Solicitud 711-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce de agosto del 2018.
208° y 159°

Ocurren ante este Juzgado el ciudadano DANIEL ANTONIO LUCENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.512.847, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Lisbeth Torres Vílchez, inscrita en el inpreabogado No. 204.969, y expusieron:
Que en fecha Veintiocho (28) de junio del 2006, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, que a los efectos acompañan, con la ciudadana MARIANELA CAROLINA URDANETA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.162.357, de su domicilio, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Rey de Reyes de esta Ciudad, donde permanecieron en unión armónica hasta que surgieron diferencias entre ellos, con agresiones verbales y discusiones continuas que imposibilitan la vida en común, perdiendo todo el afecto y cariño que una vez sintió por su cónyuge, en consecuencia haciendo uso del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, amparado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1070, de fecha 09-12-2016, que estableció la figura del desafecto como causal para solicitar la disolución en divorcio del matrimonio.
Este Tribunal en fecha 15/11/2017, admitió el presente asunto, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y de la ciudadana cónyuge.- En fecha 08/01(2018 el alguacil expuso haber citado a la fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada
Riela al folio trece, diligencia suscrita por la ciudadana MARIANELA CAROLINA URDANETA CHACON, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Teodolindo Martinez Nava, inscrito en el inpreabogado No. 16444, manifestando cito” Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de la presente causa, así mismo declaro que estoy de acuerdo con todos y cada uno de los términos expuestos en la solicitud hecha ante este Tribunal”
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones
El artículo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (…)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha (…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
De igual manera la sentencia invocada por el accionante de autos indica “ concluye esta Sala que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…(omissis)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no fue procreado hijo alguno durante la vigencia del matrimonio, siendo competente este Tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, quien no formulo oposición alguna en el presente caso, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09-12-2016, que estableció como causal de divorcio la figura de la falta de Affectio Maritalis o Desafecto, incoada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO LUCENA DIAZ y MARIANELA CAROLINA URDANETA CHACON, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 28 de junio del 2006, por ante la autoridad civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 140, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo catorce de agosto del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)
El secretario suplente
Miguel Franco Riera