REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EN21-M-2014-000022
DEMANDANTE: Maryi del Valle Cárdenas García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.131.
ABOGADO ASISTENTE: José Enrique Darías Díaz, I.P.S.A. Nº 146.828.
DEMANDADOS: Elisa Neirobis Nieto Carrillo y José Nicolás Torrealba Oberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.146.512 y 9.989.137, en su orden respectivo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada en los artículos 410, 415 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 646 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 19 de diciembre de 2.013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio José Enrique Darías Díaz, actuando en condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana Maryi del Valle Cárdenas García, en contra de los ciudadanos Elisa Neirobis Nieto Carrillo y José Nicolás Torrealba Oberto, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 22 de enero de 2014, fue recibido oficio del Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por motivo de declinatoria de competencia por la cuantía para conocer el presente asunto, riela al folio 1; en auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.
En auto de fecha 30d enero de 2014, fue admitida, ordenándose intimar a los demandados ciudadanos Elisa Neirobis Nieto Carrillo y José Nicolás Torrealba Oberto, ya identificado en autos, para que compareciera por ante este despacho judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 13.
En diligencia de fecha 17de marzo 2014, por parte de la actora, solicito proceder con la compulsa y citación de los demandados en autos, dejando constancia de la entrega de los emolumentos para dicho acto.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Gainza, I.P.S.A. Nº 108.945, con carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana Maryi del Valle Cárdenas García, en fecha 17 de marzo de 2.014, solicitando proceder a entregar la compulsa de los demandados en autos; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la diligencia señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado actuación alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitantes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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