REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 26-02-2018 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del municipio Pedraza del estado Barinas con oficio Nº 001-018 de fecha 25-07-2018, que mediante distribución efectuada en fecha 07-08-2018, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 425, en el cual los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN CERRANO GONZÁLEZ Y YENIFER DEL VALLE BARRUETA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.120.384 y V-26.074.293, en su orden, de ocupación obrero y oficios del hogar, domiciliados en el sector Caja de Agua y Caserío Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, distribuidos en dos partes, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) QUINCENALES, en el mes de agosto de cada año, suministrará el doble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario a la solicitante, identificada de autos, mediante recibo firmado.
Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidieron copias certificadas de Ley. Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. No. 1892-JV.
Sent. Nº 38-2018.
JLP/um.
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