REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de agosto de 2018.
208 y 159°.

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 26 de julio de 2017, mediante solicitud de declaratoria jurada de testigos y anexo, presentada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que por distribución efectuada en fecha 27-07-2017, quedara asignada a este Despacho con el Nº 364, interpuesta por el ciudadano: ARIEL JOSÉ BLANCO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.701, asistido por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036.
En fecha 01 de agosto de 2017, cursante al folio diez (10), se le dio entrada y se fijó al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, para oír las declaraciones de dos testigos que presentará la parte interesada.
Mediante autos de fecha 07-08-2017, se declaran desiertos los actos de declaración testifical por no comparecer la parte interesada con los testigos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que el solicitante no impulsó las declaraciones testifícales, mediante diligencia en la cual solicitara la fijación de otra oportunidad para su cumplimiento y que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de agosto de 2017, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA JURADA DE TESTIGOS, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.
La presente Sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual las partes podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria Titular.











































Sol. Nº 1839.
Sent. Nº 41-2018.
JLP/opm.