REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diez (10) de agosto de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-V-2018-000134
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, fundamentado en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de Julio del 2.018, por el ciudadano NABY COROMOTO VILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.759, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, contra el ciudadano Antonio Provenzano Simari, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.619.219; a la cual se le dio entrada por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2.018, por auto este Tribunal instó a la parte actora que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la presente demanda. Auto éste que fue ratificado en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 07 de agosto de 2.018, por diligencia suscrita el ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, en la cual solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 009, de fecha 13 de abril de 2.000, en expediente Nº 00-004, caso “Rosa Matilde Lara vs Corp Banca C.A.”, así mismo, consigno a los autos Certificación de Gravamenes, emitido por el Registro Público del estado Barinas.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de la presente solicitud, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar se desprende que el actor sostuvo lo siguiente:
“…A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución 2009-0006, emitida por el TSJ de fecha 2 de Abril del 2009 G.O 39.152, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000.000,00.) o el equivalente de CUATROCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (470 UT.) ya que no supera las 3000 UT, le corresponde la competencia a el tribunal de municipio…”
Igualmente, de conformidad con la diligencia de fecha 07/08/2018, presentada por el actor, se lee lo siguiente:
“…2) Una vez sea admitida la presente causa, solicito Declinatoria de Competencia al Juez de Primera Instancia según el Criterio de la Sala de Casación Civil Nº 009, de fecha 13 de Abril del 2000 Exp. 00-004, caso “Rosa Matilde Lara Vs. Corp BANCA C.A” Ponente; Carlos Alberto, en el cual la cuantía en las Juicios Declarativa por Prescripción Adquisitiva, ya que el CPC, rige un procedimiento especial y deja sanjada la competencia...”
El Tribunal para decidir considera:
El artículo 29 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del poder Judicial”
Ahora bien, este Juzgador pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que la acción ejercida, corresponde a una demanda de Prescripción Adquisitiva, y fue estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00.); lo cual se evidencia de su escrito cuando textualmente expresa: “…estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000.000,00.) o el equivalente de CUATROCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (470 UT.) ya que no supera las 3000 UT, le corresponde la competencia a el tribunal de municipio…”, donde se observa una incongruencia en relación al monto de la estimación de la demanda establecido, como se dijo, en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, y la conversión en unidades tributarias estimadas por el actor en CUATROCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (470 UT.), de donde se evidencia, de una sencilla operación matemática, tomando en consideración el valor vigente de la unidad tributaria en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), dando como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES con TREINTA Y TRES CENTIMOS Unidades Tributarias (333.333,33 U.T); de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, el Seniat -facultado por el decreto presidencial 3.481 publicado en la Gaceta Oficial 41.423 del 20 de Junio de 2.018, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y en segundo término, por la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecido, a la presente fecha, en la cantidad de Mil Doscientas Bolívares (Bs. 1.200,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias, luego de operación matemática efectuada, es de 333.333,33 Unidades Tributarias, es decir mayor a 3.000 U.T., quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia, por la cuantía, de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006, antes transcrita, conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de competencia de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a un Tribunal de Primera Instancia, que le corresponda por distribución, de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano NABY COROMOTO VILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.759, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, contra el ciudadano Antonio Provenzano Simari, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.619.219; con fundamento en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia, de este mismo Circuito Judicial Civil del estado Barinas, que le corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación
La Jueza Suplente,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,
Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Luisa E. Ortiz M.
Exp. EP21-V-2018-000134.
LETP/leom
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