REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000035

DEMANDANTES: CARMEN SUNILDA GONZALEZ DE CAMACHO, ANA CALINA GONZALEZ TERAN, ANA JULIA GONZALEZ DE BERMEJO, ANTONIO RAMON GONZALEZ TERAN Y JOSE ELIMENES GONZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-84.931.208, V-9.986.875, V- 4.444.790, V-3.914.084 Y V-8.134.345, respectivamente, todos con domicilio en el estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANNER BASTIDAS BERRIOS Y DOLORES DEL CARMEN RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.083 y 56.017, en su orden.

DEMANDADOS: JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, MARICLEN HERNÁNDEZ GONZALEZ Y DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZALEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y las segundas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.453.654, V-13.280.806 y V-11.192.532, respectivamente, domiciliados en la población de Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539.

MOTIVO: APELACION (JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)


ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.083, con el carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos: CARMEN SUNILDA GONZALEZ DE CAMACHO, ANA CELINA GONZALEZ TERAN, ANA JULIA GONZALEZ DE BERMEJO, ANTONIO RAMON GONZALEZ TERAN Y JOSE ELIMENES GONZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-84.931.208, V-9.986.875, V- 4.444.790, V-3.914.084 Y V-8.134.345, respectivamente, todos con domicilio en el estado Barinas, parte demandante de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2018, según la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 77.539, apoderado judicial de la parte demanda ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, MARICLEN HERNÁNDEZ GONZALEZ Y DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZALEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y las segundas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.453.654, V-13.280.806 y V-11.192.532, respectivamente, domiciliados en la población de Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° 2017-1202, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En fecha 10 de mayo de 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Barinas, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 71. Se recibió el presente expediente.

En fecha 15 de mayo de 2.018, se dicto auto dado que no constaban en el presente asunto los cómputos de días de despacho trascurridos a partir de la fecha en que se dicto la referida sentencia, para la interposición del recurso de apelación, ni consta en autos la cualidad para apelar del abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.083, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordeno se remitieran copias certificadas de los cómputos de los días de despacho trascurridos para interponer recurso de apelación y copias certificadas de Poder otorgado por la parte actora al abogado apelante. Asimismo, en esta misma fecha se ordeno librar oficio Nº EC21OFO2018000040, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.

En fecha 11 de junio de 2018, el abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 48.083, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita revoque la decisión emitida en cuanto al ordinal 11 del articulo 346 del Código de .Procedimiento Civil, por la ciudadana Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

En fecha 12 de junio de 2018, se recibió Oficio Nº 95, de fecha 04/06/2018, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual remiten resultas de la Comisión,

En fecha 18 de junio de 2018, Se le dio entrada al recurso de apelación, en el juicio de acción reivindicatoria, se ordeno darle el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria, asimismo, se comenzaron a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarán por días en los cuales el Tribunal acuerde despachar.

En fecha 20 de junio de 2018, el abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 48.083, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual solicita se revoque la decisión emitida enmarcada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, por las razones expuestas en el mismo. El mismo fue agregado en fecha 21/06/2018.

En fecha 02 de julio de 2018, venció la oportunidad fijada en la Ley para la presentación de los Informes en el presente asunto, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, queda concluido el término para la presentación de los mismos en segunda instancia; y se dejo constancia que a partir de ese día (exclusive), comenzó a computarse el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria, si así lo decide, presente sus observaciones escritas a los informes presentados.

En fecha 13 de julio de 2018, venció el lapso de ocho (8) días de despacho, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; queda concluido el lapso, el tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA
De la Demanda.
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 48.083, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN SUNILDA GONZALEZ DE CAMACHO, ANA CALINA GONZALEZ TERAN, ANA JULIA GONZALEZ DE BERMEJO, ANTONIO RAMON GONZALEZ TERAN Y JOSE ELIMENES GONZALEZ TERAN, interpone por ante el Tribunal distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, demanda de Acción Reivindicatoria sobre un Inmueble perteneciente a sus mandantes, correspondiendo por su distribución al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, alega el accionante que sus mandantes venían ejerciendo el derecho de propiedad uso, goce y disfrute que como Únicos y Universales Herederos de la causante Clementina Terán de Gonzáles le corresponden, hasta que sus mandantes quienes fueron sorprendidos por la violencia y abrupta manera que ingresaron y se posesionaron del bien que más adelante describirá, que por tales razones demanda por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, MARICLEN HERNÁNDEZ GONZALEZ Y DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZALEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y las segundas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.453.654, V-13.280.806 y V-11.192.532, respectivamente, domiciliados en la población de Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, sigue aduciendo el demandante que en fecha, julio del año 1.986, la ciudadana Clementina Terán de González, madre y causante de los Únicos y Universales Herederos ciudadanos Ana Julia, Delia del Carmen (fallecida), Antonio Ramón, Pompilio José (fallecido), Regulo Terán (fallecido), Carmen Sunilda, José Elimenes y Ana Celina González Terán, supra identificados, construyo con su propio peculio una vivienda Unifamiliar, ubicada en la calle Bolívar, Sector El Liceo, Casa Nº 4-4C de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes (omissis), que por espacio de más de veinte años la ciudadana Clementina Terán de González (fallecida), fue su residencia hasta su fallecimiento, ocurrido el 18/01/2013, que luego del fallecimiento de la misma sus descendientes siguieron disfrutando del derecho que por disposición de la Ley le corresponden, pero que el día 23/09/2016, de forma abrupta y violenta, bajo la oscuridad, porque se encontraba sin servicio eléctrico la Población de Calderas, el inmueble de la Sucesión Terán González, fue invadida, irrumpiendo por el techo, cortando el acerolit, aprovechando la ausencia en ese momento de los miembros de la familia y se instalaron e invadieron la propiedad por un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA y las ciudadanas MARICLEN HERNÁNDEZ GONZALEZ Y DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, violentando el derecho de propiedad con el interés de quedarse con lo que no les pertenece, invocó los artículos 545, 546, 547 y 548 del Código Civil y sentencia Nº 187 de la Sala de casación Civil, promovió conjuntamente con el escrito libelar la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Clementina Terán de González entre otros, tal como puede evidenciarse al vuelto del folio dos (02) y folio tres (03) de las presentes copias certificadas, remitidas a esta alzada, solicita la admisión de la presente demanda y que se le restituya la propiedad del Inmueble, que se les haga la entrega del Inmueble con todos sus enceres, solicita el pago por concepto de Indemnización a favor de sus representados entre otros.
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal A-Quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados de autos.

De la Contestación de la Demanda
En escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77539, solicitó se decrete la extinción del proceso por error procesal en el proceso de acción reivindicatoria presentado por la parte actora, en los siguientes términos:

“Acudo a su competente autoridad para exponer y solicitar: conforme a los artículos 346 y 348 del Código de procedimiento Civil, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opongo las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11º del articulo 346 del C.P.C. en la sentencia No. 341 de fecha 31-10-2000, la Sala de Casacion Civil del T.S.J….omisis..
…omisis.. Ciudadano Juez, como puede suplir una declaración de un testigo a las formalidades de un instrumento público conocido como un contrato, en nuestro caso el titulo de propiedad del inmueble. La parte actora no estimo o no le fijo cuantía,, al juicio principal de acción reivindicatorias, solo estimo de manera acumulada una indemnización por bolívares 5.000.000 millones por daños materiales, una indemnización por Bolívares 2.000.000 por daños morales y estimo las cosas y costos en la cantidad de 1.750.000 Bolívares, a sabiendas de que las costas y costos procesales no forman parte de la estimación de la cuantía. Hay un principio legal de Venezuela recogido en el capitulo de obligaciones, que prohíbe cobrar de manera anticipada, cualquier interés, deuda, obligación o fruto, siendo esto así, las costas y costos son aquellos gastos o emolumentos probables que pudieran suscitarse en un juicio, pero no hay certeza de quien los pueda cobrar siendo esto así la parte actora no puede de manera eufemista con aire de victoria subrogarse el triunfo y con ello anticipar ese ingreso, este ingreso probable no es una cantidad cierta en consecuencia no puede cobrarse. El valor de la demanda nos permite determinar la competencia por la cuantía del tribunal que deberá conocer en primero instancia la acción, de allí la rigurosidad en la aplicación de dos reglas, para estimar el valor de la demanda o de la cuantía. Primera regla, se aplica en aquellos casos en los cuales de los propios instrumentos o documentos de la acción, si aparéese reflejado una cantidad liquida, ésta cantidad liquida se equipara al capital, sus intereses vencidos por gastos de cobranza y una estimación para una indemnización por daños y perjuicios, si fuera el caso, no forman parte de la cuantía los intereses por cobrar ni los daños futuros ni costas, ni costos, ver artículos 31 al 37 del C.P.C Segunda regla. Se aplica en aquellos casos en los cuales no aparece ni en documentos, ni en instrumentos, que acompañan la acción, una cantidad liquida entonces hay que estimarla en dinero, en esta caso tiene la parte actora la obligación de estimarla, para apreciar la cuantía, la accionante debe fijar un valor real que deben tener los bienes, los derechos, o las acciones, según sea el caso, en el mercado real de los mismos, ya que la estimación es real y no fortuita. So observamos en el petitorio, en el numeral quinto, notamos, que la parte actora el valor de las costas y costos en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares (1.750.000,00) siendo esto prohibido por la ley, no forma parte de la cuantía de las costas y costos procesales del juicio, no se estimo el valor del inmueble objeto del presente litigio, que presenta el juicio principal como lo es la acción reivindicatoria, violentando con ello la establecido en el artículo 39 del C.P.C. según la doctrina y la jurisprudencia al respecto las demandas de orden patrimoniales deben de estimarse, en nuestro caso, por la segunda regla ya descrita, para determinar así, el valor real que tiene los bienes en el mercado, siendo esto así, consigno en quince folios útiles marcados con la letra “A” un informe de avalúo, elaborado por el perito experto Ing. ORLANDO MONCADA, el cual consigno en copia simple para que se certifique y se agregue a los autos como copia certificada, previa confrontación con su original, en el cual se determina el valor actual del mencionado inmueble, objeto del presente litigio, el cual asciende a la cantidad de ciento noventa millones quinientos mil bolívares (Bs. 190.500.000.00). Con esto queda en evidencia, el valor actual del inmueble. No puede la parte actora omitir ni subvalorar el valor del inmueble, por capricho o por ignorancia, pues esto conllevaría a un fraude procesal. si realizamos una operación aritmética obtendremos que el valor real y actual del mencionado inmueble asciendo a la cifra de 635.000 unidades tributarias, siendo esto así, el Tribunal competente para conocer, en primera instancia, por la cuantía es el Tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. la acción reivindicatoria, es una acción real de defensa de la propiedad, y por lo tanto, es un requisito sine qua non, para que proceda su ejecución, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo titulo, ser el efectivo propietario de la cosa, que el demandada esté poseyendo o que esté detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio originario, o en todo caso pre-existente a la del proveedor demandado. Con respecto al ordinal 6º del articulo 346 del C.P.C. este ordinal se refiere al defecto de forma del libelo de demanda, cuando no se han cumplido todos los requisitos del articulo 340 del C.P.C. si observamos el libelo de demanda de manera pormenorizada observamos, en el petitorio que la párete actora afirma que, intentara como acción subsidiaria al juicio de acción reivindicatoria, el cobro de objeto de esta acción, pero no especifica en que consistieron los daños, que tipo de daños es y cuales fueron sus causas, como este hecho fue omitido, desconocido o ignorado por la parte actora, con ello no cumplió lo establecido en el numeral 7º del articulo 340 ejusdem. Así mismo, so observamos el libelo de demanda de manera pormenorizada observamos en el petitorio que la parte actora intentará como acción subsidiaria al juicio de acción reivindicatoria, el cobro de una indemnización por daños morales (Bs 2.000.000,00) pero no especifica en que consistieron los daños, que tipo de daño, como les afectó y cuales fueron sus causas, como este hecho fue omitido, desconocido o ignorado por la parte actora, con ello no cumplió lo establecido en el numeral 7º del articulo 340 esjusdem. Con respecto al ordinal 11º del artículo 346 de C.P.C. este ordinal se refiere a la prohibición de ley de admitir ciertas demandas que sean contrarios a derecho, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales. Ciudadano juez, el juicio de acción reivindicatoria tiene como objeto principal, restituir la posesión del inmueble, de quien la ostenta, hacia los propietarios legítimos, es decir, lograr judicialmente la desposesión del bien, de quien la ostenta y entregarla judicialmente a su propietario, para ello debe probar con documento público ser el propietario legitimo. Siendo esto así, la difunta DELIA DEL CARMEN GONZALEZ TERAN, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.593.415, madre de las codemandadas y esposa del codemandado DELIA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, MARICLEMEN HERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ BAUTISTA, ya identificados, también forman parte de la sucesión Terán de González, era hija de la extinta CLEMENTINA TERAN DE GONZALEZ, ahora bien, la parte actora pretende maliciosamente, con temeridad, hacer valer el testimonio de un testigo referencial, que dice conocer y que le consta que la extinta CLEMENTINA TERAN DE GONZALEZ, vivió y construyó con dinero de su propiedad peculio, la casa objeto de la acción reivindicatoria. En Venezuela, los títulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, los contratos tienen una tradición jurídica, por excelencia y de manera exclusiva son documentos manuscritos o mecanografiados, que cumplen con una serie de solemnidades para se registro y autentificación, pero nunca puede asimilarse que una deposición de un testigo referencial, pueda equivaler a un documento público. Pretender hacer caler el testimonio de un testigo para convalidar con ello un supuesto titulo de propiedad constituye un fraude a la ley, en el contrato deben observarse sus cuatro elementos básicos como lo son: 1. la identificación de las partes, 2 el objeto, 3 la causa, 4 el consentimiento, si faltare alguno de estos elementos, produciría la nulidad absoluta del contrato o en su defecto del documento, ¿Cómo puede hacer valer la parte actora?, una declaración de un testigo, que por si solo no reúne, el concepto de convención. Siendo esto así, todos los herederos de la sucesión TERAN DE GONZALEZ, incluyendo los herederos de la extinta DELIA DEL CARMEN GONZALEZ TERAN, quienes son demandados en este juicio, tendrían que probar que efectivamente, con la deposición de un testigo referencial se podría convalidar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Esto no será posible porque es un fraude a la ley y quienes lo pretendan hacer valer, son responsables penal y civilmente. A todo evento, los mandantes de la sucesión TERAN DE GONZALEZ, quienes constituyen la parte actora, están en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, cómo se explica el hecho. Que un copropietario mediante una acción judicial pretenda desposeer a otro copropietario de un bien común a ellos, cuando ambos tienen derecho sobre el mismo bien, que no estén determinados, ni delimitados, sus derechos es otra cosa. Desde el punto de vista jurídico es un error procesal y los errores procesales extinguen los procesos. La parte actora al intentar la acción reivindicatoria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, en su lugar, la parte actora debió, de intentar un juicio de partición, pero primero debe probar de manera fehaciente, que ellos son copropietarios del bien, objeto del presente litigio, dejo así promovida las cuestiones previas de los ordinales 1º, 62 y 11º del articulo 346 de C.P.C.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA
En escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.083, insto ante esa instancia el uso del derecho a oponer o subsanar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, en los siguientes términos:

“...omisis.. Acudo a esta instancia, hacer uso del derecho de oponerme o subsanar las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales el representantes de los demandados hizo su planteamiento en el presente Juicio de Acción de Reivindicatoria. Es preciso indicar que si bien las cuestiones previas son opuestas para sanear de ciertas condiciones en el proceso. Noe deja de levantar dudas, de quienes lo hacen como una nabera de dilatar el proceso, cuando en sus argumentos, exponen hechos y razonamientos que en las constelación de la demandas vuelve a presentar los mismos tonos jurídicos de defensa, máximo cuando nuestro constituyentita del año 1.999, en su articulado 257 constitucional señala “El Proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaron un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Ciertamente nuestros legisladores originarios tomaran en consideración el desarrollo procesal y dejar a un lado las siempre opuestas dilaciones que acostumbran los abogados en el procedimiento Civil. Ahora bien visto la oposición de la cuestión previa del ordinal 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “ SPA 1-6-04 Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546 inepta acumulación. Sobre el anterior particular, debe señalarse que el el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean consideradas entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribuna; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. En caso particular que nos ocupa nuestra pretensión es la recuperación de un bien inmueble que pertenece en propiedad a la sucesión GONZALEZ TERAN. No se habla de acciones subsidiarias como lo quiere hacer ver o valer en su escrito el representante de los demandados eso no quiere decir, que en el futuro y producto de la acción de reivindicatoria no derive la indemnización por daños ocasionados al inmueble como consecuencia del escalamiento y ruptura de su estructura física del inmueble. En ese sentido, este accionante observa el contenido del ordinal 6º del articulo 346 código de Procedimiento Civil establece: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, en relación al contenido de dicha norma, debo indicar seguidas a la aplicación del contenido del articulo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” toda vez que en mi condición de accionante NO he acumulado indebidamente la acción reivindicatoria con indemnización por daños materiales, como pretende hacerlo ver el colega en su escrito de cuestiones previas. Manifestó y reitero que nuestra pretensión va dirigida a recuperar el bien inmueble que fueron despojados nuestros patrocinados, siendo que es procedente la acción reivindicatoria por su determinación principal y autonomía, acción persiguen reponer el derecho de los propietarios; considero respetuosamente que esta cuestión previa sea declarada sin lugar éste alegado de la cuestión previa, ordinal 6 del articulo 346, del código de Procedimiento Civil. Y pido que así sea decidida. En segundo lugar, el estimado colega opone la cuestión previa señalando en el ordinal 11º del articulo 346, indica el demandante que la acción reivindicatoria, tiene por objeto restituir la posesión del inmueble, de quien la ostenta, hacia los propietarios legítimos a entregarla judicialmente, adelantándose al oponerse a un documento publico que por cierto empieza a reconocer, que hacemos valer, expone al demandado el desconocimiento de derechos, asimismo expone sobre partición en señalar una serie de hechos y argumentos propios del juicio, es decir del fondo. Las prohibiciones deben ser expresas en la ley. De modo pues que no se pueden pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía y con observancia del precitado principio, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del código de procedimiento Civil, debe (sic) aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetivamente, no debe fundamentarse en principios doctrinarios”. Esta sabía afirmación, entendemos que tiene asidero en consideración a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto esta cuestión previa, la del ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, únicamente es procedente cuando por expresa prohibición de la ley, se le niega protección y tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrínales de interpretación de analogía, aunque estas emanen del más brillante jurista. Sobre la base de las precedentes consideraciones expuestas, solicito que las cuestiones previas opuestas del ordinal 6º y 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil… se declare sin lugar… es todo…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2018, el tribunal a quo dictó Sentencia, respecto a las Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2.018, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 ejusdem, opuestas por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista, partes demandadas en el presente juicio de Reivindicación, intentada por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.147.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Terán de González, según consta en poder especial, debidamente autenticado ante la Oficina de registro Público del Municipio Bolívar, del estado Barinas, con funciones notariales, quedando anotado bajo el Nº. 36, Tomo: 27, de fecha 13/09/2015, tal como consta en los folios (f. 13 al 17 y vuelto).

En fecha 28/02/2018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346,opuesta por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, anteriormente identificado. (f.205 al 208). En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes. (f.209 al 210).

En fecha 05/03/2018, la alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación firmadas por los apoderados judiciales de las partes. (f.211 al 214).

Ahora bien, el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, plenamente identificado en autos, opone además de forma acumulativa las siguientes cuestiones previas:
La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, y expone:“…este ordinal se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, cuando no se ha cumplido todos los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, si observamos el libelo de demanda de manera pormenorizada observamos, en el petitorio que la parte actora afirma que, intentara como acción subsidiaria al juicio de acción reivindicatoria, el cobro de una indemnización por daños materiales (Bs. 5.000.000,00) ocasionados al inmueble, objeto de esta acción, pero no especifica en que consistieron los daños, que tipos de daños es y cuales fueron sus causas, como este hecho fue omitido, desconocido o ignorado por la parte actora, con ello no cumplió lo establecido en el numeral 7º del articulo 340 ejusdem. Así mismo, si observamos el libelo de demanda de manera pormenorizada observamos en el petitorio que la parte actora intentará como subsidiaria al juicio de acción reivindicatoria, el cobro de una indemnización por daños morales (Bs. 2.000.000,00) pero no especifica en que consistieron los daños, que tipo de daños, como los afectó y cuáles fueron sus causas, como este hecho fue omitido, desconocido o ignorado por la parte actora, con ello no cumplió lo establecido en el numeral 7º del articulo 340 ejusdem.”.

La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º y expresa “…este ordinal se refiere a la prohibición de ley de admitir ciertas demandas que sean contrarios a derecho, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales. Ciudadano juez, el juicio de acción reivindicatoria tiene como objeto principal, restituir la posesión del inmueble, de quien la ostenta, hacia los propietarios legítimos, es decir, lograr judicialmente la desposesión del bien, de quien la ostenta y entregarla judicialmente a su propietario, para ello debe probar con documento público ser el propietario legítimo. Siendo esto así, la difunta Delia del Carmen González Teran, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 3.593.415, madre de las codemandadas y esposa del codemandado, Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández Gonzáles y Juan De La Cruz Hernández Bautista, ya identificados, también forman parte de la sucesión Terán De González, era hija de la extinta Clementina Teran De González, ahora bien, la parte actora pretende maliciosamente, con temeridad, hacer valer el testimonio de un testigo referencial, que dice conocer y que le consta que la extinta Clementina Teran De González vivió y construyó con dinero de su propio peculio, la casa objeto de la Acción reivindicatoria”.

De una revisión del libelo de demanda encuentra este Tribunal, que la parte actora alega “…que en fecha, julio del año de 1986, la ciudadana Clementina Teran De González, madre y causante de los Únicos Herederos Universales, ciudadanos Ana Julia, Delia del Carmen (fallecida) Antonio Ramón, Pompilio José (fallecido) Regulo Teran (fallecido) Carmen Sunilda, José Elimines y Ana Celina González Teran, venezolanos y mayores de edad, construyo con su propio peculio una vivienda unifamiliar, ubicada en calle Bolivar, sector el Liceo, casa numero 4-4C de la parroquia Calderas, Municipio Bolivar del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE con inmueble propiedad de Samuel Berrios. SUR, con casa de la ciudadana Sofía Moreno y Mauro Becerra, ESTE casa de habitación del ciudadano Felipe Berrios. OESTE casa de habitación de la ciudadana Celina Moreno. Por espacio de mas de veinte años la ciudadana Clementina Teran de González (fallecida), fue su residencia, hasta su fallecimiento, ocurrido el día, dieciocho (18), de enero de 2013, narran mi mandante que luego del fallecimiento, de su señora madre, sus descendientes vivientes, siguieron disfrutando del derecho que por disposición de la ley patria les corresponde, es decir ocupar y gozar del derecho que les asiste, pero la sorpresa recibida por mis mandantes es que el día, veintitrés, de septiembre de 2016, de forma abrupta y violenta, bajo la oscuridad, por cierto se encontraban sin servicio eléctrico la población de calderas, el inmueble, propiedad de la sucesión Teran de González, fue invadida, irrumpiendo por el techo, cortando el acerolint, utilizando herramientas, para cortar e introducirse aprovechando la ausencia en ese momento de los miembros de la familia, y se instalaron e invadieron la propiedad un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Juan de la Cruz Hernández Bautista y la ciudadana Delia Josefina Hernández y Mariclemen Hernández, venezolanas y mayores de edad,, vista esta situación, mis mandantes han buscado de manera amistosa hacerle ver a estos ciudadanos, que están violentando un derecho de propiedad, perjudicando a toda una familia, sin embargo por el contrario han manifestado una conducta nada amigable y han manifestado el interés de quedarse aun sabiendo que no les pertenece y manuteniendo una actitud de invadir y quedarse con el bien inmueble aun con la certeza que pertenece a la sucesión Teran de González.”.

En la oportunidad de contradecir u oponerse el demandante a la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora expone: “…de modo pues que no se pueden pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación o por vía de analogía con observancia del precitado principio, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Debe (sic) aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetivamente, no debe fundamentarse en principios doctrinarios. Esta sabia afirmación, entendemos que tiene asidero en consideración a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción. Por tanto, esta cuestión previa, la del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente es procedente cuando por expresa prohibición de la ley, se le niega protección tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía, aunque estas emanen del mas brillante jurista. ..”

Ahora bien, en virtud de las consecuencias legales que acarrea la interposición de La Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre tal defensa opuesta.
En tal sentido, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Por otra parte, el artículo 356 ejusdem estipula: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
En el presente caso, nos encontramos con una Acción Reivindicatoria, destinada a la restitución de una vivienda principal para lo cual esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

EL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el cual establece lo siguiente:

Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.- En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial

Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.

En aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista,pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un
procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos

Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante pretende la reivindicación de una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Bolivar, sector el liceo, casa Nro. 4-4C de la Parroquia Calderas, Municipio Bolivar del Estado Barinas; y según sus alegatos, los demandados de autos, se encuentran en posesión del bien inmueble de marras.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye quien aquí juzga, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, en el presente caso, si bien la pretensión ejercida es la reivindicación del bien inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda.

En el mismo orden, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 03 /08/2011, expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ha expresado, que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental, y en su parte dispositiva “3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos. 4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Y siendo que, la parte accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, le impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales y exigidas tanto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como por nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes señalada.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (omissis)”.
La anterior disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Al examinar las actas en el presente caso, se observa que por cuanto el accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que le permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que quien aquí decide considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada con lugar.-Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria que precede, la cual conlleva como consecuencia que la presente demanda sea desechada y por ende extinguido el proceso, ello por mandato del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por tales razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista, partes demandadas en el presente juicio de Reivindicación.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello de lo antes expresado, queda desechada la demanda y extinguido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho y la presente decisión está siendo publicada en el lapso establecido para ello.”



En fecha 22 de marzo de 2.018, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 48.083; solicitó que vista la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2018, por cuanto difiere de la misma, APELA de la Decisión.


En fecha 03 de abril de 2018, tal como puede evidenciarse al folio catorce (14) de la presente causa, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar OYE DICHA APELACION, en UN SOLO EFECTO, y remite las Copias Certificadas a esta Instancia a los fines de su distribución, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal Superior Primero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, es el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 48.083; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2018, en donde Declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del Derecho JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Inpreabogados bajo el No 77.539, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ BAUTISTA, MARICLEN HERNÁNDEZ GONZALEZ Y DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, supra identificados y como consecuencia de ello, Desechó la Demanda y extinguido el Procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
APELACION, esta que fue oída en UN SOLO EFECTO, por el Tribunal A-Quo, en fecha 03 de abril de 2018, tal como puede evidenciarse al folio catorce (14) de la presente causa.

Observa esta juzgadora, que el tribunal de la causa remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil para su debida distribución, Una Pieza, con Copias Certificadas del expediente signado con el Nro 2017-1202 (nomenclatura interna llevada por ese Tribunal) constante de catorce (14) folios útiles.

A los efectos de dilucidar el caso bajo examen; fijémonos lo que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: (APELABILIDAD)

“La decisión del Juez, sobre las defensa previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º,y 8º del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar……(omissis).(rayado y negritas de éste Tribunal)

Ahora bien; resulta evidente que al haber declarado el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 ejusdem, es decir OÍR en AMBOS EFECTOS la Apelación ejercida por el profesional del Derecho JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 48.083 y remitir el expediente principal a ésta alzada, siendo que la recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; por lo que el Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a esta Alzada no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR el auto de fecha tres (03) de abril de 2018, en el que el tribunal A Quo oyó la apelación en un solo efecto, y decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se ANULA el auto de fecha tres (03) de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en el que se oyó la apelación en un Solo Efecto; se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, oiga la apelación de manera correcta y remita con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Causa Principal correspondiente; a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN SUNILDA GONZALEZ DE CAMACHO, ANA CALINA GONZALEZ TERAN, ANA JULIA GONZALEZ DE BERMEJO, ANTONIO RAMON GONZALEZ TERAN Y JOSE ELIMENES GONZALEZ TERAN, parte actora en la presente causa, abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, supra identificado. Y ASI SE DECIDE.

Se EXHORTA al Tribunal de la causa para que actos procesales como el aquí descrito y que produjo la reposición de la causa, no ocurran nuevamente.

De conformidad con la motivación expresada, y los artículos antes citados se ANULA el auto de fecha tres (03) de abril de 2018 y se repone la causa en los términos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se ANULA el auto de fecha tres (03) de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en la que se oyó la apelación en Un Solo efecto; se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Tribunal A-Quo, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, oiga la apelación de manera correcta y remita con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Causa Principal correspondiente; a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación.
SEGUNDO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión. Conste



La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero