REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EN21-V-2013-000040

DEMANDANTE: Evelyn Aleidy Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.696.

ABOGADO ASISTENTE: Ali Macario Rivas, I.P.S.A. Nº 177.034.

DEMANDADA: Ruth Marina Betancur Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.150.260.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 26 de noviembre de 2.013, por ante este Tribunal, por la ciudadana Evelyn Aleidy Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, en contra de la ciudadana Ruth Marina Betancur Monsalve, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 02 de diciembre de 2.013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

En auto de fecha 05/12/2.013, fue admitida, ordenándose citar a la demandada ciudadana Ruth Marina Betancur Monsalve, ya identificada en autos, para que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; riela al folio 25.

Recibida compulsa de citación por parte del alguacil de este tribunal, en fecha 20/12/2.013; riela al folio 29.

Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Tribunal observa lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que recibida la compulsa de citación por parte del alguacil ciudadano Camilo Ernesto Jiménez Peña, librada a la demandada en autos, consta al folio 29; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde el acto ya señalado, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitantes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.