REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, catorce (14) de Agosto de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000263.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2.017, por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO OCHOA SUAREZ y MAYELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.165.620 y V-11.106.265, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Rodríguez Piñango, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 199.963, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de junio del 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio San Camilo Distrito Páez estado Apure, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 18, la cual consta al folio cuatro (4) del presente asunto. Sostuvieron que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza II, calle Ecuador, casa Nº 72, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, de esa unión conyugal, procrearon (6) hijos de nombres Angelo Javier Ochoa Molina, Jhoan Antonio Ochoa Molina, Aloys Wladimir Ochoa Molina, Rodrigo Esmir Ochoa Molina, Gerson Ochoa Molina y Arnaldo Daniel Ochoa Molina, que en la actualidad todos son mayores de edad, según consta en copias de las cédulas de identidad marcadas con la letras “D, E, F, G, H, I”, en su orden. Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 20 de octubre del año 2.005, es decir, por mas de doce (12) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron residencias separadas, existiendo una ruptura prolongada por más de (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de junio del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 22 de junio del 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 20 de junio del 2.018, por diligencia suscrita por el ciudadano Rodrigo Antonio Ochoa Suarez, antes identificado, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 176.370, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 02/05/2018, y fue agregado a los autos en fecha 21/06/2018.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 13/07/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 de Julio de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 27 de ese mismo mes y año, no habiendo formulado oposición alguna dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de junio del 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio San Camilo Distrito Páez estado Apure, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 18, la cual consta al folio cuatro (4) del presente asunto, quienes manifestaron estar separados de hecho desde el 20 de octubre del año 2.005, es decir, por mas de doce (12) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO OCHOA SUAREZ y MAYELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.165.620 y V-11.106.265, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Rodríguez Piñango, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 199.963. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, RODRIGO ANTONIO OCHOA SUAREZ y MAYELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.165.620 y V-11.106.265, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio San Camilo Distrito Páez estado Apure, en fecha veintitrés (23) de junio del 1.989, tal como se acredita en acta bajo el Nº 18.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.