REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 30 de Agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002893
ASUNTO : EP01-S-2017-002893

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. SILMAR LIENDO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR FISCALIA OCTAVA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIAN GOMEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MANUEL PEÑA Y ABG. DARID GUERRERO.
ACUSADO: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Seguridad, residenciado: Barrio los Naranjos, Calle 3, entre carrera 17 y 18, casa Nº 17-12, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima ni la representante legal Y. K. E. Z (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 9 del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas, por la ciudadana: Carrillo Lisbeth Tibizay, titular de la cédula de identidad No. V.-14.002.931, en su condición de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, manifestó lo siguiente:

“Resulta ser que soy la Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por tal motivo vengo a denunciar al ciudadano de nombre José Escalante, ya que el mismo según entrevista que sostuve con la niña de nombre Yolimar Karin Escalante Zambrano, de 06 años de edad, me dijo que el señor antes mencionado quien es su abuelo ha abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, por tal motivo me dirigí en compañía de la niña antes mencionada hasta la sede del CICPC Socopo con el fin le sea realizado un examen médico forense de Medicatura forense, donde me dieron como resultado que dicho examen fue positivo y la misma estaba siendo abusada sexualmente, y por tal motivo vengo a denunciar lo acontecido”. Es todo.

En fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecido en el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. K. E. Z (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2017, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de la año Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual se realizó un punto previo: En cuanto al delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el segundo aparte del referido artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y. K. E. Z (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora lo Desestima porque si bien es cierto que existe un examen forense a la niña en el que el médico indica que: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular indemne. Hematoma vulva reciente que abarca horas 11,12 y 1 según esfera horaria. Examen ano rectal estìnfer anal normotonico: pliegues ano réctales conservados. Conclusiones: No desfloración. Traumatismo vulva reciente. No traumatismo ano rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones Externas en este momento. También es cierto que no existe un informe médico o Psicológico que indique que el imputado haya abusado a la niña, así como en la prueba anticipada lo manifestó la niña que sus partes íntimas dijo que nadie me toca sino yo cuando me baño y de acuerdo a la prueba anticipada realizada a la niña, no tiene pronóstico de condena, el mismo no se ajusta a los hechos de haberse suscitado una situación irregular. Es por lo que este Tribunal pasa a ADMITIR el delito DE ABUSO SEXUAL en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. y así se decide, y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Deposición del ciudadano Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, por tratarse de del médico que en fecha 01-08-2017, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Así mismo se solicita que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, sea presentado en el juicio.

TESTIGOS:
3.- Declaración del funcionario Detectives GREGORY MENDEZ, YEFRI ANGULO y JEFERSON PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Socopo del Estado Barinas. Así mismo solicito que la INSPECCION TECNICA Nº 462, de fecha 09-08-2017, sea presentada y leída en el juicio.
4.- Declaración testimonial de la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, por cuanto es la víctima.

5.- Declaración testimonial de la ciudadana LISBETH TIBIZAY CARRILLO, por cuanto es testigo referencial,

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, y las consignadas en el escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 10 de julio de 2017, y en los escritos de fecha 14 y 25 de julio de 2017, ofrecidas dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 7 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gimary Sánchez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, presente el acusado: José Agustín Escalante Ramírez, plenamente identificado en autos, presente el defensor privado del acusado Abg. Manuel Peña, Se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal de la víctima Y. K. E. Z (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), ni la víctima. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos Días, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Seguridad, residenciado: Barrio los Naranjos, Calle 3, entre carrera 17 y 18, casa Nº 17-12, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad., es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes esta defensa en premier lugar rechaza la acusación del alegatos acusatorio presentado por el ministerio público esta defensa junto a mi representado demostraremos la inocencia del mismo”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: José Agustín Escalante Ramírez, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir los hechos, deseo que se aperture el presente juicio oral”. Es todo.

CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:

En fecha 26-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-06-2.018.

En fecha 29-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-06-2.018.

En fecha 26-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba en compañía de HENNYTA ELIZABETH ARROYO MEJIAS, en su condición de coordinadora de la Casa De La Entidad De Atención, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.131.625, fecha de nacimiento 02/09/1960, Profesión u ocupación: Coordinadora De La Entidad De Atención UPI Luceros De Varyna. Dirección: sector cama de agua avenida olmedilla, cruce con 5 de julio casa 5-10 del estado Barinas, teléfono: 0273-3326675. No se juramenta por tener menos de 15 años: “(la niña llora no quiso decir ningún tipo de comentario. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿yolimar que edad tienes? 7 años, ¿tienes amiguitas? Si ¿Cómo se llaman tus amiguitas? Mi mejor amiga Angimar Pérez ¿Cómo se llama tu mamá? Yoselyn ¿Tu abuelo como se llama? No responde ¿Yolimar tú conoces a JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ? si ¿Quién es él? Mi abuelo ¿Yolimar te sabes las partes del cuerpo? No ¿Yolimar tú no puedes decir si alguien te estaba tocando alguna vez? Si (asienta con la cabeza) ¿Tú no puedes señalar por dónde? Las partes intiman ¿Cuáles son las partes íntima? No responde ¿Quién te estaba tocando las partes íntimas? No responde ¿Cómo se llama tu abuelo? José Escalante ¿Porque parte te estaba tocando? No responde ¿Dónde te encontrabas cuando tu abuelo te estaba tocando? En el cuarto ¿Con quién estabas hay? Más nadie ¿solo tu abuelo y tú? Si ¿Tu abuelo como te tocaba te acuerda? No, (niega con la cabeza) ¿Yolimar cuando te tocaba tu abuelo tenías ropa? No, (niega con la cabeza) ¿Yolimar nos puedes indicar que parte te tocaba? No responde ¿Con que tu abuelo te estaba tocando? No responde. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente ¿yolimar dónde vives donde te encuentras? ¿Esa mejor amiga donde esta? En lucero de varyna ¿Y qué haces hay estudias juegas? Si ¿Quiénes te acompañan hay? Con unas maestras ¿Cómo se llaman? Norvelis ¿Antes de llegar hay a lucero de varyna donde vivías? En zaranda en trompo ¿Tu mamá dónde estás? En san Cristóbal ¿Porque no vivías con tu mamá? Porque ella un día me pego ¿Por qué te pego? fui para la escuela y la profe me vio eso ¿Que te vio? No responde ¿Te pegaba mucho? Si ¿Te maltrataba? Si ¿A quién le decías? No responde ¿Quién te ayudaba? Nadie ¿Antes de vivir en zaranda y trompo donde vivías? con mi abuelo ¿Donde? En socopo ¿Quien más vivía hay? mi abuela ¿Solo ustedes tres? Si ¿Tú estudiabas? No ¿Quién te ayudaba quien te bañaba, te daba la comida? Mi abuela me bañaba, yo comía sola y nadie me daba la comida ¿Cuando tú dices a la doctora Que el señor José Escalante te había tocado por que lo hizo donde estabas tú? En la casa ¿Y por donde te toco? Las partes íntimas ¿Y no tenías ropa? no (niega con la ropa) ¿Por qué no tenías ropa? No responde ¿Quién te ayudaba a vestir? Nadie ¿Porque no tenías ropa? No niega con la cabeza ¿Cuáles son tus partes íntimas? No responde ¿Te gustaría irte a vivir con tu abuelo? No ¿Alguien más a parte de él te ha tocado tus partes intima? no niega con la cabeza. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero quien realiza la siguiente ¿yolimar cuando estabas en tu casa con tu abuelo cuando tu abuelito salía tu salías con ella? No ¿Ella se iba sola? Si ¿Te llevaba con ella? No ¿Con quién te quedabas? con mi abuelo ¿Tu nos comentaba que te bañaba la abuela? Si ¿Cuando la abuela salía y duraba mucho cabiendo diligencia te bañabas sola? Si ¿Cuándo te daban ganas de ir al baño ibas para al baño o te acompañaba? Si ¿Te acompañaban? No ¿Ese día que tú comentas no tenías ropa porque te acaba de bañar? Si ¿Allá en la escuela que estas ahorita te han dicho cuáles son tus partes íntimas? No ¿Cómo sabes cuales con tus partes íntimas? No respondió ¿Tú dices que el abuelo te toco te estaba secando porque te acaba de bañar? No respondió ¿Dónde te tocaba? No respondió Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿yolimar me vas a señalar con tus manos donde te tocaba tu abuelo? Señalo la vagina y la parte de atrás con la mano. Es todo

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de la ciudadana LISBETH TIBIZAY CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.002.931, fecha de nacimiento 06/06/1978 Profesión u ocupación: Licenciada en Gestión Social y consejera de protección, domicilio: Barrio Esmilta Camejo, Carrera 11, Entre 4 Y 5, Casa Nº 8 Y 9, En Socopo Del Estado Barinas teléfono: 0426-570.26.15. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Bueno la fecha no me acuerdo si fui notificada en vía telefónica en agosto del año 2017 como consejera principal en la carrera en el parque lo naranjo para que abordáramos que estaba sola que los vecinos dijeron que la niña siempre se encontraba sola y mandamos a la promotora de control social para que dejara constancia del por qué la dejaban encerraba y en comunicación vía telefónica con el comisario del CICPC y efectivamente a las 12 del mediodía y se encontraba con el abuelo, la señora y hablamos con él le entregamos ciertamente notificación y nos entrevistamos con vecinos de la comunidad que la niña siempre estaba sola y teníamos que llevarnos a la niña y teníamos estaba siendo presuntamente abusada y efectivamente el Dr. Rangel que era el médico forense del municipio y fue quien realizó la evaluación la niña estaba siendo abusada y la entidad en Socopo y como no tenemos vehículo en el consejo y como la niña quedo la responsabilidad del consejo hicimos el traslado para el estado Barinas, la niña tenía 6 años al momento de los hechos y el traslado lo hicimos con el cuerpo de bombero por que no contamos con vehículo y de causalidad el señor se había ido para lo de la medida desde el estado Falcón la madre de la hiña le había hecho maltrato físico y razón de eso se separa la niña del núcleo familia y él era el abuelo materno. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Sabes usted quien le realizo la llamada? Creo que ex diputada Rosa Briceño ¿Esa diputada es vecina del señor? si vive diagonal donde estaba la niña ¿Cuantas veces fue hasta la casa donde estaba la niña? Nos a la residencia la gestora social el señor se presenta a la oficina trasladamos la medida de protección y se presentada en el consejo y se acerca a la oficina ya había llegado el rumor inmediatamente se mandó a al promotor y la niña se encontraba sola ¿Cual rumor? que la niña estaba sola y la niña pedía agua porque no le dejaban agua ¿Y luego fueron a una según oportunidad? si el lunes fue la promotora y el miércoles fuimos nosotras con la comisión y para ver que están sucediendo dicho con la niña, pasar eso fue en la niña y el señor no estaba antes de ir a la oficina ya no estaba la niña estaba sola recibió la llama da de la diputado a la sede del CICPC y fue donde hicimos el traslado con los funcionario ¿Quien se encontraba en esa casa hay? se encontraba el señor el abuelo, la niña y conyugue que estaba almorzando unas caraota sobre una cava ¿Usted en el procedimiento de ir hasta allá hicieron entrevista algún vecino? si a los de a lado que la niña siempre estaba sola y la situación del vecino que decían que no querían problemas con nadie y me mira por la ventana cierra y dice que no quiero problema la niña permanecía sola. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente no realizó ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero la siguiente ¿La denuncia la formularon vía telefónica? nos notifican vía telefónica al lugar por que la niña estaba sola que eso sucedía hace días ¿Por qué medio logran contactar a la persona que hace la llamada vía telefónica? por oficio y vía telefónica hicieron la exposición telefónica ¿Dejaron constancia? sí y la identificación ¿Lograron entrevistar a los vecinos? cuando fueron renuente los vecinos de a lado eran las doce del mediodía Solamente las personas que estaba a lado que la niña grita por la ventana y más nada ¿Cuando habla que el señor fue al sitio de consejo de protección que le mostró o le presento una medida de protección sobre la niña? el acta de entrega y la medida de Estado Falcón ¿Cuando fue acompañada con los funcionario del CICPC los señores que tipo de colaboración o actitud tomaron ellos cómo fue? normal y nos identificamos iba acompañada de otra compañera y los funcionario, el señor fue receptivo y hablamos con él, él trabajaba en un lugar mientras labora dejaba a la niña sola y al medio día se encontraba normal no hubo problema, no se interpuso a lo que estábamos haciendo que nos iba a llevar a la niña ¿Cómo a qué hora fue eso? como a las 12:40Pm y lo manifestamos que al momento de ir nosotros estaba todo el grupo familiar almorzando y cuando fue la promotora no fue no había nadie ¿La promotora dijo si la niña estaba sola? si debe estar en el expediente. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Porque ustedes presumían que la niña estaba haciendo presuntamente abusada, eso lo indico la señora que realizo la llamada que presuntamente estaba siendo abusada el señor permanecía mucho tiempo solo con la niña ¿Recuerda usted la persona que denuncio? fue una muchacha antes que nos llamara la diputada averiguar cómo se hacía para una adopción a través del tribunal que la niña permanecía sola y presuntamente está haciendo abusada y recibí al señor que fui a llevar el cata de la medida y de una vez relacione con la situación tengo conocimiento del caso y voy a mandar al promotora para que se entreviste con el señor que era amiga de la pareja que quiera tener a al aniña a la disposición de tener a la niña porque él trabajaba todo el día y no le tome los datos no vi la necesidad que esas personas lleguen hasta acá y le notificamos al señor ¿Posterior si estaba siendo abusada sexualmente? por lo que estaba en el informe médico forense ¿Después de abordada ala aniña estuvo otro contacto con la niña? si señor ¿Recuerdo si la niña le hico un comentario? Si ¿Puedes indicar que le comento la niña? que su abuelito la tocaba las partes íntima y le preguntamos que cuando si era reciente y ella dijo que fue sí que el sábado y eso fue un lunes las medidas de que había sido antes los días que habíamos conversado con él y con mis compañeras que estábamos de guardia hay ¿Puedes indicar al tribunal que parte del zona era su parte intima? era la totona, aunque ella uso otro termino es decir otra palabra que nos causó risa a todas Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 12-07-2018.

En fecha 12-07-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 17-07-2.018.

En fecha 17-07-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-07-2.018

En fecha 23-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración del funcionario JHON GREGORY MENDEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.015.336, fecha de nacimiento 04/06/1994 Profesión u ocupación: funcionario activo del CICPC Sub.-Delegación socopo del estado Barinas, con 4 años de servicios, Dirección: en la sede del CICPC Sub.-Delegación socopo del estado Barinas, teléfono: 0273-9280964, Funcionario testigo quien realizo INSPECCION TECNICA Nº 462 de fecha 09-08-2017 y acta de Aprehensión, de fecha 09/08/2017 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “buenos días eso fue con la finalidad de dar respuesta la denuncia en el cual una niña menor de edad que había sido abusada por un miembro de su familia en el cual estaba a su cargo y el médico forense y la aprehensión lo aprehendo a él como funcionario autor de la aprehensión. Se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA Nº 462, de fecha 09-08-2017, reconoce su contenido y firma. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario cuál fue su función en la investigación y la inspección técnica? en la investigación en acompañamiento al momento de llegar al sitio el señor colaboro y yo funjo como funcionario que lo deja detenido y en la inspección técnica funge otro funcionario el experto ¿Funcionario se encontró algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario Al ciudadano José Escalante se leyó los derechos y el motivo por el cual fue detenido, si ¿Funcionario esa inspección técnica fue a base de qué? en el sitio residía la menor de edad Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario recuerda si el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abier5to, cerrado o mixto? era cerrado ¿Funcionario recuerda si para el momento de la inspección técnica el sitio se encontraba provisto de luz natural o artificial? de luz artificial ¿Funcionario recuerda usted si se le realizó una revisión corporal al ciudadano José Escalante? si correcto ¿Funcionario se le incauto algo de interés criminalístico? Negativo ¿Funcionario recuerda usted donde se realizó la aprehensión de señor Escalante? Correcto ¿Funcionario puede indicar el sitio? era un galpón el nombre CODIBRECA

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del experto DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO en sustitución del Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ Se le ordena al alguacil la conducción del ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.476, edad Nº 45 años, ocupación u oficio: Médico Forense y Médico Anestesiólogo, años de servicios: 2 años, Dirección: en Urbanización Palacio Fajardo Calle B, Nº 3 del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543, experto en sustituto del Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, por tratarse de del médico que en fecha 01-08-2017, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña Y.K.E.Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Así mismo se solicita que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “se incorpora por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017 Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Sandoval nos puede dar un análisis sobre la experticia? la experticia emitida por el colega 01/08/2017 habla de una menos de edad de 6 años de edad femenino que no presento desfloración que no hubo lesiones traumatismo vulvar reciente que hubo golpe o aporreo que los labios mayores de la vagina solo es lo que se observa ¿Dr. Sandoval un hematoma vulvar como se pude determinar esa lesiones? el hematoma habla de que la vuelva presenta un hematoma un signo clínica de un traumatismo abarcaba la disposición según la aguja del reloj 12 y 1, el hematoma es un signo clínica de un traumatismo clínico y reciente tenía menos de 15 días para las característica del hematoma ¿Dr. Sandoval se puede determinar una violencia física? si Dr. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente Se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal como se produce un hematoma? El hematoma de producirme hematoma fiopatologica la ruptura de los vasos sanguíneo de la piel una coloración de primero morada y verdosa y va degradándose con el tiempo de evolución hasta que va desapareciendo y es a consecuencia de traumatismos en esa zona a través de un golpe que puede ser cualquier tipo de objeto contundente y a parte de la coloración edematizado el volumen e hinchado a consecuencia del hematismo ¿Dr. Sandoval según su experiencia y acaba de narrar un traumatismo en esa zona es producto de un golpe con un objeto contundente? si Dra. Y por lo descrito a no haber desfloración hubo un traumatismo por un golpe de objeto conducente que produjo la lesión característica ¿Dr. Sandoval a su experiencia ese traumatismo puede ser a consecuencia de un flote con un objeto contundente? si Dr. Con un objeto contunde la intensidad y las repeticiones puede producir lesiones de esa característica ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que `puede entender por un objeto conducente? objeto conducente se define como cualquier objeto infringe un golpe traumático la presión determinada en un paciente ocasionando la lesiones cualquier parte e cuerpo, manos pies el torso del cuerpo, otro elemento que produzca esa fuerza y genera el traumatismo ¿Dr. Sandoval un pene en relación puede ser un objeto conducente? si Dr. ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal el método empleado para hacer un examen médico forense? de esta experticia la evaluación e interrogatorio de la paciente posterior el examen físico donde se evalúa y el examen ginecológica y anal la descripción ya descrita de su área y a nivel anal y no se encontró nada inclusive el resto del examen el área paragenital y extragenital no hubo lesiones que calificar desde el punto médico legal ¿Dr. Sandoval puede indicar el objeto de un médico forense, determinar si existe en el paciente algún tipo de lesión tanto física como psicológica. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 31-07-2018.

En fecha 31-07-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-08-2.018.

En fecha 06-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-08-2.018.

En fecha 09-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-08-2.018.

En fecha 15-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “YO SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-08-2.018.

En fecha 22-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-08-2.018.

En fecha 24-08-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la experta MARIA GABRIELA RAMOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.967.611, edad Nº 36 años, fecha de nacimiento: 27/11/1981, ocupación u oficio: Licenciada en Psicóloga, años de servicios: 14 años, Dirección: en Urbanización Avenida Pie De Monte Con Calle Primera Casa 207-A, Alto Barinas Norte, del Estado Barinas, teléfono: 0414-579.43.36, en su condición de experta quien realizó INFORME PSICOLOGICO a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura la INFORME PSICOLOGICO de fecha 14/08/2017, realizado a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Adrián Gómez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Lcda. RAMOS usted nos puede decir el método utilizado en el informe psicológico? la entrevista la prueba psicológica el dibujo de la figura humana y psicomotora la entidad e educación se encarga del cuidado de la niña ¿Lcda. RAMOS usted habla de dos prueba la prueba de las figura humana? el desarrollo de la niñas el método afectivo sociales ¿Lcda. RAMOS la otra prueba el desarrollo Visomotor el ojo y el movimiento de la mano ¿Lcda. RAMOS esto se hizo para que la prueba de la figura humano que buscamos el desarrollo en qué sentido, cuando hice la evaluación la niña al protección integral el desarrollo integral el aspectos afectivos sociales y el aspecto biológico ¿Lcda. RAMOS en la conclusiones habla de la niña posiblemente de abuso sexualmente y posible penetración? primero por la niña aportar la información de los hechos y además la prueba psicológica y aporta los elementos y habla con relación por el cuerpo y la ansiedad ¿Lcda. RAMOS en el cuerpo estos síntomas da a entender? que hay se sien te preocupada por su cuerpo y presenta ansiedad ¿Lcda. RAMOS cuando ella se dirige a usted se refiere al abuelo? si habla de su abuela materno lo refiere como el abuso Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente ¿Lcda. RAMOS aproximadamente cuanto tardo la entrevista? dura aproximadamente de 40 min. a una hora luego la solicitud de experto ¿Lcda. RAMOS a esa entrevista podemos determinar si es expresiva a o no? si de hecho cuando voy al resulta lenguaje compresivo de la niña Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero quien realiza la siguiente ¿Lcda. RAMOS en base a la prueba descrita que hace mención pudo determinar una única prueba era suficiente? no solo una prueba aplique dos prueba ¿Lcda. RAMOS en un asola entrevista la prueba perceptiva se considera que es eso? no solo una prueba fueron dos prueba psicológico y no existe congruencia da para la conclusión los tres elemento en congruencia ¿Lcda. RAMOS no era necesario un segundo abordaje? no cuando la entrevista y las pruebas son congruente no es necesario ¿Lcda. RAMOS durante la valoración como fue a la entidad de atención actuó otro funcionario en el abordaje? la metodología del psicológico se hace individual solo con la persona y más con este caso tiene que ser individual se deja constancia en el expediente en la institución la evaluación que yo hice y de deja constancia hay ¿Lcda. RAMOS usted hace mención presuntamente fue abusada por su abuelo le tocaba la vulva esa parte de la niña? Textual en el relato de la víctima lo que está aquí son palabra de la niña Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal en qué fecha realizo el abordaje psicológico? el 14/08/2017 ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal usted a través de entrevista o abordaje psicológico por su comportamiento físico? si hay congruencia en su estado físico y verbal ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal a través de abordaje psicológico puedo apreciar mitomanía o histrionismo? No se apreció y por ello no se dejó constancia en el informe. ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal dentro de su in forme unos ejes puede indicar que quiere hacer referencia EJE V? tiene que ver con los datos de la dinámica familiar la expresión del ambiente tiene que ver con los rasgo del desarrollo lo psicológica que esta inversa la víctima el abuso y el maltrato hacia la niña ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal cual es el objetivo de una evaluación psicológica? como coloque al principio el motivo tiene una finalidad distinta luego que esta el motivo por el cual se evalúa a la paciente? en este caso se hace como parte de la atención integral por que ha sido violada nosotros la atención psicológica y médica y social abordaje social dentro de esa evaluación sale el motivo y del informe se coloca ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal el rasgo generales la conclusión que llego el informe? yolimar es una niña con inteligencia norma y psicomotora por debajo de su edad indicadora y electo de ansiedad preocupación y posible angustia por el cuerpo y quizás asociada por esta en la entidad de protección por el ingreso por lo que la niña señalada a ver sido víctima de abuso sexual acto lascivo con posible penetración por parte de su abuelo materno a quien identifica como Escalante. El tiempo que ha estado abrigada no se ha presentado un grupo familiar en el estado Barinas en disposición de condiciones de asumir la crianza de la niña. Es todo, En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-08-2018.

En fecha 29-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguido el Juez informa a las partes que se procede a prescindir de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: la testimonial del funcionario Yefri Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 28/06/2018, mediante Boleta No. EK02BOL2018001645, mediante Vía Telefónica al ciudadano Carlos Hernández en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas en la cual informo que el funcionario se encontraba en detención Domiciliaria. En relación al Funcionario Jeferson Prato funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 28/06/2018, mediante boleta No. EK02BOL2018001644, mediante Vía Telefónica al ciudadano Carlos Hernández en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas en la cual informo que le funcionario había renunciado y se encuentra en España, en la cual se procedió a prescindir del referido medio de prueba en la audiencia de juicio oral y privado de fecha 29/06/2018 contando con la audiencia del ministerio público y la defensa privada del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los testigos, y la misma expone: ““no tengo ninguna objeción que se prescinda de los medios de pruebas ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Acto seguido el Juez vista la deposición de las partes procede a prescindir de los medios de pruebas antes mencionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 parte infiniti del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez declara concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo 8° Abg. Adrián Gómez en representación de la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, estando en las conclusiones de la presente causa y de una revisión de la actas nos encontramos en presencia de un abuso sexual sin penetración, la doctrina indica que deben existir tres elementos la denuncia, el Reconocimiento Médico Forense y el Reconocimiento Psicológico o Psiquiátrico y los cuales se encuentran como elementos probatorios y que fueron recepcionados en este tribunal y demuestran la culpabilidad del acusado. La Psicólogo del IDENNA realizo un examen psicológico a la niña y en la cual indica manifestó que su abuelo le metía el pene por el rabito y la vagina, así como también consta un Reconocimiento Médico Forense donde se consto un Hematoma reciente a nivel Vulva, en la cual expreso la psicólogo y que le llama la atención que la niña presentaba angustia por su cuerpo esos son los síntomas de abuso sexual, es por lo que solicito una Sentencia Condenatoria al ciudadano José Joaquín Escálenle”. Es todo.

De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Peña a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “ciudadano juez esta defensa supuesto que difiere la posición del ministerio Público que la congruencia desde un momento se inicia con una denuncia que el denunciado dejaba sola la niña para cumplir labores de trabajo la mayor parte del tiempo trabajando así se inicia el proceso que le niña se encontraba con el abuelo por un consejo de protección una vez que se inicia es practicado el examen médico forense se evidencia unas lesiones, pudimos estar en presencia de una alteración de la vulva y podría ser por un golpe, por la ropa o cualquier objeto, se me causa algo extraño que la psicólogo manifestara que la expresión de la niña era normal y donde se tuvo presente aquí y costo para que la niña manifestara lo que le sucedió pero en ningún momento manifestó nada y eso que se le pregunto y costaba para que respondiera y siempre me he hecho la pregunta y tenido la incógnita si eso es producto de una infección o sometida a un médico forense de protección, por eso se dice como una niña de 6 años si es verdad que la bañaba está cometiendo un delito si producto de no hacer eso se le brindaba a presencia a una infección con todo esto a esta defensa solicito una sentencia absolutoria”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a réplica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No desea rendir ningún tipo de declaración”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 19-06-2018, continuando en fechas 26/06/2018, 29/06/2018, 06/07/2018, 12/0782018, 17/07/2018, 23/07/2018, 31/07/2018, 09/08/2018, 15/08/2018, 22/08/2018, 24/08/2018 y finalizando el debate en 29/08/2018.

Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos denunciados en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por la ciudadana: Karina del Valle González Lara, titular de la cédula de identidad No. V.-16.189.201, en su condición de representante legal y madre de la víctima Y. Y. D. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad para el momento de los hechos.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De los Fundamentos de Hecho:
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1. Testimoniales:
Declaración de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba en compañía de HENNYTA ELIZABETH ARROYO MEJIAS, en su condición de coordinadora de la Casa De La Entidad De Atención, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.131.625, fecha de nacimiento 02/09/1960, Profesión u ocupación: Coordinadora De La Entidad De Atención UPI Luceros De Varyna. Dirección: sector cama de agua avenida olmedilla, cruce con 5 de julio casa 5-10 del estado Barinas, teléfono: 0273-3326675. No se juramenta por tener menos de 15 años: “(la niña llora no quiso decir ningún tipo de comentario. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿yolimar que edad tienes? 7 años, ¿tienes amiguitas? Si ¿Cómo se laman tus amiguitas? Mi mejor amiga Angimar Pérez ¿Cómo se llama tu mamá? Yoselyn ¿Tu abuelo como se llama? No responde ¿Yolimar tú conoces a JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ? si ¿Quién es él? Mi abuelo ¿Yolimar te sabes las partes del cuerpo? No ¿Yolimar tú no puedes decir si alguien te estaba tocando alguna vez? Si (asienta con la cabeza) ¿Tú no puedes señalar por dónde? Las partes intiman ¿Cuáles son las partes íntima? No responde ¿Quién te estaba tocando las partes íntimas? No responde ¿Cómo se llama tu abuelo? José Escalante ¿Porque parte te estaba tocando? No responde ¿Dónde te encontrabas cuando tu abuelo te estaba tocando? En el cuarto ¿Con quién estabas hay? Más nadie ¿solo tu abuelo y tú? Si ¿Tu abuelo como te tocaba te acuerda? No, (niega con la cabeza) ¿Yolimar cuando te tocaba tu abuelo tenías ropa? No, (niega con la cabeza) ¿Yolimar nos puedes indicar que parte te tocaba? No responde ¿Con que tu abuelo te estaba tocando? No responde. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente ¿yolimar dónde vives donde te encuentras? ¿Esa mejor amiga donde esta? En lucero de varyna ¿Y qué haces hay estudias juegas? Si ¿Quiénes te acompañan hay? Con unas maestras ¿Cómo se llaman? Norvelis ¿Antes de llegar hay a lucero de varyna donde vivías? En zaranda en trompo ¿Tu mamá dónde estás? En san Cristóbal ¿Porque no vivías con tu mamá? Porque ella un día me pego ¿Por qué te pego? fui para la escuela y la profe me vio eso ¿Que te vio? No responde ¿Te pegaba mucho? Si ¿Te maltrataba? Si ¿A quién le decías? No responde ¿Quién te ayudaba? Nadie ¿Antes de vivir en zaranda y trompo donde vivías? con mi abuelo ¿Donde? En socopo ¿Quien más vivía hay? mi abuela ¿Solo ustedes tres? Si ¿Tú estudiabas? No ¿Quién te ayudaba quien te bañaba, te daba la comida? Mi abuela me bañaba, yo comía sola y nadie me daba la comida ¿Cuando tú dices a la doctora Que el señor José Escalante te había tocado por que lo hizo donde estabas tú? En la casa ¿Y por donde te toco? Las partes íntimas ¿Y no tenías ropa? no (niega con la ropa) ¿Por qué no tenías ropa? No responde ¿Quién te ayudaba a vestir? Nadie ¿Porque no tenías ropa? No niega con la cabeza ¿Cuáles son tus partes íntimas? No responde ¿Te gustaría irte a vivir con tu abuelo? No ¿Alguien más a parte de él te ha tocado tus partes intima? no niega con la cabeza. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero quien realiza la siguiente ¿yolimar cuando estabas en tu casa con tu abuelo cuando tu abuelito salía tu salías con ella? No ¿Ella se iba sola? Si ¿Te llevaba con ella? No ¿Con quién te quedabas? con mi abuelo ¿Tu nos comentaba que te bañaba la abuela? Si ¿Cuando la abuela salía y duraba mucho cabiendo diligencia te bañabas sola? Si ¿Cuándo te daban ganas de ir al baño ibas para al baño o te acompañaba? Si ¿Te acompañaban? No ¿Ese día que tú comentas no tenías ropa porque te acaba de bañar? Si ¿Allá en la escuela que estas ahorita te han dicho cuáles son tus partes íntimas? No ¿Cómo sabes cuales con tus partes íntimas? No respondió ¿Tú dices que el abuelo te toco te estaba secando porque te acaba de bañar? No respondió ¿Dónde te tocaba? No respondió Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿yolimar me vas a señalar con tus manos donde te tocaba tu abuelo? Señalo la vagina y la parte de atrás con la mano. Es todo

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y. K. E. Z (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa temerosa, a través de la inmediación se evidencio su actitud corporal, poco expresiva en su declaración, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna, procediendo a narrar el modo, tiempo y lugar de como ocurrían los contactos sexuales no consentidos, expresando que los mismos ocurrían dentro de la vivienda en el cuarto, hecho que fue extraído a través de su declaración en una respuesta que otorgo; ¿Dónde te encontrabas cuando tu abuelo te estaba tocando? En el cuarto, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también manifestó que ocurrían cuando se encontraba sin ropa, por cuanto se acababa de bañar, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; No ¿Ese día que tú comentas no tenías ropa porque te acaba de bañar? Si, (cursivo y subrayado del tribunal), dejando por sentado y sin vacilaciones que la persona que la toca en sus partes íntimas era su abuelo y que ninguna otra persona la había hecho, tal como consta en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿yolimar me vas a señalar con tus manos donde te tocaba tu abuelo? Señalo la vagina y la parte de atrás con la mano, ¿Alguien más a parte de él te ha tocado tus partes intima? no niega con la cabeza, (cursivo y subrayado del tribunal), dichos que lograron ser corroborados con la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, en cuanto a la lesión que fue descrita por el experto Edgar Alejandro Rangel López quien realizo la referida experticia y de la cual dejo por sentado de manera textual; EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular Indemne. Hematoma Vulva reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esfera horaria. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico. Pliegues ano Rectales conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulvar Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No Lesiones Externas en este momento. NOTA: Se realizó perfil fotográfico de las lesiones de la paciente, con previa autorización de la misma y de su acompañante legal. (Cursivo y subrayado del tribunal), dichos que también lograron ser corroborado con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por experto sustituto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño en cuanto a las lesión que fue constatada en la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), por el experto que realizo la valoración médico Forense, por cuanto el mismo manifestó de manera textual; ¿Dr. Sandoval un hematoma vulvar como se pude determinar esa lesiones? el hematoma habla de que la vuelva presenta un hematoma un signo clínica de un traumatismo abarcaba la disposición según la aguja del reloj 12 y 1, el hematoma es un signo clínica de un traumatismo clínico y reciente tenía menos de 15 días para las característica del hematoma ¿Dr. Sandoval se puede determinar una violencia física? si Dr., (cursivo y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser concatenados con la declaración de la ciudadana María Gabriela Ramos Rodríguez, quien realizó Informe Psicológico a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, en la sala de juicio oral y privado en cuanto a la misma en su abordaje psicológico concluyo que la niña señala que era sometida a contactos sexuales por parte de su abuelo materno y mantuvo el verbatun durante la entrevista en relación a quien era la persona que la sometida dichos actos sexuales, por cuanto la misma plasmo de manera textual; . Datos de Identificación de la Niña: Apellidos y Nombres: Escalante Zambrano Yolimar Karin. Lugar y fecha de nacimiento: San Cristóbal, Táchira 23/02/2011. Edad: 6 años y 7 meses. Grado de Instrucción: Educación Preescolar. Fecha de Ingreso: 05/08/2017. Fecha de evaluación: 14/08/2017. II. Motivos de Evaluación: Se realiza evaluación psicológica a la niña como parte de la evaluación integral brindada en la UPI la Zaranda y el Trompo, donde la niña se encuentra bajo medida de protección de abrigo, dictada por el Consejo de protección del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas por la presunción de vulneración de sus derechos a la integridad personal, una vez que se presume fue víctima de abuso sexual por parte de su abuelo por línea materna. III. Instrumentos de Evaluación Empleados. ° Entrevista a la niña. ° Administración del Test de la Figura Humana. ° Administración del Test Guestaltico Visomotor. ° Entrevista de Educadores de UPI. IV. Antecedentes: Personales: se desconocen al no haber familiar que los aporte. Familiares: Los datos que se tienen fueron aportados por la misma niña. Indica que su progenitora se llama Yoselin Yosney Escalante Zambrano, de aproximadamente 25 años de edad, quien reside en Punto Fijo, estado Falcón, con quien vivía hasta algún tiempo que no precisa, pero que debido a situación de maltrato físico el consejo de protección de esa zona la entro a cuidado de abuelo materno. Vb de la niña: “mi mamá bebe mucho… yo vivía con ella, pero ella me pegaba mucho (con correa y cabilla) y me fui a la escuela maltratada, y la maestra llamo a la LOPNNA y me llevo a donde mi abuelo”. Refiere como progenitor Miguel Guanipa Santos, sin aportar datos de ubicación, pero se presume que se refiere a un posible padrastro. Abuela materna en estado Táchira, de nombre Rosalba Sánchez, de quien tampoco tiene datos precisos de localización, y es a quien refiere que le gustaría que asumiera su crianza. Abuelo materno reside en Socopo, lo nombra como Escalante sin precisar nombre, indicando que este convivía con una pareja de nombre Marbella, quien se separó de este hace ya algún tiempo, luego del cual se presume inicia actos Lascivos por parte de este hacia la niña. Yolimar indica que tiene tres hermanos, un varón de 7 años de edad, de nombre Carlos que vive con la abuela materna en San Cristóbal; Israel Guanipa Santos, de 5 años de edad y Yusneli de 1 año de edad, estos dos últimos bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora. Resultados de la Evaluación: Situación Actual: Yolimar Escalante es una niña de 06 años de edad, de piel trigueña, cabello castaño liso, quien impresiona con desarrollo de talla-peso dentro de los parámetros esperados para su edad cronológica. Señala marcas en las piernas, que refiere consecuencia de maltrato físico por parte de su progenitora. Luce aseada, vestida y arreglada de manera adecuada a su edad, sexo y el contexto donde es atendida. Es amigable extrovertida. Inquieta. Consciente. Orientada autopsiquicamente y alopsiquicamente. Atiende y se encuentra en la ejecución de las actividades solicitadas. Memoria impresiona sin alteraciones. Pensamiento normal en curso y contenido. Ideas giran en torno a relatar porque se encuentra en la entidad de atención, refiere lo siguiente, vb de la niña: “mi abuelo me toca la vulva y el rabito… me metía el pene por la vulva y por el rabito… y los dedos por la vulva”; situación que precisa empezó a ocurrir luego de que la pareja del abuelo lo abandona; indica también que este la dejaba sola en el hogar cuando se iba a trabar como vigilante; y entonces ella informo lo que estaba ocurriendo a sus vecinos y estos llevaron a cabo la denuncia ante el consejo de protección. Lenguaje expresivo y compresivo acorde, con asentó y modismo propio de la zona de procedencia. Eutimica. Motricidad dentro de lo esperado. Lateralidad derecha. Sensopercepción sin alteraciones para el momento de la entrevista. Inteligencia impresiona promedio. Refiere haber cursado preescolar, se sabe los números hasta el 18, reconoce las letras vocales y consonantes. Hallazgos por áreas: ° Sensoperceptiva: desarrollo de coordinación visomotora acorde a cinco años y cinco meses de edad, estando ligeramente por debajo a su edad cronológica. Indicadores de posible organicidad. ° Cognitiva: nivel de inteligencia normal. Atención, concentración y memoria sin alteraciones. Afectiva: ansiedad, retraimiento, timidez. Preocupación y/o sentimiento de inadecuación. Posible angustia por el cuerpo. ° Social: en la entidad de atención se reporta que la niña cumple con las normativas establecidas. Es caroñosa. Realiza hábitos de autocuidado. Impresión Diagnostica Multiaxial: (Acorde a CIE – 10, para Niños, Niñas y Adolescentes) Eje I. XX Sin trastornos Psiquiátricos. Eje II. XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico. Eje III. XX Nivel Intelectual dentro del rango normal. Eje IV. XX Ninguna condición médica asociada. Eje. V. 1.3 Abuso Físico Infantil (maltrato físico por parte de progenitora). 1.4. Abuso Sexual (dentro de la familia, por parte de abuelo materno). 5.2 Familia Asistida. Eje. VI. 0. Funcionamiento Social bueno o superior. Conclusiones; Yolimar Escalante es una niña con un nivel de inteligencia normal, desarrollo de coordinación visomotora ligeramente por debajo a su edad, leves indicadores de organicidad, preocupación y posible angustia por el cuerpo, quizás asociado a la situación de estar en entidad de atención y la razón que motivo dicho ingreso, puesto que la niña señala haber sido víctima de abuso sexual (actos lascivos con posible penetración) por parte de su abuelo materno, a quien identifica como Escalante. Del tiempo que ha estado abrigada, no se ha presentado grupo familiar nuclear ni ampliado en el estado Barinas en disposición o condiciones de asumir la crianza de la niña. Recomendaciones: ° Continuar atención integral de la niña en la UPI La Zaranda y el Trompo. ° Localización de Progenitores que aporten datos sobre anamnesis de la niña. ° Ubicación y Evaluación de familiares que tengan disposición y condiciones de brindar apoyo en la crianza de la niña. ° Atención Psicoterapéutica para elaboración de la situación de Abuso Sexual. ° Descartar patologías visuales y/o neurológicas. ° Garantizar Derecho a la Educación. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Posterior sus dichos lograron ser contrastados con la declaración aportada por la ciudadana Lisbeth Tibizay Carrillo, quien se desempeña como Consejera de Protección y fue la persona que realizo el procedimiento a través de una denuncia que le fue formulada, dicho que fue aportada en la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto a los abusos sexuales a los cuales era sometida por parte de su abuelo en sus partes intima, por cuanto la misma manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Recuerdo si la niña le hico un comentario? Si ¿Puedes indicar que le comento la niña? que su abuelito la tocaba las partes íntima y le preguntamos que cuando si era reciente y ella dijo que fue sí que el sábado y eso fue un lunes las medidas de que había sido antes los días que habíamos conversado con él y con mis compañeras que estábamos de guardia hay ¿Puedes indicar al tribunal que parte del zona era su parte intima? era la totona, aunque ella uso otro termino es decir otra palabra que nos causó risa a todas, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, procedió a señalar el modo, tiempo y lugar de como era sometida a contactos sexuales no consentido por parte de su abuelo materno de nombre José Agustín Escalante Ramírez, los cuales ocurrían en el interior de la vivienda después que se bañaba encontrándose sin ropa y dichos contactos era nivel vagina y anal, de lo cual logro ser corroborado con la prueba de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense, cuya prueba es de certeza en la cual se dejó constancia que presentaba Traumatismo Vulvar Reciente, como producto de los contactos sexuales no consentidos a los cuales era expuesta por parte del acusado, aunado al hecho dichos que también lograron ser concatenados con la evaluación psicológica realizada a la testigo quien se dejó por sentado que la evaluada refirió que su abuelo materno la sometía a contactos sexuales, de lo cual también lograron ser contrastados con la declaración aportada por la ciudadana Lisbeth Tibizay Carrillo quien es la Consejera de Protección del Municipio Antonio José de Sucre (Socopo) del estado Barinas, ya que la misma manifestó que a dichos de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), le indico que su abuelo la tocaba a nivel vaginal y anal, ante tales consideraciones que anteceden, queda acentuado de manera fehaciente que lo declarado por la víctima guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa penal, que a pesar de ser poco expresiva en su verbatum logro identificar de manera clara y sin vacilaciones que la única que persona que la tocaba en sus partes íntimas era su abuelo identificándolo como José Agustín Escalante Ramírez, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, en virtud de que su narración fue elocuente, no incurriendo en contradicciones, creando seguridad a través de sus dichos y de lo cual quedó evidenciado que era sometida a contactos sexuales no consentidos por parte de su abuelo de nombre José Agustín Escalante Ramírez. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana LISBETH TIBIZAY CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.002.931, fecha de nacimiento 06/06/1978 Profesión u ocupación: Licenciada en Gestión Social y consejera de protección, domicilio: Barrio Esmilta Camejo, Carrera 11, Entre 4 Y 5, Casa Nº 8 Y 9, En Socopo Del Estado Barinas teléfono: 0426-570.26.15. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Bueno la fecha no me acuerdo si fui notificada en vía telefónica en agosto del año 2017 como consejera principal en la carrera en el parque lo naranjo para que abordáramos que estaba sola que los vecinos dijeron que la niña siempre se encontraba sola y mandamos a la promotora de control social para que dejara constancia del por qué la dejaban encerraba y en comunicación vía telefónica con el comisario del CICPC y efectivamente a las 12 del mediodía y se encontraba con el abuelo, la señora y hablamos con él le entregamos ciertamente notificación y nos entrevistamos con vecinos de la comunidad que la niña siempre estaba sola y teníamos que llevarnos a la niña y teníamos estaba siendo presuntamente abusada y efectivamente el Dr. Rangel que era el médico forense del municipio y fue quien realizó la evaluación la niña estaba siendo abusada y la entidad en Socopo y como no tenemos vehículo en el consejo y como la niña quedo la responsabilidad del consejo hicimos el traslado para el estado Barinas, la niña tenía 6 años al momento de los hechos y el traslado lo hicimos con el cuerpo de bombero por que no contamos con vehículo y de causalidad el señor se había ido para lo de la medida desde el estado Falcón la madre de la hiña le había hecho maltrato físico y razón de eso se separa la niña del núcleo familia y él era el abuelo materno. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Sabes usted quien le realizo la llamada? Creo que ex diputada Rosa Briceño ¿Esa diputada es vecina del señor? si vive diagonal donde estaba la niña ¿Cuantas veces fue hasta la casa donde estaba la niña? Nos a la residencia la gestora social el señor se presenta a la oficina trasladamos la medida de protección y se presentada en el consejo y se acerca a la oficina ya había llegado el rumor inmediatamente se mandó a al promotor y la niña se encontraba sola ¿Cual rumor? que la niña estaba sola y la niña pedía agua porque no le dejaban agua ¿Y luego fueron a una según oportunidad? si el lunes fue la promotora y el miércoles fuimos nosotras con la comisión y para ver que están sucediendo dicho con la niña, pasar eso fue en la niña y el señor no estaba antes de ir a la oficina ya no estaba la niña estaba sola recibió la llama da de la diputado a la sede del CICPC y fue donde hicimos el traslado con los funcionario ¿Quien se encontraba en esa casa hay? se encontraba el señor el abuelo, la niña y conyugue que estaba almorzando unas caraota sobre una cava ¿Usted en el procedimiento de ir hasta allá hicieron entrevista algún vecino? si a los de a lado que la niña siempre estaba sola y la situación del vecino que decían que no querían problemas con nadie y me mira por la ventana cierra y dice que no quiero problema la niña permanecía sola. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente no realizó ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero la siguiente ¿La denuncia la formularon vía telefónica? nos notifican vía telefónica al lugar por que la niña estaba sola que eso sucedía hace días ¿Por qué medio logran contactar a la persona que hace la llamada vía telefónica? por oficio y vía telefónica hicieron la exposición telefónica ¿Dejaron constancia? sí y la identificación ¿Lograron entrevistar a los vecinos? cuando fueron renuente los vecinos de a lado eran las doce del mediodía Solamente las personas que estaba a lado que la niña grita por la ventana y más nada ¿Cuando habla que el señor fue al sitio de consejo de protección que le mostró o le presento una medida de protección sobre la niña? el acta de entrega y la medida de Estado Falcón ¿Cuando fue acompañada con los funcionario del CICPC los señores que tipo de colaboración o actitud tomaron ellos cómo fue? normal y nos identificamos iba acompañada de otra compañera y los funcionario, el señor fue receptivo y hablamos con él, él trabajaba en un lugar mientras labora dejaba a la niña sola y al medio día se encontraba normal no hubo problema, no se interpuso a lo que estábamos haciendo que nos iba a llevar a la niña ¿Cómo a qué hora fue eso? como a las 12:40Pm y lo manifestamos que al momento de ir nosotros estaba todo el grupo familiar almorzando y cuando fue la promotora no fue no había nadie ¿La promotora dijo si la niña estaba sola? si debe estar en el expediente. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Porque ustedes presumían que la niña estaba haciendo presuntamente abusada, eso lo indico la señora que realizo la llamada que presuntamente estaba siendo abusada el señor permanecía mucho tiempo solo con la niña ¿Recuerda usted la persona que denuncio? fue una muchacha antes que nos llamara la diputada averiguar cómo se hacía para una adopción a través del tribunal que la niña permanecía sola y presuntamente está haciendo abusada y recibí al señor que fui a llevar el cata de la medida y de una vez relacione con la situación tengo conocimiento del caso y voy a mandar al promotora para que se entreviste con el señor que era amiga de la pareja que quiera tener a al aniña a la disposición de tener a la niña porque él trabajaba todo el día y no le tome los datos no vi la necesidad que esas personas lleguen hasta acá y le notificamos al señor ¿Posterior si estaba siendo abusada sexualmente? por lo que estaba en el informe médico forense ¿Después de abordada a la aniña estuvo otro contacto con la niña? si señor ¿Recuerdo si la niña le hico un comentario? Si ¿Puedes indicar que le comento la niña? que su abuelito la tocaba las partes íntima y le preguntamos que cuando si era reciente y ella dijo que fue sí que el sábado y eso fue un lunes las medidas de que había sido antes los días que habíamos conversado con él y con mis compañeras que estábamos de guardia hay ¿Puedes indicar al tribunal que parte del zona era su parte intima? era la totona, aunque ella uso otro termino es decir otra palabra que nos causó risa a todas Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISBETH TIBIZAY CARRILLO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar que la ciudadana manifestó en la sala de juicio oral y privado sobre la forma en la cual obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto del presente debate, la cual fue a través de una denuncia y como Consejera Principal del Municipio Antonio José de Sucre (Socopo) del estado Barinas, se trasladó hasta la dirección en la cual residía la víctima Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), logrando constar a través de los vecino que las misma permanecía largas horas sola en la vivienda, procediendo a realizar los procedimientos pertinentes antes tal circunstancias entre uno de ellos una Evaluación Médico Forense, el cual fue realizado por el Dr. Rangel, quien que era el médico forense del municipio el cual refirió que la niña estaba siendo abusada, dicho que logro ser corroborado con la documental consistente de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, realizado por el experto Edgar Alejandro Rangel López, el cual concluyo; CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulvar Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también indico que la víctima le refirió que su abuelo la sometía a contactos se cuales no consentido, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Recuerdo si la niña le hico un comentario? Si ¿Puedes indicar que le comento la niña? que su abuelito la tocaba las partes íntima y le preguntamos que cuando si era reciente y ella dijo que fue sí que el sábado y eso fue un lunes las medidas de que había sido antes los días que habíamos conversado con él y con mis compañeras que estábamos de guardia hay ¿Puedes indicar al tribunal que parte del zona era su parte intima? era la totona, aunque ella uso otro termino es decir otra palabra que nos causó risa a todas, (cursivo y subrayado del tribunal).
Seguidamente sus dichos lograron ser adminiculados con la declaración de la ciudadana María Gabriela Ramos Rodríguez, quien realizó Informe Psicológico a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, así como también con la referida prueba documental, en la sala de juicio oral y privado, en cuanta a la persona que señala de haberla sometido a contactos sexuales, en virtud de que la misma procedió a realizar las siguientes conclusiones; Conclusiones; Yolimar Escalante es una niña con un nivel de inteligencia normal, desarrollo de coordinación visomotora ligeramente por debajo a su edad, leves indicadores de organicidad, preocupación y posible angustia por el cuerpo, quizás asociado a la situación de estar en entidad de atención y la razón que motivo dicho ingreso, puesto que la niña señala haber sido víctima de abuso sexual (actos lascivos con posible penetración) por parte de su abuelo materno, a quien identifica como Escalante. Del tiempo que ha estado abrigada, no se ha presentado grupo familiar nuclear ni ampliado en el estado Barinas en disposición o condiciones de asumir la crianza de la niña. (cursivo y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, aunque la misma no constituye un testigo presencial de los hechos que son objeto de la presente causa penal, constituye uno referencial y de primera mano por cuanto parte de los conocimientos provienen de la víctima Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), al indicar que la niña le refirió de manera contundente y sin vacilaciones que la persona que la sometía a contactos sexuales no consentidos era su abuelo y los cuales eran en sus partes íntimas, logrando ser conteste y elocuente en su declaración, logrando ser adminiculado sus dichos que los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario JHON GREGORY MENDEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.015.336, fecha de nacimiento 04/06/1994 Profesión u ocupación: funcionario activo del CICPC Sub.-Delegación socopo del estado Barinas, con 4 años de servicios, Dirección: en la sede del CICPC Sub.-Delegación socopo del estado Barinas, teléfono: 0273-9280964, Funcionario testigo quien realizo INSPECCION TÉCNICA Nº 462 de fecha 09-08-2017 y acta de Aprehensión, de fecha 09/08/2017 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “buenos días eso fue con la finalidad de dar respuesta la denuncia en el cual una niña menor de edad que había sido abusada por un miembro de su familia en el cual estaba a su cargo y el médico forense y la aprehensión lo aprehendo a él como funcionario autor de la aprehensión. Se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA Nº 462, de fecha 09-08-2017, reconoce su contenido y firma. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario cuál fue su función en la investigación y la inspección técnica? en la investigación en acompañamiento al momento de llegar al sitio el señor colaboro y yo funjo como funcionario que lo deja detenido y en la inspección técnica funge otro funcionario el experto ¿Funcionario se encontró algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario Al ciudadano José Escalante se leyó los derechos y el motivo por el cual fue detenido, si ¿Funcionario esa inspección técnica fue a base de qué? en el sitio residía la menor de edad. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario recuerda si el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto, cerrado o mixto? era cerrado ¿Funcionario recuerda si para el momento de la inspección técnica el sitio se encontraba provisto de luz natural o artificial? de luz artificial ¿Funcionario recuerda usted si se le realizó una revisión corporal al ciudadano José Escalante? si correcto ¿Funcionario se le incauto algo de interés criminalístico? Negativo ¿Funcionario recuerda usted donde se realizó la aprehensión de señor Escalante? Correcto ¿Funcionario puede indicar el sitio? era un galpón el nombre CODIBRECA.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JHON GREGORY MENDEZ MORALES QUIEN PARTICIPO EN EL INSPECCION TÉCNICA Nº 462 DE FECHA 09-08-2017 Y EL ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHAS 09/08/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la inspección técnica del lugar de los hechos los siguientes aspectos; “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura a iluminación natural abundante para el momento de nuestra presencia, correspondiente a la dirección antes descrita con la siguiente ubicación geográfica 8° 13´59.1 “N 70°49´01.9”W, provista de aceras y brocales, seguidamente se visualizan postes de alumbrado eléctrico, cubiertos con pintura de color rojo, apreciando su suelo conformado por una (01) capa asfáltica, de ocho metros de ancho, el cual permite el tráfico vehicular en ambos sentidos, visualizándose a sus alrededores viviendas unifamiliares, de diferentes colores y tipos, tomándose como punto de referencia la fachada principal de una vivienda de tipo familiar, la misma se encuentra provista de su cerca perimetral elaborada en estantillo y alambre de maya, provista de su puerta elaborada en madera, sin su sistema de seguridad a base de la llave sin sigo físicos de violencia, que al trasponer la misma se aprecia un (1) área la cual funge como porche provista de su techo tipo acerolit de color azul, suelo de tipo pulido, seguidamente se observa su fachada la misma se encuentra constituida por paredes y bloques y revestidas con fibrosado y pintura de color morado, puerta de tipo batiente elaborado e metal revestidas con pintura de color negro, con su sistema de seguridad a base de llaves, sin signos físicos de violencia, que al trasponer la misma, se aprecia un (1) área la cual funge como sala de recibo visualizando su techo de tipo acerolit el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, suelo de tipo pulido, sin sus enceres propios acorde al lugar, sin signos físicos de violencia, siguiendo el mismo orden de ideas se visualiza a su lateral de derecha a izquierda tres (3) áreas, las primeras dos (02) áreas se encuentran al margen derecho, la primera (01) se encuentra constituida por paredes y bloques revestidas por frisado y pintura de color morado, puerta de tipo batiente elaborada en madera con su sistema de seguridad a base de llaves, sin signos físicos de violencia, que al trasponer la misma, se observa un (01) área la cual funge como dormitorio, apreciando su techo de tipo acerolit de color azul, suelo tipo pulido, sin sus enceres propios acorde al lugar, sin signos físicos de violencia, la segunda (2) área se encuentra constituida por pared y bloque, revestida con frisado y pintura de color morado, desprovista de su puerta, que al ser traspuesta se aprecia un (1) área la cual funge como cocina, con sus enceres propios acorde al lugar y sin signos físicos de violencia, apreciando su techo de tipo acerolit de color azul, su suelo de tipo pulido, posteriormente a su margen izquierdo se logra visualizar tres (3) área, la misma se encuentra constituida por pared y bloque revestido con frisado y pintura de color morado, provista de su puerta de tipo batiente elaborada en metal y revestida de color negro, con su sistema de seguridad a base de un pasador, sin signo físico de violencia, que al trasponer la misma se visualiza un (1) área la cual funge como dormitorio sin sus enceres propios al lugar, sin signos físicos de violencia, seguidamente se observa una puerta de tipo batiente elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro con su sistema de seguridad a base de un pasador sin signos físicos de violencia, que al trasponer la misma se visualiza una área amplia la cual funge como patio, desprovisto de su techo y expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos, apreciando su suelo de conformación natural (tierra), arboles maderables y vegetación herbácea, provisto de su cerca perimetral la cual se encuentra elaborada por paredes y bloques revestidas con frisado y sin pintura, se deja constancia que en el sitio del suceso no cuentan con un sistema de cámaras de seguridad. Posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en la zonas periféricas al sitio del suceso que guardan relación con el hecho investigado, siendo negativa la misma; todo esto para el momento de la presente inspección técnica; es todo, termino se leyó y estando conformen firman”. (Cursiva del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, en la cual refirió que su participación en el acta de investigación consistió en aprehender al ciudadano José Agustín Escalante Ramírez, en el cual se le indicó el motivo de su detención, desarrollado un comportamiento de colaboración, y que la misma se produjo dentro de las instalaciones de un galpón, tal como consta en una respuesta que otorgo a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Funcionario recuerda usted donde se realizó la aprehensión de señor Escalante? Correcto ¿Funcionario puede indicar el sitio? era un galpón el nombre CODIBRECA, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también manifestó que la inspección técnica fue realizada por el experto, pero dejando por senado que se trataba de un sitio cerrado, conformado por paredes de bloques, revestidas con pintura, techo de acerolit y puerta de tipo batiente elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro con sistema de seguridad, y que para el momento de realizar la actuación el sitio se encontraba provisto de luz artificial, según lo expresado en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Funcionario recuerda si para el momento de la inspección técnica el sitio se encontraba provisto de luz natural o artificial? de luz artificial, (cursivo y subrayado del tribunal), refiriendo de manera contundente y sin vacilaciones que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico en el sito que fue objeto de inspección técnica, hecho que fue esgrimido mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Funcionario se le incauto algo de interés criminalístico? Negativo, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración aportada en la sala de juicio, así como también a la prueba documental consistente de Inspección Técnica Nº 462 de fecha 09-08-2017, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, aunque no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, ilustraron sobre las condiciones físicas y ambientales de cómo estaba conformado el sitio de Inspección Técnica, el cual se trataba de un sitio cerrado con paredes de bloques, revestidas con pintura, techo de acerolit y puerta de tipo batiente elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro con sistema de seguridad, de difícil visualización de afuera hacia adentro por cómo estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica, así como también a través de la declaración del funcionario se logró determinar que le fueron respetados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al acusado al indicarle sus derechos, el motivo de la aprehensión y permitiendo identificar a la persona que estaban deteniendo quedando identificado como José Agustín Escalante Ramírez. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del experto DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO en sustitución del Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ Se le ordena al alguacil la conducción del ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.476, edad Nº 45 años, ocupación u oficio: Médico Forense y Médico Anestesiólogo, años de servicios: 2 años, Dirección: en Urbanización Palacio Fajardo Calle B, Nº 3 del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543, experto en sustituto del Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, por tratarse de del médico que en fecha 01-08-2017, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Así mismo se solicita que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “se incorpora por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017 Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Sandoval nos puede dar un análisis sobre la experticia? la experticia emitida por el colega 01/08/2017 habla de una menos de edad de 6 años de edad femenino que no presento desfloración que no hubo lesiones traumatismo vulvar reciente que hubo golpe o aporreo que los labios mayores de la vagina solo es lo que se observa ¿Dr. Sandoval un hematoma vulvar como se pude determinar esa lesiones? el hematoma habla de que la vuelva presenta un hematoma un signo clínica de un traumatismo abarcaba la disposición según la aguja del reloj 12 y 1, el hematoma es un signo clínica de un traumatismo clínico y reciente tenía menos de 15 días para las característica del hematoma ¿Dr. Sandoval se puede determinar una violencia física? si Dr. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente Se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal como se produce un hematoma? El hematoma de producirme hematoma fiopatologica la ruptura de los vasos sanguíneo de la piel una coloración de primero morada y verdosa y va degradándose con el tiempo de evolución hasta que va desapareciendo y es a consecuencia de traumatismos en esa zona a través de un golpe que puede ser cualquier tipo de objeto contundente y a parte de la coloración edematizado el volumen e hinchado a consecuencia del hematismo ¿Dr. Sandoval según su experiencia y acaba de narrar un traumatismo en esa zona es producto de un golpe con un objeto contundente? si Dra. Y por lo descrito a no haber desfloración hubo un traumatismo por un golpe de objeto conducente que produjo la lesión característica ¿Dr. Sandoval a su experiencia ese traumatismo puede ser a consecuencia de un flote con un objeto contundente? si Dr. Con un objeto contunde la intensidad y las repeticiones puede producir lesiones de esa característica ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que puede entender por un objeto conducente? objeto conducente se define como cualquier objeto infringe un golpe traumático la presión determinada en un paciente ocasionando la lesiones cualquier parte e cuerpo, manos pies el torso del cuerpo, otro elemento que produzca esa fuerza y genera el traumatismo ¿Dr. Sandoval un pene en relación puede ser un objeto conducente? si Dr. ¿Dr. Sandoval puede indicar al tribunal el método empleado para hacer un examen médico forense? de esta experticia la evaluación e interrogatorio de la paciente posterior el examen físico donde se evalúa y el examen ginecológica y anal la descripción ya descrita de su área y a nivel anal y no se encontró nada inclusive el resto del examen el área paragenital y extragenital no hubo lesiones que calificar desde el punto médico legal ¿Dr. Sandoval puede indicar el objeto de un médico forense, determinar si existe en el paciente algún tipo de lesión tanto física como psicológica. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO EN SUSTITUCIÓN DEL DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-00880-2017, DE FECHA 01-08-2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del experto sustituto, manifiesto que el experto que realizo el Reconocimiento Médico Forense aprecio Hematoma Vulva reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esfera horaria, el experto en su conclusión con respecto al Reconocimiento Médico explana: Paciente valorada en este servicio el día 01 de Agosto de 2017; a las 04:15 p.m. Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular Indemne. Hematoma Vulva reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esfera horaria. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico. Pliegues ano Rectales conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulvar Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No Lesiones Externas en este momento. NOTA: Se realizó perfil fotográfico de las lesiones de la paciente, con previa autorización de la misma y de su acompañante legal. (Cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, indico que el método normalmente empleado al momento de realizar un Reconocimiento Médico Forense, el cual es una interrogatorio de la persona, acompañado de una evaluación física, ginecológica, anal, paragenital y extragenital y la finalidad del mismo es determinar si la persona tiene alguna lesión física o psicológica, en el caso en concreto el experto que realizo la experticia aprecio un Hematoma Vulva reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esfera horaria, la cual es producida por la ruptura de los vasos sanguíneo de la piel, trayendo consigo una coloración de primero morada y después verdosa, degradándose con el tiempo hasta que va desapareciendo y es a consecuencia de traumatismo a través de un golpe que puede ser por cualquier tipo de objeto contundente, el cual apelando a su experiencia lo define como cualquier objeto que al infringir un golpe traumático con cierta presión en una persona ocasiona lesiones en cualquier parte del cuerpo, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; Dr. Sandoval puede indicar al tribunal que puede entender por un objeto conducente? objeto conducente se define como cualquier objeto infringe un golpe traumático la presión determinada en un paciente ocasionando la lesiones cualquier parte e cuerpo, manos pies el torso del cuerpo, otro elemento que produzca esa fuerza y genera el traumatismo, (cursivo y subrayado del tribunal), determinando el experto que realizo la experticia que la lesión era reciente y a explicaciones indico que era inferior a quince (15) días por las características del hematoma, respuesta la cual otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. Sandoval un hematoma vulvar como se pude determinar esa lesiones? el hematoma habla de que la vuelva presenta un hematoma un signo clínica de un traumatismo abarcaba la disposición según la aguja del reloj 12 y 1, el hematoma es un signo clínica de un traumatismo clínico y reciente tenía menos de 15 días para las característica del hematoma, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado y de manera categórica que la lesión que se encuentra descrita en el Reconocimiento Médico Forense realizado a la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia de un golpe por cuanto no se constató una desfloración a nivel vaginal o por el frote con un objeto contundente, dichos al ser adminiculados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por la víctima en la presente causa penal, la misma indico que el ciudadano José Agustín Escalante Ramírez la sometía a contactos sexuales no consentidos a nivel vaginal y anal, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿yolimar me vas a señalar con tus manos donde te tocaba tu abuelo? Señalo la vagina y la parte de atrás con la mano, (cursivo y subrayado del tribunal), trayendo como consecuencia la lesión que se encuentra descrita en la experticia forense, coincidiendo lo expresado por el testigo deponente en cuanto a las formas en las cuales se puede producir esa lesión vaginal, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración aportada por el experto sustituto en sala, así como también a la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre la lesión a nivel vaginal de carácter reciente que presentaba la víctima al momento de realizar la experticia, el método normalmente empleado al momento de realizar la experticia forense y el objeto con el cual puede ser producida la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “YO SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

Declaración de ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en nueve (09) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, Buenos días Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa y yo soy inocente de todo lo que se me acusa, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en las audiencias de juicio orales y privadas, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como tampoco aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la inocencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la experta MARIA GABRIELA RAMOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.967.611, edad Nº 36 años, fecha de nacimiento: 27/11/1981, ocupación u oficio: Licenciada en Psicóloga, años de servicios: 14 años, Dirección: en Urbanización Avenida Pie De Monte Con Calle Primera Casa 207-A, Alto Barinas Norte, del Estado Barinas, teléfono: 0414-579.43.36, en su condición de experta quien realizó INFORME PSICOLOGICO a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura la INFORME PSICOLOGICO de fecha 14/08/2017, realizado a la niña Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Adrián Gómez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Lcda. RAMOS usted nos puede decir el método utilizado en el informe psicológico?, la entrevista la prueba psicológica el dibujo de la figura humana y psicomotora la entidad e educación se encarga del cuidado de la niña ¿Lcda. RAMOS usted habla de dos prueba la prueba de las figura humana? el desarrollo de la niñas el método afectivo sociales ¿Lcda. RAMOS la otra prueba el desarrollo Visomotor el ojo y el movimiento de la mano ¿Lcda. RAMOS esto se hizo para que la prueba de la figura humano que buscamos el desarrollo en qué sentido, cuando hice la evaluación la niña al protección integral el desarrollo integral el aspectos afectivos sociales y el aspecto biológico ¿Lcda. RAMOS en la conclusiones habla de la niña posiblemente de abuso sexualmente y posible penetración? primero por la niña aportar la información de los hechos y además la prueba psicológica y aporta los elementos y habla con relación por el cuerpo y la ansiedad ¿Lcda. RAMOS en el cuerpo estos síntomas da a entender? que hay se siente preocupada por su cuerpo y presenta ansiedad ¿Lcda. RAMOS cuando ella se dirige a usted se refiere al abuelo? si habla de su abuela materno lo refiere como el abuso. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente ¿Lcda. RAMOS aproximadamente cuanto tardo la entrevista? dura aproximadamente de 40 min. a una hora luego la solicitud de experto ¿Lcda. RAMOS a esa entrevista podemos determinar si es expresiva a o no? si de hecho cuando voy al resulta lenguaje compresivo de la niña. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero quien realiza la siguiente ¿Lcda. RAMOS en base a la prueba descrita que hace mención pudo determinar una única prueba era suficiente? no solo una prueba aplique dos prueba ¿Lcda. RAMOS en un asola entrevista la prueba perceptiva se considera que es eso? no solo una prueba fueron dos prueba psicológico y no existe congruencia da para la conclusión los tres elemento en congruencia ¿Lcda. RAMOS no era necesario un segundo abordaje? no cuando la entrevista y las pruebas son congruente no es necesario ¿Lcda. RAMOS durante la valoración como fue a la entidad de atención actuó otro funcionario en el abordaje? la metodología del psicológico se hace individual solo con la persona y más con este caso tiene que ser individual se deja constancia en el expediente en la institución la evaluación que yo hice y de deja constancia hay ¿Lcda. RAMOS usted hace mención presuntamente fue abusada por su abuelo le tocaba la vulva esa parte de la niña? Textual en el relato de la víctima lo que está aquí son palabra de la niña Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal en qué fecha realizo el abordaje psicológico? el 14/08/2017 ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal usted a través de entrevista o abordaje psicológico por su comportamiento físico? si hay congruencia en su estado físico y verbal ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal a través de abordaje psicológico puedo apreciar mitomanía o histrionismo? No se apreció y por ello no se dejó constancia en el informe. ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal dentro de su in forme unos ejes puede indicar que quiere hacer referencia EJE V? tiene que ver con los datos de la dinámica familiar la expresión del ambiente tiene que ver con los rasgo del desarrollo lo psicológica que esta inversa la víctima el abuso y el maltrato hacia la niña ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal cual es el objetivo de una evaluación psicológica? como coloque al principio el motivo tiene una finalidad distinta luego que esta el motivo por el cual se evalúa a la paciente? en este caso se hace como parte de la atención integral por que ha sido violada nosotros la atención psicológica y médica y social abordaje social dentro de esa evaluación sale el motivo y del informe se coloca ¿Lcda. RAMOS puede indicar a este tribunal el rasgo generales la conclusión que llego el informe? yolimar es una niña con inteligencia norma y psicomotora por debajo de su edad indicadora y electo de ansiedad preocupación y posible angustia por el cuerpo y quizás asociada por esta en la entidad de protección por el ingreso por lo que la niña señalada a ver sido víctima de abuso sexual acto lascivo con posible penetración por parte de su abuelo materno a quien identifica como Escalante. El tiempo que ha estado abrigada no se ha presentado un grupo familiar en el estado Barinas en disposición de condiciones de asumir la crianza de la niña. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA MARIA GABRIELA RAMOS RODRIGUEZ, QUIEN REALIZO LA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PSICOLOGICO A LA NIÑA Y. K. E. Z. (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), DE 06 AÑOS DE EDAD, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la experto que la misma en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo deponente, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence, en virtud de que esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, en la cual dejo constancia de manera textual de los siguientes aspectos: I. Datos de Identificación de la Niña: Apellidos y Nombres: Escalante Zambrano Yolimar Karin. Lugar y fecha de nacimiento: San Cristóbal, Táchira 23/02/2011. Edad: 6 años y 7 meses. Grado de Instrucción: Educación Preescolar. Fecha de Ingreso: 05/08/2017. Fecha de evaluación: 14/08/2017. II. Motivos de Evaluación: Se realiza evaluación psicológica a la niña como parte de la evaluación integral brindada en la UPI la Zaranda y el Trompo, donde la niña se encuentra bajo medida de protección de abrigo, dictada por el Consejo de protección del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas por la presunción de vulneración de sus derechos a la integridad personal, una vez que se presume fue víctima de abuso sexual por parte de su abuelo por línea materna. III. Instrumentos de Evaluación Empleados. ° Entrevista a la niña. ° Administración del Test de la Figura Humana. ° Administración del Test Guestaltico Visomotor. ° Entrevista de Educadores de UPI. IV. Antecedentes: Personales: se desconocen al no haber familiar que los aporte. Familiares: Los datos que se tienen fueron aportados por la misma niña. Indica que su progenitora se llama Yoselin Yosney Escalante Zambrano, de aproximadamente 25 años de edad, quien reside en Punto Fijo, estado Falcón, con quien vivía hasta algún tiempo que no precisa, pero que debido a situación de maltrato físico el consejo de protección de esa zona la entro a cuidado de abuelo materno. Vb de la niña: “mi mamá bebe mucho… yo vivía con ella, pero ella me pegaba mucho (con correa y cabilla) y me fui a la escuela maltratada, y la maestra llamo a la LOPNNA y me llevo a donde mi abuelo”. Refiere como progenitor Miguel Guanipa Santos, sin aportar datos de ubicación, pero se presume que se refiere a un posible padrastro. Abuela materna en estado Táchira, de nombre Rosalba Sánchez, de quien tampoco tiene datos precisos de localización, y es a quien refiere que le gustaría que asumiera su crianza. Abuelo materno reside en Socopo, lo nombra como Escalante sin precisar nombre, indicando que este convivía con una pareja de nombre Marbella, quien se separó de este hace ya algún tiempo, luego del cual se presume inicia actos Lascivos por parte de este hacia la niña. Yolimar indica que tiene tres hermanos, un varón de 7 años de edad, de nombre Carlos que vive con la abuela materna en San Cristóbal; Israel Guanipa Santos, de 5 años de edad y Yusneli de 1 año de edad, estos dos últimos bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora. Resultados de la Evaluación: Situación Actual: Yolimar Escalante es una niña de 06 años de edad, de piel trigueña, cabello castaño liso, quien impresiona con desarrollo de talla-peso dentro de los parámetros esperados para su edad cronológica. Señala marcas en las piernas, que refiere consecuencia de maltrato físico por parte de su progenitora. Luce aseada, vestida y arreglada de manera adecuada a su edad, sexo y el contexto donde es atendida. Es amigable extrovertida. Inquieta. Consciente. Orientada autopsiquicamente y alopsiquicamente. Atiende y se encuentra en la ejecución de las actividades solicitadas. Memoria impresiona sin alteraciones. Pensamiento normal en curso y contenido. Ideas giran en torno a relatar porque se encuentra en la entidad de atención, refiere lo siguiente, vb de la niña: “mi abuelo me toca la vulva y el rabito… me metía el pene por la vulva y por el rabito… y los dedos por la vulva”; situación que precisa empezó a ocurrir luego de que la pareja del abuelo lo abandona; indica también que este la dejaba sola en el hogar cuando se iba a trabar como vigilante; y entonces ella informo lo que estaba ocurriendo a sus vecinos y estos llevaron a cabo la denuncia ante el consejo de protección. Lenguaje expresivo y compresivo acorde, con asentó y modismo propio de la zona de procedencia. Eutimica. Motricidad dentro de lo esperado. Lateralidad derecha. Sensopercepción sin alteraciones para el momento de la entrevista. Inteligencia impresiona promedio. Refiere haber cursado preescolar, se sabe los números hasta el 18, reconoce las letras vocales y consonantes. Hallazgos por áreas: ° Sensoperceptiva: desarrollo de coordinación visomotora acorde a cinco años y cinco meses de edad, estando ligeramente por debajo a su edad cronológica. Indicadores de posible organicidad. ° Cognitiva: nivel de inteligencia normal. Atención, concentración y memoria sin alteraciones. Afectiva: ansiedad, retraimiento, timidez. Preocupación y/o sentimiento de inadecuación. Posible angustia por el cuerpo. ° Social: en la entidad de atención se reporta que la niña cumple con las normativas establecidas. Es caroñosa. Realiza hábitos de autocuidado. Impresión Diagnostica Multiaxial: (Acorde a CIE – 10, para Niños, Niñas y Adolescentes) Eje I. XX Sin trastornos Psiquiátricos. Eje II. XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico. Eje III. XX Nivel Intelectual dentro del rango normal. Eje IV. XX Ninguna condición médica asociada. Eje. V. 1.3 Abuso Físico Infantil (maltrato físico por parte de progenitora). 1.4. Abuso Sexual (dentro de la familia, por parte de abuelo materno). 5.2 Familia Asistida. Eje. VI. 0. Funcionamiento Social bueno o superior. Conclusiones; Yolimar Escalante es una niña con un nivel de inteligencia normal, desarrollo de coordinación visomotora ligeramente por debajo a su edad, leves indicadores de organicidad, preocupación y posible angustia por el cuerpo, quizás asociado a la situación de estar en entidad de atención y la razón que motivo dicho ingreso, puesto que la niña señala haber sido víctima de abuso sexual (actos lascivos con posible penetración) por parte de su abuelo materno, a quien identifica como Escalante. Del tiempo que ha estado abrigada, no se ha presentado grupo familiar nuclear ni ampliado en el estado Barinas en disposición o condiciones de asumir la crianza de la niña. Recomendaciones: ° Continuar atención integral de la niña en la UPI La Zaranda y el Trompo. ° Localización de Progenitores que aporten datos sobre anamnesis de la niña. ° Ubicación y Evaluación de familiares que tengan disposición y condiciones de brindar apoyo en la crianza de la niña. ° Atención Psicoterapéutica para elaboración de la situación de Abuso Sexual. ° Descartar patologías visuales y/o neurológicas. ° Garantizar Derecho a la Educación. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que en el caso en concreto el abordaje fue realizado en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), el método empleado al momento de realizar el abordaje psicológico fue la entrevista, la prueba psicológica, el dibujo de la figura humana y psicomotora, con un tiempo empleado de aproximadamente cuarenta (40) minutos a una (01) hora, en la cual se empleó un solo abordaje con la aplicación de dos (02) pruebas, siendo suficientes para emitir las conclusiones cuando la entrevista y las pruebas son congruente no es necesario aplicar un segundo abordaje, seguidamente procedió a explicar que la prueba de figura humana trata del desarrollo de la niñas el método afectivo sociales, que tienen como finalidad constatar la protección integral, el desarrollo integral, el aspecto afectivo, social y el aspecto biológico, dejando constancia que la niña evaluada tuvo un lenguaje compresivo, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Lcda. RAMOS a esa entrevista podemos determinar si es expresiva a o no? si de hecho cuando voy al resulta lenguaje compresivo de la niña, (cursivo y subrayado del tribunal), quien refirió que la entrevista se realiza de manera individual en virtud de la situación a la cual fue expuesta, situación que fue esgrimida mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Lcda. RAMOS durante la valoración como fue a la entidad de atención actuó otro funcionario en el abordaje? la metodología del psicológico se hace individual solo con la persona y más con este caso tiene que ser individual se deja constancia en el expediente en la institución la evaluación que yo hice y de deja constancia hay, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también expreso a través de su declaración que no aprecio en la entrevista ningún rasgo de mitomanía ni histrionismo en la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo consonó el verbatun de la persona vulnerada con su comportamiento físico, de lo cual dejo por sentado y sin vacilaciones que durante el abordaje de la niña refirió que su abuelo la sometía a un contacto sexual no consentido, dicho que logro ser corroborado con la declaración de la ciudadana Lisbeth Tibizay Carrillo, quien se desempeña como Consejera de Protección y fue la persona que realizo el procedimiento a través de una denuncia que le fue formulada, en cuanto a los abusos sexuales a los cuales era sometida por parte de su abuelo en sus partes intima, por cuanto la misma manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Recuerdo si la niña le hico un comentario? Si ¿Puedes indicar que le comento la niña? que su abuelito la tocaba las partes íntima y le preguntamos que cuando si era reciente y ella dijo que fue sí que el sábado y eso fue un lunes las medidas de que había sido antes los días que habíamos conversado con él y con mis compañeras que estábamos de guardia hay ¿Puedes indicar al tribunal que parte del zona era su parte intima? era la totona, aunque ella uso otro termino es decir otra palabra que nos causó risa a todas, (cursivo y subrayado del tribunal). Del mismo colorario su declaración logro ser adminiculada con la declaración de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), aportada en la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto que estaba siendo sometida a contactos sexuales y la persona que los realizaba era su abuelo, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿yolimar me vas a señalar con tus manos donde te tocaba tu abuelo? Señalo la vagina y la parte de atrás con la mano, (cursivo y subrayado del tribunal), por cuanto la víctima durante el abordaje psicológico le refirió a la testigo deponente quien era la persona que la sometía a una actividad no consentida vía vaginal y anal el cual era el acusado de autos.
Posterior sus dichos lograron ser contrastados con la prueba documenta consistentes de Evaluación Médico Forense No. 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, realizada por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, en cuanto a los contactos sexuales, en virtud de que el experto dejo por sentado de manera textual; Paciente valorada en este servicio el día 01 de Agosto de 2017; a las 04:15 p.m. Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular Indemne. Hematoma Vulva reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esfera horaria. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico. Pliegues ano Rectales conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulvar Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No Lesiones Externas en este momento. NOTA: Se realizó perfil fotográfico de las lesiones de la paciente, con previa autorización de la misma y de su acompañante legal. (Cursivo y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado así como también a la prueba documental consistente de Informe Psicológico realizado a la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre el estado anímico desarrollado por la víctima los cuáles fueron ansiedad, retraimiento, timidez. Preocupación y/o sentimiento de inadecuación. Posible angustia por el cuerpo, como consecuencia a los actos sexuales a los cuales fue expuesta por parte del acusado de autos, indicando los métodos empleados, el número de entrevistas u abordaje psicológicos que fue empleado en la niña vulnerada el cual fue uno (01) solo, en virtud de que la entrevista y las pruebas aplicadas fueron congruentes entre sí para concluir que la víctima presenta leves indicadores de organicidad, preocupación y posible angustia por el cuerpo, quizás asociado a la situación de estar en entidad de atención y la razón que motivo dicho ingreso, puesto que la niña señala haber sido víctima de abuso sexual (actos lascivos con posible penetración) por parte de su abuelo materno, a quien identifica como Escalante. Y ASI SE DECIDE.-

NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la testimonial del ciudadano: Yefri Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 28/06/2018, mediante Boleta No. EK02BOL2018001645, mediante Vía Telefónica al ciudadano Carlos Hernández en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas en la cual informo que el funcionario se encontraba en detención Domiciliaria. En relación al Funcionario Jeferson Prato funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 28/06/2018, mediante boleta No. EK02BOL2018001644, mediante Vía Telefónica al ciudadano Carlos Hernández en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas en la cual informo que le funcionario había renunciado y se encuentra en España, en la cual se procedió a prescindir del referido medio de prueba en la audiencia de juicio oral y privado de fecha 29/06/2018 contando con la audiencia del ministerio público y la defensa privada del acusado, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a prescindir del medio probatorio
En relación los funcionarios arriba señalados se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dichos funcionarios, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de lo referido en el Resultado del Informe Psicológico, suscrito por la psicólogo María Gabriela Ramos Rodriguez, en el cual arrojo las siguientes observaciones; “I. Datos de Identificación de la Niña: Apellidos y Nombres: Escalante Zambrano Yolimar Karin. Lugar y fecha de nacimiento: San Cristóbal, Táchira 23/02/2011. Edad: 6 años y 7 meses. Grado de Instrucción: Educación Preescolar. Fecha de Ingreso: 05/08/2017. Fecha de evaluación: 14/08/2017. II. Motivos de Evaluación: Se realiza evaluación psicológica a la niña como parte de la evaluación integral brindada en la UPI la Zaranda y el Trompo, donde la niña se encuentra bajo medida de protección de abrigo, dictada por el Consejo de protección del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas por la presunción de vulneración de sus derechos a la integridad personal, una vez que se presume fue víctima de abuso sexual por parte de su abuelo por línea materna. III. Instrumentos de Evaluación Empleados. ° Entrevista a la niña. ° Administración del Test de la Figura Humana. ° Administración del Test Guestaltico Visomotor. ° Entrevista de Educadores de UPI. IV. Antecedentes: Personales: se desconocen al no haber familiar que los aporte. Familiares: Los datos que se tienen fueron aportados por la misma niña. Indica que su progenitora se llama Yoselin Yosney Escalante Zambrano, de aproximadamente 25 años de edad, quien reside en Punto Fijo, estado Falcón, con quien vivía hasta algún tiempo que no precisa, pero que debido a situación de maltrato físico el consejo de protección de esa zona la entro a cuidado de abuelo materno. Vb de la niña: “mi mamá bebe mucho… yo vivía con ella, pero ella me pegaba mucho (con correa y cabilla) y me fui a la escuela maltratada, y la maestra llamo a la LOPNNA y me llevo a donde mi abuelo”. Refiere como progenitor Miguel Guanipa Santos, sin aportar datos de ubicación, pero se presume que se refiere a un posible padrastro. Abuela materna en estado Táchira, de nombre Rosalba Sánchez, de quien tampoco tiene datos precisos de localización, y es a quien refiere que le gustaría que asumiera su crianza. Abuelo materno reside en Socopo, lo nombra como Escalante sin precisar nombre, indicando que este convivía con una pareja de nombre Marbella, quien se separó de este hace ya algún tiempo, luego del cual se presume inicia actos Lascivos por parte de este hacia la niña. Yolimar indica que tiene tres hermanos, un varón de 7 años de edad, de nombre Carlos que vive con la abuela materna en San Cristóbal; Israel Guanipa Santos, de 5 años de edad y Yusneli de 1 año de edad, estos dos últimos bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora. Resultados de la Evaluación: Situación Actual: Yolimar Escalante es una niña de 06 años de edad, de piel trigueña, cabello castaño liso, quien impresiona con desarrollo de talla-peso dentro de los parámetros esperados para su edad cronológica. Señala marcas en las piernas, que refiere consecuencia de maltrato físico por parte de su progenitora. Luce aseada, vestida y arreglada de manera adecuada a su edad, sexo y el contexto donde es atendida. Es amigable extrovertida. Inquieta. Consciente. Orientada autopsiquicamente y alopsiquicamente. Atiende y se encuentra en la ejecución de las actividades solicitadas. Memoria impresiona sin alteraciones. Pensamiento normal en curso y contenido. Ideas giran en torno a relatar porque se encuentra en la entidad de atención, refiere lo siguiente, vb de la niña: “mi abuelo me toca la vulva y el rabito… me metía el pene por la vulva y por el rabito… y los dedos por la vulva”; situación que precisa empezó a ocurrir luego de que la pareja del abuelo lo abandona; indica también que este la dejaba sola en el hogar cuando se iba a trabar como vigilante; y entonces ella informo lo que estaba ocurriendo a sus vecinos y estos llevaron a cabo la denuncia ante el consejo de protección. Lenguaje expresivo y compresivo acorde, con asentó y modismo propio de la zona de procedencia. Eutimica. Motricidad dentro de lo esperado. Lateralidad derecha. Sensopercepción sin alteraciones para el momento de la entrevista. Inteligencia impresiona promedio. Refiere haber cursado preescolar, se sabe los números hasta el 18, reconoce las letras vocales y consonantes. Hallazgos por áreas: ° Sensoperceptiva: desarrollo de coordinación visomotora acorde a cinco años y cinco meses de edad, estando ligeramente por debajo a su edad cronológica. Indicadores de posible organicidad. ° Cognitiva: nivel de inteligencia normal. Atención, concentración y memoria sin alteraciones. Afectiva: ansiedad, retraimiento, timidez. Preocupación y/o sentimiento de inadecuación. Posible angustia por el cuerpo. ° Social: en la entidad de atención se reporta que la niña cumple con las normativas establecidas. Es caroñosa. Realiza hábitos de autocuidado. Impresión Diagnostica Multiaxial: (Acorde a CIE – 10, para Niños, Niñas y Adolescentes) Eje I. XX Sin trastornos Psiquiátricos. Eje II. XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico. Eje III. XX Nivel Intelectual dentro del rango normal. Eje IV. XX Ninguna condición médica asociada. Eje. V. 1.3 Abuso Físico Infantil (maltrato físico por parte de progenitora). 1.4. Abuso Sexual (dentro de la familia, por parte de abuelo materno). 5.2 Familia Asistida. Eje. VI. 0. Funcionamiento Social bueno o superior. Conclusiones; Yolimar Escalante es una niña con un nivel de inteligencia normal, desarrollo de coordinación visomotora ligeramente por debajo a su edad, leves indicadores de organicidad, preocupación y posible angustia por el cuerpo, quizás asociado a la situación de estar en entidad de atención y la razón que motivo dicho ingreso, puesto que la niña señala haber sido víctima de abuso sexual (actos lascivos con posible penetración) por parte de su abuelo materno, a quien identifica como Escalante. Del tiempo que ha estado abrigada, no se ha presentado grupo familiar nuclear ni ampliado en el estado Barinas en disposición o condiciones de asumir la crianza de la niña. Recomendaciones: ° Continuar atención integral de la niña en la UPI La Zaranda y el Trompo. ° Localización de Progenitores que aporten datos sobre anamnesis de la niña. ° Ubicación y Evaluación de familiares que tengan disposición y condiciones de brindar apoyo en la crianza de la niña. ° Atención Psicoterapéutica para elaboración de la situación de Abuso Sexual. ° Descartar patologías visuales y/o neurológicas. ° Garantizar Derecho a la Educación. Se logra adminicular tales declaraciones con el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo las siguientes observaciones: Paciente valorada en este servicio el día 01 de Agosto de 2017; a las 04:15 p.m. Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular Indemne. Hematoma Vulva reciente que abarca horas 11, 12 y 1 según esfera horaria. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico. Pliegues ano Rectales conservados. CONCLUSIONES: No Desfloración. Traumatismo Vulvar Reciente. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No Lesiones Externas en este momento. NOTA: Se realizó perfil fotográfico de las lesiones de la paciente, con previa autorización de la misma y de su acompañante legal, correspondiéndose el resultado del referido Reconocimiento Médico Legal con lo expuesto por el experto sustituto en la sala de audiencia de juicio oral y privado. Del mismo modo se logra corroborar tal deposición realizada con lo manifestado por la ciudadana Lisbeth Tibizay Carrillo, quien se desempeña como Consejera Principal del Municipio Antonio José de Sucre (Socopo), del estado Barinas y fue una de las personas con la cual tuvo contacto la testigo deponente y le manifestó que era sometida a contactos sexuales no consentidos a nivel vaginal y anal por parte de su abuelo, procediendo a realizarle una valoración Médico Forense en el cual el doctor Dr. Edgar Alejandro Rangel López, le refirió que efectivamente estaba siendo sometida a contactos sexuales. Del mismo colorario sus dichos lograron ser contrastados con la declaración del funcionario Jhon Gregory Méndez Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo Estado Barinas, quien participo en la Inspección Técnica Nº 462 de fecha 09-08-2017 y el Acta de Aprehensión, de fecha 09/08/2017, aportada en la sala de juicio oral y privado, aunque no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico durante las actuaciones para la cual fue encomendado, dejo por sentado el sitio de aprehensión, el modo en que ocurrió, el comportamiento desplegado y la persona que fue detenida quedando identificado como José Agustín Escalante, así como también las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de Inspección Técnica el cual se trataba de un sitio cerrado por estar conformado por paredes de bloque, techo, puertas y de difícil visualización de afuera hacia adentro, por las condiciones propias de este.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: José Agustín Escalante Ramírez, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la víctima identificada como Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien valiéndose de su relación familiar y de cercanía, ya que el mismo era el abuelo materno, quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, materializo actos sexuales con la niña víctima en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recepciona la testimonial del experto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y privado a pesar de que el mismo no se encuentra como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que por información suministrada por el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Médico Jefe de SENAMECF Barinas manifestó que el doctor Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-00880-2017 de fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), renuncio a la institución y se desconoce su ubicación, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón a la información suministrada por el Jefe del SENAMEFC Barinas, en cuanto a que el mismo no sabe la ubicación, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado José Agustín Escalante Ramírez, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: José Agustín Escalante Ramírez, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano José Agustín Escalante Ramírez, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima se trató de una niña de sexo femenino de seis (06) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una víctima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las víctimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la víctima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía seis (06) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:

“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:

“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Seguridad, residenciado: Barrio los Naranjos ,Calle 3, entre carrera 17 y 18, casa Nº 17-12, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio de la niña Y. K. E. Z (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Seguridad, residenciado: Barrio los Naranjos, Calle 3, entre carrera 17 y 18, casa Nº 17-12, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Y. K. E. Z. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. SEXTO: Se acuerda como medida de coerción personal la medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones del penado: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SÉPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1


ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA

LA SECRETARIA


ABG. SILMAR LIENDO