PARTE DEMANDANTE: YSFRANNY ANNIBETH CACERES MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.031.195.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.031.260.
MOTIVO: FIJACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por Fijación de Manutención se inicia en fecha 04/072018, solicitud que fue formulada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: YSFRANNY ANNIBETH CACERES MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.031.195, Telf. 0426-1085251 domiciliada el Barrio El Playón, avenida sucre entre calles José Ángel Dreyer y Zamora de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: LUISANA VICTORIA CAMACHO CACERES de cuatro (04) años de edad y expone: Vengo a solicitar la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quien manifiesta que no esta asistida de abogado por no contar con los recursos económicos suficientes para pagar sus honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuso: Es el caso ciudadano (a) juez (a) que procree una (01) hija ya identificada, con el ciudadano: LUIS ALFREDO CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.031.260, Teléfono S/N y señalo como su domicilio a los efectos de su citación. 1) en el sector 19 de abril calle sin nombre parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas (Dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); Ahora bien, nos separamos desde hace dos (02) años respectivamente, el no cumple con sus obligaciones como padre como debe ser es decir, la obligación debe ser constante y no cuando el quiera, sin tomar en cuenta que la niña necesita todos los días de desayuno, almuerzo, cena y esporádicamente ropa, calzado, recreación, amor, comunicación y útiles porque la niña estudia, es por lo que acudo a esta instancia por cuanto no puedo sola con el gasto que genera mi hija. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar con el padre de mi hija a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hija, ya identificada, al ciudadano LUIS ALFREDO CAMACHO GARCIA, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) Mensuales, 2) La Bonificación del mes de Agosto para la compra de útiles escolares, uniformes y zapatos. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) mas la mensualidad, 3) En el mes de DICIEMBRE, para la compra de ropa, zapatos, (estrenos) de fin de año, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,00) y la mensualidad así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos.
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2018, riela al folio uno (01) fue recibida dicha solicitud por ante este Tribunal y es admitida el 07/06/2018, riela al folio seis (06) por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la Notifíquese al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Boleta de Citación y Notificación.
En fecha 06/07/2018, riela al folio (11 y 12) fue consignada diligencia por el Alguacil de este tribunal boleta de Notificación firmada por el Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
En fecha 10/07/2018, riela al folio (13 y 14) fue consignada diligencia por el Alguacil de este tribunal boleta de citación firmada por el demandado y que fue practicada por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 10/07/2018, riela al folio (15 y 16) fue consignada diligencia por el Alguacil de este tribunal boleta de notificación firmada por la demandante y que fue practicada por el alguacil de este Tribunal.
En fecha Trece (13) de Julio del año 2018, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, que el acto fue anunciado a puertas del Tribunal, constatándose que no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual este Juzgado procedió a declarar DESIERTO EL ACTO de conciliación, por no haberse presentado la parte demandada.- Entendiéndose que queda abierto a pruebas el procedimiento por un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 26/07/2018, riela al folio dieciocho (18) Cómputo de días, practicado por la secretaria de este Tribunal, del cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hayan promovido ni evacuado prueba alguna. Así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales: