REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. EP21-R-2017-000469

PARTE SOLICITANTE: Gladys Tamara Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.261.281, con domicilio procesal en la Calle Arzobispo Méndez Nº 19-150; Barinas Municipio Barinas estado Barinas.


APODERADAS JUDICIALES: Dionicia del Carmen Pérez Araujo y Ana Rosa Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.384.350 y V- 8.148.624, abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 48.096 y 45.012, con Domicio procesal en la Calle Arzobispo Méndez Nº 19-150; Barinas Municipio Barinas estado Barinas.

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PARTE ACCIONADA: Gregorio Borges Amador, de nacionalidad Española, mayor de edad, DNI Nº 41810591H, domiciliado en Calle Rector José Carlos Alberto Bentancourt Nº 17, San Cristóbal de la Laguna, Tenerife Reino de España (a sus herederos conocidos) Doña María Candelaria Borges González y Don Juan Carlos Borges González, de nacionalidad Española, mayores de edad, Titulares de DNI Nros. 43361309F y DNI Nº 43361308Y, en su orden, ambos de estado civil casados, la primera domiciliada en calle Rector José Carlos Alberto Bethencourt, Nº 17, piso3, vivienda 84, C.P. 38320 y el segundo en la Calle Escritora Mesa Benítez de Lugo, Nº 1, vivienda 7, C.P. 38311 España Reino de España.


APODERADA JUDICIAL: Yaneht de Jesús Márquez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.814, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 58.594, domiciliada en Barinas estado Barinas.


JUICIO: Solicitud de EXEQUATUR.


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.384.350, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 48.096, con Domicio procesal en la Calle Arzobispo Méndez Nº 19-150; Barinas Municipio Barinas estado Barinas, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.261.281, de igual domicilio procesal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de Barinas estado Barinas, constante de dos (02) folios Útiles y Veintidós (22) folios anexos, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 (antiguo Mixto Nº 2), plaza del adelantado, San Cristóbal de la Laguna, Tenerife, Reino de España, mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano. Gregorio Borges Amador y la ciudadana Gladys Tamara Avendaño. Correspondiendo por su distribución a este Tribunal.
El 06 de octubre del mismo año, verificando que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que un representante del mismo, compareciera por ante este Tribunal dentro de lo diez días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de emitir opinión sobre lo solicitado.
En fecha 27 de noviembre de 2017, por cuanto por error involuntario se omitió ordenar la citación del ciudadano Gregorio Borges Amador y por cuanto la parte interesada señaló como su domicilio la Calle Rector José Carlos Alberto Bentancourt Nº 17, San Cristóbal de la Laguna, Tenerife Reino de España, se ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano antes mencionado.
En fecha 09/01/2018, se libró Oficio Nº EN21OFO2017000598, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, solicitando la información antes descrita (folio 39).
En fecha 15/02/2018, la Apoderada Judicial de la ciudadana. Gladys Tamara Avendaño, abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, consigna por ante este Tribunal, Acta de Defunción en original del De- Cujus ciudadano Gregorio Borges Amador, debidamente apostillado (folios 43 al folio 45) de la presente causa.
En fecha 28/02/2018, la Apoderada Judicial de la ciudadana. Gladys Tamara Avendaño, abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, solicita al Tribunal, se ratifique el oficio Nº EN21OFO2017000598, de fecha 09/01/2018, por cuanto tiene conocimiento que el mismo fue extraviado (folio 48) de la presente causa.
En fecha 06/03/2018, la abogada Nieves Carmona, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordena oficiar nuevamente al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, ratificando el Oficio Nº EN21OFO2017000598, de fecha 09/01/2018 (folio 49). Librándose el respectivo oficio Nº EC21OFO2018000012 (vuelto del folio 49).
En fecha 08/03/2018, la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, apoderada de la parte accionante, solicita al Tribunal, se nombre correo especial a la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, a los fines de recibir y trasladar cualquier oficio o documento relacionado con el presente caso, siendo acordado por este Tribunal en fecha 14/03/2018, tal como puede evidenciarse al (folio 56).
En esa misma fecha la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, apoderada de la parte accionante, mediante diligencia, solicita al Tribunal se asocie a la presente causa a la Abogada Ana Rosa Rangel, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.012, para que conjunta o separadamente ejerza las facultades otorgadas por la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, otorgadas a su persona, según poder especial amplio y suficiente, autenticado en la Notaría Pública Primera del Tigre Estado Anzoátegui de fecha 04/08/2017, bajo el Nº 06, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 53).
En fecha 14/03/2018, el Tribunal acuerda tener como co-apoderada de la parte accionante a la profesional del derecho Ana Rosa Rangel, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.012. (Folio 57).
En fecha 12 de abril de 2018, se recibe oficio Nº 00061, de fecha 19/03/2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal, informando que “el ciudadano Gregorio Borges Amador titular de DNI 41810591H, no registra movimientos migratorios”. (folio 58).
En fecha 17/04/2018, vista la diligencia presentada el 15 de febrero del año en curso por la apoderada Judicial de la aquí accionante ciudadana Gladys Tamara Avendaño, en donde consignó el Acta de Defunción correspondiente al de-cujus Gregorio Borges Amador, supra identificado, parte cuya citación era requerida a los fines legales consiguientes en el presente asunto, suspende el curso de la presente causa hasta tanto la parte interesada impulse la correspondiente citación de los herederos del mencionado de-cujus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (folio 60).
En fecha 23/04/2018, la abogada ana Rosa Rangel, mediante diligencia y a los fines de sean citados los herederos conocidos del de- cujus Gregorio Borges Amador, indica las direcciones del domicilio de los ciudadanos. Doña María Candelaria Borges González y Don Juan Carlos Borges González, de nacionalidad Española, mayores de edad, Titulares de DNI Nros. 43361309F y DNI Nº 43361308Y, en su orden, ambos de estado civil casados, la primera domiciliada en calle Rector José Carlos Alberto Bethencourt, Nº 17, piso3, vivienda 84, C.P. 38320 y el segundo en la Calle Escritora Mesa Benítez de Lugo, Nº 1, vivienda 7, C.P. 38311 España Reino de España, tal como puede evidenciarse al folio (62).
En fecha 23/04/2018, el Tribunal, ordena a la parte consignar a los autos las copias simples de los folios del 02 al 07, ambos inclusive, 26, 34, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 62 y del presente auto para su certificación, copias certificadas éstas que conformaran las respectivas compulsas de citación que se remitirán mediante Rogatoria al órgano correspondiente del Reino de España. (Folio 63).
En fecha 21/06/2018, este Tribunal a los fines de la practica de la citación de los herederos conocidos, con arreglo a las disposiciones de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrito en Montevideo el 08 de Mayo de 1979, en sus artículos 2, 3, 4, 10 y 11, ratificado por Venezuela y el Convenio de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4635 de fecha 28 de septiembre de 1965; los artículos 388, 390, 426 v 427 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito en la Habana en el año 1.928 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 9 de Abril de 1.932 y asimismo en orden a lo pautado en los artículos 1, 2, 423 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado y en los artículos 1, 2, 3, 218, 224 y 857 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acuerda librar CARTA ROGATORIA, a los fines de ser remitida a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que el mismo lo remita cumplida su pertinente revisión al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores para su envío a la Embajada de Venezuela en el Reino de España, o a quien sea competente. Librando Rogatoria al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antigua Mixto Nº 2), con sede en la Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de La Laguna, teléfono 922 92 42 58-59, Tenerife Reino de España, o a quien sea competente, a los fines de que se sirva practicar la citación personal de los ciudadanos Juan Carlos Borges González y María Candelaria Borges González, supra identificados. (Folio 67). Librándose Boletas de Citación y demás recaudos, con la Rogatoria.

En fecha 25/06/2018, la abogada Yaneht de Jesús Márquez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, mediante diligencia consigna original de instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos: Doña María Candelaria Borges González Y Don Juan Carlos Borges González, autenticado en fecha 30 de abril del presente año (30/04/18) por ante el Notario JOSE IGNACIO OLMEDO CASTAÑEDA, en Santa Cruz de Tenerife Reino de España, con su respectiva apostillar, por lo que este Tribunal Superior acuerda tener como apoderada judicial de los mencionados a la referida profesional del derecho, y dado que la profesional del derecho, tiene faculta expresa para darse por citada o notificada en nombre de sus poderdantes en la presente causa, se acuerda tener como citada a la apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, de conformidad en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja sin efecto alguno la Rogatoria librada en fecha 21 de junio del presente año, para la citación de los herederos conocidos del De Cujus DON GREGORIO BORGES AMADOR, y asimismo se advierte a la referida apoderada judicial que a partir del día de despacho siguientes al del día 25/06/2018, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días despacho, siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exponga lo que considere conducente en relación a la solicitud de la aplicación del respectivo EXEQUATUR a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), con sede en la Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna – Reino de España con motivo de la determinación o Reclamación de la Filiación no Matrimonial seguido ante ese Juzgado bajo el Nº 374/2015 a instancia de D. Gregorio Borges Amador representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena González González. (Folio 88) y su vuelto..

En fecha 11/07/2018, la abogada Yaneht de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Doña María Candelaria Borges González Y Don Juan Carlos Borges González, herederos conocidos del De- Cujus DON GREGORIO BORGES AMADOR presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, mediante el cual declaró lo que se transcribe a continuación “Vista la solicitud presentada por la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, plenamente identificada en autos en nombre de mis representados manifiesto estar conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual nuestro padre declara ser el padre biológico, no matrimonial de la solicitante. En consecuencia y en nombre de mis representados aceptamos y manifestamos el consentimiento requerido para que la referida sentencia surta el efecto legal en la República Bolivariana de Venezuela...”. Folio (90) y su vuelto
Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa esta Superioridad a dictar la respectiva decisión, en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Como se refirió ut supra, la representación judicial de la parte solicitante requirió ante esta Superioridad, se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, mediante la cual se declaró:
… la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano. Gregorio Borges Amador y la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, con todos los efectos legales a ello inherentes.
Solicito de conformidad a lo preceptuado por el artículo 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le conceda permiso a su representante Gladys Tamara Avendaño, para la ejecución de la sentencia dada y ordenada por el honorable Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, instancia en la administra justicia y sede jurisdiccional, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, para que surta efecto legales en República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la abogada Yaneht de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Doña María Candelaria Borges González Y Don Juan Carlos Borges González, herederos conocidos del De- Cujus DON GREGORIO BORGES AMADOR presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, mediante el cual declaró que en nombre de sus representados manifiesta estar conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el padre de sus representados declara ser el padre biológico, no matrimonial de la solicitante. En consecuencia y en nombre de sus representados aceptan y manifestan el consentimiento requerido para que la referida sentencia surta el efecto legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en informe rendido por la representante Fiscal del Ministerio Público, abogada Ángela María Rodríguez, quien expuso:
“…revisado como ha sido la Solicitud de EXEQUATUR interpuesta y admitida en fecha 06-10-2017, por la ciudadana Carmen Pérez Araujo, plenamente identificada en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana Gladys Tamara Avendaño sobre la Sentencia de Reclamación de Filiación NO matrimonial, esta representación Fiscal emite opinión favorable, por cuanto dicha sentencia, no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres y la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como el cumplimiento de los extremos de la Ley.”
.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de una Sentencia que declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano. Gregorio Borges Amador y la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, como se desprende de las actas que cursan a los folios 04 al 07 del presente expediente, dicha sentencia es de naturaleza no contenciosa. Sobre ello, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 856 establece lo siguiente:
Artículo 856
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable. Y siendo este el Tribunal el competente, para conocer dicha Solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Superioridad lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de San Cristóbal de la Laguna Reino Unido, España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que éstas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Superioridad, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:
1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la acción de filiación, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
En el fallo extranjero consta nota expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna, tal como puede evidenciarse al folio seis (06) de la presente causa, dejándose constancia de la firmeza de la presente sentencia.
3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial incoada por la solicitante de autos, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Sobre el particular se observa que el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra el domicilio del demandado como principal criterio atributivo de jurisdicción, pues de actas se evidencia que el demandado, Don Gregorio Borges Amador, persona contra la cual se acordó la práctica de la prueba pericial biológica, tenía su domicilio en San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la citada norma de Derecho Internacional Privado, se da por cumplido el cuarto requisito.
5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Superioridad que el derecho a la defensa del demandado le fue garantizado, toda vez que fue debidamente citado, tal como puede evidenciarse a los Folios que van del (76 al 88), dando contestación a la Solicitud de EXEQUATUR, manifestando en nombre de sus representados estar conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ( Antigua Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n San Cristóbal de la Laguna Tenerife España, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el padre de sus representados declara ser el padre biológico, no matrimonial de la solicitante, de igual manera se emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien en el plazo de 10 días de despacho siguiente a su citación, dio contestación a la presente Solicitud, emitiendo opinión favorable, por cuanto dicha sentencia, no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres y la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como el cumplimiento de los extremos de la Ley. Cumpliéndose de tal manera el 5to supuesto establecido en la norma, observándose, que el demandado gozó de las garantías procesales previstas para su defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
De igual manera en nuestra Ley Adjetiva, esta contemplado el procedimiento de exequátur, el cual tiene por finalidad verificar si una sentencia o resolución judicial dictada en otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten su homologación, su reconocimiento y cumplimiento en un Estado distinto de aquel en el que se dictó.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 851:
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Requisitos estos como se dijo supra, fueron debidamente cumplidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Asimismo, como se señaló anteriormente, el artículo 856 eiusdem establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable, todo lo cual deberán hacerse igualmente bajo la óptica del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional.
Vista la relación anterior, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 (Antiguo Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado s/n, San Cristóbal de la Laguna, Tenerife, Reino de España, mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano Don Gregorio Borges Amador y la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia así como los artículos 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 (antiguo Mixto Nº 2), plaza del adelantado, San Cristóbal de la Laguna, Tenerife, Reino de España, mediante la cual declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano. Gregorio Borges Amador y la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, debidamente identificada en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza del mismo.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero