REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Seis (06) de Agosto de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 7.381

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JOSE BRIGIDO MEDINA GOMEZ y NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.117.800 y 12.605.497, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARWIN TOBIAS, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 276.277
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2018, por los ciudadanos JOSE BRIGIDO MEDINA GOMEZ y NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.117.800 y 12.605.497, respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio DARWIN TOBIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.277, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018 bajo el Nro. 7.381 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2018, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: DIENIS ERNESTO IZQUIER MOLLEJA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.832.340 y V-25.903.195, respectivamente.



-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos JOSE BRIGIDO MEDINA GOMEZ y NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.117.800 y 12.605.497, respectivamente y de este domicilio, asistidos el abogado en ejercicio DARWIN TOBIAS, anteriormente identificado, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO el cual tiene un área de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADS (1.469.13 M2), ubicado en BARRIO BUENO, CALLE GUAL, CASA N° 125, MUNICIOIO LIBERTADOR, PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud inserta al folio 1 del presente expediente.

Los solicitantes consignaron Autorización Nro. ASML-SM-WJZR-081/2017, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo (folio 4), así como copias de sus cédulas de identidad, Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: DIENIS ERNESTO IZQUIER MOLLEJA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.832.340 y V-25.903.195, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por los ciudadanos JOSE BRIGIDO MEDINA GOMEZ y NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.117.800 y 12.605.497, respectivamente, en la porción de TERRENO EJIDO el cual tiene un área de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADS (1.469.13 M2), ubicado en BARRIO BUENO, CALLE GUAL, CASA N° 125, MUNICIOIO LIBERTADOR, PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.


Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en: BARRIO BUENO, CALLE GUAL, CASA N° 125, MUNICIOIO LIBERTADOR, PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSE BRIGIDO MEDINA GOMEZ y NELSON RAFAEL GOITIA SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.117.800 y 12.605.497, respectivamente y de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción TERRENO EJIDO el cual tiene un área de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADS (1.469.13 M2), ubicado en BARRIO BUENO, CALLE GUAL, CASA N° 125, MUNICIOIO LIBERTADOR, PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7.381 En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (___________) folios útiles.

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7.381