REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000014
ASUNTO : EK02-S-2011-000014
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZA DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR FISCAL DECIMA SEXTA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUBISAY MELENDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ.
ACUSADO: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, de 50 años de edad, nacido en fecha 03/10/1967, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.447, residenciado en el Urbanización El Pilar, calle 4, casa s/nº, Sabaneta del estado Barinas, teléfono 0257-3957847 (mama Anicacia Torres), 0416-8278554 y 0412-5200251 (hermano David Yépez).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Yubisay Meléndez, Fiscal 16° del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos del estado Barinas, por la ciudadana Yenifer Caterines Rondón Romero, titular de la cédula de identidad número V.-26.199.224, quien manifestó:

“Bueno el día de hoy domingo 15/05/2011, a eso de las 12:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mi hermana Yuscary sentada en la parte de afuera de la casa de mi hermano Julio Cesar Rondón Romero que está ubicada en el Sector Vista Hermosa llego mi amigo de nombre José Luis y nos invitó para ir un rato para el río y nosotras nos fuimos confiadas con él porque el día de ayer el CHUPI Y JOSE LUIS ellos estaban con unas muchachas y pensamos que ellos también iban a ir para el río con nosotras, y fuimos a buscar a otro amigo de ellos y nos fuimos como en cinco motos para el río que está ubicado en el sector la isla en vista que no había nadie bañándose hay, ellos nos dijeron vamos para la represa y llegamos hasta ese lugar que era segunda vez que iba y al llegar al sitio ellos llegaron y compraron una botella de chimeniau donde comenzaron a tomar y a eso de las 05:00 horas de la tarde mi hermana Yenifer me dijo que nos fuéramos que ya era muy tarde que mi papá le había dado permiso hasta las 06:00 de la tarde nada más, y yo le dije CHUPI que no fuéramos que ya era muy tarde y el me respondió ahorita las llevamos vas para la casa de unos amigo al llegar al lugar era un rancho cubierto con latas de zinc por todas partes y a mí me llevaron para la parte de atrás del rancho y a mi hermana se la llevaron para una casa que está en construcción y después me llevaron hasta donde estaba mi hermana hay mientras violaban a mi hermana a mí me apuntaban con una pistola en la parte del cuello, después que varios muchachos que violaron a mi hermana Yuscary comenzaron conmigo y el que andaba el muchacho quien andaba conmigo en horas tempranas de nombre José él les decía que no nos hiciera nada que nos dejara quieta, y llego el otro muchacho que estaba en la parte de afuera y le dio un cachaso con una pistola por la cabeza y cayo inconsciente y lo sacaron para afuera ahí fue que mi hermana Yuscar se pudo escapar y salió corriendo y no supe nada de ella y llego el señor que era primera vez que lo veía y tranco el rancho con un condado y comenzó el también a tener relación sexual conmigo a la fuerza y yo le decía que me dejara salir de ahí para buscar a mi hermana, y en ese momento yo iba caminando a buscar a mi hermana llegaron los policías y me preguntaron qué era lo que estaba pasando y yo les dije que me habían violado varios tipos y que a mi hermana también y que no sabía para donde ella se había ido y yo me monte en la patrulla con los policías que ellos me dijeron que ya sabían dónde estaba mi hermana y a pocos metros se montó mi hermana en la patrulla conmigo”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Yubisay Meléndez, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.- Experto Dr. Iván Nieves, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizo el Reconocimiento Médico a la ciudadana YENIFER CATERINE RONDON ROMERO, el cual será exhibido e incorporado para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el contradictorio, por lo que deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del Reconocimiento Médico suscrito por él.

2.- LCDA. ANA PARRA, Psicóloga, adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, quien practicó la valoraciones a las ciudadanas YENIFER CATERINE RONDON ROMERO y YUSCARI ALEJANDRINA RONDON ROMERO, de allí: LA NECESIDAD: que la experta antes identificada en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos, en que fundamenta el resultado de la valoración practicada a la hoy víctima, y LA PERTINENCIA del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión de los delitos por los cuales se le acusa al hoy imputado. Solicito igualmente se le exponga el mencionado examen que integra este expediente a los fines de su ratificación en el juicio.

3.- Experto RONAL ORLANDO LAMUÑO, adscrito al área de Experticias de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, (lugar donde puede ser citado), siendo pertinente y necesaria por ser quien realizó la experticia al vehículo: CLASE MOTOCICLETA, Marca: UNICO, Modelo: JAGUAR, Color: ROJO, Tipo: paseo, AÑO: 2009, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería: LDXPCMLOX91AO3324, Serial de Motor: XD163FML09105267, el cual será exhibido e incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el contradictorio, por lo que deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del Reconocimiento Médico suscrito por él.

TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Ciudadana YENIFER CATERINE RONDON ROMERO, identificada plenamente en el capítulo I, por cuanto es el sujeto pasivo sobre quien recayó la acción delictiva del investigado e imputado JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, identificado en el capítulo I, de allí: LA NECESIDAD: de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que en su perjuicio ocurrieron, y LA PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado.

2.- TESTIGO Nº UNO (1), cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que fue uno de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias urgentes y lograron la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy imputado. Necesario para que a través de sus declaraciones convaliden las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

3.- TESTIGO Nº DOS (2) cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que fue uno de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias urgentes y lograron la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy imputado. Necesario para que a través de sus declaraciones convaliden las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

4.- TESTIGO Nº TRES (3) cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que fue uno de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias urgentes y lograron la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy imputado. Necesario para que a través de sus declaraciones convaliden las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

5.- TESTIGO Nº CUATRO (4), cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que vecino cercano del imputado de autos, pues dejara constancia del domicilio y lugar del hecho. Necesario para que a través de su declaración convaliden con su dicho las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

6.- TESTIGO Nº CINCO (05) cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que vecino cercano del imputado de autos, pues dejara constancia del domicilio y lugar del hecho. Necesario para que a través de su declaración convaliden con su dicho las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

7.- TESTIGO Nº SEIS (06), cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que vecino cercano del imputado de autos, pues dejara constancia del domicilio y lugar del hecho. Necesario para que a través de su declaración convaliden con su dicho las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

8.- TESTIGO Nº SIETE (07), cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 03 y 04 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que vecino cercano del imputado de autos, pues dejara constancia del domicilio y lugar del hecho. Necesario: para que a través de su declaración convaliden con su dicho las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

9.- TESTIGO Nº OCHO (08) cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que vecino cercano del imputado de autos, pues dejara constancia del domicilio y lugar del hecho. Necesario para que a través de su declaración convaliden con su dicho las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.
10.- TESTIGO Nº NUEVE (09) cuyos datos son reservados conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Siendo pertinente, ya que vecino cercano del imputado de autos, pues dejara constancia del domicilio y lugar del hecho. Necesario para que a través de su declaración convaliden con su dicho las Investigaciones y Inspecciones efectuadas pudiendo el Tribunal tener conocimiento de la circunstancias de los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por el suscritas.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 273, de fecha 18/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente Daniel López y el Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sabaneta, estado Barinas, quienes dejan constancia de los sitios del suceso. Folio 127.-

4- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1431 de fecha 25/05/2011, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sabaneta, estado Barinas, practicado a la ciudadana YENIFER CATERINE RONDON ROMERO: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA CON DESGARRO A NIVEL DE LA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ EDEMA Y CONGESTION INTENSA A NIVEL DEL INTROITO VAGINALSIGNO DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN ANO-RECTAL. NORAL.- CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA, SIGNO DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN RECTAL NORMAL. Folio 129.

5.- VALORACION PSICOLOGICA, de fecha 22/06/2011, realizada a la ciudadana YENIFER CATERINE RONDON ROMERO. F.165-166

No se admiten el ACTA POLICIAL Nº 724 de fecha 15/05/2011 suscrita por la funcionaria actuante Agente Amaya Freddy, Agente Maikel Gervel y Agente Jiordrey Márquez, adscritos a la Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Sabaneta, estado Barinas, ni el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2011, suscrita por el funcionario Agente DANIEL LÒPEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sabaneta, estado Barinas, por cuanto no constituyen medios de pruebas sino que son elementos de convicción propios del Ministerio Público para presentar su escrito de acusación Fiscal
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yubisay Meléndez, presente el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, presente el Defensor Público del acusado Abg. Manuel Peña, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: YENIFER CATERINES RONDON ROMERO; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Decima Sexta Nº 6, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yubisay Meléndez, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos días en representación del estado Venezolano con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, comparezco el día de hoy a esta sala de audiencias en la causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, en virtud de unos hechos denunciados, es por esa razón que el Ministerio Público presenta acusación en contra de este ciudadano ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y medidas promoviendo una serie de pruebas los cuales fueron admitidos por su pertinencia y necesidad y con ellas se demostrara la responsabilidad penal del referido acusado, el ministerio público se compromete a colaborar en la evacuación los medios de pruebas ofrecidos en esta sala de juicio los cuales serán suficientes para demostrar la responsabilidad penal y solicitar ante este Tribunal una sentencia condenatoria en su contra”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Buenos días, siendo la oportunidad legal para dar apertura al acto de Juicio Oral y una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal, por cuanto mi representado es inocente de los cargos que se le acusan, esta defensa demostrara su inocencia en el desarrollo del juicio, a través de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio público adhiriéndonos a la Comunidad de la prueba, así como los medios probatorios presentados por esta defensa, donde una vez evacuados en este debate no quedara más que solicitar a este Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio”. Es todo

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Pernal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 16-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-01-2018.

En fecha 18-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-01-2018.

En fecha 24-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso por favor”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-01-2018.

En fecha 30-01-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso por favor”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-02-2018.

En fecha 02-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-02-2018.

En fecha 08-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES experto sustituto del Dr. Iván Nieves. Se ordena al alguacil trasladar al Ciudadano LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.745, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con tres (13) años de servicio, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana C, casa Nº 9, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5713777, experto promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por ser quien dará lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1431, de fecha 25/05/2011, inserta en el folio ciento veintiocho (128) de la presente causa, realizado a la víctima YENIFER CATERINE RONDÓN ROMERO, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco el contenido y firma de las experticias”. Es todo.” En cuanto a la valoración realizada a la víctima YENIFER CATERINE RONDÓN ROMERO, inserto al folio (128), del presente asunto penal al cual le dio lectura, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuantos años de experiencia tiene usted? 03 años como médico forense y ocho años de experiencia en el hospital ¿Cuál es el objetivo de esa evaluación? si hubo o no violencia genital o hubo o no refloración ¿me puede clasificar cada uno de los tipos de evaluación que se realizaron hay? examen ginecológico y ano rectal no hubo examen físico ¿clasifique el examen ginecológico? Se habla en la estructura completa de la vagina y sus partes íntimas que tiene su aspecto y configuración normal en la parte exterior, y también habla de un desgarro y un edema en el introito vaginal, eso significa que hay una abertura y una congestión intensa, no describe laceraciones que pudo haber sido por el edema, en el examen ano rectal aparece que esta normal en este examen estudiamos si esta liso o si se hacen arrugas y cuando existe violencia anal esas arrugas se borran ¿y en la parte vaginal? hay una desfloración completa cunado hay una penetración se produce una ruptura y habla que la desfloración completa antigua para la descripción que te habla solo del desgarre ¿en qué momento se da edema? cuando hay penetración ¿cuándo se habla de un edema es porque es reciente? si es reciente la violación. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Yarilis Barco por el Abg. Manuel Alexander Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿hubo signos de violencia? si en la conclusión que hay si hay signos de violencia recientes, esta generada por el edema y la congestión que tuvo en el coito vaginal ¿en el signo de violencia, cual fue la parte afectada? es el orificio de la vagina que va desde los labios inferiores hasta los labios interiores. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿doctor según su experiencia puede indicarle a tribunal cual es el método empleado para realizar el informe médico forense? el reconocimiento físico es lo primordial, luego se coloca a la apaciente para hacerle el examen ginecológico en la parte genital externa, luego se verifica en introito vaginal para ver si hay tonicidad es porque hay tenido algún tipo de violencia por ahí ¿según su experiencia como clasifican ustedes los topos de recientes recientísimas? recientes y antiguas ¿Cómo determina la data? Por el tipo de coloración que presenta la apaciente al momento de realizar la evaluación, por lo general si no son antiguos se nota color de piel oscura ¿Cuántos días pudieron haber transcurridos desde el momento en que se le realizo la lesión a la víctima y el reconocimiento médico forense para determinar que las lesiones son recientes? no más de 72 horas ¿el doctor Iván dejo constancia en qué fecha realizo el examen médico forense? 25/05/2011¿según su experiencia que con que pudo haberle producido las lesiones recientes a nivel vaginal en la victima? el edema puede ser producto el intento de relación sexual o pudo hacer sido con un objeto contundente de tipo redondial ¿según su experiencia un pene en erección puede ser considerado un objeto contundente? Si ¿según su experiencia unos dedos pueden ser considerados un objeto contundente? Si ¿según su experiencia para ver producidos esas lesiones a nivel vaginal tuvo que haberse introducido un objeto contundente en la vagina? por supuesto. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 16-02-2018.

En fecha 16-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-02-2018.


En fecha 22-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-03-2018.

En fecha 01-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”.. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-03-2018.

En fecha 07-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-03-2018.

En fecha 13-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-03-2018.


En fecha 19-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de VALORACION PSICOLOGICA de fecha 22/06/2011 realizada a la ciudadana YENIFER CATERINE RONDON ROMERO, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 23-03-2018.

En fecha 23-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-04-2018.

En fecha 02-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia del acusado JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, Acto seguido el ciudadano el ciudadano Juez una vez agotado el lapso de espera, no compareciendo las partes necesarias para la celebración del juicio oral. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-04-2018.

En fecha 05-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-04-2018.

En fecha 11-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-04-2018.


En fecha 17-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-01-2018.

En fecha 24-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos Días Ciudadano Juez yo soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-04-2018.

En fecha 30-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos Días Ciudadano Juez yo soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-05-2018.

En fecha 07-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-05-2018.

En fecha 11-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-05-2018.

En fecha 17-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-05-2018.

En fecha 23-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-05-2018.

En fecha 30-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-06-2018.

En fecha 05-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal” Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-06-2018.

En fecha 11-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-06-2018.

En fecha 14-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-06-2018.

En fecha 25-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana YANNELIS COROMOTO ARIAS SILVA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.095.825, edad Nº 34 años, fecha de nacimiento: 09/06/1984, ocupación u oficio: Ama de Casa, Dirección: Urb. El pilar sector el bajón, Calle 4, Con A V.05, el rancho queda cerca del Señor Yepez, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, teléfono: 0414-5339778, Testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días porque eso fue a lado de mi casa en el rancho que esta hay estaban los muchachos tomando y como a las 6 de la tardes y empezaron tomar ellos y a beber hay después como a las 8 de la noche estaba borracho y se pusieron a bailar y a las 9 hay yo no supe nada más y me acosté y después escuchamos el alboroto hay y estaba el señor Juan estaba tomado en el rancho y estaba la muchacha estaba acostada y tenía la puerta abierta y cuando salió estaba al puerta cerrada y estaba ella hay adentro y lo que tengo entendió no hay abusado de ella. Es todo., se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora Yannelis dices usted que estaba los muchachos tomando cuales eran muchachos? los muchachos, ¿Recuerdas los nombres de esos muchachos? Deivis, Javier, el muchacho que mataron no recuerdo el nombre y de los que están presos ¿Recuerdas a qué hora llego el señor Juan Yépez Juan estaba tomando para allá llego como a las 6 A 8 ¿Cuando dices que estaba la ciudadana la mayor? había dos muchachas hay y una era mayor y otra menor y estaba tomada y se metió para allá ¿Cuando dices a que escucho el alboroto que escucho usted? el alboroto cuando se pusiera a pelear y se fue para afuera hay ¿La viste? me pare y salió corriendo para al frente y para la calle ¿Cuando la vio salir corriendo la viste desnuda y despeinada? la chamita cargaba short y una blusita y despeinada y había mucha gente ¿Algún elemento que pudieras aportar? No nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Penso Ascanio López, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Sra. yannelis usted cuando estaba haciendo su narración había dos muchachas? Si ¿Son del sector’ no ¿Esas dos muchachas son hermanas? creo que si ¿Tú conoces de trato y vista a esas niñas? primera vez que las veías ¿Supiste si el señor Juan repesa las invito? no las conocía ni nosotros ¿Cómo llegaron esas chicas al sector donde estaban? en moto ¿Quién las trae a ese sector? unos muchachos y estamos hay cuando ellas llegaron ¿Quienes quedaron tomando? Deivis, Javier el otro muchacho que mataron ¿Entre esos muchachos que edad promedio tenían? uno era menor de edad, Deivis como 20 años y Javier también 20 ¿Esos jóvenes conocían a esas chicas? no tampoco ¿Y estaba compartiendo? Si ¿La vivienda del señor Yépez del lado izquierdo o derecho? para el lado izquierdo (la victima señala con su brazo izquierdo al defensor público) en un rancho abandonada y hay estaba y él no vivía hay y eso estaba abandonad ¿Y ellas llegaron en moto y empezaron a consumir licor? Si ¿A qué hora llega Juan Yépez? como a las 7 de la noche ¿Y usted desde que hora está tomando? desde temprano ¿A qué hora se mete a su rancho? a las 9 de la noche ¿Tu primera vez que el señor Yépez se va adormir a qué hora te vas a dormir tú? como media hora ¿Y el saludo a esas muchachas? No, no las conocías ¿Después de esa media hora tú te vayas acostar te percataste o viste a la muchacha en el rancho del señor Yépez? la muchacha yo no la vi pero cuando llegaron y estaba la muchacha hay adentro del rancho ¿Cuando tu observa que el señor Yépez se va y cuando tú ves a dormir quienes fueron a la casa de Juan Yépez? él estaba dormido y estaba la puerta abierta ¿Cuándo te levanta viste a Juan Yépez? no lo vi. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Sra. Yannelis en alguna oportunidad Yenifer y la adolescente le hicieron algún comentario de un comportamiento inusual? no hable con ellas ¿En alguna oportunidad Juan Yépez le hizo un comentario sobre algún comportamiento extraño hacia Yenifer y Yuscari? no ¿En alguna oportunidad algún vecino realizo algún comentario sobre un comportamiento inusual de Juan con las ciudadanas Yenifer y Yuscari? No ¿En alguna oportunidad observo algún comportamiento inusual del señor Yépez con las ciudadanas Yenifer y Yuscari, no que cuando él se despertó no sabía que había pasado. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio ALFREDO JOSE YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.461, edad Nº 47 años, fecha de nacimiento: 12/01/1971, ocupación u oficio: Obrero Dirección: Urbanización Nuestra Señora Del Pilar, Urbanización "El Pilar" calle 4, Casa S/N, De Color verde En Casa De La Ciudadana Nidia Leones, Sabaneta Del Estado Barinas. teléfono: 0414-5339778, Testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días yo lo único que digo en ese momento estaba trabajando en el CDI y llegue a partir y ya había pasado los acontecimiento no se mayor cosas llegue porque me echaron el cuento que se había llevado un muchacho detenido no estuve presente y me llamo la fiscalía y declare que yo no sabía nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Sr. Alfredo conoce usted a Juan Yépez? Si ¿Desde hace cuantos años? varios como 11 o 12 Años ¿Cómo es el comportamiento de Juan Yépez? es un muchacho trabajador y nunca tuvo problema ¿Tomaba el señor Juan Yépez? tomaba ¿Esos once años lo vio tomando? Si ¿Cuando dice que llego a las 12 de la noche cual muchacho se llevaron detenido recuerda el nombre, a Juan primero y después agarraron a Luis Rafael Roa y al muchacho chuki y después agarraron a la castellano es el apellido ¿Conoce a usted a la ciudadana Jennifer y yuscari? no nunca las e visto ¿Algún otro electo que pudiera aportar al tribunal en ese momento? no conozco a la muchacha Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Penso Ascanio López, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Sr. Alfredo motivado a su declaración como es la conducta de Juan Yépez? es bien nunca ha tenido problema ¿Escucho si ha tenido problemas con algún vecino, con los hijos o alguien del sector? No ¿Cómo es la conducta de Deivis? yo soy el padrastro un muchacho bochinchero y bebedor ¿Cómo es la conducta del que es apodado como el chuki? también está preso son bebedores y chalequeadotes ¿Cómo es la conducta del ciudadano Castellano? esta suelto ¿Que comentario escucho usted sobre lo que había pasado? que había una muchacha y comenzó a beber y a parrandear y después no se más nada yo no estaba ¿Bebido y parrandeado con quiénes? con ellos, con los muchachos Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Sr, Alfredo en alguna oportunidad Juan Yépez le llego a mencionad lo hecho de la presente causa penal? No ¿En algún oportunidad llego a conversar con Yenifer y Yuscari? n o nuca he tratado con ella. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 29-06-2018.

En fecha 25-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana EDDY COROMOTO REAÑEZ FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.527, edad Nº 47 años, fecha de nacimiento: 13/11/71, ocupación u oficio: Ama de Casa, Dirección: Urb. El pilar Calle 5, Av. 5, casa S/N, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, teléfono: NO TIENE, Testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “yo de eso de verdad no vi nada, porque no estaba en la casa cuando paso eso. Es todo., se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿conoce usted al señor Juan bautista? Si, cuantos años de conocerlo? 20 año aproximadamente, como ha sido el cómo comportamiento de él? Bien, acostumbra el señor a tomar? No antes si lo hacía, desde que tiempo? No recuerdo, conoce usted a la ciudadana Yenni Romero? No, tiene usted un hijo preso? Sí, porque ¿por algo que no se si hizo, recuerda usted que le dijeron por que su hijo está preso? No, cuanto años tiene su hijo preso? 7 años, qué relación tiene el señor acusado con su hijo? Amigos, donde sucedieron los hechos usted vive por esa residencia? Al frente del rancho, usted escucho algo de los vecinos el día que sucedido el hecho? No yo no estaba allí, que te dijeron los vecinos cuando llegaste a la casa? Nada, estaba presente usted cuando vinieron los funcionarios aprehender s u hijo? No, tiene usted algún conocimiento de lo que paso ese día con la adolescente y una mayor de edad? No nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Libia Roa, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor Juan? Como 21 años, en esos años en alguna oportunidad él se había metido en algún problema? No nunca. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: usted tiene alguna amistad con el señor hoy acusado? Solo conocido y ya. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-07-2018.

En fecha 06-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-07-2018.

En fecha 12-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-07-2018.

En fecha 18-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa y espero que todo termine rápido”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-07-2018.

En fecha 25-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa y espero que todo termine rápido”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-08-2018.

En fecha 01-08-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-08-2018.

En fecha 07-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura las documentales consistentes de ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 273 de fecha 18/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente Daniel López y el Detective Almer José Ramírez Navarro. Seguidamente se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de las testimoniales Lcda. Ana Parra, en fecha 05/02/2018, se libró Boleta de Notificación No. EK02BOL2018000322, el funcionario alguacil en fecha 06/02/2018 informo al respecto “el ciudadano Carlos Rivero, asistente administrativo manifestó que la Lcda. Ana Parra no labora en esta institución”. En fecha 20/04/2018 se procedió a librar oficio No. EK02OFO2018000238, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitan información como persona no localizada de la Lcda. Ana Parra de Conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 25/04/2018. En relación al Funcionario Ronal Lamuño se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018000035, de fecha 11/01/2018, el cual quedo debidamente notificado y no asistió a la audiencia de Juicio. Se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018000142, de fecha 16/01/2018, el cual quedo debidamente notificado y no asistió a la audiencia de Juicio. En fecha 02/05/2018 se procedió a librar un oficio No. EK02OFO2018000294 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo estado Trujillo a los fines de que hagan conducir por la fuerza Pública al referido funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue practicado en fecha 03/05/2018 vía telefónica al funcionario Miguel Martínez en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo estado Trujillo. EN relación a la notificación de la ciudadana Yenifer Caterine Rondón Romero, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001727 de fecha 09/07/2018 y el funcionario alguacil en fecha 11/07/2018 informo “Ciudadana es desconocida en el sector”. En fecha 13/07/2018 se procedió a librar oficio No. EK02OFO2018000554, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitan información como persona no localizada de la ciudadana Yenifer Caterine Rondón Romero de Conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 16/07/2018. En fecha 19/07/2018 se procedió a librar oficio No. EK02OFO2018000573, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitan información como persona no localizada de la ciudadana Yenifer Caterine Rondón Romero de Conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 23/07/2018. En relación al ciudadano Pablo Bastidas Valladares se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018001365 de fecha 31/05/2018, en la cual el funcionario alguacil informo “se procedió a realizar un recorrido por la dirección y los vecinos del sector manifestaron no conocer al ciudadano Pablo Bastidas Valladares”. En relación a los testimoniales identificados con los números TESTIGO Nº UNO (1) (MAIKERD EDWARD GELVES BARCOS), TESTIGO Nº DOS (2) (YOHANA MARGARITA SERRADA RODRIGUEZ), TESTIGO Nº TRES (3) (JIORFREDY JOSE MARQUEZ ARAÑA), TESTIGO Nº SEIS (6) (ALIX DEL CARMEN CASTELLANO VALECILLOS), TESTIGO Nº SIETE (7) (PABLO BASTIDAS VALLADARES), TESTIGO Nº OCHO (8) (CARLOS EDUARDO PEREZ COLMENAREZ). Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez ya que fue imposible la localización de los mismo al igual que esta representación fiscal de igualmente estuvimos el tiempo prudencial para localizar esta persona es por ello que no tengo ninguna objeción”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Yubisay Meléndez: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días, esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en vista que existen elemento probatorios y las testimóniales de las víctimas como es el caso Yenifer Rondón y Yuscary Rondón romero siendo ello la menor de edad testigo presencial de los hechos cabe destacar en estos momento mencionada el art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde expresa un estado de social y de derecho y hace prenuncia de los derechos humanos es por lo que pesa del proceso y evacuadas todas la pruebas en este tribunal y las que no se pudieron motivar como es presentar debido al proceso del país igualmente de algunos factores como elemento y experto inviolable unos por estar fuera del país previamente comprobado por el tribunal y el ministerio público al igual que la víctima y cabe destacar parte de algunos testigos están fallecidos, porque ratifico la acusación en este momento no llevar una contradicción en vista de lo antes expuesto durante el proceso esta representación fiscal previa evaluación del experto Dr. Luís Camejo donde hace énfasis existe una violación y previa revisión de medio de prueba del examen ginecológico donde habla de las victima para ese momento es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente a JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, de 50 años de edad, nacido en fecha 03/10/1967, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.447, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, es por lo que solicito ante este digno tribunal que evalué el escenario del proceso en este juicio oral y privado este ministerio público solicita la sentencia condenatoria de Juan Bautista Yépez donde la ley establece será sancionado de 10 a 15 años, cabe destacar el ministerio público como el tribunal y la defensa fuimos garante de este proceso al principio hablamos de la no contradicción de mi acusación si bien es cierto el juez está facultado para tomar la decisión pertinente de acuerdo al proceso”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Rivas, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días, una vez escuchada la representación fiscal esta defensa solicita la sentencia absolutoria motivado a que los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal al debate ante este tribunal no pudio desvirtuar la presunción de la inocencia de mi defendido tipificado del 8 del Código Orgánico Procesal Penal abriendo las puerta al indubio pro reo establecido el art 24 en su último aparte de la constitución es por lo que antes expuesto ratifico una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.
Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Publico a los fines de que utilice su derecho a réplica y la misma manifiesta: En vista de lo expuesto por la defensa en su totalidad ya que realizada la evaluación de prueba de Dr. Luís Camejo se demuestra que existe una violación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Víctor Rivas, se va a realizar el derecho de contrarréplica el mismo manifestó que no.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Juan Bautista Yépez Torres, este expone: “Buenos días yo lo que se yo legalmente soy inocente yo estaba muy rascado en los años que tengo a todos los presente yo soy de Sabaneta me conocen como trabajador yo nunca espere esto y en ese momento en los años que tengo mi padre lucho mucho por sacarme de allá metió las manos y cada rato a venir al circuito para sacarme de acá y Gustavo Camejo fue mi defensor lucho mucho con mis padres”. Es todo.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 10/01/2.018, continuando en fechas 16/01/2018, 18/01/2018, 24/01/2018, 30/01/2018, 02/02/2018, 08/02/2018, 16/02/2018, 22/02/2018, 01/03/2018, 07/03/2018, 14/03/2018, 19/03/2018, 23/03/2018, 02/04/2018, 05/04/2018, 11/04/2018, 17/04/2018, 24/04/2018, 30/04/2018, 07/05/2018, 11/05/2018, 17/05/2018, 23/05/2018, 30/05/2018, 05/06/2018, 11/06/2018, 14/06/2018, 25/06/2018, 29/06/2018, 06/07/2018, 12/07/2018, 18/07/2018, 25/07/2018, 01/08/2018 y finalizando el debate en fecha 07/08/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y el Informe Psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del reconocimiento médico forense por cuanto el Informe psicológico fue incorporado por su lectura en virtud de que no fue localizada la experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del experto LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES, experto sustituto del Dr. Iván Nieves. Se ordena al alguacil trasladar al Ciudadano LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.745, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con tres (13) años de servicio, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana C, casa Nº 9, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5713777, experto promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por ser quien dará lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1431, de fecha 25/05/2011, inserta en el folio ciento veintiocho (128) de la presente causa, realizado a la víctima YENIFER CATERINE RONDÓN ROMERO, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco el contenido y firma de las experticias”. Es todo.” En cuanto a la valoración realizada a la víctima YENIFER CATERINE RONDÓN ROMERO, inserto al folio (128), del presente asunto penal al cual le dio lectura, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuantos años de experiencia tiene usted? 03 años como médico forense y ocho años de experiencia en el hospital ¿Cuál es el objetivo de esa evaluación? si hubo o no violencia genital o hubo o no refloración ¿me puede clasificar cada uno de los tipos de evaluación que se realizaron hay? examen ginecológico y ano rectal no hubo examen físico ¿clasifique el examen ginecológico? Se habla en la estructura completa de la vagina y sus partes íntimas que tiene su aspecto y configuración normal en la parte exterior, y también habla de un desgarro y un edema en el introito vaginal, eso significa que hay una abertura y una congestión intensa, no describe laceraciones que pudo haber sido por el edema, en el examen ano rectal aparece que esta normal en este examen estudiamos si esta liso o si se hacen arrugas y cuando existe violencia anal esas arrugas se borran ¿y en la parte vaginal? hay una desfloración completa cunado hay una penetración se produce una ruptura y habla que la desfloración completa antigua para la descripción que te habla solo del desgarre ¿en qué momento se da edema? cuando hay penetración ¿cuándo se habla de un edema es porque es reciente? si es reciente la violación. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Yarilis Barco por el Abg. Manuel Alexander Peña, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿hubo signos de violencia? si en la conclusión que hay si hay signos de violencia recientes, esta generada por el edema y la congestión que tuvo en el coito vaginal ¿en el signo de violencia, cual fue la parte afectada? es el orificio de la vagina que va desde los labios inferiores hasta los labios interiores. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿doctor según su experiencia puede indicarle a tribunal cual es el método empleado para realizar el informe médico forense? el reconocimiento físico es lo primordial, luego se coloca a la apaciente para hacerle el examen ginecológico en la parte genital externa, luego se verifica en introito vaginal para ver si hay tonicidad es porque hay tenido algún tipo de violencia por ahí ¿según su experiencia como clasifican ustedes los topos de recientes recientísimas? recientes y antiguas ¿Cómo determina la data? Por el tipo de coloración que presenta la apaciente al momento de realizar la evaluación, por lo general si no son antiguos se nota color de piel oscura ¿Cuántos días pudieron haber transcurridos desde el momento en que se le realizo la lesión a la víctima y el reconocimiento médico forense para determinar que las lesiones son recientes? no más de 72 horas ¿el doctor Iván dejo constancia en qué fecha realizo el examen médico forense? 25/05/2011 ¿según su experiencia que con que pudo haberle producido las lesiones recientes a nivel vaginal en la victima? el edema puede ser producto el intento de relación sexual o pudo hacer sido con un objeto contundente de tipo redondial ¿según su experiencia un pene en erección puede ser considerado un objeto contundente? Si ¿según su experiencia unos dedos pueden ser considerados un objeto contundente? Si ¿según su experiencia para ver producidos esas lesiones a nivel vaginal tuvo que haberse introducido un objeto contundente en la vagina? por supuesto. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO EXPERTO DR. LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES EN SUSTITUCIÓN DEL DR. IVÁN NIEVES QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1431, DE FECHA 25/05/2011; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto sustituto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, al momento de la valoración médico forense presentaba: Examen Ginecológico: Genitales externo de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua con Desgarro a nivel de la 6 según las Agujas del Reloj. Adema y Congestión intensa a nivel de Introito Vaginal. Signos de Violencia Genital Reciente. Examen Ano Rectal; Normal. Conclusión; Desfloración Completa Antigua. Signos de Violencia Genital Reciente. Examen Rectal Normal, (cursivo y subrayado del tribunal).
Apreciando de la deposición aportada por el experto sustituto en relación al Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Jenifer Katherine Rondón Romero, utilizan el método de examen físico, en la cual se constató a nivel ginecológico un Adema y Congestión intensa a nivel de Introito Vaginal. Signos de Violencia Genital Reciente, como consecuencia de la introducción de un objeto contundente por la cabida vaginal ya sea un dedo o un pene en erección, en razón a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿según su experiencia un pene en erección puede ser considerado un objeto contundente? Si ¿según su experiencia unos dedos pueden ser considerados un objeto contundente? Si ¿según su experiencia para ver producidos esas lesiones a nivel vaginal tuvo que haberse introducido un objeto contundente en la vagina? por supuesto, (cursivo y subrayad del tribunal), así como también determino que la data de una lesión se determina por la colación que presenta la lesión en el momento de realizar la valoración médico forense y que las mismas no tienen más de 72 horas, dichos que fueron esgrimidos mediante respuestas que otorgo de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿Cómo determina la data? Por el tipo de coloración que presenta la apaciente al momento de realizar la evaluación, por lo general si no son antiguos se nota color de piel oscura ¿Cuántos días pudieron haber transcurridos desde el momento en que se le realizo la lesión a la víctima y el reconocimiento médico forense para determinar que las lesiones son recientes? no más de 72 horas, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración y a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense No. 9700-143-1431, de fecha 25/05/2011, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel vaginal que presentaba la víctima al momento de realizar la experticia. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental VALORACION PSICOLOGICA de fecha 22/06/2011 realizada a la ciudadana YENIFER CATERINE RONDON ROMERO, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual deja constancia de los siguientes aspectos; IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CLASIFICACIÓN MULTIAXUAL CIE-10: EJE I.: SINDROMES PSIQUIATRICOS CLINICOS; Sin Trastorno psiquiátrico. EJE II: TRASTORNOS ESPEFICICOS DEL DESARROLLO PSICOLOGICO: Normal. EJE III: NIVEL INTELECTUAL: Nivel Intelectual Normal. IV: CONDICIONES MÉDICAS: Sin Condición Médica Asociada. EJE V: SITUACIONES PSICOSOCIALES ANOMALAS ASOCIADAS: Problema relacionado con violación. Reacción a estrés agudo. Depresión. EJE VI: EVALUACIÓN GLOBAL DE LA DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL: Funcionamiento social Moderado. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: Yenifer Katerine es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, sigue normas sociales y familiares, quien está presentando shock postraumático, producto de haber sido abusada sexualmente, quienes amenazándola y utilizado la fuerza la violan, dañándola emocionalmente, presenta depresión, ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en sí misma. Se sugiere apoyo legal.

A LOS FINES DE ENTRARA A VALORAR ESTA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE VALORACION PSICOLOGICA DE FECHA 22/06/2011 REALIZADA A LA CIUDADANA YENIFER CATERINE RONDON ROMERO, INSERTA AL FOLIO CIENTO SESENTA Y CINCO (165) AL CIENTO SESENTA Y SEIS (166); SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos; “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CLASIFICACIÓN MULTIAXUAL CIE-10: EJE I.: SINDROMES PSIQUIATRICOS CLINICOS; Sin Trastorno psiquiátrico. EJE II: TRASTORNOS ESPEFICICOS DEL DESARROLLO PSICOLOGICO: Normal. EJE III: NIVEL INTELECTUAL: Nivel Intelectual Normal. IV: CONDICIONES MÉDICAS: Sin Condición Médica Asociada. EJE V: SITUACIONES PSICOSOCIALES ANOMALAS ASOCIADAS: Problema relacionado con violación. Reacción a estrés agudo. Depresión. EJE VI: EVALUACIÓN GLOBAL DE LA DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL: Funcionamiento social Moderado. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: Yenifer Katerine es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, sigue normas sociales y familiares, quien está presentando shock postraumático, producto de haber sido abusada sexualmente, quienes amenazándola y utilizado la fuerza la violan, dañándola emocionalmente, presenta depresión, ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en sí misma. Se sugiere apoyo legal”. (Cursivas del tribunal), permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental que la evaluada está presentando shock postraumático como producto al contacto sexual no consentido a la cual fue expuesta bajo amenaza y utilizando la fuerza, trayendo consigo depresión, ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en sí misma, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana YANNELIS COROMOTO ARIAS SILVA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.095.825, edad Nº 34 años, fecha de nacimiento: 09/06/1984, ocupación u oficio: Ama de Casa, Dirección: Urb. El pilar sector el bajón, Calle 4, Con A V.05, el rancho queda cerca del Señor Yépez, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, teléfono: 0414-5339778, Testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días porque eso fue a lado de mi casa en el rancho que esta hay estaban los muchachos tomando y como a las 6 de la tardes y empezaron tomar ellos y a beber hay después como a las 8 de la noche estaba borracho y se pusieron a bailar y a las 9 hay yo no supe nada más y me acosté y después escuchamos el alboroto hay y estaba el señor Juan estaba tomado en el rancho y estaba la muchacha estaba acostada y tenía la puerta abierta y cuando salió estaba al puerta cerrada y estaba ella hay adentro y lo que tengo entendió no hay abusado de ella. Es todo, se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señora Yannelis dices usted que estaba los muchachos tomando cuales eran muchachos? los muchachos, ¿Recuerdas los nombres de esos muchachos? Deivis, Javier, el muchacho que mataron no recuerdo el nombre y de los que están presos ¿Recuerdas a qué hora llego el señor Juan Yépez Juan estaba tomando para allá llego como a las 6 A 8 ¿Cuando dices que estaba la ciudadana la mayor? había dos muchachas hay y una era mayor y otra menor y estaba tomada y se metió para allá ¿Cuando dices a que escucho el alboroto que escucho usted? el alboroto cuando se pusiera a pelear y se fue para afuera hay ¿La viste? me pare y salió corriendo para al frente y para la calle ¿Cuando la vio salir corriendo la viste desnuda y despeinada? la chamita cargaba short y una blusita y despeinada y había mucha gente ¿Algún elemento que pudieras aportar? No nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Penso Ascanio López, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Sra. yannelis usted cuando estaba haciendo su narración había dos muchachas? Si ¿Son del sector no ¿Esas dos muchachas son hermanas? creo que si ¿Tú conoces de trato y vista a esas niñas? primera vez que las veías ¿Supiste si el señor Juan repesa las invito? no las conocía ni nosotros ¿Cómo llegaron esas chicas al sector donde estaban? en moto ¿Quién las trae a ese sector? unos muchachos y estamos hay cuando ellas llegaron ¿Quienes quedaron tomando? Deivis, Javier el otro muchacho que mataron ¿Entre esos muchachos que edad promedio tenían? uno era menor de edad, Deivis como 20 años y Javier también 20 ¿Esos jóvenes conocían a esas chicas? no tampoco ¿Y estaba compartiendo? Si ¿La vivienda del señor Yépez del lado izquierdo o derecho? para el lado izquierdo (la victima señala con su brazo izquierdo al defensor público) en un rancho abandonada y hay estaba y él no vivía hay y eso estaba abandonad ¿Y ellas llegaron en moto y empezaron a consumir licor? Si ¿A qué hora llega Juan Yépez? como a las 7 de la noche ¿Y usted desde que hora está tomando? desde temprano ¿A qué hora se mete a su rancho? a las 9 de la noche ¿Tu primera vez que el señor Yépez se va adormir a qué hora te vas a dormir tú? como media hora ¿Y el saludo a esas muchachas? No, no las conocías ¿Después de esa media hora tú te vayas acostar te percataste o viste a la muchacha en el rancho del señor Yépez? la muchacha yo no la vi pero cuando llegaron y estaba la muchacha hay adentro del rancho ¿Cuando tu observa que el señor Yépez se va y cuando tú ves a dormir quienes fueron a la casa de Juan Yépez? él estaba dormido y estaba la puerta abierta ¿Cuándo te levanta viste a Juan Yépez? no lo vi. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Sra. Yannelis en alguna oportunidad Yenifer y la adolescente le hicieron algún comentario de un comportamiento inusual? no hable con ellas ¿En alguna oportunidad Juan Yépez le hizo un comentario sobre algún comportamiento extraño hacia Yenifer y Yuscari? no ¿En alguna oportunidad algún vecino realizo algún comentario sobre un comportamiento inusual de Juan con las ciudadanas Yenifer y Yuscari? No ¿En alguna oportunidad observo algún comportamiento inusual del señor Yépez con las ciudadanas Yenifer y Yuscari, no que cuando él se despertó no sabía que había pasado. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YANNELIS COROMOTO ARIAS SILVA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar el conocimiento que tiene sobre la presente causa penal, por cuanto manifestó que en ningún momento el acusado de autos le realizo algún comentario sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal ni observo ningún comportamiento inusual por parte del mismo, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿En alguna oportunidad Juan Yépez le hizo un comentario sobre algún comportamiento extraño hacia Yenifer y Yuscari? No ¿En alguna oportunidad observo algún comportamiento inusual del señor Yépez con las ciudadanas Yenifer y Yuscari, no que cuando él se despertó no sabía que había pasado, (cursivo y subrayado del tribunal), así como en ningún momento la ciudadana Jenifer Katherine Rondón Romero le realizo algún comentario en relación a un contacto sexual no consentido por parte del acusado Juan Bautista Yépez Torres, dicho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sra. Yannelis en alguna oportunidad Yenifer y la adolescente le hicieron algún comentario de un comportamiento inusual? no hable con ellas, (cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual los vecinos tampoco realizaron algún tipo de comentarios al respecto, dicho que manifestó a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿En alguna oportunidad algún vecino realizo algún comentario sobre un comportamiento inusual de Juan con las ciudadanas Yenifer y Yuscari? No, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado en virtud de que a través de sus dichos ilustro a este juzgador sobre el estado de ebriedad que tenía el acusado de autos y que la puerta del rancho en la cual estaba pernotando el mismo se encontraba abierta y de lo cual ninguna persona realizo algún comportamiento inusual por parte del ciudadano Juan Bautista Yépez Torres para con la ciudadana Jenifer Katherine Rondón Romero. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano ALFREDO JOSE YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.461, edad Nº 47 años, fecha de nacimiento: 12/01/1971, ocupación u oficio: Obrero Dirección: Urbanización Nuestra Señora Del Pilar, Urbanización "El Pilar" calle 4, Casa S/N, De Color verde En Casa De La Ciudadana Nidia Leones, Sabaneta Del Estado Barinas. teléfono: 0414-5339778, Testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días yo lo único que digo en ese momento estaba trabajando en el CDI y llegue a partir y ya había pasado los acontecimiento no se mayor cosas llegue porque me echaron el cuento que se había llevado un muchacho detenido no estuve presente y me llamo la fiscalía y declare que yo no sabía nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Sr. Alfredo conoce usted a Juan Yépez? Si ¿Desde hace cuantos años? varios como 11 o 12 Años ¿Cómo es el comportamiento de Juan Yépez? es un muchacho trabajador y nunca tuvo problema ¿Tomaba el señor Juan Yépez? tomaba ¿Esos once años lo vio tomando? Si ¿Cuando dice que llego a las 12 de la noche cual muchacho se llevaron detenido recuerda el nombre, a Juan primero y después agarraron a Luis Rafael Roa y al muchacho chuki y después agarraron a la castellano es el apellido ¿Conoce a usted a la ciudadana Jennifer y yuscari? no nunca las he visto ¿Algún otro electo que pudiera aportar al tribunal en ese momento? no conozco a la muchacha Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Penso Ascanio López, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Sr. Alfredo motivado a su declaración como es la conducta de Juan Yépez? es bien nunca ha tenido problema ¿Escucho si ha tenido problemas con algún vecino, con los hijos o alguien del sector? No ¿Cómo es la conducta de Deivis? yo soy el padrastro un muchacho bochinchero y bebedor ¿Cómo es la conducta del que es apodado como el chuki? también está preso son bebedores y chalequeadotes ¿Cómo es la conducta del ciudadano Castellano? esta suelto ¿Que comentario escucho usted sobre lo que había pasado? que había una muchacha y comenzó a beber y a parrandear y después no se más nada yo no estaba ¿Bebido y parrandeado con quiénes? con ellos, con los muchachos Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Sr, Alfredo en alguna oportunidad Juan Yépez le llego a mencionad lo hecho de la presente causa penal? No ¿En algún oportunidad llego a conversar con Yenifer y Yuscari? no nunca he tratado con ella. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALFREDO JOSE YEPEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar el conocimiento que tiene sobre la presente causa penal, por cuanto manifestó que cuando ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, él no se encontraba en la casa por cuanto se encontraba trabajando en el CDI y cuando llego al sitio le comentaron lo que había ocurrido, dicho que refirió al inicio de su declaración tal como consta de manera textual; Buenos días yo lo único que digo en ese momento estaba trabajando en el CDI y llegue a partir y ya había pasado los acontecimiento no se mayor cosas llegue porque me echaron el cuento que se había llevado un muchacho detenido no estuve presente y me llamo la fiscalía y declare que yo no sabía nada, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también manifestó que no conoce a la ciudadana Jenifer Katherine Rondón Romero quien es la víctima en la presente causa penal, dicho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada: ¿En algún oportunidad llego a conversar con Yenifer y Yuscari? no nunca he tratado con ella, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente manifestó que en ningún momento el ciudadano Juan Bautista Yepez Torres le realizo algún comentario sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal, tal como consta en una pregunta que respondió de manera textual; ¿Sr, Alfredo en alguna oportunidad Juan Yépez le llego a mencionad lo hecho de la presente causa penal? No, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado en virtud de que a través de sus dichos no aportan elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido, por cuanto manifestó de manera contundente y sin vacilaciones que no se encontraba en ese momento cuando ocurrieron los hechos por cuanto se encontraba laborando y que llego después de la ocurrencia de los mismos, no conoce a la víctima y que ningún momento el acusado de autos le realizo algún tipo de comentario sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana EDDY COROMOTO REAÑEZ FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.527, edad Nº 47 años, fecha de nacimiento: 13/11/71, ocupación u oficio: Ama de Casa, Dirección: Urb. El pilar Calle 5, Av. 5, casa S/N, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, teléfono: NO TIENE, Testigo promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del presente asunto penal, los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “yo de eso de verdad no vi nada, porque no estaba en la casa cuando paso eso. Es todo., se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿conoce usted al señor Juan bautista? Si, cuantos años de conocerlo? 20 año aproximadamente, como ha sido el cómo comportamiento de él? Bien, acostumbra el señor a tomar? No antes si lo hacía, desde que tiempo? No recuerdo, conoce usted a la ciudadana Yenni Romero? No, tiene usted un hijo preso? Sí, porque ¿por algo que no se si hizo, recuerda usted que le dijeron por que su hijo está preso? No, cuanto años tiene su hijo preso? 7 años, qué relación tiene el señor acusado con su hijo? Amigos, donde sucedieron los hechos usted vive por esa residencia? Al frente del rancho, usted escucho algo de los vecinos el día que sucedido el hecho? No yo no estaba allí, que te dijeron los vecinos cuando llegaste a la casa? Nada, estaba presente usted cuando vinieron los funcionarios aprehender s u hijo? No, tiene usted algún conocimiento de lo que paso ese día con la adolescente y una mayor de edad? No nada. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Libia Roa, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor Juan? Como 21 años, en esos años en alguna oportunidad él se había metido en algún problema? No nunca. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: usted tiene alguna amistad con el señor hoy acusado? Solo conocido y ya. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EDDY COROMOTO REAÑEZ FRANCO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar el conocimiento que tiene sobre la presente causa penal, por cuanto manifestó que cuando ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, él no se encontraba en la casa y por cuanto no tiene conocimiento, dicho que refirió al inicio de su declaración tal como consta de manera textual; yo de eso de verdad no vi nada, porque no estaba en la casa cuando paso eso, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también manifestó que no conoce a la ciudadana Jenifer Katherine Rondón Romero quien es la víctima en la presente causa penal, dicho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada: conoce usted a la ciudadana Yenni Romero? No, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente manifestó que en ningún momento algún vecino le realizo algún comentario sobre los hechos de la presente causa penal, tal como consta en una pregunta que respondió de manera textual; que te dijeron los vecinos cuando llegaste a la casa? Nada, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado en virtud de que a través de sus dichos no aportan elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido, por cuanto manifestó de manera contundente y sin vacilaciones que no se encontraba en su casa el día de los hechos y que no conoce a la víctima y que ningún vecino le realizo algún cometario sobre el abuso sexual alegado por la ciudadana Jenifer Katherine Rondón Romero. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso por favor”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso por favor”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.
Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos Días Ciudadano Juez yo soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos Días Ciudadano Juez yo soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal” Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa y espero que todo termine rápido”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa y espero que todo termine rápido”. Es todo.

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en veintinueve (29) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y la celeridad en el proceso, Soy inocente de los hechos de los cuales se me acusa y solicito la celeridad en el proceso por favor, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito celeridad del proceso que se me sigue ante este Tribunal y Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa y espero que todo termine rápido, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como tampoco aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la inocencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 273 de fecha 18/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente Daniel López y el Detective Almer José Ramírez Navarro. En la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos; “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a tres lugares, a inspeccionar dándole una representación una representación numérica a identificación a cada sitio de la siguiente manera 1, 2, 3; tenemos que el sitio de suceso 1 trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de una vivienda tipo rancho, la cual presenta como fachada principal elaboradas de láminas de zinc sin pintar, la cual tiene como vía de acceso una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual presenta sistema de seguridad a base de candado, al trasponer la misma se aprecia que la temperatura es cálida e iluminación artificial, piso de conformación natural y techo de láminas de zinc, se observa un espacio físico que funge como dormitorio, sala y cocina, en total desorden, tomando como punto de referencia el primer rancho y diagonal al mismo en sentido sureste se observa a una distancia de ocho metros el 2 sitio de suceso en cual se describe de la siguiente manera trátese de un lugar cerrado correspondiente al interior de una vivienda tipo rancho, la cual presenta como fachada principal elaborada de láminas de zinc sin pintar, la cual tiene como vía de acceso una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual presenta sistema de seguridad a base de candado, al trasponer la misma se aprecia que la temperatura es cálida e iluminación artificial, piso de conformación natural y techo de láminas de zinc, se observa un espacio que funge como dormitorio, sala y cocina donde se aprecia una cama y varios accesorios del hogar en total desorden, así mismo a una distancia de quince metros verticales al primero se aprecia el 3 sitio del suceso y el mismo corresponde a un lugar abierto de temperatura cálida e iluminación natural donde se observa mucha vegetación herbácea tanto en lugar del hecho como sus alrededores, seguidamente precedimos a realizar una minuciosa búsqueda en los tres lugares los cuales fueron mencionados anteriormente, con la finalidad que encontrar alguna evidencia de interés criminalístico la cual guarde relación con los hechos siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformen firman”. (Cursiva del tribunal). Es todo.

A LOS FINES DE ENTRARA A VALORAR ESTA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 273 DE FECHA 18/05/2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE DANIEL LÓPEZ Y EL DETECTIVE ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos; “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a tres lugares, a inspeccionar dándole una representación una representación numérica a identificación a cada sitio de la siguiente manera 1, 2, 3; tenemos que el sitio de suceso 1 trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de una vivienda tipo rancho, la cual presenta como fachada principal elaboradas de láminas de zinc sin pintar, la cual tiene como vía de acceso una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual presenta sistema de seguridad a base de candado, al trasponer la misma se aprecia que la temperatura es cálida e iluminación artificial, piso de conformación natural y techo de láminas de zinc, se observa un espacio físico que funge como dormitorio, sala y cocina, en total desorden, tomando como punto de referencia el primer rancho y diagonal al mismo en sentido sureste se observa a una distancia de ocho metros el 2 sitio de suceso en cual se describe de la siguiente manera trátese de un lugar cerrado correspondiente al interior de una vivienda tipo rancho, la cual presenta como fachada principal elaborada de láminas de zinc sin pintar, la cual tiene como vía de acceso una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual presenta sistema de seguridad a base de candado, al trasponer la misma se aprecia que la temperatura es cálida e iluminación artificial, piso de conformación natural y techo de láminas de zinc, se observa un espacio que funge como dormitorio, sala y cocina donde se aprecia una cama y varios accesorios del hogar en total desorden, así mismo a una distancia de quince metros verticales al primero se aprecia el 3 sitio del suceso y el mismo corresponde a un lugar abierto de temperatura cálida e iluminación natural donde se observa mucha vegetación herbácea tanto en lugar del hecho como sus alrededores, seguidamente precedimos a realizar una minuciosa búsqueda en los tres lugares los cuales fueron mencionados anteriormente, con la finalidad que encontrar alguna evidencia de interés criminalístico la cual guarde relación con los hechos siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformen firman”. (Cursivas del tribunal), permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental sobre los sitios que fueron objeto de inspección técnica en los cuales fue tres (03) específicamente tratándose el primero y el segundo como sitios de sucesos cerrados por tratarse del interior de una vivienda tipo rancho con enseres propios del lugar en desorden con iluminación artificial y el tercero sitio que fue objeto de inspección técnica se trata de un sitio abierto con iluminación natural con mucha vegetación herbácea, en la cual no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico en los sitios que fue objeto de inspección técnica, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental consistente de ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 273 de fecha 18/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente Daniel López y el Detective Almer José Ramírez Navarro por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que permitió determinar las características físicas y ambientales de los sitios que fueron objeto de inspección técnica, en la cual el primero y el segundo eran sitios cerrados de difícil visualización de afuera hacia dentro y el tercero un sitio abierto de fácil visualización por cuanto no estaba provisto de paredes en la cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos Lcda. Ana Parra, en fecha 05/02/2018, se libró Boleta de Notificación No. EK02BOL2018000322, el funcionario alguacil en fecha 06/02/2018 informo al respecto “el ciudadano Carlos Rivero, asistente administrativo manifestó que la Lcda. Ana Parra no labora en esta institución”. En fecha 20/04/2018 se procedió a librar oficio No. EK02OFO2018000238, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitan información como persona no localizada de la Lcda. Ana Parra de Conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 25/04/2018. En relación al Funcionario Ronal Lamuño se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018000035, de fecha 11/01/2018, el cual quedo debidamente notificado y no asistió a la audiencia de Juicio. Se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018000142, de fecha 16/01/2018, el cual quedo debidamente notificado y no asistió a la audiencia de Juicio. En fecha 02/05/2018 se procedió a librar un oficio No. EK02OFO2018000294 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo estado Trujillo a los fines de que hagan conducir por la fuerza Pública al referido funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue practicado en fecha 03/05/2018 vía telefónica al funcionario Miguel Martínez en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo estado Trujillo. EN relación a la notificación de la ciudadana Yenifer Caterine Rondón Romero, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001727 de fecha 09/07/2018 y el funcionario alguacil en fecha 11/07/2018 informo “Ciudadana es desconocida en el sector”. En fecha 13/07/2018 se procedió a librar oficio No. EK02OFO2018000554, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitan información como persona no localizada de la ciudadana Yenifer Caterine Rondón Romero de Conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 16/07/2018. En fecha 19/07/2018 se procedió a librar oficio No. EK02OFO2018000573, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remitan información como persona no localizada de la ciudadana Yenifer Caterine Rondón Romero de Conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 23/07/2018. En relación al ciudadano Pablo Bastidas Valladares se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018001365 de fecha 31/05/2018, en la cual el funcionario alguacil informo “se procedió a realizar un recorrido por la dirección y los vecinos del sector manifestaron no conocer al ciudadano Pablo Bastidas Valladares”. En relación a los testimoniales identificados con los números TESTIGO Nº UNO (1) (MAIKERD EDWARD GELVES BARCOS), TESTIGO Nº DOS (2) (YOHANA MARGARITA SERRADA RODRIGUEZ), TESTIGO Nº TRES (3) (JIORFREDY JOSE MARQUEZ ARAÑA), TESTIGO Nº SEIS (6) (ALIX DEL CARMEN CASTELLANO VALECILLOS), TESTIGO Nº SIETE (7) (PABLO BASTIDAS VALLADARES), TESTIGO Nº OCHO (8) (CARLOS EDUARDO PEREZ COLMENAREZ). Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

De los fundamentos de Derecho:

En fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recepciona la testimonial del ciudadano Luis Eduardo Camejo Colmenares, en la audiencia de juicio oral y privado a pesar de que el mismo no se encuentra como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que por información suministrada por el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Médico Jefe de SENAMECF Barinas manifestó que el doctor Iván Nieves, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-1430 de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se encuentra jubilado de la institución y se desconoce su ubicación, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón a la información suministrada por el Jefe del SENAMECF Barinas, en cuanto a que el mismo no sabe la ubicación, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia Sexual”
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de violencia sexual debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto al constreñimiento de la voluntad de la víctima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente a pesar de haber sido demostrado la existencia de lesiones a nivel vaginal, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico, el Informe Psicológico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto sustito en el caso del Reconocimiento Médico Forense, por cuanto el Informe de Evaluación Psicológica no pudo ser explicado por el experto que lo suscribió en virtud de que no fue posible su localización, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia de lesiones a nivel vaginal en agravio de la persona vulnerada, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Juan Bautista Yépez Torres, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el Reconocimiento Médico y el Examen Psiquiátrico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, de 50 años de edad, nacido en fecha 03/10/1967, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.447, residenciado en el Urbanización El Pilar, calle 4, casa s/nº, Sabaneta del estado Barinas, teléfono 0257-3957847 (mamá Anicacia Torres), 0416-8278554 y 0412-5200251 (hermano David Yépez), en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES, venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, de 50 años de edad, nacido en fecha 03/10/1967, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.447, residenciado en el Urbanización El Pilar, calle 4, casa s/nº, Sabaneta del estado Barinas, teléfono 0257-3957847 (mama Anicacia Torres), 0416-8278554 y 0412-5200251 (hermano David Yepez), a quien se le seguía por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA YEPEZ TORRES,, antes identificado, a quien se le seguía la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KATHERINE RONDÓN ROMERO, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda