REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 09 de Agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-Q-2014-000003
ASUNTO : EP01-Q-2014-000003
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.
ACUSADOR FISCALÍA DECIMA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUGENIO MARTINEZ.
ACUSADO: RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.825.622, de 28 años, natural de Socopo fecha de nacimiento 17/09/89 hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez Pérez (V) de ocupación u oficio INGENIERO residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre.
VÍCTIMA: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, quien se encontraba debidamente notificada según consta en boleta de notificación No. EK02BOL2018001660 de fecha 28/06/2018, quien se encuentra debidamente representa por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal, una vez oído lo expuesto por el fiscal del ministerio público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico objeto del presente proceso penal, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, por la ciudadana: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, quien manifestó:
“Resulta ser que el día de ayer 16/09/2014, estaba con mi ex pareja en horas de la noche transitando por la carretera nacional troncal 5, cuando nos paramos específicamente en la fábrica de Café Cordillano, y el comienza a insultarme, porque vio unos mensajes de textos que no le gustaron y me golpeo muy fuerte en la cara diciéndome que me mataría, porque le había faltado como mujer, luego que se calmó me llevo a la casa”. Es todo.
El Ministerio Público representado por el Abg. Pablo Pimentel, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• En Relación a los Medios de Prueba aportados por la Representación Fiscal y la parte Querellante a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el acusado de autos, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JHONNY ANGULO Y MARLYN BLNACO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quienes realizaron el Acta de investigación Penal de fecha 17/09/2014, al sitio de los hechos.
2. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JHONNY ANGULO Y MARLYN BLNACO, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica de fecha 17/09/2014, al sitio de los hechos.
3. TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DR. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.663.216, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la víctima: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida víctima al momento que se le realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
4. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR ARIAS WELFER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, por ser quienes realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2014, al sitio de los hechos.
5. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DAINER RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral (lugar donde debe ser citado), por ser quienes realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2014, al sitio de los hechos.
6. TESTIMONIAL DEL EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA FORENSE DR. ABILIO MARRERO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral, (lugar donde debe ser citado), quien realizo el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 11/09/2014 practicado a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL., víctima en el presente caso.
7. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.341, residenciada en Urbanización Campo Real, calle 3, casa 49 Socopo del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en el juicio oral por ser la víctima y querellante en el presente caso, quien podrá exponer las circunstancias en las cuales el ciudadano: RONALD RAMON PEREZ MARQUINA, procedió a agredirla físicamente.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 718, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, suscrito por los funcionarios Detective JHONNY ANGULO Y MARLYN BLNACO, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio sesenta y dos y su vuelto (62).
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, suscrito por el médico forense Dr. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto valoró a la ciudadana: YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.341. La cual riela al sesenta y siete (67).
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO NRO 356-0609-295 , de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2014, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas. La cual riela del folio veintiuno al veintitrés (21 al 23).
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Principal Nº 10, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, presente el acusado: Ronal Ramón Pérez Marquina, plenamente identificado en autos, presente el defensor privado del acusado Abg. Eugenio Martínez, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: Yurelya Andreina Guerrero Carvajal; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Principal No. 10, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.825.622, de 28 años, natural de Socopo fecha de nacimiento 17/09/89 hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez Pérez (V) de ocupación u oficio INGENIERO residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre; a quien se le sigue por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, en los hechos suscitado 16/09/2014 cuando la ciudadano Ronal Ramón y la víctima Andreina se encontraban en horas de la noches por la población de socopo que el vehículo de ellos tiene una discusión donde le ciudadano Ronal detiene el vehículo en la fábrica del café y sostuvieron una palabra y el ciudadano de manera verbal y las lesiones y por el puño y lesiones que fueron verificadas por el médico legal y las fijación fotográfica de la presente causa y el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de Ronal y los funcionarios actuantes y los testigos y el médico forense en dicho pruebas las pertinentes de cada una de ella el ministerio público en esa oportunidad presento la acusación, siendo esto los delitos admitido en la audiencia preliminar en el tribunal de control, el ministerio público como actuante de buena fe en esta sala de juicio y se toma las entrevista y si no se puede demostrar la responsabilidad se solicita la sentencia absolutoria y solicita a este tribunal la recepción de todas la pruebas, es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez, quien manifestó: “Buenos días a todos, esta defensa niega, contradice y rechaza todo lo que expone la representación fiscal, así a las pruebas testimoniales correspondientes de todos los hechos, se desestime la querella presentada por la víctima y de alegar lo correspondiente a la defensa de mi defendido y este tribunal en su momento decretara a favor de mi defendido la sentencia absolutoria”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Ronal Ramón Pérez Marquina, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo Admitir los hechos, Deseo que se me aperture el presente juicio oral”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 16-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto JHONNY EFRAIN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.072.266, edad Nº 41 años, Fecha de nacimiento: 01/11/1976, Profesión u Oficio: Funcionario Activo adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas, Domicilio Procesal: En la Sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Teléfono: 0414-107.95.28, funcionario promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público quien realizó la En el acta de investigación penal de fecha 17/09/2014 y acta de Inspección Técnica Nº 718, de fecha 17/09/2014 las cuales se incorpora por su lectura del presente asunto penal de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días en el sitio donde fue el suceso. Se incorpora por su lectura la Inspección Técnica Nº 718 de fecha 17/09/2014 reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario diga usted el motivo por el cual se trasladaron al sitio a la troncal hacer la inspección? hacer la inspección sobre un percance de una pareja en el sitio ¿Funcionario usted tiene conocimiento que tipo de percance de la pareja? donde ocurrió el hecho pero no ¿Con que funcionario se trasladaron al sitio de la inspección? Con el funcionario MARLYN BLANCO y manifiesto que el mismo se fue del país ¿Funcionario en algún momento observo a la víctima? ella le tomaron la denuncia y nos informaron de la inspección ¿Quién estaba tomando la denuncia? El funcionario MARLYN BLANCO y otro funcionario que no me acuerdo ¿Funcionario recuerda usted la fecha de los hechos? miércoles 17/10/2014 ¿Funcionario tiene conocimiento quien hizo la aprehensión de Ronal Ramón Pérez? hay fuimos al lugar y preguntamos por el ciudadano y no se encontraba y el padre que quedo en llevar a su hijo que no sabía dónde estaba ¿Funcionario tiene conocimiento si cuando se realizó la revisión corporal se consiguió algo de interés criminalístico al ciudadano Ronal Pérez? No ninguno cuando hicimos la inspección no se consiguió. ¿Funcionario recuerda usted si encontró algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario ese lugar de los hechos era un sitio tenía una casa cerca? Era un establecimiento ¿La hora que practica era horario diurno o nocturno? de día ¿En alguno momento se entrevistó con la víctima? no en ningún momento ¿Funcionario usted hablo con el papá de él? si donde se centraba el ciudadano y donde se ubicara lo llevaba para el CICPC ¿Funcionario La víctima fue lesionada para ese momento de los hechos? Sí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario recaudo algún de interés criminalístico de los hechos que estaba manifestando? No ¿La notificación se la hace al papá o la mamá del señor Ronal Pérez? al papá se deja una constancia la papá ¿La orden que practicaron a qué hora? a las 8 de la mañana. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Funcionario recuerda usted que otro funcionario conforma la comisión para hacer la inspección técnica? MARLYN BLANCO ¿El sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio cerrado, abierto o mixto? era abierto ¿Funcionario recuerda que funcionario conformada la comisión que participación el acta de inspección penal? MARLYN BLANCO ¿Recuerda si la comisión anda en un vehículo particular o una patrulla? en un vehículo de identificación de la institución ¿Recuerda en que consistió en su participación en el acta de inspección penal? Como técnico Es todo. PUNTO PREVIO en virtud de la declaración del funcionario Jhonny Angulo, en el cual informa que los ciudadanos MARLYN BLANCO Y EL EXPERTO INSPECTOR ARIAS WELFER, renunciaron a dicha institución y se encuentran fuera del país es por lo que este tribunal acuerda prescindir de dicho medio de prueba. Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez, Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Defensa privada Abg. Eugenio Martínez a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 19-07-2018.
En fecha 19-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES EN SUSTITUCIÓN DEL DR. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, en virtud que el Dr. ABILIO MARRERO en su condición de jefe de SENAMECF del estado Barinas informo que el ciudadano DR. CARLOS ENMANUEL HERNANDEZ Godoy había renunciado a la institución y desconoce a su ubicación. Se le ordena al alguacil la conducción del ciudadano DR. LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.745, edad Nº 54 años, Fecha de nacimiento: 19/07/1963, Profesión u Oficio: Medico y Abogado, con 23 años de médico, Adscrito a SENAMECF Barinas, Domicilio Procesal: Urbanización Simón Bolívar Manzana C, Casa nº 09 del Estado Barinas Teléfono: 0414-571.37.77 Experto Sustituto por el médico forense Dr. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, quien realizo Reconocimiento examen forense Nº 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el informe Médico Forense Nº 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014 Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Camejo en qué fecha fue practicado el examen médico forense? el 17/09/2014 a las 10:00am ¿Dr. Camejo a que conclusión llego el Dr. Carlos Emmanuel Hernández Godoy? Que la paciente presentaba contusión equimotica periorbitaria derecha, contusión equimotica en región anterior del cuello, contusión equimotica en ante brazo izquierdo, hematoma en región periorbitratia izquierda y múltiples contusiones equimotica en miembros inferior izquierdo aunado a eso el doctor coloco que la paciente amerita tomografía de maciso facial y RX de columna cervical AP y lateral ¿Dr. Camejo según su experiencia ese tipo de lesión fue producido por un objeto contundente? es un objeto contundente la contusión equimotica periorbitaria pudo hacer sido un golpe una fuerza producida por un objeto contundente ¿Dr. Camejo los puños son un objeto contundente? Si ¿Dr. Camejo qué diferencia hay entre contusión equimotica y hematoma? Que la contusión equimotica es como una laceración de la piel que comúnmente llamamos raspones y la hematoma es lo que comúnmente llamamos recolección de líquido ¿Dr. Camejo ambas pueden ser producido por un objeto contundente? Si ¿Dr. Camejo según el Dr. Carlos Enmanuel Hernández Godoy dejo constancia de algo en el informe? Si de una tomografía facial si exactamente si hubo una fractura igual en el pendiente si en la columna si hubo o no fractura ¿Dr. Camejo tipo de curación? 20 días salvo complicaciones Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Camejo considera usted si tener que revisar a la víctima puede obtener un informe veraz? Me estoy guiando por lo que estoy leyendo y por lo que realizo Mi colega Dr. Carlos Emmanuel Hernández Godoy ¿Dr. Camejo considera usted sin ver a la víctima dar un informe veraz? Si por lo que estoy leyendo el informe ¿Dr. Camejo considera contusión de un objeto conducente pudo hacer sido fingido o determinante? es determinante ¿Dr. Camejo sin haber visto a la víctima? Sí, es determinante. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Camejo puede indicar al tribunal cual es el método empleado al momento de realizar un informe médico? Primero la observación de la paciente se evalúa desde la cabeza, tronco y las extremidades de cuerpo y se verificad si hay herida si se solicita examen preliminares como pueden ser de rayo x o ecos para ver si existe otra alteración ¿Dr. Camejo puede indicar al tribual cual es el objeto de un médico forense? el estado de salud de un paciente ¿Dr. Camejo puede indicar al tribunal según su experiencia y base del informe médico forense se pude determinar la data de la lesione?, al momento de la evaluación ¿Dr. Camejo puede indicar al tribunal que dad puede ser, para el momento de la evaluación el Dr. Carlos Emmanuel Hernández Godoy? aparentemente del mismo día. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 25-07-2018.
En fecha 25-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02/08/2018.
En fecha 02/08/2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, en su condición de funcionario Adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencia forense del Estado Barinas, departamento de Criminalísticas, con Veintiún 21 años de servicios, residenciado en Barinas del Estado Barinas, Experto quien realizo EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 356-0609-295, de fecha 30/10/2014 practicado a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, en el folio veintiuno (21) promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 30/10/2014 practicado a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Marrero en qué fecha la practico y a que persona? lo reflejado el 30/010/2014 a las ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL ¿Dr. Marrero que llego a su conclusión en ese informe psiquiátrico? en violencia de género como tal y toda una rama de violencia física, psicológica, verbal y era un contexto completo en ese entonces ¿Dr. Marrero como reflejo el estado mental o físico de la paciente? no se ve reflejado síntoma alteración para el momento de la entrevista otro tipo de característica o diagnostico no lo había hubiese habido un cuadro depresivo por la entrevistada y no hubo ningún síntoma ¿Dr. Marrero no estaba afectada para ese momento? no estaba afecta psicológicamente para el momento de la entrevista ¿Dr. Marrero una alteración perspectiva? un Ítem metal una característica patológica psiquiátrica que la retenga un diagnostica de bipolaridad ¿Dr. Marrero que método utilizo usted para la valoración? Entrevista clínica ¿Dr. Marrero cuantas oportunidad la valora una o varias? solo una vez. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Marrero según los criterios de valoración cuantos valoración se amerita para saber la consecuencia d la violencia psicológica, es muy difícil diagnosticar como tal es muy difícil que haya consecuencia una agresión o maltrato por consecuencia de la misma hay que ver la clínica psiquiátrica entrevista consecutiva ¿Dr. Marrero se necesita varias entrevista para la violencia psicológica? no violencia psicológica consecuencia de un hechos varias sesiones para llegar a un diagnostico o algo que hay aconteció un abuso sexual con violencia a un tipo de maltrato físico puede eventual y es persistente la secuela no son la misma ¿Dr. Marrero el protocolo se presume de una violencia psicológica? la práctica psiquiátrica clínica que lleva unos controles consecutivos para un diagnostico seria 7 evaluaciones ¿Dr. Marrero en la entrevista a la presunta víctima cuanto signo de violencia? es lo que ella manifestó acá y lo que se reflejó acá en la experticia forense un ciclo de una vez Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal el tiempo que emplea en esa evaluación o la entrevista? De 45 min. A 50 min ¿Dr. Marrero dentro del protocolo a utilizar se debe aplicar 7 evaluaciones en la clínica psiquiátrica más no en la forense ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal el objeto de un reconocimiento psiquiátrico forense si hay un trastorno como tal o enfermedad mental ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si producto de esa evaluación se pudo evidenciar si la paciente trastorno o enfermedad mental? No ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si durante la evaluación que pudo apreciar algún efecto post-traumático? No ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si usted durante entrevista pudo evidenciar algún daño emocional como producto de la situación que describió? en el daño mental que arrojo para el momento de la entrevista entre comilla era normal. Es todo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 07-08-2018.
En fecha 07-08-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos Días ciudadano Juez, soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09/08/2018.
En fecha 09-08-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguidamente se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los ciudadano Marlyn Blanco Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001774 de fecha 12/07/2018, en la cual se practicó la misma en fecha 12/07/2018 mediante llamada telefónica al ciudadano Carlos Ramírez en su Condición de Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, el cual informo; “que la funcionaria había renunciado a la institución”, prescindiendo de la referida testimonial en la audiencia de Juicio oral y privado de fecha 16/07/2018 contando con la anuencia del Ministerio Público y la representación de la Defensa Privada del Acusado. En cuanto a ciudadano Arias Welfer Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001775 de fecha 12/07/2018, en la cual quedo debidamente notificado en fecha 12/07/2018 a través de una llamada telefónica al número 0424-2252307, el cual no hizo acto de comparecencia, en fecha 16/07/2018 se prescindió del referido testimonial en la audiencia de Juicio oral y privado, contando con la anuencia del Ministerio Público y la representación de la Defensa Privada del Acusado. En relación al funcionario Dainer Rivera se libró boleta de notificación número EK02BOL2018001825 de fecha 17/07/2018, en la cual quedo debidamente notificado mediante llamada telefónica realizada en fecha 17/07/2018 al ciudadano Carlos Hernández en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo Estado Barinas, el cual no asistió a la audiencia de juicio. Se libró un oficio No. EK02OFO2018000583 de fecha 26/07/2018 dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, el cual fue debidamente recibido en fecha 27/07/2018. En cuanto a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018001983 de fecha 26/07/2018, la cual fue practicada en fecha 31/07/2018 quedando debidamente notificada la cual no hizo acto de comparecencia a la audiencia de juicio. En fecha 02/08/2018, se libró un oficio No. EK02OFO2018000604 dirigido a la Coordinación Policial de Socopo estado Barinas a los fines de que hicieran conducción por la fuerza pública a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 06/08/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez en virtud que se dejó constancia de los actos realizado y recibido por los jefe de la delegación”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Pablo Pimentel: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, hemos llegado a la final de juicio se inició el 11/07/2018 en virtud de los hechos 16/09/2014 cuando el ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA y la víctima se encontraban en compañía ambos en un celebración decidieron salir o a la residencia van por la troncal 5 por la atura de la fábrica de café y tiene un discusión y RONAL RAMON PEREZ MARQUINA ocasiona una lesiones en diferentes parte del cuerpo se ratifica principio de juicio al ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Art 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, en esta sala de juicio a la evacuación de los medios compareció a esta sala los funciona actuante anulo funcionario del CICPC Sub-Delegación Socopo efectivamente los funcionario dos más que practicaron la aprehensión de RONAL RAMON PEREZ MARQUINA hizo la inspección técnica también compareció el DR. LUIS EDUARDO CAMEJO en sustitución CARLOS ENMANUEL HERNÁNDEZ quien realizo el examen médico forense en donde ratifico el contenido y que efectivamente había lesiones en el cuerpo compareció el DR. ABILIO MARRERO ratifico su contenido el informe psiquiátrico manifestó que la víctima no resulto con trauma debido a los tratos ocasionas por razón el acusado y para el momento no conseguí síntoma de afectación psiquiátrica por lo tanto el ministerio público considera que el cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA no se logró demostrar dicho delito igualmente quedo demostrado la las lesiones sufrida a una víctima a la ciudadana como consta el reconocimiento forense en la lesiones es allí no logrando el ministerio publico la responsabilidad la persona que ocasiono dicha lesiones en virtud que la misma fue debidamente notificada no compareció a la sala de juicio prueba esta fundamental para demostrar la responsabilidad de la persona autor del hecho el ministerio público como actuante de buena fe no le queda de otra solicitar una sentencia absolutoria a favor de acusado RONAL RAMON PEREZ MARQUINA”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenas tardes mi defendido nunca fue detenido en flagrancia nunca se consiguió nunca se pudo conseguir cunado se realiza la denuncia no lo consiguieron en revisaron a la lesiones tampoco fueron comprobado no se pudo contar con la declaración de la víctima y cuando a la fotografía carece de valor probatorio experticia para el órgano correspondiendo y los funcionario actuantes hizo su disposición en sala indico el sitio de los hechos ningún indicio criminatorio o criminalístico puedo haber hecho algo y el experto sustituto no puedo constatar por ese prueba para establecer una lesión de mi defendido hacia la victima dejo muy claro que no solo con una entrevista deja constancia de 7 entrevista conseguir algún tipo de violencia a eso manifestamos sea una sentencia absolutoria”. Es todo.
Seguidamente se le indica a la representación del Ministerio Público Abg. Pablo Pimental Fiscal Decimo 10°, si desea utilizar le derecho a réplica, el cual manifestó; “No”. En virtud de lo manifestó por el ministerio público por lo tanto no se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice la contrarréplica. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Ronal Ramón Pérez Marquina, este expone: “Buenas Tardes, yo no deseo rendir declaración”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 11/07/2.018, continuando en fechas 16/07/2018, 19/07/2018, 25/07/2018, 02/08/2018, 07/08/2018 y finalizando el debate en fecha 09/08/2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y el Informe Psiquiátrico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que los suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:
Declaración del ciudadano JHONNY EFRAIN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.266, edad Nº 41 años, Fecha de nacimiento: 01/11/1976, Profesión u Oficio: Funcionario Activo adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas, Domicilio Procesal: En la Sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, Teléfono: 0414-107.95.28, funcionario promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público quien realizó la En el acta de investigación penal de fecha 17/09/2014 y acta de Inspección Técnica Nº 718, de fecha 17/09/2014 las cuales se incorpora por su lectura del presente asunto penal de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días en el sitio donde fue el suceso. Se incorpora por su lectura la Inspección Técnica Nº 718 de fecha 17/09/2014 reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario diga usted el motivo por el cual se trasladaron al sitio a la troncal hacer la inspección? hacer la inspección sobre un percance de una pareja en el sitio ¿Funcionario usted tiene conocimiento que tipo de percance de la pareja? donde ocurrió el hecho pero no ¿Con que funcionario se trasladaron al sitio de la inspección? Con el funcionario MARLYN BLANCO y manifiesto que el mismo se fue del país ¿Funcionario en algún momento observo a la víctima? ella le tomaron la denuncia y nos informaron de la inspección ¿Quién estaba tomando la denuncia? El funcionario MARLYN BLANCO y otro funcionario que no me acuerdo ¿Funcionario recuerda usted la fecha de los hechos? miércoles 17/10/2014 ¿Funcionario tiene conocimiento quien hizo la aprehensión de Ronal Ramón Pérez? hay fuimos al lugar y preguntamos por el ciudadano y no se encontraba y el padre que quedo en llevar a su hijo que no sabía dónde estaba ¿Funcionario tiene conocimiento si cuando se realizó la revisión corporal se consiguió algo de interés criminalístico al ciudadano Ronal Pérez? No ninguno cuando hicimos la inspección no se consiguió. ¿Funcionario recuerda usted si encontró algo de interés criminalístico? No ¿Funcionario ese lugar de los hechos era un sitio tenía una casa cerca? Era un establecimiento ¿La hora que practica era horario diurno o nocturno? de día ¿En alguno momento se entrevistó con la víctima? no en ningún momento ¿Funcionario usted hablo con el papá de él? si donde se centraba el ciudadano y donde se ubicara lo llevaba para el CICPC ¿Funcionario La víctima fue lesionada para ese momento de los hechos? Sí. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Funcionario recaudo algún de interés criminalístico de los hechos que estaba manifestando? No ¿La notificación se la hace al papá o la mamá del señor Ronal Pérez? al papá se deja una constancia la papá ¿La orden que practicaron a qué hora? a las 8 de la mañana. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Funcionario recuerda usted que otro funcionario conforma la comisión para hacer la inspección técnica? MARLYN BLANCO ¿El sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio cerrado, abierto o mixto? era abierto ¿Funcionario recuerda que funcionario conformada la comisión que participación el acta de inspección penal? MARLYN BLANCO ¿Recuerda si la comisión anda en un vehículo particular o una patrulla? en un vehículo de identificación de la institución ¿Recuerda en que consistió en su participación en el acta de inspección penal? Como técnico Es todo. PUNTO PREVIO en virtud de la declaración del funcionario Jhonny Angulo, en el cual informa que los ciudadanos MARLYN BLANCO Y EL EXPERTO INSPECTOR ARIAS WELFER, renunciaron a dicha institución y se encuentran fuera del país es por lo que este tribunal acuerda prescindir de dicho medio de prueba. Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez, Seguidamente se le otorga el derecho palabra a la Defensa privada Abg. Eugenio Martínez a los fines de que exponga su posición en cuanto a prescindir de dicho medio de prueba y expone lo siguiente: no tengo objeción ciudadano juez. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JHONNY EFRAIN ANGULO QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17/09/2014 Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 718, DE FECHA 17/09/2014; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la inspección técnica del lugar de los hechos los siguientes aspectos; “Presentes en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural escasa para el momento, correspondiente a un tramo de la Carretera Nacional Troncal 5, ubicado en la dirección antes descrita; se visualiza que su piso está elaborado de asfalto, en el cual no se observa ningún tipo de señalamiento vial y presentado una fotografía ligeramente inclinada, observando que se encuentra provisto de postes de alumbrado eléctrico, en los extremos por aceras peatonales y locales comerciales; seguidamente se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de algunas evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma”. (Cursiva del tribunal).
Ilustrando a este Tribunal con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado procedió a indicar que su participación en al acta de inspección técnica fue de técnico, dejando constancia de manera contundente que no converso con la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, hecho que quedó evidenciado en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿En alguno momento se entrevistó con la víctima? no en ningún momento, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto con temperatura ambiental cálida e iluminación natural escasa para el momento de realizar la inspección, de lo cual dejo constancia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿El sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio cerrado, abierto o mixto? era abierto, (cursiva y subrayado del tribunal), en la cual dejo constancia que no incauto ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio que fue objeto de inspección técnica, de lo cual manifestó de manera textual; Funcionario recuerda usted si encontró algo de interés criminalístico? No, (cursiva y subrayado del tribunal), quien a través de sus dichos refirió que no se encontraban viviendas cerca del sitio que fue objeto de inspección tal como consta en una pregunta que respondió de manera textual; ¿Funcionario ese lugar de los hechos era un sitio tenía una casa cerca? Era un establecimiento, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado así como también a la documental consiste de Acta de Inspección Técnica Nº 718, de fecha 17/09/2014, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en relación de que permitieron ilustrar tanto con la declaración y la prueba documental sobres las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de Inspección Técnica, en el cual se trataba de un sitio abierto de fácil visualización y no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, así como también dejo por sentado a través de su deposición que al momento de trasladarse hasta la dirección del acusado de autos el mismo no se encontraba, entrevistándose con el padre del ciudadano Ronal Ramón Pérez Marquina procediendo a indicar el motivo de la visita y manifestó que le informaría a su hijo y lo llevaría hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del experto LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES EN SUSTITUCIÓN DEL DR. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, en virtud que el Dr. ABILIO MARRERO en su condición de jefe de SENAMECF del estado Barinas informo que el ciudadano DR. CARLOS ENMANUEL HERNANDEZ Godoy había renunciado a la institución y desconoce a su ubicación. Se le ordena al alguacil la conducción del ciudadano DR. LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.745, edad Nº 54 años, Fecha de nacimiento: 19/07/1963, Profesión u Oficio: Medico y Abogado, con 23 años de médico, Adscrito a SENAMECF Barinas, Domicilio Procesal: Urbanización Simón Bolívar Manzana C, Casa nº 09 del Estado Barinas Teléfono: 0414-571.37.77 Experto Sustituto por el médico forense Dr. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY, quien realizo Reconocimiento examen forense Nº 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el informe Médico Forense Nº 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014 Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Camejo en qué fecha fue practicado el examen médico forense? el 17/09/2014 a las 10:00am ¿Dr. Camejo a que conclusión llego el Dr. Carlos Emmanuel Hernández Godoy? Que la paciente presentaba contusión equimotica periorbitaria derecha, contusión equimotica en región anterior del cuello, contusión equimotica en ante brazo izquierdo, hematoma en región periorbitratia izquierda y múltiples contusiones equimotica en miembros inferior izquierdo aunado a eso el doctor coloco que la paciente amerita tomografía de maciso facial y RX de columna cervical AP y lateral ¿Dr. Camejo según su experiencia ese tipo de lesión fue producido por un objeto contundente? es un objeto contundente la contusión equimotica periorbitaria pudo hacer sido un golpe una fuerza producida por un objeto contundente ¿Dr. Camejo los puños son un objeto contundente? Si ¿Dr. Camejo qué diferencia hay entre contusión equimotica y hematoma? Que la contusión equimotica es como una laceración de la piel que comúnmente llamamos raspones y la hematoma es lo que comúnmente llamamos recolección de líquido ¿Dr. Camejo ambas pueden ser producido por un objeto contundente? Si ¿Dr. Camejo según el Dr. Carlos Enmanuel Hernández Godoy dejo constancia de algo en el informe? Si de una tomografía facial si exactamente si hubo una fractura igual en el pendiente si en la columna si hubo o no fractura ¿Dr. Camejo tipo de curación? 20 días salvo complicaciones Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Camejo considera usted si tener que revisar a la víctima puede obtener un informe veraz? Me estoy guiando por lo que estoy leyendo y por lo que realizo Mi colega Dr. Carlos Emmanuel Hernández Godoy ¿Dr. Camejo considera usted sin ver a la víctima dar un informe veraz? Si por lo que estoy leyendo el informe ¿Dr. Camejo considera contusión de un objeto conducente pudo hacer sido fingido o determinante? es determinante ¿Dr. Camejo sin haber visto a la víctima? Sí, es determinante. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Camejo puede indicar al tribunal cual es el método empleado al momento de realizar un informe médico? Primero la observación de la paciente se evalúa desde la cabeza, tronco y las extremidades de cuerpo y se verificad si hay herida si se solicita examen preliminares como pueden ser de rayo x o ecos para ver si existe otra alteración ¿Dr. Camejo puede indicar al tribual cual es el objeto de un médico forense? el estado de salud de un paciente ¿Dr. Camejo puede indicar al tribunal según su experiencia y base del informe médico forense se pude determinar la data de la lesione?, al momento de la evaluación ¿Dr. Camejo puede indicar al tribunal que dad puede ser, para el momento de la evaluación el Dr. Carlos Emmanuel Hernández Godoy? aparentemente del mismo día. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO EXPERTO LUIS EDUARDO CAMEJO COLMENARES EN SUSTITUCIÓN DEL DR. CARLOS EMMANUEL HERNANDEZ GODOY QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0610-0655, DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto sustituto, que el mismo en su declaración manifestó que la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, al momento de realizarle la valoración médico forense el experto presentaba; ° Paciente Valorada en este servicio el día 17 de septiembre de 2014; a las 10:00 am. ° Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. ° Contusión equimotica periorbitaria derecha. ° Contusión Equimotica en Región anterior al cuello. ° Contusión equimotica en antebrazo izquierdo. ° Hematoma en región periorbitaria izquierdo. ° Múltiples contusiones equimoticas en miembro inferior izquierdo. ° Los hechos ocurrieron el 17/09/2014; a las 12:30 am aproximadamente (referencia). Condiciones Generales: Bueno. Tiempo de Curación: Veinte (20) días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Veinte (20) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Cinco (05) días. Carácter: Mediada Gravedad. Nota: Se amerita Tac de Maciso Facial y RX de Columna Cervical AP y Lateral. (Cursiva del tribunal).
Apreciando de la deposición aportada por el experto sustituto en relación al Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, se utiliza el método de la observación el cual consiste en evaluar a la paciente desde la cabeza, tronco y las extremidades de cuerpo y se verifica si hay heridas y de existir las mismas se solicita examen preliminares como rayo x o ecos, dejando por sentado que el objeto es constatar el estado de salud de la persona para el momento de realizar la experticia médico legal, así como también el experto que realizo el Reconocimiento Médico Forense concluyo que la paciente presentaba contusión equimotica periorbitaria derecha, contusión equimotica en región anterior del cuello, contusión equimotica en ante brazo izquierdo, hematoma en región periorbitratia izquierda y múltiples contusiones equimotica en miembros inferior izquierdo, las cuales pueden ser producidas por un objeto contundente, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Camejo según su experiencia ese tipo de lesión fue producido por un objeto contundente? es un objeto contundente la contusión equimotica periorbitaria pudo hacer sido un golpe una fuerza producida por un objeto contundente, (cursiva y subrayado del tribunal), de lo cual dejo constancia que los puños son objetos contundente, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Camejo los puños son un objeto contundente? Si, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador a través de la presente declaración cual es el método empleado al momento de realizar una experticia médico legal, así como también las lesiones que constato el experto, son consecuencia de golpes con un objeto contunde, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración y a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones que presentaba la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal al momento de realizar la experticia. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del experto DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, en su condición de funcionario Adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencia forense del Estado Barinas, departamento de Criminalísticas, con Veintiún 21 años de servicios, residenciado en Barinas del Estado Barinas, Experto quien realizo EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 356-0609-295, de fecha 30/10/2014 practicado a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, en el folio veintiuno (21) promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura el EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 30/10/2014 practicado a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Marrero en qué fecha la practico y a que persona? lo reflejado el 30/010/2014 a las ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL ¿Dr. Marrero que llego a su conclusión en ese informe psiquiátrico? en violencia de género como tal y toda una rama de violencia física, psicológica, verbal y era un contexto completo en ese entonces ¿Dr. Marrero como reflejo el estado mental o físico de la paciente? no se ve reflejado síntoma alteración para el momento de la entrevista otro tipo de característica o diagnostico no lo había hubiese habido un cuadro depresivo por la entrevistada y no hubo ningún síntoma ¿Dr. Marrero no estaba afectada para ese momento? no estaba afecta psicológicamente para el momento de la entrevista ¿Dr. Marrero una alteración perspectiva? un Ítem metal una característica patológica psiquiátrica que la retenga un diagnostica de bipolaridad ¿Dr. Marrero que método utilizo usted para la valoración? Entrevista clínica ¿Dr. Marrero cuantas oportunidad la valora una o varias? solo una vez. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Eugenio Martínez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Marrero según los criterios de valoración cuantos valoración se amerita para saber la consecuencia d la violencia psicológica, es muy difícil diagnosticar como tal es muy difícil que haya consecuencia una agresión o maltrato por consecuencia de la misma hay que ver la clínica psiquiátrica entrevista consecutiva ¿Dr. Marrero se necesita varias entrevista para la violencia psicológica? no violencia psicológica consecuencia de un hechos varias sesiones para llegar a un diagnostico o algo que hay aconteció un abuso sexual con violencia a un tipo de maltrato físico puede eventual y es persistente la secuela no son la misma ¿Dr. Marrero el protocolo se presume de una violencia psicológica? la práctica psiquiátrica clínica que lleva unos controles consecutivos para un diagnostico seria 7 evaluaciones ¿Dr. Marrero en la entrevista a la presunta víctima cuanto signo de violencia? es lo que ella manifestó acá y lo que se reflejó acá en la experticia forense un ciclo de una vez Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal el tiempo que emplea en esa evaluación o la entrevista? De 45 min. A 50 min ¿Dr. Marrero dentro del protocolo a utilizar se debe aplicar 7 evaluaciones en la clínica psiquiátrica más no en la forense ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal el objeto de un reconocimiento psiquiátrico forense si hay un trastorno como tal o enfermedad mental ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si producto de esa evaluación se pudo evidenciar si la paciente trastorno o enfermedad mental? No ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si durante la evaluación que pudo apreciar algún efecto post-traumático? No ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si usted durante entrevista pudo evidenciar algún daño emocional como producto de la situación que describió? en el daño mental que arrojo para el momento de la entrevista entre comilla era normal. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO VALORACION PSIQUIATRICA Nº 356-0609-295, DE FECHA 30/10/2014 PRACTICADO A LA CIUDADANA YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente con el resultado del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-295, de fecha 30/10/2014 correspondiente a la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración determino: Examen Mental: Adulta de tez blanca cabellos claros, viste acorde edad y sexo consciente vigil orientada memoria normal lenguaje coherente pensamiento normal no hay alteración sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia de Género. Conclusiones; Se evaluó de sexo femenino de 28 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada señalo que fue agredida de forma física e intento de ahorcarle por parte de su novio.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada en la audiencia de juicio que el experto realizo una sola entrevista, aplicando el método científico de la entrevista clínica forense con un tiempo de duración entre 45 a 50 minutos, cuyo objeto es verificar si existe algún trastorno o enfermedad mental, quien a través de sus dichos indico de manera contundente y sin vacilaciones a una pregunta que se le formulo y la cual respondió de manera textual; ¿Dr. Marrero según los criterios de valoración cuantos valoración se amerita para saber la consecuencia d la violencia psicológica, es muy difícil diagnosticar como tal es muy difícil que haya consecuencia una agresión o maltrato por consecuencia de la misma hay que ver la clínica psiquiátrica entrevista consecutiva, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado que es difícil diagnosticar la violencia psicológica, por cuanto amerita ver la clínica psiquiátrica con entrevistas consecutivas, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Marrero se necesita varias entrevista para la violencia psicológica? no violencia psicológica consecuencia de un hechos varias sesiones para llegar a un diagnostico o algo que hay aconteció un abuso sexual con violencia a un tipo de maltrato físico puede eventual y es persistente la secuela no son la misma, (cursiva y subrayado del tribunal), en la cual es de acotar que solo realizo una sola entrevista clínica forense en el caso concreto, tal como lo refirió en una pregunta a la cual respondió de manera textual, de lo cual también refirió que no constato ningún daño emocional, trastorno, enfermedad mental, ni efecto postraumático como consecuencia de los hechos a los cuales fue sometida por parte de su agresor, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si producto de esa evaluación se pudo evidenciar si la paciente trastorno o enfermedad mental? No ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si durante la evaluación que pudo apreciar algún efecto post-traumático? No ¿Dr. Marrero puede indicar al tribunal si usted durante entrevista pudo evidenciar algún daño emocional como producto de la situación que describió? en el daño mental que arrojo para el momento de la entrevista entre comilla era normal, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada así como también a la documental consiste de Evaluación Psiquiátrica Nº 356-0609-295, de fecha 30/10/2014 practicado a la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre el método empleado al momento de realizar el reconocimiento médico Psiquiátrico, así como también que no constato ningún daño emocional, efecto postraumático, como consecuencia de la situación a la hizo referencia durante la entrevista y que se necesitan varias sesiones para llegar a una diagnóstico de violencia psicológica y en el caso en concreto solo se aplicó o empleo una sola entrevista clínico forense. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del Ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos Días ciudadano Juez, soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en dos (02) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Buenos Días ciudadano Juez, soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como tampoco aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la inocencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos Marlyn Blanco Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001774 de fecha 12/07/2018, en la cual se practicó la misma en fecha 12/07/2018 mediante llamada telefónica al ciudadano Carlos Ramírez en su Condición de Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, el cual informo; “que la funcionaria había renunciado a la institución”, prescindiendo de la referida testimonial en la audiencia de Juicio oral y privado de fecha 16/07/2018 contando con la anuencia del Ministerio Público y la representación de la Defensa Privada del Acusado. En cuanto a ciudadano Arias Welfer Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001775 de fecha 12/07/2018, en la cual quedo debidamente notificado en fecha 12/07/2018 a través de una llamada telefónica al número 0424-2252307, el cual no hizo acto de comparecencia, en fecha 16/07/2018 se prescindió del referido testimonial en la audiencia de Juicio oral y privado, contando con la anuencia del Ministerio Público y la representación de la Defensa Privada del Acusado. En relación al funcionario Dainer Rivera se libró boleta de notificación número EK02BOL2018001825 de fecha 17/07/2018, en la cual quedo debidamente notificado mediante llamada telefónica realizada en fecha 17/07/2018 al ciudadano Carlos Hernández en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo Estado Barinas, el cual no asistió a la audiencia de juicio. Se libró un oficio No. EK02OFO2018000583 de fecha 26/07/2018 dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, el cual fue debidamente recibido en fecha 27/07/2018. En cuanto a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, se libró boleta de notificación No. EK02BOL2018001983 de fecha 26/07/2018, la cual fue practicada en fecha 31/07/2018 quedando debidamente notificada la cual no hizo acto de comparecencia a la audiencia de juicio. En fecha 02/08/2018, se libró un oficio No. EK02OFO2018000604 dirigido a la Coordinación Policial de Socopo estado Barinas a los fines de que hicieran conducción por la fuerza pública a la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue debidamente recibido en fecha 06/08/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
De los fundamentos de Derecho:
Este tribunal visto que en la audiencia de juicio oral y privado de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la cual se le dio inicio al juicio oral y privado de la presente causa penal, no hicieron acto de comparecencia la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal en su condición de víctima así como tampoco hizo acto de comparecencia el ciudadano Abg. Pedro Pablo González Gutiérrez en du condición de abogado querellante a pesar de estar debidamente notificados mediante Boleta de Notificación No. EK022018001660 de fecha 28/06/2018, la cual fue debidamente notificada en fecha 28/06/2018 y Boleta de Notificación No. EK02BOL2018001662 de fecha 28/06/2018, la cual fue debidamente notificada en fecha 10/07/2018, por lo antes expuesto es menester hacer mención a lo contemplado en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza:
Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Pudiendo apreciar que la inasistencia a la audiencia de juicio oral y privada de la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal y el Abg. Pedro Pablo González Gutiérrez en du condición de abogado querellante, trae consigo el desistimiento tácito de la querella, pues el precitado artículo en su numeral 5º establece textualmente; No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Desistida la Querella de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo que las pruebas que fueron adminitidas a la representación de la parte querellante no son evacuadas en la sala de juicio de este tribunal, la cual fue decretada en la audiencia de juicio oral y privado de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recepciona la testimonial del experto Dr. Luis Eduardo Camejo Colmenares, en la audiencia de juicio oral y privado a pesar de que el mismo no se encuentra como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que por información suministrada por el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Médico Jefe de SENAMECF Barinas manifestó que el doctor Carlos Emmanuel Hernández Godoy, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-00655 de fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), renuncio a la institución y se desconoce su ubicación, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón a la información suministrada por el Jefe del SENAMEFC Barinas, en cuanto a que el mismo no sabe la ubicación, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”, así como también se encuentra definido además en el artículo 15.4 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia física que es “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de Violencia Psicológica y Violencia Física debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto a la conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima y acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, circunstancia que en el presente proceso a pesar de haber sido demostrado la existencia de lesiones, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico, el Informe Psiquiátrico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la existencia de lesiones físicas en la persona vulnerada, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en las lesiones físicas y psicológicas en la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones físicas y psicológicas, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Ronal Ramón Pérez Marquina, supra identificado, en los delitos acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no los delitos, aunado al hecho de que la deposición de los testigos traídos a este debate de juicio oral y privado como fue el funcionario Jhonny Efrain Angulo de ninguna manera a través de sus manifestaciones, no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito, debido a que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio que fue objeto de inspección técnica así como tampoco el funcionario converso con la ciudadana Yurelya Andreina Guerrero Carvajal ni con el ciudadano Ronal Ramón Pérez Marquina. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el Reconocimiento Médico y el Examen Psiquiátrico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.825.622, de 28 años, natural de Socopo fecha de nacimiento 17/09/89 hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez Pérez (V) de ocupación u oficio INGENIERO residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.825.622, de 28 años, natural de Socopo fecha de nacimiento 17/09/89 hijo de Rita Marquina (V) y de Isaac Ramón Pérez Pérez (V) de ocupación u oficio INGENIERO residenciado Barrio Las flores casa 64 con calle 0 teléfono 0273/9282864 Socopo Municipio Sucre; a quien se le sigue por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano RONAL RAMON PEREZ MARQUINA, antes identificado, a quien se le seguía por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Art 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYA ANDREINA GUERRERO CARVAJAL, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-Q-2014-000003
ASUNTO : EP01-Q-2014-000003
BOLETA DE NOTIFICACION
A la ciudadana ANDREA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 6.861.468, en su Condición de madre de la Víctima, que este Tribunal en funciones de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/08/2018 decreto en sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.875.119, de 49 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Julia Márquez (F) y de José Gutiérrez (F), de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Calle 22, Con carrera 6 y 7, Sector Mango II, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono: 0416-9700323 / 0278-2224585; a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ. Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIRECCION: Sector los Mangos, Calle 22, Carrera 7 y 8, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0414-7113035
EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
EL NOTIFICADO
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Hora de Emisión: 3:48 PM
Número de la boleta: EK02BOL2018002000
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