REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, catorce (14) de agosto de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2017-000002

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, así como del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de Febrero del 2.017, por el ciudadano Georges Hawat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.275, asistido por la abogada en ejercicio Barbara Estefania Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, contra el ciudadano Emigdio José Zabarce Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.136; la cual se le dio entrada por auto de fecha 06 de ese mismo mes y año.

En fecha 07 de febrero de 2.017, este Tribunal por auto admitió la presente demanda de Desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se sustanciará por los trámites previsto en el procedimiento oral estipulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano Emigdio José Zabarce Pérez, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

Por diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06 de marzo del 2.017, expuso que le fue imposible practicar la citación correspondiente al demandado de autos, y consigna las compulsas al presente asunto.

En fecha 10 de marzo de 2.017, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Bárbara Estefania Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, solicitó la citación por cartel del demandado de autos; siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.

En fecha 29 de marzo de 2.017, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Bárbara Estefania Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, consignó publicaciones cartelarias correspondientes a lo ordenado por este Tribunal, en los Diarios “El Diario de los Llanos” y “La Noticia”, en su orden, en fechas 17 y 24 de ese mismo mes y año, los cuales fueron agregados por auto de fecha 30/03/2017.

En fecha 27 de abril de 2.017, el Secretario de este Tribunal, fijó el cartel de citación en la morada del ciudadano demandado Emigdio José Zabarce Pérez, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2.018, por diligencia suscrita por al co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346, en cual solicitó los cómputos de días de despacho, así como solicitó se le designe Defensor Ad-litem a la parte demandada. Por auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, este Tribunal acordó designar al abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057, como defensor judicial de la parte demandada; el cual acepto el cargo designado y fue juramentado en fecha 05/06/2018.

En fecha 07 de junio de 2.018, este Tribunal ordenó la citación del defensor Ad-litem, abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057, para que comparezca a dar contestación a la demanda de Desalojo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 26 de junio de 2.018, fue librada dicha boleta previa consignación de los fotostatos correspondientes. Posteriormente, en fecha 04 de Julio de 2.018, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta debidamente firmada por el referido defensor judicial.

En fecha 03 de agosto de 2.018, por escrito presentado por el ciudadano Emigdio José Zabarce Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en la cual dio contestación a la demanda de Desalojo intentada en su contra.
En la misma fecha, la parte demandada ciudadano Emigdio José Zabarce Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, presentó escrito de Reconversión de la demanda por cumplimiento de contrato, contra la parte actora ciudadano George Hawat, antes identificado, fundamentando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, y artículos 3 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimando la contrademanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a cuatro mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (4.166,66 UT), y que de acuerdo a tal cuantía solicitó se declinara el asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, a los fines de continuar con el procedimiento.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de la presente solicitud, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Del análisis del escrito de reconvención se desprende que el demandado sostuvo lo siguiente:
“…En relación a la cuantía de la presente reconvención, habida cuenta que se trata de una (01) pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no de validez o la nulidad del contrato de arrendamiento, es por lo que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, se estima prudencialmente en la cantidad de Bs.5.000.000,00 que es el precio aproximado que empleare en el ajuste de la contabilidad con un contador público para las correspondientes declaraciones fiscales ante el SENIAT de las facturas tributarias que nunca me ha dado el demandante/reconvenido; dicha cantidad es equivalente a 4.166,66 U.T. (valor actual de 1.200,00), suficientes como para abrir la puerta al eventual recurso de casación quedando modificada la competencia por la cuantía, y como para que este Tribunal oficiosamente ipso facto se desprenda del conocimiento de esta juicio –cosa que a texto expreso se advierte- porque dada la mayor cuantía expuesta, acaba de sobrevenir su incompetencia o mejor dicho un desplazamiento de su competencia y así se lo solicito a los fines de la respectiva declaratoria ex artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y subsecuente remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil con sede en esta ciudad de Barinas, estado Barinas …”

El Tribunal para decidir considera:

El artículo 29 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del poder Judicial”

Ahora bien, este Juzgador pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, este Tribunal observa que la acción ejercida por la parte demandada ciudadano Emigdio José Zabarce Pérez, corresponde a una reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el actor ciudadano George Hawat, y fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00.); lo cual se evidencia de su escrito cuando textualmente expresa: “…se estima prudencialmente en la cantidad de Bs.5.000.000,00 que es el precio aproximado que empleare en el ajuste de la contabilidad con un contador público para las correspondientes declaraciones fiscales ante el SENIAT de las facturas tributarias que nunca me ha dado el demandante/reconvenido; dicha cantidad es equivalente a 4.166,66 U.T. (valor actual de 1.200,00), suficientes como para abrir la puerta al eventual recurso de casación quedando modificada la competencia por la cuantía…”, donde se observa que el monto de la estimación de la demanda establecido, como se dijo se estableció en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y la conversión en unidades tributarias estimadas por el demandado-reconviniente es de cuatro mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (4.666,66 UT.), de donde se evidencia que la misma supera las tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es por lo que resulta necesario demarcar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecido, a la presente fecha, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), y la cuantía la reconvención que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias, es de 4.166,66 Unidades Tributarias, es decir mayor a 3.000 U.T., quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia, por la cuantía, de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006, antes transcrita, conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de competencia de la presente demanda por Desalojo a un Tribunal de Primera Instancia, que le corresponda por distribución, de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano Georges Hawat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.275, asistido por la abogada en ejercicio Barbara Estefania Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, contra el ciudadano Emigdio José Zabarce Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.136; con fundamento en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia, de este mismo Circuito Judicial Civil del estado Barinas, que le corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación

La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.

La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.



Exp. EP21-V-2017-000002
LETP/leom