REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2015-000174
SOLICITANTES: Johan Manuel Chaparro Urbina y María José Gallardo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 17.502.600 y 19.279.491.
ABOGADO ASISTENTE: Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.641.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Instancia).
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos: Johan Manuel Chaparro Urbina y María José Gallardo Molina, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día cuatro (4) de octubre del año dos mil trece (2013), asentado mediante Acta № 1.017, según se evidencia de la respectiva copia certificada consignada al efecto por dichos ciudadanos, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente asunto; establecieron domicilio conyugal en el Conjunto residencial Carlos Raúl Villanueva, Bloque 10, Piso 1, Apartamento Nº 02-01, Ciudad de Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; alegando dichos cónyuges, que en su domicilio ya señalado transcurrieron los primeros meses en perfecta compresión y armonía conyugal, pero el caso es, que la relación comenzó a deteriorarse paulatinamente a partir del mes de mayo del año 2015, teniendo un resultado infructuoso entre ambos, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, durante la unían conyugal no adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos; por tal motivo solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 de la ley in comento. Asimismo, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, cursante al folio tres (3), y copia simple de las cédulas de identidad de los referidos cónyuges, cursantes al folio cuatro (4), presentando su original para su confrontación.
En fecha 27 de octubre de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud.
En auto fecha 28 de octubre del año 2015, fue admitida, decretando la separación de cuerpos y bienes de dichos cónyuges, por los términos expuestos en la presente acción, cursante al folio seis (6) del presente asunto.
Previa solicitud del ciudadano Johan Manuel Chaparro Urbina, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa, cursante al folio ocho (8); en auto fecha 11/11/2.016, ordeno citar a la cónyuge María José Gallardo Molina, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
Posteriormente el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana María José Gallardo Molina, sin firmar, por las razones que adujo de dicho acto, tal y como consta al folio diez (10).
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Al respecto, la Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial Civil, en fecha 16/01/2017, donde consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana María José Gallardo Molina, sin firmar, para los fines correspondiente de esta causa, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la actuación ya señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de concretar efectivamente la citación ordenada por auto que riela al folio once (11), es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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