República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 13 de Agosto de 2018.
208° y 159°


Asunto Nº 186.

Identificación de las partes


Demandante AURISMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.602.433.
Motivo de la causa Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales

Demandado ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.783.457.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, incoada en fecha cuatro (04) de Julio de 2018, por la ciudadana: AURISMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.602.433, de profesión: secretaria, quien labora en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ MUNICIPALIZADA BARINAS, domiciliada en el sector el Cementerio, calle 8 entre avenidas 9 y 10, Parroquia Pedraza de estado Barinas, teléfono: 0412-4194821; en contra del ciudadano: ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.783.457, quien se desempeña como portero de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ MUNICIPALIZADA BARINAS, domiciliado en la calle 01 con avenida 11, sector Francisco de Miranda, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0424-5564298, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que el padre de su hijo desde que nacio no a suministrado cantidad de dinero alguna ni en especie, para cubrir los gastos de manutención tales como alimentación, educación, medicina, atención médica, vestido, calzado, y recreación entre otros; y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó, se fije como obligación de manutención para beneficio de su hijo, la cantidad de OCHOA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) Mensuales, más en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) el día 24 de Diciembre de cada año y la madre suministrará todo lo referente a vestido, calzado y juguete del día 31 de Diciembre de cada año, además, pidió que el demandado alimentario, cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de su hijo cuando lo amerite”. De igual manera solicitó, se oficie al empleador del demandado de autos Dirección de Talento Humano de la referida universidad, a los fines que suministre información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano anteriormente identificado, y una vez fijado el monto de la obligación de manutención se ordene la retención del mismo directamente del sueldo que percibe; asi mismo, solicitó la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó al acta respectiva, copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 546, procedente de la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza estado Barinas y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y demandado alimentario, copia simple de la cuenta de ahorros Nº 01020156020109811149, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.018, mediante distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la misma fecha, nos correspondió ver de la presente causa.
En fecha once (11) de Julio de 2.018, cursante en los folios del (07 al 10), se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Notificación al demandado, ciudadano: ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su Notificación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección de talento humano de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ BARINAS, a los fines de que enviaran a este despacho constancia del sueldo integral que percibe el demandado de autos, igualmente, se acordó y libró la boleta de Notificación al demandado, y la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, cursante a los folios del (12 al 13), se recibió oficio Nº 126/18 de fecha 16/07/2018, de remisión de sueldo del ciudadano: ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, procedente de la Oficina de Recursos Humanos de la UNELLEZ Barinas, y que fuera agregado en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.018, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (14 y 15), mediante la cual consignó al expediente la boleta de Notificación que fuera recibida y firmada por el ciudadano: ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, identificado en autos.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.018; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria acordado en la presente causa, comparecieron ambas partes ciudadanos: AURISMAR LARA CASTILLO y ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, ya identificados, y habiéndoseles leído el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de manutención, y concedido como le fue el derecho de palabra al padre obligado quien manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, pero si ofreció aportar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año aportar el 50% de los gastos de ropa, calzado y juguete de fin de año, asi como de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que se presente en beneficio de su hijo; asi mismo, solicito a este Tribunal, que se le conceda pasar un fin de semana al mes con su hijo, y me comprometo a incluirlo en el seguro de la UNELLEZ. Acto seguido, concedido como le fue concedido el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: AURISMAR LARA CASTILLO, quien manifestó no estar de acuerdo con la mensualidad ofrecida por el padre de su hijo, por cuanto le es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de su hijo. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al del presente acto, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: AURISMAR LARA CASTILLO, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hijo (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de éste, ciudadano: ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, a fin de que aceptara dicha solicitud de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) Mensuales, más en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de su hijo, suministrara todo lo referente a vestido, calzado, y juguete el día 24 de Diciembre de cada año y ella, la madre, proporcionaría todo lo referente a vestido, calzado y juguete del día 31 de Diciembre de cada año, además, pidió que el demandado alimentario, cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de su hijo cuando lo amerite; y una vez fijado el monto de la obligación de manutención se ordenara la retención del mismo directamente del sueldo que percibe el demandado alimentario, consignando copia simple de la cuenta de ahorros Nº 01020156020109811149, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes, ofreciendo el demandado aportar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales, por concepto de Fijación obligación de manutención; y en el mes de Diciembre de cada año, dijo aportar50% de los gastos de ropa, calzado y juguete de fin de año, asi como de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que se presente en beneficio de mi hijo. Acto seguido, concedido como le fue concedido el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: AURISMAR LARA CASTILLO, quien manifestó no estar de acuerdo con la mensualidad ofrecida por el padre de su hijo, por cuanto le es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de su hijo. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al del presente acto, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó, copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 546, procedente de la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y demandado alimentario, asi como copia simple de la cuenta de ahorros, los cuales rielan en los folios (02 al 05) del presente expediente, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre el niño y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta el niño, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron ambos a la audiencia conciliatoria fijada; dejándose constancia de su asistencia, habiendo acuerdo con relación a la bonificación especial en el mes de Diciembre, referente a la compra de ropa, zapatos y juguetes, con motivo a la celebración de las festividades navideñas, y por consiguiente del 50% de los gastos médicos y asistencia médica o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo. Pero no asi con lo ofrecido por el obligado alimentario en lo que concierne al aporte mensual, por concepto de obligación de manutención. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios del niño, las cuales ya fueron debidamente valorados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como portero de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ MUNICIPALIZADA BARINAS, y tomando como referencia el salario mensual devengado por el demandado, de Dieciséis Millones Trescientos Catorce Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.314.825,00); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en el mes de Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de ropa calzado y juguetes, el demandado alimentario suministrará los estrenos y juguetes del 24 de Diciembre y la madre los del 31 del mismo mes, con motivo a la celebración de las festividades navideña; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: AURISMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-20.602.433, de profesión: secretaria, quien labora en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ MUNICIPALIZADA BARINAS, domiciliada en el sector el Cementerio, calle 8 entre avenidas 9 y 10, Parroquia Pedraza de estado Barinas, teléfono: 0412-4194821; en contra del ciudadano: ENDER JONAS BRICEÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.783.457, quien se desempeña como portero de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ MUNICIPALIZADA BARINAS, domiciliado en la calle 01 con avenida 11, sector Francisco de Miranda, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0424-5564298. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la cuota o bono adicional al año, exigible en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; el padre suministrará los estrenos y juguetes del 24 de Diciembre y la madre los del 31 del mismo mes, adicionales a la mensualidad en dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos médicos, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, así como el calzado y vestidos de uso diario; los mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de que quede firme la presente desición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: con respecto a la solicitud de descontar por nómina las cantidades fijadas, este Tribunal ordena a la Oficina Central de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ del estado Barinas, a los fines de que le sean descontados por nómina los montos fijados, en la dispositiva de esta sentencia, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020156020109811149 del Banco Venezuela, a nombre la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez;


Abg. Richard E. Rivas Guillén.





Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.































RERG/dp/su.
EXP. Nº 186
Sentencia Nº 301/18