REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-003691
ASUNTO : EP01-S-2014-003691

AUTO QUE NIEGA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Por recibido el escrito presentado por el abogado ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO y en su condición de Defensor Privado, actuando en defensa del ciudadano : NELSON MANYU BELLO LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.492, de 54 años de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 02/11/60, hijo de Carlos Julio Bello (F) y Julieta Lizcano (F), de ocupación u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en la Urb. Ciudad Varyná, Sector Bucare, Calle 14 W-30, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 45 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ORIANA ELENA QUEVEDO MARTINEZ, mediante el cual expone entre otras cosas: “PETITUM: en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien suscribe, ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, profesional del derecho, titular de la cédula de identidad número v.-5.609.268, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 37.059, con domicilio procesal en la urbanización Alamar, Sector Los Chalet, Calle “E”, Cabaña 58, Parroquia Tacarigua Municipio Brión del estado Miranda, actuando en mi condición de defensor técnico del ciudadano: NELSON MANYU BELLO LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.492, de 54 años de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 02/11/60, hijo de Carlos Julio Bello (F) y Julieta Lizcano (F), de ocupación u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en la Urb. Ciudad Varyná, Sector Bucare, Calle 14 W-30, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, con la medida de coerción personal contemplada en el artículo 95 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del tribunal a su digno cargo, ante usted con el debido respeto acudo para solicitar, como en efecto lo hago; UNICO: que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra el derecho que tiene el encausado a solicitar ante el juzgado de la causa la revocación de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, y en consecuencia dicte la Libertad Plena del supra identificado ciudadano invocando a su favor los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26; 44; 49; 51adminiculados con los artículos 1; 8; 19; 12; 13; 22; 230, 242 y 250 todos del Código Adjetivo Penal vigente acuerde la revocatoria de las medidas de coerción personal la libertad sin restricciones del supra al ciudadano NELSON MANYU BELLO LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.492, suficiente identificado en autos y en consecuencia acuerde en su favor, su libertad plena”.

Argumenta el prenombrado abogado defensor, que su defendido tiene derecho a que se le realice el juicio bajo los principios constitucionales de la libertad es inviolable, el debido proceso, transitar libremente, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones, así como también bajo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a un Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Modalidades (Medidas Cautelares Sustitutivas), motivo por el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos acusados.

Así las cosas, observa este juez, que sobre la materia objeto de la solicitud del Defensor Privado, se realizó un pronunciamiento en fecha 05 de Marzo de 2.018, mediante el cual se decretó: PRIMERO: Se niega la solicitud del Defensor Privado en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 60 días. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase, aunado al hecho de una revisión del expediente, seguida en contra del acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.492; se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Presentaciones periódicas cada 60 días ante la UVIC del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, es de hacer notar la gravedad de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 45 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que de otorgarse otra medida distinta facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que debe mantenerse esta medida de coerción.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO: NIEGA la solicitud de revocación de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitad por el Defensor Privado Abogado ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2018) 208° año de la Independencia y 159 años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez de Juicio Nº 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda