REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 09-05-2018 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del municipio Pedraza del estado Barinas con oficio Nº 001-018 de fecha 25-07-2018, que mediante distribución efectuada en fecha 07-08-2018, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 429, en el cual los ciudadanos: DIANA CAROLINA CHINCHILLA DUQUE Y REINALDO JOSÉ MOLINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.024.271 y V-19.612.624, en su orden, de ocupación oficios del hogar y obrero en finca, domiciliados en la avenida 10, calle 20, casa Nº 8-64 del sector El Liceo II y sector Las Calcetas, vía María Luisa, fundo Puerto Escondido, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente y niño, identificados en autos, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; cuyos nombres se omiten por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre de cada año, suministrará el doble, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0029-59-0072969530 a nombre de la progenitora, identificada de autos.
Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la adolescente y niño, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidieron copias certificadas de Ley. Conste,
La Secretaria Titular.

Exp. No. 1894-JV.
Sent. Nº 40-2018.
JLP/um.