REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000348
SOLICITANTES: Glenda Yorcledy Peña Márquez, y Deglis Richard Medina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.883.577 y 7.901.162, en su orden respectivo.
APODERADAS JUDICIALES: Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, I.P.S.A. Nº 193.061, y Dayana Gil, I.P.S.A. Nº 274.991.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 04/06/2018, por la cónyuge solicitante, ciudadana Glenda Yorcledy Peña Márquez, asistida por la abogada asistente Dayana Gil, y la apoderada judicial Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, según documento notariado anexo al escrito liberal (folio 7), actuando en nombre y representación del cónyuge solicitante Deglis Richard Medina, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 2008, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, del año 2008, cursante a los folios tres (3), con su respectivo vuelto.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que fijaron su único domicilio conyugal, en la Urbanización Andrés Bello, Calle Arzobispo Méndez, Casa S/Nº, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron en unión matrimonial con trato de mucho respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones propias de la vida en común, pero a partir del mes febrero del año 2011, por razones no expuestas, se separaron de hecho y establecieron residencia separadas hasta la presente fecha, manteniendo una ruptura prolongada y permanente por mas de cinco (5) años de la unión conyugal, no procrearon hijos, y durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que solicitan el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05/06/2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 06/06/2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de la Circunscripción Regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Consta al folio trece (13) diligencia de la solicitante Glenda Yorcledy Peña Márquez, donde confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Dayana Gil, ya identificada en autos. Asimismo fue agregada a los autos en fecha 26/06/2018.
Posteriormente en fecha 29/06/2.018, diligencia suscrita por la apoderada judicial la abogada en ejercicio Dayana Gil, con carácter en autos, mediante la cual solicita el edicto para su publicación y en el mismo acto retira lo peticionado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/07/2018, suscrita por la apoderada judicial la abogada en ejercicio Dayana Gil, con carácter en autos, consigno Edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 03 de ese mismo mes y año. Asimismo fue agregada a los autos en fecha 06/07/2018.
Posteriormente, en fecha 16/07/2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (20 y 21) respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 2008, quienes manifestaron estar separados por las razones expuestas en el escrito de solicitud, desde el mes de febrero del año dos mil once (2011), lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio intentada por los cónyuges supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Glenda Yorcledy Peña Márquez, y Deglis Richard Medina supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 17 de enero de 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, del año 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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