boquilla vulva que esa zona tuvo que haber que provocara esa laceración con cualquier objeto ¿Dr. Ferrer Como podemos determinar ese tipo de lesiones que presentaba la paciente? en el examen médico para esa valoración del tejido a nivel ¿Dr. Ferrer como puede determinar que objeto contundente puede provocar esa lesión? cualquier objeto Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. María José Monroy Gómez, quien realiza las siguientes interrogantes:¿Dr. Ferrer recuerda en este caso en particular? no con exactitud con la víctima físicamente no me acuerdo ¿Dr. Ferrer cuando habla de una data reciente como cuánto tiempo? Es aproximadamente de 24 a 48 horas es reciente se estable en ese lapso ¿Dr. Ferrer usted manifiesta de una esfínter pudo ser por cualquier objeto? Si, con cualquier objeto contundente un dedo o un pene cualquier objeto. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Ferrer puede indicar al tribunal cual es el nombre del método científico que empleo al momento de realizar el médico forense? una vez llega la víctima la paciente llega y se identificación y este tiene que llevar del ministerio público o de un entes de la policía una vez verificada entre a la sala de examen un interrogatorio de una manera de los hechos que fue sometida y te orienta a realizare la experticia en lo que la ciudad requiere y lo que se solicita dependiendo del expediente y en este caso de abuso sexual y se le explica lo que se va hacer y si es menor de edad se hace pasar el representante legal en conjunto con la enferma y sea el representante femenino y la presencia policial femenino, primero se hace el examen físico completo en forma horizontal, como un avión y se hace girar en su propio eje y cuando mención que pueda llamar la atención la descripción y en su propio eje se hace gritar y la paciente una mesa ginecológica se le explicar lo que se le va hacer y el área paragenital que incluye a los muslos una observación directa de los labios mayores de arribas hacia abaja criptori labios mayores introito vaginal himen, el perine una porción la parte inferior de los genitales externo una descripción a los hallazgo al momento que se evalúa ¿Dr. Ferrer puede indicar al tribunal según su experiencia cual es la finalidad de una experticia legal? es plasmar en el informe médico cualquier lesión física algún ciudadano cualquier parte de su cuerpo ¿Dr. Ferrer en qué fecha realizo usted la valoración? Barinas el 15/04/2014 ¿Dr. Ferrer puede determinar a través de su evaluación médico forense si la paciente sometida a un acto sexual consentido o no consentido? solo puedo plasmar los hallazgo físico en la evaluación ¿Dr. Ferrer en su reconocimiento médico forense usted pudo apreciar si la paciente o la víctima tuvo un contacto sexual reciente? sí estuvo que al verlo porque lo visualice en los hallazgo clínico una realizo de 24 a 48 horas a la fecha y indudablemente con desgarro cicatrizada segunda aguja del reloj que esta ciudadana había tenido relación sexual con anterioridad ¿Dr. Ferrer puede indicar al tribunal si la víctima o paciente tuvo actividad sexual reciente? sí estuvo actividad reciente. Es todo. PUNTO PREVIO VSITO EL OFICIO QUE FUE RECEPCIONADO PROVENIENTE DEL CICP DELEGACION BARINAS BAJO EL NUMERO 9700-087-3220 DE FECHA 20/06/2018, suscrito por el abogado JHONNY GALÍNDEZ ROJAS en el cual informa que ALEXIS CONTRERAS se encuentra jubilado es por lo que este tribunal acuerda prescindir de dicho medio de prueba. Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez, Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Defensa privada Abg. Maria José Monroy a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-07-2.018.

En fecha 19-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287 en su condición de funcionario Adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencia forense del Estado Barinas, departamento de Criminalísticas, con Veintiún 21 años de servicios, residenciada en Barinas del estado Barinas, Experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien realizó de la VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, 2014 del presente asunto penal los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “El mismo manifiesta que se le dificulta leer la experticia psiquiátrica por cuanto se encuentra solo la segunda parte de la experticia forense es decir la VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, dejándose constancia que la misma se encuentra incompleta, Es todo. En virtud que la misma no pudo ser incorpora y no se pudo escuchar el informe psiquiátrico forense ninguna de las partes puede realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-07-2.018.

En fecha 30-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura INFORME INTEGRAL, emanado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 03-08-2018.

En fecha 03-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguidamente se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: funcionario Alexis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001482 de fecha 11/06/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 13/06/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 03/07/2018, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001696, la cual fue debidamente recibida en fecha 06/07/2018 no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 20/06/2018 se recibió oficio No. 9700-087-3220 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, suscrito por el funcionario Abg. Jhonny Darwin Galindez Rojas, en su condición de Comisario Jefe en el cual informo que el funcionario Alexis Contreras se encuentra jubilado, en fecha 13/07/2018 en la audiencia de juicio oral y privado se procedió a prescindir del referido medio de prueba contando con la anuencia del Ministerio Público y la defensa privada. En relación al funcionario ANIBAL Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001484 de fecha 11/06/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 13/06/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 03/07/2018, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001698, la cual fue debidamente recibida en fecha 06/07/2018 no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 11/07/2018, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001755, la cual fue debidamente recibida en fecha 12/07/2018 no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 16/07/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000560, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública al referido funcionario, el cual fue debidamente recibido el fecha 18/07/2018, el cual no asistió a la audiencia de juicio. En relación a la funcionaria Yldren González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001803 de fecha 16/07/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 18/07/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio, en fecha 23/07/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000575, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública al referido funcionario, el cual fue debidamente recibido en fecha 26/07/2018, la cual no asistió a la audiencia de juicio. En cuanto a la ciudadana Yosmari Alexandra García Villamizar se libró boleta de notificación No. EK02SBOL2018000116 en la cual el alguacil informo que no se logró contactar con la victima vecinos de la zona dicen no conocerla. En fecha 04/05/2018 se libró un oficio No. EK02OFO2018000312 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitan información de la ciudadana Yosmari Alexandra García Villamizar como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido en fecha 07/05/2018. En fecha 11/05/2018 se recibió oficio No. 9700-0402-083, suscrito por el Inspector T.S.U Guillermo Gorrin en su condición de Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en la cual manifestó: me dirigo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante el presente oficio, dando respuesta a oficio No. EK02OFO2018000312 de fecha 04/05/2018, relacionada con la causa EP01-S-2014-003984, emanado por ante ese juzgado , mediante el cual, solicitan la Búsqueda y Localización de la ciudadana YOSMARI ALEXANDRA GARCIA VILLAMIZAR, en su condición de víctima, residenciada en BARRIO MI FUTURO, CALLE 05, CASA 181, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, BARINAS ESTADO BARINAS, cumplo con informarle que dicha ciudadana se mudó del referido lugar de residencia, desconociéndose su actual dirección de residencia. En cuanto a la ciudadana María Villamizar se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001802 de fecha 16/07/2018 la cual fue practicada en fecha 17/07/2018 el alguacil al momento de practicar la referida boleta informo no se logró contactar con la testigo, vecinos de la zona dicen no conocerla. En fecha 31/07/2018 un oficio No, EK02OFO2018000594 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitan información de la ciudadana María Villamizar como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido en fecha 01/08/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Yinarly Jaime Rivas: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días, siendo la oportunidad legal para concluir en la presente causa penal seguida al ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V-24.360.461 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y.A.G.V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, quien presento una acusación en contra de este ciudadano, considerando que en la recepción de las pruebas evacuadas e incorporadas, ha quedado demostrado la inocencia del acusado y siendo garante de buena fe solicito la sentencia absolutoria a favor del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María José Monroy Gómez, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días a todos para concluir en esta sala siendo ante de ser garante y del debido proceso en la sentencia absolutoria constante y manifestar en el proceso en el expediente con cierta concurrencia una decisión los hechos que se suscitaron el 12/04/2014 en el tribunal de control 2 en el año del 2014 una variedad se encueraba fuera de las hora de flagrancia decreto como no flagrante el proceso penal una serie en su oportunidad fon la presenta victima viniera a corroborar los hechos que se presentaron todas la pruebas que se presentaron el a lasa todas las declaración de los experto en esta sala quedo desvirtuado la responsabilidad de mi representado y solicito a este honorable tribunal no se demostró la responsabilidad de mi defendido solicito la sentencia absolutoria”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Publico a los fines de que utilice su derecho a réplica y la misma manifestó que no, en virtud de lo manifestó por el ministerio público por lo tanto no se le concede el derecho de palabra a la defensa publica para que realice la contrarréplica
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado YORVER JAVIER CARVAJAL, este expone: “No deseo rendir declaración”. Es todo.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 27-04-2.018, continuando en fechas 08-06-2018, 14-06-2018, 25-06-2018, 26-06-2018, 02/07/2018, 09/07/2018, 13/07/2018, 19/07/2018, 30/07/2018 y finalizando el debate en fecha 03-08-2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y el Informe Psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del reconocimiento médico forense por cuanto el Informe psicológico fue incorporado por su lectura en virtud de que no fue localizada la experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:

Declaración del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Dr. Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Dr. Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO YORVER JAVIER CARVAJAL, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en tres (03) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Buenos días Dr. Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como tampoco aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la inocencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.188.759, edad Nº 51 años, fecha de nacimiento: 23/12/1966, ocupación u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Dirección: en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Bardillo, casa CJ-17 Del Estado Barinas. teléfono: 0414-073.55.58, Testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien realizó la Inspección Técnica Nº 8820 de fecha 15/04/2014 y acta de investigación penal de 15/04/2014 del presente asunto penal los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “El acta de investigación penal quien expone lo siguiente bueno la fecha 15/04/2018, me encontraba de servicio se conformó la comisión por Alexis Contreras y mi persona y Aníbal Briceño la diligencia de la causa y el delito de abuso sexual y con el propósito de ir sal sitio donde fue el hecho y practica la inspección y la aprehensión de la persona y cuando llegamos al sitio la casa estaba sola y no obstante le vecino la persona residente labora en la avenida Carabobo en comida trepida al momento nos trasladamos al sitio donde labora la persona que vivienda la casa nos entrevistamos e con una persona Jhon Jairo no asistió a laborar y nos dio una ubicación en el barrio corocito no recuerdo la dirección exacta y nos trasladamos al barrio corocito y en efecto estaba el muchacho Jhon Jairo el investigado en denunciado se identificó suscrito por ese momento el aprehendido por encontrarse en flagrancia por el momento de la denuncia y en compañía del mismos fuimos para el sitio y se practicó la inspección del lugar Yldre González hizo la inspección y nosotros realizamos y el muchacho nos dijo la ubicación del otro participante y nos llevó al sitio y en ciudadano varyna estaba el otro muchacho y no recuerdo el momento y se pasó el procedimiento al tribunal y mi participación ahí fue acompañamiento no como investigador y Se incorpora por su lectura el acta de inspección técnica Nº 8820 de fecha 15/04/2014 y el mismo reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario que función en el acta de inspección penal y la inspección técnica? personal de apoyo allí el investigador Aníbal Briceño y el técnico Líder González ¿Funcionario se encontró algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario en que área específica se realizó la inspección? en la villa, calle 3 no recuerdo la dirección exacta ¿Funcionario quienes le giraron instrucción para realizar la inspección? los jefes ¿Funcionario el motivo por el cual se trasladaron para allá? por la denuncia de una adolescente ¿Funcionario cuantos funcionario formaron la comisión? 4 funcionarios: Alexis Contreras, Aníbal Briceño, Yldre González y mi persona. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. María José Monroy Gómez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario usted participo en esté procedimiento? Si ¿Funcionario suscribió esta acta? quien suscribe el acta nosotros solo ejecutamos las actas ¿Funcionario recuerda este caso en particular? lo que leí en el acta ¿Funcionario cuando tiempo trascurrió al momento de la denuncia y la aprehensión del ciudadano? pocas horas en las horas de la noche ¿Funcionario al momento de la aprehensión colocaron algún tipo de resistencia? No. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Funcionario recuerda usted si al momento de practicar la aprehensión del ciudadano Server carvajal le fue indicado el motivo del mimo? si por supuesto cuando la persona queda aprehensión se les informa ¿Funcionario recuerda usted si se le hizo revisión corporal? Si ¿Funcionario recuerda si fue incautado algo de interés criminalístico? no que yo recuerde ¿Funcionario recuerda usted que el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incautado algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario recuerda usted que ese sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto, cerrado o mixto? era cerrado era una casa ¿Funcionario recuerda usted si la momento de hacer la inspección técnica el sitio estaba provisto de luz artificial o natural? de luz artificial ¿Funcionario recuerda el sitio que fue objeto de inspección técnica se encontraba ordenado o desarmonizado? está en orden por lo que leí en el acta ¿Funcionario usted en la inspección tecnixa cumplió como investigado? No ¿Funcionario usted patricio la aprehensión personal de YORVER JAVIER CARVAJAL? No. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JESUS ALFREDO LOBO SOSA QUIEN PARTICIPO EN EL INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 8820 DE FECHA 15/04/2014 Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE 15/04/2014; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso los siguientes aspectos; “Se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie ni al libre acceso del público, al momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente al interior de la vivienda familiar antes señalada ubicada en la dirección arriba citada; la misma se encuentra en mal estado (deteriorada), desprovista de su respectiva cerca de jardinería y cerca perimetral, dicha vivienda familiar presenta su fachada y entrada principal ubicada en sentido cardinal Norte elaborada con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color azul y blanco, como medio de acceso al interior presenta una puerta revestida con pintura de color amarillo, la misma con sistema de seguridad a cerradura, cadena y candado, sin signos físicos de violencia, cerrada para el momento de nuestra presencia, al trasponer la misma se constata que la temperatura ambiental es cálida e iluminación es artificial de buena intensidad, con sus paredes internas frisadas revestida con pintura de color blanco y verde, con techo de platabanda, con piso liso, constituida en su interior por una única área lugar el cual funge como área de sala, cocina, corredor y habitación, sitio donde se halla una nevera de color blanco, una lavadora de color blanco, una cesta para ropa elaborada en fibras sintéticas de color rojo y blanco, un estante de madera contentivo de cuatro compartimientos, seguidamente se encuentra una cortina elaborada en fibras naturales de color rojo y beige, al trasponer la misma se visualiza sobre la superficie del suelo un colchón tipo matrimonial cubierto de un cubrecama elaborada en fibras naturales de color vinotinto y beige, una cama tipo individual elaborada en material de metal de color rojo contentiva de su respectivo colchón, tendido, sabanas y almohadas, un televisor de color negro, así como de gran cantidad de prendas de vestir, así como demás enseres propios del lugar en estado de orden, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa en dicho lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que se investiga siendo infructuosa la misma, se deja constancia que dicha vivienda presenta en su parte exterior específicamente a su margen izquierdo con vista del observador una área de baño, el mismo en mal estado con su fachada elaborada en bloques sin frisar, dotada de una cortina elaborada en fibras naturales de color blanco y rijo, todo para el momento de realizar la presente inspección técnica policial, es todo por cuanto se tiene que informar al respecto, se terminó se leyó y estando conformes firman”, (cursiva del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, que obtuvo conocimiento por cuanto el mismo se encontraba de servicio conformado la comisión en conjunto de los funcionarios Alexis Contreras y Aníbal Briceño, trasladándose al sitio en la cual no fue encontrada el acusado y por información aportada por los vecinos se dirigieron al sitio de su trabajo quedando aprehendido en ese momento, posterior suministro la dirección del otro ciudadano trasladándose hasta ciudad varyna procediendo a realizar la aprehensión, cuya participación en las diligencias para la cual fue encomendado consistió en personal de apoyo por cuanto el investigador Aníbal Briceño y el técnico Líder González, dicho que fue extraído de una pregunta que otorgo de manera textual; ¿Funcionario que función en el acta de inspección penal y la inspección técnica? personal de apoyo allí el investigador Aníbal Briceño y el técnico Líder González, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado que le fue indicado el motivo de su aprehensión procediendo a realizarle una revisión corporal y de lo cual no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a manifestar que el sitio que fue objeto de inspección técnica tampoco fue incautada evidencia de interés criminalística, dicho sitio se trataba de un sitio cerrado por ser el interior de una vivienda, con luz artificial y se encontraba en total orden, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, así como también a la prueba documental consistente de Inspección Técnica Nº 8820 de fecha 15/04/2014, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en relación de que permitieron ilustrar sobres las condiciones en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, en la cuales se le respetaron los derechos que le asisten al acusado de autos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cómo estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica y de la cual no se incautado ninguna evidencia de interés criminalístico durante la inspección técnica. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del experto DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984 Fecha de nacimiento: 28/01/1964, Profesión u Oficio: Médico Cirujano y Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF, con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas, Domicilio Procesal: En la Sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien realizó la Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1158, de fecha 15/04/2014 del presente asunto penal los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1158. de fecha 15 de abril de 2014, reconoce su contenido y firma Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Ferrer me puede explicar o dar un análisis sobre la experticia realizada? Se puede apreciar lesiones en ambas mamas tipo succión, signo evidente de violencia genital reciente y signo evidente de violencia anal reciente ¿Dr. Ferrer existen Signo de violencia en las mamas de la paciente? en ambas mamas succión es cuando las mamas en cualquier tejido una succión un morado en ambas mamas en el examen físico realizado en el tipo 02 tipo succión y la misma en mamas izquierda sicción ¿Dr. Ferrer en las lesiones reciente como puede apreciar eso? en los aspectos con laceraciones reciente en el 02 en el área anal externo, en los genitales externo vulvar laceración a nivel de esa zona hubo un a laceración una descontinúa del tejido esos son los genitales la boquilla vulva que esa zona tuvo que haber que provocara esa laceración con cualquier objeto ¿Dr. Ferrer Como podemos determinar ese tipo de lesiones que presentaba la paciente? en el examen médico para esa valoración del tejido a nivel ¿Dr. Ferrer como puede determinar que objeto contundente puede provocar esa lesión? cualquier objeto Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. María José Monroy Gómez, quien realiza las siguientes interrogantes:¿Dr. Ferrer recuerda en este caso en particular? no con exactitud con la víctima físicamente no me acuerdo ¿Dr. Ferrer cuando habla de una data reciente como cuánto tiempo? Es aproximadamente de 24 a 48 horas es reciente se estable en ese lapso ¿Dr. Ferrer usted manifiesta de una esfínter pudo ser por cualquier objeto? Si, con cualquier objeto contundente un dedo o un pene cualquier objeto. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Ferrer puede indicar al tribunal cual es el nombre del método científico que empleo al momento de realizar el médico forense? una vez llega la víctima la paciente llega y se identificación y este tiene que llevar del ministerio público o de un entes de la policía una vez verificada entre a la sala de examen un interrogatorio de una manera de los hechos que fue sometida y te orienta a realizare la experticia en lo que la ciudad requiere y lo que se solicita dependiendo del expediente y en este caso de abuso sexual y se le explica lo que se va hacer y si es menor de edad se hace pasar el representante legal en conjunto con la enferma y sea el representante femenino y la presencia policial femenino, primero se hace el examen físico completo en forma horizontal, como un avión y se hace girar en su propio eje y cuando mención que pueda llamar la atención la descripción y en su propio eje se hace gritar y la paciente una mesa ginecológica se le explicar lo que se le va hacer y el área paragenital que incluye a los muslos una observación directa de los labios mayores de arribas hacia abaja criptori labios mayores introito vaginal himen, el perine una porción la parte inferior de los genitales externo una descripción a los hallazgo al momento que se evalúa ¿Dr. Ferrer puede indicar al tribunal según su experiencia cual es la finalidad de una experticia legal? es plasmar en el informe médico cualquier lesión física algún ciudadano cualquier parte de su cuerpo ¿Dr. Ferrer en qué fecha realizo usted la valoración? Barinas el 15/04/2014 ¿Dr. Ferrer puede determinar a través de su evaluación médico forense si la paciente sometida a un acto sexual consentido o no consentido? solo puedo plasmar los hallazgo físico en la evaluación ¿Dr. Ferrer en su reconocimiento médico forense usted pudo apreciar si la paciente o la víctima tuvo un contacto sexual reciente? sí estuvo que al verlo porque lo visualice en los hallazgo clínico una realizo de 24 a 48 horas a la fecha y indudablemente con desgarro cicatrizada segunda aguja del reloj que esta ciudadana había tenido relación sexual con anterioridad ¿Dr. Ferrer puede indicar al tribunal si la víctima o paciente tuvo actividad sexual reciente? sí estuvo actividad reciente. Es todo. PUNTO PREVIO VSITO EL OFICIO QUE FUE RECEPCIONADO PROVENIENTE DEL CICP DELEGACION BARINAS BAJO EL NUMERO 9700-087-3220 DE FECHA 20/06/2018, suscrito por el abogado JHONNY GALÍNDEZ ROJAS en el cual informa que ALEXIS CONTRERAS se encuentra jubilado es por lo que este tribunal acuerda prescindir de dicho medio de prueba. Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez, Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Defensa privada Abg. María José Monroy a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1158, DE FECHA 15/04/2014; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima Y. A. G. V, (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: Examen Físico: Contusión Equimotica en mama Derecha en número de 02 Tipo Succión. Contusión Equimotica en mama izquierda en número de 02 tipo succión. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal con laceración reciente a nivel de la orquilla vulvar en número de 02. Himen Anular con desgarro cicatrizado a las 03, 06 y 09 según las agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal tónico; Pliegues anales conservados. Laceración Reciente a Nivel del Esfínter Anal Externo en numero 02. Conclusiones: Lesión en ambas mamas tipo succión. Signos evidentes de Violencia Genital Reciente. Signo evidente de Violencia Anal Reciente. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrado a este jugador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que el experto al momento de rendir su declaración manifestó que el objeto de una valoración médico forense es identificar cualquier lesión física que tenga una persona al momento de realizarle la valoración y cuyos hallazgos son plasmados en el informe, en el caso en concreto se aplicó el método de observación, así como también que la experticia fue realizada el día quince de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), dejando constancia que al momento de realizar la respectiva valoración dejo constancia Examen Físico: Contusión Equimotica en mama Derecha en número de 02 Tipo Succión. Contusión Equimotica en mama izquierda en número de 02 tipo succión. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal con laceración reciente a nivel de la orquilla vulvar en número de 02. Himen Anular con desgarro cicatrizado a las 03, 06 y 09 según las agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal tónico; Pliegues anales conservados. Laceración Reciente a Nivel del Esfínter Anal Externo en número 02, apreciando lesiones en ambas mamas tipo succión, signo evidente de violencia genital reciente y signo evidente de violencia anal reciente, las cuales pueden ser producidas por un objeto contundente, quien lo manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. Ferrer como puede determinar que objeto contundente puede provocar esa lesión? cualquier objeto, (cursiva y subrayado del tribunal), de lo cual también manifestó que no puede determinar si esas lesiones son producto de un contacto sexual consentido o no consentido, en virtud de que el experto procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. Ferrer puede determinar a través de su evaluación médico forense si la paciente sometida a un acto sexual consentido o no consentido? solo puedo plasmar los hallazgo físico en la evaluación, (cursiva y subrayado del tribunal), antes este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como también a la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Forense No. 9700-143-1158, de fecha 15/04/2014 realizado a la adolescente Y. A. G. V, (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel vaginal y ano rectal que presentaba la víctima al momento de realizar la experticia, dejando por sentado y de manera categórica que el experto no pudo determinar si las lesiones son producto de un contacto sexual con o sin consentimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del experto DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287 en su condición de funcionario Adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencia forense del Estado Barinas, departamento de Criminalísticas, con Veintiún 21 años de servicios, residenciada en Barinas del estado Barinas, Experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien realizó de la VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, 2014 del presente asunto penal los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “El mismo manifiesta que se le dificulta leer la experticia psiquiátrica por cuanto se encuentra solo la segunda parte de la experticia forense es decir la VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, dejándose constancia que la misma se encuentra incompleta, Es todo. En virtud que la misma no pudo ser incorpora y no se pudo escuchar el informe psiquiátrico forense ninguna de las partes puede realizar ningún tipo de pregunta. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EL EXPERTO DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración manifestó que se le dificulta leer la experticia psiquiátrica por cuanto se encuentra solo la segunda parte de la experticia forense es decir la VALORACION PSQUIATRICA, Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, así como tampoco se pudo incorporarse por su lectura la documental consistente de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-143-097, de fecha 24-04-2014, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración y a la prueba documental consiste de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-143-097, de fecha 24/04/2014, por no estar completa dicha documental en la respectiva causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME INTEGRAL, emanado del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Equipo Interdisciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; “Conclusiones; En el presente asunto desde un punto de vista integral podemos concluir que la adolescente viene siendo víctima desde su niñez, situaciones que de acuerdo a lo manifestado por ella, podrían estar relacionadas con la parentalización (rol de madre), a su vez es importante mencionar que la enfermedad de la madre ha tenido un impacto significativo en la vida de la adolescente, ya que se trata de un trastorno donde se amerita el debido tratamiento farmacológico, seguimiento psiquiátrico y psicoterapéutico, aunado a ello manifestado por ambas entrevistadas, por parte de la madre ha habido un descuido con su tratamiento, referente a esto la Sra. María Villamizar informo: VBR: “yo no me tomo todas las patillas porque como yosmari también sufre de convulsiones de las tres que me tocan solo me tomo una, para dejarle las demás a ella, porque yo ya no tengo casi neuronas, pero a mi hija que no le falte el medicamente” a su vez por todo lo antes expuesto es que podemos determinar cómo ha influido el cuadro clínico de la madre como un factor determinante en el inadecuado desarrollo de sus etapas evolutivas. Finalmente como resultado conclusivo para este equipo interdisciplinario, se percibió específicamente en los hechos denunciados, que independientemente de cómo se hayan dado las circunstancias existe una vulnerabilidad innegable por parte de la víctima, en razón de que se está hablando de un delito de tipo sexual donde figura como víctima una adolescente y dejando claro que carecemos de elementos probatorios que nos permitan discernir la autenticidad de los hechos acontecidos, ya que nos manejamos desde una óptica profesional e integral, dirigida a cada una de las áreas para las cuales fuimos formadas y formado. Sugerencias / Recomendaciones: ° Se recomienda vincular con el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes que realicen un seguimiento en el entorno socio familiar de la víctima, y que tomen las medidas preventivas a fin de garantizar la formación integral para una mejor cálida de vida. ° Se recomienda a fin de garantizar una formación integral a favor de la víctima, se estudie la posibilidad de hacer seguimiento sobre el estado de salud de la madre de la adolescente (por los organismos de salud pública o privada competente), pues a criterio de este equipo el estado físico y emocional de la misma afecta directamente, la salud mental y emocional de la adolescente causando efecto en su formación integral. ° Se sugiere que la víctima reciba un seguimiento psicoterapéutico (público o privado) a la brevedad posible, dada la importancia y particularidad de la atención que esta amerita. Acciones Implementadas: ° Se evaluó a la víctima integralmente por el equipo interdisciplinario el día 05/05/2014. ° Se entrevistó a la madre de la víctima por todos los profesionales del equipo interdisciplinario. ° Se procedió a citar a los presuntos agresores el día miércoles 07 de mayo 2014, a fin de indagar en la situación de violencia generada, sin embargo no fueron evaluados solo entrevistados. ° A la víctima se le oriento a fin de que continúe los estudios formales, haciendo énfasis sobre la carrera que expreso querer estudiar “medicina”, orientándola sobre la importancia de su formación como profesional, ya que esto le aportara grandes beneficios como persona y ciudadana. ° Se orientó a la madre de la víctima sobre la importancia de su participación para que la adolescente supere en cierta forma la situación vivida. ° Se orientó a la víctima y a su representante en cuanto a las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor por el órgano judicial. ° Se orientó a la víctima en cuanto a los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. ° Se orientó a la víctima en cuanto al derecho que tiene de decidir sobre su cuerpo y su ser, independientemente del lugar, momento y situación en la cual se encuentre y el respeto que debe existir a sus decisiones y sobre el proceso como tal, ante la instancia judicial, considerando su desconocimiento del mismo”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE INFORME INTEGRAL, EMANADO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EQUIPO INTERDISCIPLINARIO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Conclusiones; “En el presente asunto desde un punto de vista integral podemos concluir que la adolescente viene siendo víctima desde su niñez, situaciones que de acuerdo a lo manifestado por ella, podrían estar relacionadas con la parentalización (rol de madre), a su vez es importante mencionar que la enfermedad de la madre ha tenido un impacto significativo en la vida de la adolescente, ya que se trata de un trastorno donde se amerita el debido tratamiento farmacológico, seguimiento psiquiátrico y psicoterapéutico, aunado a ello manifestado por ambas entrevistadas, por parte de la madre ha habido un descuido con su tratamiento, referente a esto la Sra. María Villamizar informo: VBR: “yo no me tomo todas las patillas porque como yosmari también sufre de convulsiones de las tres que me tocan solo me tomo una, para dejarle las demás a ella, porque yo ya no tengo casi neuronas, pero a mi hija que no le falte el medicamente” a su vez por todo lo antes expuesto es que podemos determinar cómo ha influido el cuadro clínico de la madre como un factor determinante en el inadecuado desarrollo de sus etapas evolutivas. Finalmente como resultado conclusivo para este equipo interdisciplinario, se percibió específicamente en los hechos denunciados, que independientemente de cómo se hayan dado las circunstancias existe una vulnerabilidad innegable por parte de la víctima, en razón de que se está hablando de un delito de tipo sexual donde figura como víctima una adolescente y dejando claro que carecemos de elementos probatorios que nos permitan discernir la autenticidad de los hechos acontecidos, ya que nos manejamos desde una óptica profesional e integral, dirigida a cada una de las áreas para las cuales fuimos formadas y formado. Sugerencias / Recomendaciones: ° Se recomienda vincular con el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes que realicen un seguimiento en el entorno socio familiar de la víctima, y que tomen las medidas preventivas a fin de garantizar la formación integral para una mejor cálida de vida. ° Se recomienda a fin de garantizar una formación integral a favor de la víctima, se estudie la posibilidad de hacer seguimiento sobre el estado de salud de la madre de la adolescente (por los organismos de salud pública o privada competente), pues a criterio de este equipo el estado físico y emocional de la misma afecta directamente, la salud mental y emocional de la adolescente causando efecto en su formación integral. ° Se sugiere que la víctima reciba un seguimiento psicoterapéutico (público o privado) a la brevedad posible, dada la importancia y particularidad de la atención que esta amerita. Acciones Implementadas: ° Se evaluó a la víctima integralmente por el equipo interdisciplinario el día 05/05/2014. ° Se entrevistó a la madre de la víctima por todos los profesionales del equipo interdisciplinario. ° Se procedió a citar a los presuntos agresores el día miércoles 07 de mayo 2014, a fin de indagar en la situación de violencia generada, sin embargo no fueron evaluados solo entrevistados. ° A la víctima se le oriento a fin de que continúe los estudios formales, haciendo énfasis sobre la carrera que expreso querer estudiar “medicina”, orientándola sobre la importancia de su formación como profesional, ya que esto le aportara grandes beneficios como persona y ciudadana. ° Se orientó a la madre de la víctima sobre la importancia de su participación para que la adolescente supere en cierta forma la situación vivida. ° Se orientó a la víctima y a su representante en cuanto a las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor por el órgano judicial. ° Se orientó a la víctima en cuanto a los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. ° Se orientó a la víctima en cuanto al derecho que tiene de decidir sobre su cuerpo y su ser, independientemente del lugar, momento y situación en la cual se encuentre y el respeto que debe existir a sus decisiones y sobre el proceso como tal, ante la instancia judicial, considerando su desconocimiento del mismo”, (cursivas del tribunal), permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental se logró apreciar las condiciones en las cuales la víctima ha pasado por el trascurso de su vida, así como también la enfermedad la cual padece su madre, sobre el tratamiento farmacéutico la cual debe ingerir conjuntamente con su madre por las convulsiones, realizando una serie de recomendaciones el equipo interdisciplinario al momento de realizar el abordaje al núcleo familiar orientándola sobre proseguir con sus estudio y la ayuda que debe proporcionarle su madre para ayudarla a superar la situación a la cual fue expuesta, dejando por sentado que a través del presente abordaje carecen de elementos probatorios que permitan discernir la autenticidad de los hechos acontecidos, ya que se manejan desde una óptica profesional e integral, dirigida a cada una de las áreas para las cuales fuimos formadas y formado, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: funcionario Alexis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001482 de fecha 11/06/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 13/06/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 03/07/2018, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001696, la cual fue debidamente recibida en fecha 06/07/2018 no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 20/06/2018 se recibió oficio No. 9700-087-3220 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, suscrito por el funcionario Abg. Jhonny Darwin Galindez Rojas, en su condición de Comisario Jefe en el cual informo que el funcionario Alexis Contreras se encuentra jubilado, en fecha 13/07/2018 en la audiencia de juicio oral y privado se procedió a prescindir del referido medio de prueba contando con la anuencia del Ministerio Público y la defensa privada. En relación al funcionario ANIBAL Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001484 de fecha 11/06/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 13/06/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 03/07/2018, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001698, la cual fue debidamente recibida en fecha 06/07/2018 no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 11/07/2018, se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001755, la cual fue debidamente recibida en fecha 12/07/2018 no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio. En fecha 16/07/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000560, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública al referido funcionario, el cual fue debidamente recibido el fecha 18/07/2018, el cual no asistió a la audiencia de juicio. En relación a la funcionaria Yldren González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas se practicó boleta de notificación No. EK02BOL2018001803 de fecha 16/07/2018, la cual fue debidamente recibida en fecha 18/07/2018, no compareciendo el funcionario a la audiencia de juicio, en fecha 23/07/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000575, dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, para que haga conducir por la fuerza pública al referido funcionario, el cual fue debidamente recibido en fecha 26/07/2018, la cual no asistió a la audiencia de juicio. En cuanto a la ciudadana Yosmari Alexandra García Villamizar se libró boleta de notificación No. EK02SBOL2018000116 en la cual el alguacil informo que no se logró contactar con la victima vecinos de la zona dicen no conocerla. En fecha 04/05/2018 se libró un oficio No. EK02OFO2018000312 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitan información de la ciudadana Yosmari Alexandra García Villamizar como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido en fecha 07/05/2018. En fecha 11/05/2018 se recibió oficio No. 9700-0402-083, suscrito por el Inspector T.S.U Guillermo Gorrin en su condición de Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en la cual manifestó: me dirigo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante el presente oficio, dando respuesta a oficio No. EK02OFO2018000312 de fecha 04/05/2018, relacionada con la causa EP01-S-2014-003984, emanado por ante ese juzgado , mediante el cual, solicitan la Búsqueda y Localización de la ciudadana YOSMARI ALEXANDRA GARCIA VILLAMIZAR, en su condición de víctima, residenciada en BARRIO MI FUTURO, CALLE 05, CASA 181, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, BARINAS ESTADO BARINAS, cumplo con informarle que dicha ciudadana se mudó del referido lugar de residencia, desconociéndose su actual dirección de residencia. En cuanto a la ciudadana María Villamizar se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001802 de fecha 16/07/2018 la cual fue practicada en fecha 17/07/2018 el alguacil al momento de practicar la referida boleta informo no se logró contactar con la testigo, vecinos de la zona dicen no conocerla. En fecha 31/07/2018 un oficio No, EK02OFO2018000594 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitan información de la ciudadana María Villamizar como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue recibido en fecha 01/08/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

De los fundamentos de Derecho:

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la víctima Y. A. G. V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal).
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y. A. G. V, (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber quedado evidenciado la existencia de lesiones a nivel físico, vagina y anal tal como consta en el Reconocimiento Médico Forense y que fue incorporado al debate oral y privado, y explicados por el experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la adolescente, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, testimoniales que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, aunado al hecho de que la deposición de los testigos traídos a este debate de juicio oral y privado como fue el funcionario Jesús Alfredo Lobo Sosa de ninguna manera a través de su manifestación, no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito, debido a manifestó que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio que fue objeto de inspección técnica. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como el Reconocimiento Médico Forense, el mismo no pudo ser enlazado por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tales delitos, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad V-24.360.461 dice tener 24 años natural de Barinas dice ser hijo de Yolanda Arciniegas (V) y de Alberto Carvajal (V) de ocupación u oficio ESTUDIANTE residenciado: Urbanización Ciudad Varyna sector la Palma calle S/06- casa DB-28 Teléfono 0412-6763450 y 0273-6632826 Barinas Estado Barinas, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y. A. G. V, (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-24.360.461, de 24 años natural de Barinas, hijo de Yolanda Arciniegas (V) y de Alberto Carvajal (V) de ocupación u oficio ESTUDIANTE, residenciado: Urbanización Ciudad Varyna sector la Palma calle S/06- casa DB-28 Teléfono 0412-6763450 y 0273-6632826 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano YORVER JAVIER CARVAJAL, antes identificado, a quien se le seguía la presente causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el Primero aparte del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. V., (demás datos en reserva de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Se ordena crear un cuaderno separado a los fines de insertar la presente decisión. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Gilmary Sánchez