REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2015-000347
SOLICITANTES: Ronny Alonso Briceño Angulo y Yuleima Samari Moreno Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.635.353 y 15.330.606.
ABOGADO ASISTENTE: Rosa Elvira Camacho González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.166.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Instancia).
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil; presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos: Ronny Alonso Briceño Angulo y Yuleima Samari Moreno Córdoba, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Elvira Camacho González, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), asentado mediante Acta № 868, según se evidencia de la respectiva copia certificada consignada al efecto por dichos ciudadanos, la cual corre inserta al folio seis (6) del presente asunto; quienes establecieron domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 1, Casa Nº 90-45, Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; alegando dichos cónyuges, que por incompatibilidad de caracteres, que hizo imposible la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde aproximadamente un (1) año, durante el transcurso de separación adquirieron bienes de fortuna, los cuales los mismos serian de patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga derecho de reclamación sobre ellos; por tal motivo de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley in comento, manifestaron igualmente dichos cónyuges, que durante la vigencia de la relación conyugal no procrearon hijos, y no existen bienes de fortuna que liquidar. Asimismo, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, cursante al folio seis (6), y copia simple de las cédulas de identidad de los referidos cónyuges, cursantes a los folios tres (3) y cuatro (4), presentando su original para su confrontación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud.
En auto fecha 17 de diciembre de 2015, fue admitida, decretando la separación de cuerpos y bienes de dichos cónyuges, por los términos expuestos en la presente acción, cursante al folio ocho (8) del presente asunto.
Previa solicitud del ciudadano Ronny Alonzo Briceño Angulo, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Elvira Camacho González, cursante al folio diez (10); en auto fecha 24/01/2017, ordeno citar a la cónyuge Yuleima Sarami Moreno Córdoba, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, y se ordena librar edicto, para que sea publicado en el diario “La Noticia” de circulación regional, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, consta al folio catorce (14), suscrita por el ciudadano Ronny Alonzo Briceño Angulo, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Elvira Camacho González, con carácter en autos, mediante la cual retira el edicto.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Al respecto, la Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por actuación realizada por este Tribunal en fecha 24/01/2017, donde ordeno citar a la ciudadana Yuleima Samari Moreno Córdoba, para los fines correspondiente de esta causa, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la diligencia realizada por parte del solicitante el ciudadano Ronny Alonso Briceño, donde retira el edicto para su publicación, en fecha 14/02/2017, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de concretar efectivamente la citación ordenada por auto que riela al folio once (11), es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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