República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 06 de Agosto de 2018.
208° y 159°


Asunto Nº 185.

Identificación de las partes


Demandante JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-16.189.323
Motivo de la causa Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales

Demandado RAFAEL ANGEL MORAN POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.799.566.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, incoada en fecha veintidós (22) de Junio de 2018, por la ciudadana: JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-16.189.323, de profesión: docente, domiciliada en el sector Adonay Parra Jiménez, calle 2, casa Nº 10-01, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-5543014; en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL MORAN POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.799.566, quien se desempeña como comerciante, domiciliado en la calle 20, sector 5 de Julio, residencias Osmoyuliet, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que el padre de su hijo suministra esporádicamente algunos víveres para la alimentación del mismo, sin embargo no es suficiente para cubrir sus necesidades tales como alimentación, educación, medicina, atención médica, vestido, calzado, y recreación entre otros; y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó, se fije como obligación de manutención para beneficio de su hijo, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00) Mensuales, más en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio del año escolar, que el padre de su hijo suministre todo lo referente a uniformes escolares, y que ella suministrará todo lo referente a los útiles escolares. Asi mismo, en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de su hijo, suministre todo lo referente a vestido, calzado, y juguete el día 24 de Diciembre de cada año y la madre suministrará todo lo referente a vestido, calzado y juguete del día 31 de Diciembre de cada año, además, pidió que el demandado alimentario, cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de su hijo cuando lo amerite”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó al acta respectiva, solicitud emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 1396, procedente de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, beneficiario y demandado alimentario.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.018, mediante distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la misma fecha, nos correspondió ver de la presente causa.
En fecha dos (02) de Julio de 2.018, cursante en los folios del (07 al 09), se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Notificación al demandado, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MORÁN POLO, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su Notificación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En esa misma fecha se acordó y libró la boleta de Notificación al demandado, y la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha doce (12) de Julio de 2.018, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (10 y 11), mediante la cual consignó al expediente la boleta de Notificación dirigida al ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MORÁN POLO, demandado de autos, y que fuera recibida y firmada por el ciudadano: Osvaldo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.590.676.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.018; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria acordado en la presente causa, comparecieron ambas partes ciudadanos: JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ y RAFAEL ÁNGEL MORÁN POLO, ya identificados, y habiéndoseles leído el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de manutención, y concedido como le fue el derecho de palabra al padre obligado quien manifestó que devenga en su trabajo el sueldo mínimo, por lo que solo puedo ofrecer la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) Mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención. Con relación a la bonificación especial en el mes de Agosto de cada año, ofreció suministrar los útiles y uniformes escolares para su hijo. Para el mes de Diciembre de cada año, dijo aportar los estrenos del 24 de Diciembre y la madre los del 31 del mismo mes, con ocasión a la compra de ropa y zapatos, con motivo a la celebración de las festividades navideña. Asi mismo, que ambos aporten el 50% de los gastos médicos de consulta médica y medicinas, asi como cualquier otro gasto extraordinario que se presente en beneficio de nuestro hijo. Acto seguido, concedido como le fue concedido el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, quien manifestó: estar de acuerdo con lo ofrecido en Agosto y Diciembre por el padre de su hijo, pero no asi con la mensualidad ofrecida, igualmente, manifiesto que su hijo requiere la protección de casa la cual no posee por cuanto el padre no se la ha dado. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo apertura un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hijo (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de éste, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MORÁN POLO, a fin de que aceptara dicha solicitud de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00) Mensuales, más en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio del año escolar, que el padre de su hijo suministrara todo lo referente a uniformes escolares, y que ella aportaría todo lo referente a los útiles escolares. Asi mismo, en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de su hijo, suministrara todo lo referente a vestido, calzado, y juguete el día 24 de Diciembre de cada año y la madre proporcionara todo lo referente a vestido, calzado y juguete del día 31 de Diciembre de cada año, además, pidió que el demandado alimentario, cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de su hijo cuando lo amerite
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes, ofreciendo el demandado aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales, por concepto de Fijación obligación de manutención; y en el mes de Agosto de cada año, ofreció suministrar los útiles y uniformes escolares para su hijo. Para el mes de Diciembre de cada año, dijo aportar los estrenos del 24 de Diciembre y la madre los del 31 del mismo mes, con ocasión a la compra de ropa y zapatos, con motivo a la celebración de las festividades navideña. Asi mismo, que ambos aporten el 50% de los gastos médicos de consulta médica y medicinas, asi como cualquier otro gasto extraordinario que se presente en beneficio de su hijo. Acto seguido, concedido como le fue concedido el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, quien manifestó: estar de acuerdo con lo ofrecido en Agosto y Diciembre por el padre de su hijo, pero no asi con la mensualidad ofrecida, igualmente, manifiesto que su hijo requiere la protección de casa la cual no posee por cuanto el padre no se la ha dado. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo apertura un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó solicitud emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 1396, procedente de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, beneficiario y demandado alimentario los cuales rielan en los folios (02 al 05) del presente expediente, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre el niño y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta el niño, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron ambos a la audiencia conciliatoria fijada; dejándose constancia de su asistencia, habiendo acuerdo con relación a la bonificación especial en el mes de Agosto, referente a los útiles y uniformes escolares, asi como en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a la compra de ropa y zapatos, con motivo a la celebración de las festividades navideñas, y por consiguiente del 50% de los gastos médicos y asistencia médica o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo. Pero no asi con lo ofrecido por el obligado alimentario en lo que concierne al aporte mensual, por concepto de obligación de manutención. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios del niño, las cuales ya fueron debidamente valorados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como comerciante, y tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); ofrecido por el padre obligado, que es más en relación al porcentaje que le correspondería del salario mínimo; y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se determina que el demandado sufrague en el mes de Agosto de cada año los útiles y uniformes escolares para su hijo. Para el mes de Diciembre de cada año, el demandado alimentario suministrará los estrenos del 24 de Diciembre y la madre los del 31 del mismo mes, con ocasión a la compra de ropa y zapatos, con motivo a la celebración de las festividades navideña; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-16.189.323, de profesión: docente, domiciliada en el sector Adonay Parra Jiménez, calle 2, casa Nº 10-01, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5543014; en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL MORAN POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.799.566, quien se desempeña como comerciante, domiciliado en la calle 20, sector 5 de Julio, residencias Osmoyuliet, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En el mes de Agosto de cada año, el padre suministrará los útiles y uniformes escolares para su hijo, adicionales a la mensualidad en dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la cuota o bono adicional al año, exigible en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; el padre suministrará los estrenos del 24 de Diciembre y la madre los del 31 del mismo mes, adicionales a la mensualidad en dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En lo que respecta a los gastos médicos, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, así como el calzado y vestidos de uso diario; los mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de que quede firme la presente desición. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: La cantidades fijadas, serán depositadas por el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MORÁN POLO, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: JANRY MERCEDES NADALES PÉREZ, que la parte demandante deberá consignar ante este despacho en la brevedad posible. Así se decide.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez;


Abg. Richard E. Rivas Guillén.





Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.

































RERG/dp/su.
EXP. Nº 185
Sentencia Nº 297/18