REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EN21-S-2014-000242

SOLICITANTES: Rene Abreu González y Maritza Coromoto González Dávila, cubano y venezolana, mayores de edad, el primero titular del pasaporte Nº O932169 y la segunda titular de la cédula de Identidad Nº 18.398.665 en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: Enri José Quintero Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.357.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos: Rene Abreu González y Maritza Coromoto González Dávila, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Enri José Quintero Mora, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), asentado mediante Acta № 082, según se evidencia de la respectiva copia certificada consignada al efecto por dichos ciudadanos, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente asunto; alegando dichos cónyuges, transcurrido un lapso de un (1) año en normal convivencia conyugal, hasta el día ocho (8) de noviembre del año dos mil doce (2012) que convivieron en unión conyugal, por tal motivo de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; manifestaron igualmente dichos cónyuges, que durante la vigencia de la relación conyugal no procrearon hijos, y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Asimismo, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, cursante al folio tres (3), y copia simple del pasaporte y cédula de identidad de los referidos cónyuges, cursantes a los folios nueve (9) y diez (10), presentando su original para su confrontación.

En fecha 25 de septiembre de 2.014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

En auto fecha 13 de noviembre 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y fue admitida, decretando la separación de cuerpos y bienes de dichos cónyuges, por los términos expuestos en la presente acción, cursante al folio doce (12) del presente asunto.

Previa solicitud de la ciudadana Maritza Coromoto González Dávila, asistida por el abogado en ejercicio Enri Quintero; en auto fecha 16/11/2015, este tribunal se abstiene de la solicitud de conversión de divorcio, hasta tanto la solicitante mencione el domicilio del ciudadano Rene Abreu González.

Previa diligencia suscrita por la solicitante Maritza González, asistida por el abogado Enri José Quintero, ya identificados en autos, riela al folio 17; este tribunal en auto de fecha 01 de febrero de 2016, ordeno notificar al cónyuge Rene Abreu González, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

Previa diligencia por la parte solicitante otorgando poder apud-acta al abogado Juan Enri José Quintero Mora, cursante al folio 21; en auto fecha 30/05/2016, se acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte solicitante.

Posteriormente el alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano Rene Abreu González, sin firmar, por las razones que adujo de dicho acto, como consta al folio 23.

En auto fecha 01 de julio de 2016, vista diligencia anterior del alguacil de este circuito judicial, este tribunal solicita nueva dirección del ciudadano Rene Abreu González.

Previa diligencia suscrita por el abogado Enri José Quintero, apoderado judicial de la solicitante, riela al folio 28; en auto de fecha 19 de enero de 2017, ordeno notificar al cónyuge Rene Abreu González, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

En auto fecha 04 de abril de 2017, vista diligencia anterior del alguacil Augusto Mujíca cursante al folio 23, y diligencia del alguacil Elías Garrido cursante al folio 30, ambos perteneciente a este circuito civil, mediante las cuales consignan boletas de notificación libradas al ciudadano Rene Abreu González, sin firmar, este tribunal ordeno librar notificación de conformidad con lo dispuesto en la parte final del articulo 174 del código de procedimiento civil. Y las misma fue cumplida en fecha 18 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Josue Castillo alguacil de este Circuito Civil, como consta al folio 37.

En auto fecha 24 de abril de 2017, vista diligencia anterior este tribunal ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, a fin de informar los movimientos migratorios del ciudadano Rene Abreu González, ya identificado en autos.

Previa diligencia suscrita por el abogado Enri José Quintero, apoderado judicial de la solicitante, riela al folio 44; en auto fecha 14/08/2017, vista diligencia anterior este tribunal ordeno ratificar el oficio Nº EN21OFO2017000195, fecha 24/04/2017, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, y a su vez, Negó lo solicitado referente a la Conversión de Divorcio.

En auto fecha 02 de febrero de 2018, revisadas las anteriores actuaciones, observó este Tribunal que no se obtuvo respuesta por parte del SAIME; a los fines de dar el impulso procesal a la presente acción, ordeno librar nuevo oficio al citado organismo, ratificando el contenido del oficio Nº EN21OFO2017000721.

Previas actuaciones por parte de este tribunal, en auto de fecha 20/04/2018, por no obtener respuesta por parte del SAIME, a los fines de dar el impulso procesal a la presente acción, ordeno librar nuevamente oficio al citado organismo, ratificando el contenido del oficio Nº EN21OFO2018000146.

Ahora bien, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Al respecto, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por actuación realizada por este Tribunal en fecha 20/04/2018, donde ordeno librar nuevo oficio al citado organismo SAIME, ratificando el contenido del oficio Nº EN21OFO2017000721, por las razones que adujo en dicho escrito, para los fines correspondiente de esta causa, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de concretar efectivamente la citación ordenada por auto de fecha 03/11/2014 que riela al folio 12, es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,



Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.