REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 16 de agosto de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: EP21-O-2018-000005

PARTE ACCIONANTE: ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNÁNDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.929.376, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, con Calle Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Segundo Piso Oficina Uno, Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 77.432, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, con Calle Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Segundo Piso Oficina Uno, Barinas Estado Barinas.

PARTE ACCIONADA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su Jueza María Elena Briceño Bayona.
RAFAEL RAMÓN GARCÍA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.320.388, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 134.504, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edificio El Márquez 2, Piso Oficina 1A, Barinas Estado Barinas.

Asunto: Acción de Amparo Constitucional.


ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2.018, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Barinas SOLICITUD ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por parte de la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, escrito constante de tres (03) folios útiles y trescientos sesenta y tres (363) folios anexos marcados en letras A y B, contra un acto proveniente de un Órgano del Poder Público Nacional, consistente en la decisión de fecha 30 de Noviembre del 2017, dictada por la abogado MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta de Una Casa Unifamiliar Tipo “A”, intentada por el ciudadano. RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, contra la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, antes identificados, en la causa llevada por ese Tribunal con la Nomenclatura interna Nº EH21-V-2014-000084. Que por distribución correspondió a éste Tribunal Superior Primero, asunto al cual se asignó el número EP21-O-2018-000005.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 18 de julio de 2018, la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNÁNDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.929.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE FRANSISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432; presento escrito libelar contentivo de amparo constitucional, alegando la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1º y el Principio de la Legalidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando entre otras circunstancias, las que se refieren a continuación:

Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En concordancia con lo establecido en el articulo 05 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas interponen acción de Amparo Constitucional, contra el acto proveniente de un órgano del Poder Publico Nacional, consistente en decisión que en fecha 30 de noviembre de 2017, dictara la abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, Juez Segundo de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual consta en sentencia, que cursa a los folios 260 al 278, de la causa que cursa actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº EH21-V-2014-000084 Y QUE FUE DECLARADA FIRME EN FECHA 18 DE ENERO DE 2018, tal como se evidencia en auto de esa misma fecha que corre en el folio 285 de dicho expediente.

Alegó que en el ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 27 primer aparte de la Constitución, que este honorable Tribunal Superior, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicte a la mayor brevedad posible, una medida cautelar innominada, consistente en ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº EH21-V-2014-000084, la paralización del juicio, en la etapa en que se encuentre, hasta tanto se resuelva la acción de amparo que esta interponiendo en el presente escrito, y que, si se continua la ejecución de la sentencia dictada por ese tribunal, sin tomar en cuenta las violaciones constitucionales, en que incurrió el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le estaría causando un daño irreparable en el plano constitucional, jurídico y económico.

En relación a la fundamentación de derecho de la acción incoada, señaló en el capítulo I del escrito de solicitud de amparo textualmente lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LOA:

1. El agraviado: la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-4.929.376, identificada “ad initio” con domicilio en la Calle Barcelona, numero E-20, urbanización Cafinca Uno, Sector Alto Barinas Sur, Barinas estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, anteriormente identificado. Por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2017, que cursa a los folios 260 al 278, de la causa que cursa actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº EH21-V-2014-000084, lesiona derechos y garantías, constitucionales, que mas adelante se fundamenta.
2. El agraviante: se trata del Juez Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, que decidió el juicio objeto de la presente acción de amparo, según sentencia que cursa en el folio 260 al 278, de la causa que cursa actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signado con el Nº EH21-V-2014-000084, en la cual ordena en su particular Segundo, de la dispositiva de la sentencia, la entrega del bien inmueble objeto del contrato de opción de compre venta, objeto del juicio, sin haber agotado el procedimiento administrativo establecido en el, decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3. La decisión que causa el agravio a nuestra representada: la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, que en fecha 30 de noviembre de 2017, que cursa a los folios 260 al 278, de la causa que cursa actualmente en el tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº EH21-V-2014-000084, en la cual ordena la entrega del bien inmueble, objeto de habitación familiar de mi persona y mi familia, sin agotar la vía administrativa, siendo esta omisión una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa de mi persona.
4. Señalamiento de las Garantías Constitucionales conculcadas: la decisión del “Juez viola los siguientes principios y garantías constitucionales y procésales”.
a) la tutela judicial efectiva.
b) El principio de debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
c) El principio de legalidad ya que los actos judiciales y administrativos deben regirse estrictamente como lo señala la ley.
d) Los actos contra la constitución son nulos. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De seguidas me permito, narrar en síntesis la historia procesal del caso, exponer los fundamentos de la presente acción y elevar ante ese Tribunal Superior el pedimento final.

5. Descripción narrativa de los hechos y actos que motivan la acción de amparo: es el caso ciudadano Juez, que celebre contrato de opción de compra con el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.320.388, en fecha 08 de mayo de 2013, tomando posesión del inmueble desde esa misma fecha, y cumpliendo con toda y cada una de las obligaciones señaladas en el contrato, el cual no fue protocolizado, por encontrarse una medida de embargo que no permite que se Registre ninguna venta, situación que permanece hasta el día de hoy, tal como se evidencia en certificado de gravamen que anexo en original marcado con la letra B.
Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, antes identificado, interpone demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, solicitando al tribunal la entrega del inmueble en el numeral TERCERO del petitorio de la demanda, demanda que fue admitida en fecha 31 de julio de 2014.
Ciudadana juez, ya para esta fecha se encontraba vigente el decreto con rango valor y fuerza de Ley Cintra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su articulo 05 señala lo siguiente: (previo al ejercicio de cualquier accion judicial, o administrativa que pudiera derivar en una decision cuya practica material comporte la perdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujeos protejidos por este decreto ley, DEBERA tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materias de habita y vivienda, y el procedimiento dexcrito en los artículos siguiente…….. de igual forma el articulo 10 señala lo siguiente: (cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órgnos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretenciones.
NO PODRA ACUDIRSE A LA VIA JUDICIAL SIN EL SUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES..

Posterior a la admisión de la demanda, el tribunal de la causa, siguió el proceso agotando toda la etapa de sustanciación, hasta llegar a dictar la sentencia, declarando definitivamente firme, no considerando en ningunas de sus etapas el agotamiento de la vía administrativa antes señalada, materializándose con este hecho la violación flagrante de los derechos y principios constitucionales antes señalados como violentados.

De igual forma cabe destacar, lo señalado en jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha,04 de julio de 2016, cuyas partes: ASTRID DE LOS ÁNGELES BERRÍOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE S. en la cual señala …”que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia,…

Los jueces tienen la obligación de examinar ampliamente el cumplimiento de las normas constitucionales de orden público, especialmente las normas procedimentales, y al momento de ser violada una norma de orden público en el proceso, este debe el juez de Motus propio detectar y solventar la situación jurídica infringida.

Así mismo la sala señala lo siguiente: (…..Por lo tanto aun cuando no exista en los terminos del recurrente, inminente actividad de desalojo, o desocupación pero si ameza de perder la posesion o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demas sujetos comprendidos en la Ley, por causas de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o perdida de la tenencia deberá cumplirse con el procedimiento administrativo previo a la demanda de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar en los términos descritos en el citado decreto con rango valor y fuerza de Ley……

Lo antes señalado, constituya un requisito de admisibilidad sine qua non para cualquier demanda, es decir se realizara previo a la interposición de cualquier acción judicial, no previno ni la ley ni la jurisprudencia, su cumplimiento dentro de un proceso judicial, y por ende en ninguna de sus etapas.

Considerando lo señalado por la sala en la sentencia antes identificada, citamos textualmente el ultime párrafo de las consideraciones para decidir …..por todo lo antes expuesto considerando que en este caso los efectos de la resolución de contrato de opción de compra venta, comporta la desocupación del inmueble destinado a vivienda de ocupante y por cuanto no consta en auto que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habita como lo exige el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas así como tampoco en la tenencia del inmueble sea ilícita esta Sala de Casación Civil en uso de sus atribuciones procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible al auto de admisión de la demanda. Así se decide…..

Asimismo, la doctrina pacifica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestiva de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador he revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación es materia íntimamente ligada a orden publico y a la garantía constitucional al debido proceso.

CAPITULO II


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Con la decisión de la juez MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA, se violan los siguientes principios y garantías constitucionales:

a) la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez conoce el derecho y en base al principio de legalidad este debe garantizar el cumplimiento de las normas procesales del orden Público.
b) El principio de debido proceso en el encabezamiento del artículo 49, y el derecho a la defensa señalada en los numerales 1 y 8 del mismo articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

La presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la LOA. Por tanto. Es admisible. En efecto:
• No ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales a mi persona, ya que para la presente fecha el tribunal de la causa dicto sentencia sin haberse cumplido el procedimiento administrativo previo y no solo eso, sino que en fecha 25 de abril de 2018, fui notificada en los pasillos del Tribunal sobre la suspensión por un lapso de 90 días la ejecución forzosa de la sentencia, donde se ordena la desocupación del inmueble.
• Tal amenaza formal, constituye una presunción grave, del eminente desalojo que se practica en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, violadas por el Tribunal de la causa, al momento de consumar lo ordenado en su decisión, sin tomar en cuenta el procedimiento administrativo previo, que se debió cumplir antes de la interposición de la demanda de resolución de contrato.

CAPITULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En el ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 27 primer aparte de la constitución, el Tribunal Superior Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, dicte a la mayor brevedad posible, una medida cautelar innominada, consistente en ordenar al tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, causa signada con el Nº EH21-V-2014-000084, la paralización de la ejecución de la sentencia, hasta tanto, se resuelva la misma, sin tomar en cuanta las violaciones constitucionales en que incurrió la juez, MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, antes identificada, se me estaría causando un daño, que podría ser irreparable en el plano constitucional, jurídico y económico.

PETITORIO.

Por todas razones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito, es que solicito a ese honorable Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la expedición de un mandamiento de amparo que declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, hasta la etapa de nueva admisión de la demanda. Ordenando sea declara inadmisible la misma, hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo. Tomando en cuanta dispositiva de la sentencia de sala de casación social, antes citada.”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, tenemos que los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(…)
Así como la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Caso: Emery Mata Millán, contra el Ministerio de Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro de Interior y Justicia Alexis Aponte y otra.


Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”

En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso amparo constitucional contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, acto judicial dictado por la Abg. María Elena Briceño Bayona en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, por considerar que la referida sentencia, ordenó la entrega del bien inmueble, objeto de habitación familiar de su persona y familia, sin agotar la vía administrativa, siendo esta omisión una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y por ende el derecho a la defensa en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra intentado por el ciudadano Rafael Ramón García Núñez contra la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, supra identificados en la causa llevada por ese Tribunal signado con el Nº EH21-V-2014-000084, por lo que conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden, este Órgano Jurisdiccional es superior específico o natural del Tribunal que dictó la decisión aquí accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados, razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD Y SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre la procedencia de admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, en razón de ello por auto dictado el 18 de julio de 2018, este Tribunal previa verificación de las actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del Juicio de Resolución de Contrato Innominado Preliminar de Opción a Compra Venta y Activación de Garantía de la Institución de las Arras, intentado por el ciudadano Rafael García Núñez, en contra de la mencionada ciudadana, este Tribunal observó del contenido del escrito de solicitud que la presunta agraviada manifestó que la referida sentencia viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Principio de Legalidad, pretendiendo la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, hasta la etapa de nueva admisión de la demanda, ordenando sea inadmisible la misma, hasta tanto no se cumpla con el Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia de la Sala de Casación Civil citada en el escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto considera le fueron violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49. 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por parte del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presidido por la Jueza Abg. María Elena Briceño Bayona.

Ahora bien, determinada como fue la competencia en el punto que precede, este Tribunal observa que la referida acción de amparo constitucional dirigida contra el mencionado fallo dictado el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de no encontrarse incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y en consecuencia este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional contra sentencia.

Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y siendo que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013 en el expediente signado con el Nº 13-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo, la cual estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal consideró que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si el fallo dictado el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del Juicio de Resolución de Contrato Innominado Preliminar de Opción a Compra Venta y Activación de Garantía de la Institución de las Arras peticionada por el ciudadano Rafael García Núñez, menoscaba o no los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al Principio de Legalidad de la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez.

Por lo tanto, no en aplicación de la referida sentencia vinculante se declaró en el auto de admisión que no resultaba necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido.

Ahora bien, asimismo en el auto dictado en fecha 18/07/2018 con motivo del pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad del presente asunto, de la delación de los hechos acaecidos con motivo del amparo constitucional que aquí nos ocupa, este órgano jurisdiccional evidenció que si bien es cierto el mismo fue intentado expresamente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del estudio del contenido de las copias certificadas que conforman el expediente llevado por tal órgano en razón de la sustanciación con motivo del Juicio de Resolución de Contrato Innominado Preliminar de Opción a Compra Venta y Activación de Garantía de la Institución de las Arras, se colige sin lugar a dudas que la presente acción podría conllevar a la afectación de derechos de terceros contra quienes no accionó la aquí querellante, como lo es el ciudadano Rafael García Núñez, quien es la parte actora en la demanda de Resolución de Contrato Innominado Preliminar de Opción a Compra Venta y Activación de Garantía de la Institución de las Arras que originó el amparo constitucional que aquí nos ocupa, en razón de lo cual a los fines de no vulnerar y más aún salvaguardar derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, entre otros, este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordenó notificar sobre la admisión de la presente solicitud de amparo a los ciudadanos Rafael García Núñez y al Juez del Tribunal accionado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndoles de su conocimiento que este Despacho admitió la solicitud en cuestión como punto de mero derecho, remitiéndoles anexo copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto.

Ahora bien, declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, en virtud de no estar previsto el lapso para dictar el fallo respectivo en la presente solicitud de amparo constitucional en la Ley Orgánica que rige la materia ni en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional antes señalada, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió que la sentencia en cuestión sería dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem, computable a partir de que conste en autos la practica de la última de las notificaciones antes ordenadas, siendo efectuada la última de éstas el 13 de agosto del año en curso, como se evidencia en la secuencia de notificaciones que de seguida se narra.

En fecha 07/08/2018, el alguacil Wilfredo Alzate, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.147, consigna boleta de notificación librada a la abogada Maggien Sosa Chacon, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente recibido por la ciudadana Carmona Genesis, titular de la cedula Nº V-20.599317, asistente activa de dicha Fiscalía, tal como puede evidenciarse al folio (376) de la presente causa.

En fecha 09/08/2018, la alguacil Liseth Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V-17.989.001, consigna boleta de notificación librada a la abogada María Elena Briceño Bayona, quien fuera Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial Civil, debidamente recibido por la abogada Yuberlay Colmenares, titular de la cedula Nº V-13.328.167, Secretaria del Tribunal, tal como puede evidenciarse al folio (378) de la presente causa

En fecha 13/08/2018, el alguacil Hermes Laguna, titular de la cedula de identidad Nº V-9.384.576, consigna boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, debidamente recibido y firmado por su apoderado judicial abogado MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ,, tal como puede evidenciarse al folio dos (02) y tres (03) de la Segunda Pieza.

Por otra parte, a los fines de proveer lo conducente en relación a la medida cautelar peticionada por la presunta agraviada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual sería iniciado con copias certificadas del referido escrito, de la sentencia dictada por el presunto Tribunal Agraviante en fecha 30/11/2017, del auto que la declaró firme el 18/01/2018, así como del auto dictado en fecha 16/02/2018 con inclusión del auto dictado el 18/07/2018, el cual no fue aperturado en virtud de no haber cumplido la parte interesada con la consignación de todas y cada una de las actuaciones requeridas.

En fecha 14/08/2018, el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCIA NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, presenta escrito en el que entre otras cosas solicita la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y Recusa a la ciudadana Jueza de este Tribunal con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 ejusdem, aseverando en el referido escrito lo siguiente:

Señaló que la Acción de Amparo Constitucional que cursa por ante este Tribunal ha sido admitida violando flagrantemente no solo la Ley, sino también la doctrina y jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en cuanto a que es inadmisible la acción o Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, cuando existen acciones o Recursos Ordinarios para restablecer la situación jurídica cuya violación o amenaza de violación se denuncia.

Que contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2017 existía el Recurso Ordinario de Apelación, por medio del cual y conforme a derecho la accionante en amparo, podría haber obtenido la satisfacción de su pretensión, recurso este que no ejerció, razón por la cual tal como ella afirma en su escrito de amparo, la Sentencia dictada por dicho Tribunal quedo firme, es por ello que cuando el Tribunal a su cargo admite la acción de Amparo, incurre en un error inexcusable, por medio del cual no solo violenta flagrantemente la doctrina pacifica en materia de amparo constitucional, sino que además violenta la cosa juzgada, el debido proceso, el derecho a la defensa que como ciudadano tengo derecho. Al respecto transcribe sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5/09/2001 y de fecha 01/06/2001 (omissis).

Que lo más grave es que cuando este Tribunal pretende conocer del amparo ilegal e indebidamente admitido como un amparo de mero derecho, cercenándole así la posibilidad de ataca el mismo de defenderse como la Constitución de la República de Venezuela le garantiza, que no hace otra cosa que conculcarle el derecho a la defensa, violentar el debido proceso, la igualdad de las partes en juicio, la cosa juzgada y todos los principios que informan el proceso venezolano.

Que es obvio que la situación jurídica en la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia por quien aquí decide citada por medio de la cual establece la posibilidad de decidir un amparo sin que se efectúe la audiencia constitucional y es totalmente distinta a la situación que aquí se pretende juzgar, que la parte accionante en esa causa, agotó todos los recursos que la Ley le brindó, y fue entonces que ya sin recurso ordinario alguno al cual recurrir para impedir la materialización de la violación denunciada en su amparo que procedió conforme a la Ley, doctrina y jurisprudencias patrias a intentar el recurso extraordinario de amparo constitucional, cita sentencia (omissis).

Que el amparo constitucional contra una sentencia dictada en un juicio no representa una nueva instancia, es decir no puede proponerse en él nuevas defensas no opuestas en el juicio principal tal y como lo pretende el recurrente.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las herramientas que el legislador dio a la demandada en el referido juicio cuya sentencia pretende ilegalmente y en forma fraudulenta anularse por vía de amparo, alegar la defensa en la cual funda la violación a sus derechos y garantías constitucionales como presuntamente cometida por el a quo, pero no lo hizo por lo que mal podría venir ahora que a ella se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales cuando lo cierto es que ella libremente desistió de su derecho a utilizar las defensas contenidas en la ley para hacer valer los mismos, transcribe artículos 346 Código de Procedimiento Civil (omissis) y 361 ejusdem (omissis).

Que nunca puede considerarse que la renuncia por una de las partes a hacer uso o ejercicio de las herramientas, defensas y/o excepciones contemplados en la ley, constituyen violación de sus derechos y garantías constitucionales, tal y como lo pretende hacer velar la temeraria y fraudulentamente la recurrente o accionante en Amparo.

Que en el presente caso existe otra prohibición expresa en la ley para la admisión de la presente demanda, o lo que es igual existe una causa de inadmisibilidad taxativa, la cual no es otra cosa que la cosa juzgada.

Que la sentencia que se recurre en amparo quedo firme por cuanto la recurrente no ejerció oportunamente los recursos que la ley le otorgaba para ello, por lo cual no le es posible ejercer ele recurso de amparo constitucional por no haber agotado los recursos ordinarios para impugnarla, tanto así que la sentencia ha producido los efectos de la cosa juzgada formal y material, ya que no le fue posible atacar sus validez y sus efectos.

Que lo constituye el hecho de existir la delatada violación, ya que la misma se remota a la admisión de la demanda lo cual sucedió como lo señalo la recurrente en su escrito de amparo en fecha el dia 31 de julio de 2014, ya casi cuatro años de haber propuesto la presente acción de amparo lo que conllevaría a que el lapso de caducidad establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales como esta previsto en su articulo 6ª numeral 4 el lapso de caducidad es de seis meses ejusdem (omissis).

Que no puede ser casual que en la admisión de la presente acción de amparo constitucional se haya omitido el estudio de todos los aspectos señalados, y no se haya inaplicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y también se haya aplicado indebidamente la tesis de amparo de mero derecho para evadir la audiencia constitucional, sin pretexto de celeridad que ya se ha visto no existe, y el falso supuesto que en la audiencia nada se podría decir que pudiera afectar la decisión a ser dictada lo cual ya se ha demostrado, es falso, por cuanto en este escrito solamente he señalado algunas de las defensas que serían opuestas en la referida audiencia y que evidentemente podrían producir una decisión distinta que podrían llevar a la declaratoria de inadmisibilidad y/o sin lugar la Acción de Amparo.

Que el proceder de la juez si constituye violación de derechos y garantías constitucionales y concretamente la violación al derecho o garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales están consagrados en los artículos 27ª y 49ª en su encabezamiento y sus ordinales 1ª,3ª y 4ª de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela , lo que de concretarse conllevaría a que deberá proceder en Amparo Constitucional contra la decisión que pueda producirse de irregular en este proceso, ya que se admitió y se pretende llevar a cabo a espaldas tanto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como las espaldas de el ya que seria el afectado directo de semejante fraude constitucional y procesal.

Que por tales motivos recusa formalmente a la ciudadana Juez Nieves Carmona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82º ordinal 4º del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92º ejusdem por existir evidente interés de la ciudadana en la presente causa, que efectivamente el auto de admisión de la acción de amparo, violenta el debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso y a vez viola flagrantemente su derecho a la defensa, de allí que consideró que la ciudadana juez no cuenta con la imparcialidad y objetividad necesaria para seguir conociendo del presente juicio, y es por ello que apela a la dignidad ética y moral igualmente la exhorta a que cumpla con su obligación legal de inhibirse de seguir conociendo la presente causa y ahorrar así a las partes y a la administración de justicia tramites que resultarían innecesarios dado la evidente procedencia de la causal de recusación invocada, tales como Amparo constitucional en su contra, denuncia de los órganos competentes, así como las acciones que por dicho actitud pudieran surgir.


Posterior a elle, en fecha 15/08/2018, el abogado MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, presenta escrito mediante el cual solicita se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a los fines de que remitan a este Tribunal, el computo de los días de despacho transcurrido por ante ese Tribunal desde el 15/12/2017, (fecha en la que se certificó la última de las notificaciones) hasta el 18/01/2018, (fecha en que se dictó auto declarando definitivamente firme la decisión) ambas fechas inclusive, en la causa signada con el Nº EH21-V-2014-000084, a los fines de surtir efectos en la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 15 de agosto del año en curso, este Tribunal Superior se pronunció con respecto a la Recusación interpuesta en fecha 14/08/2018, en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por la presunta agraviada ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez en contra de la sentencia proferida en la causa Nº EH21-V-2014-000084 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/11/2017, por lo que resulta oportuno citar lo que respecto a la recusación dispone La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11, el cual establece:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

En relación a ello, entre otras decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1356 dictada en fecha 19 de octubre de 2009 señaló lo siguiente:

“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10,13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia Nº 3844 del 7 de Diciembre de 2005….)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en relación a la incidencia de recusación la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el fecha 16 de Junio de 2003, respecto a la facultad del Juez para decidir su propia recusación, expresó lo siguiente:

“…Con respecto a ello la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …omisis…
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10,13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia Nº 3844 del 7 de Diciembre de 2005….)”

Del contenido del citado artículo de la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, y conforme a como reiterada y pacíficamente lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, que sobre el tema de la inhibición se entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo, por lo que si el Juez que esta conociendo de una solicitud de amparo constitucional se percata que se encuentra incurso en alguna causal de inhibición, debe obligatoriamente sin formalismo alguno inhibirse de conocer o de seguir conociendo, y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los fines de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.

La celeridad se evidencia palpablemente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber prohibido expresamente la recusación, lo cual tiene razón de ser en virtud de lo expedito que debe ser el proceso en cuestión, sin dilaciones indebidas, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica o derechos constitucionales presuntamente infringidos, aunado al hecho de la confianza en la honestidad que como persona proba debe ejercitar el Juez en todo momento, quien que deberá inhibirse si observa causal para ello.

En consecuencia, vista la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional establecida en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que expresamente establece que “en ningún caso será admisible la recusación”, es por lo que resultó forzoso declarar inadmisible por improponible la recusación formulada por el ciudadano Rafael Ramón García Núñez, asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez.

Ahora bien, en el auto en cuestión, quien aquí decide no realizó pronunciamiento alguno respecto a la decisión del Tribunal de admitir la solicitud de amparo constitucional como de pleno derecho, en virtud de que tal decisión deviene de la facultad conferida al Juez que conoce en Sede Constitucional de analizar la causa propuesta a su consideración y de observar –como fue en el presente caso- que del contenido de las acta procesales que conforman la presente causa se podía evidenciar sin lugar a dudas que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2013 en el expediente signado con el Nº 13-0230, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo, la cual estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo que mal podría el ciudadano Rafael Ramón Garcia Nuñez, asistido por el abogado Marco Aurelio García Ramírez considerar que con tal proceder legal se estaría violentando el debido proceso, o creándole indefensión ya que consta en las actas procesales del presente asunto que este órgano jurisdiccional a pesar de no haber sido demandada su persona, a todo evento ordenó su notificación para salvaguardarle el derecho a la defensa, y menos aún que quien suscribe tenga interés alguno en el asunto ya que no puede inferirse tan irreal argumento por el hecho de aplicar con objetividad lo que las normas legales pertinentes y la jurisprudencia vinculante instituye al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la solicitud de computo peticionada el15/08/2018 por el referido profesional del derecho, en esa misma fecha se libró oficio Nº 489, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que remitiera a este Tribunal a la brevedad posible cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 16 de agosto del año en curso mediante oficio signado con el Nº 490 librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, certificando que en ese Tribunal transcurrieron desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 18 de enero de 2018 los siguientes días de despacho:

Mes de diciembre 2017: 15, 18, 19 y 20.
Mes de enero 2018: 16, 17 y 18.

Ahora bien, narradas así las actuaciones acaecidas en el presente asunto, resulta necesario a los fines de configurar la decisión pertinente en relación al mismo, en virtud de los alegatos expuestos tanto por la presunta agraviada como por el ciudadano Rafael Ramón García Núñez asistido de abogado, narrar el cúmulo de actuaciones acaecidas en el expediente signado con el Nº EH21-V-2014-000084 en el cual fue dictada la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante ese Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, siendo admitida por auto dictado el 31/07/2014, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el apoderado actor abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, suscribió diligencia consignando los emolumentos respectivos para la compulsa.

En fecha 30 septiembre de 2014, se libró el referido emplazamiento, siendo personalmente citada la demandada en fecha 15 de octubre de 2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil de ese Juzgado, insertos a los folios 15 y 16.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la demandada de autos ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, manifestó presentar escrito de contestación a la demanda, negando categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconocerá, que no es cierto, negó y rechazó en cuanto a que el ciudadano Rafael Ramón García Núñez, no es legítimo propietario del inmueble supra descrito por habérselo dado en venta y se encuentra en posesión de la misma, según documento privado consignado en su estado original por la parte demandante el cual lo transcribió.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que el demandante conteste la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

En fecha de 03 de diciembre de 2014, la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, antes identificada, consigno diligencia mediante la cual le confiere poder Apud-acta, al abogado en ejercicio DOMINGO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.252, el cual fue acordado en fecha 04/12/2014.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el apoderado actor reconvenido manifestó dar contestación a la reconvención propuesta rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y expuesto por la reconviniente exceptuando lo que expresamente reconozca.

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07142, del 04/03/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio Nº 0117 de fecha 11/02/2015, informó que conforme a la normativa allí citada, participó sobre la solicitud de información a través de oficio dirigido a la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A, cuya copia anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a ese Despacho en el plazo allí señalado.

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió oficio S/N, de fecha 20/04/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los asuntos signados con los Nros. EH21-V-2014-000026, EH21-V-2014-000004, EH21-V-2014-000030, EH21-V-2011-000029, EH21-V-2014-000137, entre otros.

En fechas 24/02/2016, 08/03/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Marcos Aurelio García R., solicitó a ese órgano jurisdiccional se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 29 de marzo 2016, la abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo ordenado en los artículos 233 y 14; en la misma fecha fue libradas las boletas de notificación de las partes y/o a sus apoderados; por auto de fecha 31/03/2016 se ordeno dejar sin efectos las boletas antes mencionadas y se ordenó librar nuevas con las correcciones que indicaron. En la misma fecha fueron libradas las mismas.

En fecha 06 y 12 de abril de 2016, fueron consignada las boletas de notificación de las partes tal u como consta en diligencia suscritas por el alguacil y boletas que corren insertas a los folios 226 al 229, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Marcos Aurelio García R., solicitó a ese órgano jurisdiccional se dictara sentencia en el presente asunto; la mencionada diligencia fue ratificada en fecha 19 de julio y 26 de septiembre de 2016.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, ese Tribunal hizo saber al apoderado de la parte actora que la sentencia del presente asunto seria dictada conforme al orden cronológico llevado por ese Juzgado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Marcos Aurelio García R., solicitó a ese órgano jurisdiccional se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2016, ese Tribunal ratifico el auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año, mediante el cual se le hizo saber al apoderado de la parte actora que la sentencia del presente asunto seria dictada conforme al orden cronológico llevado por ese Juzgado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Marcos Aurelio García R., solicitó a ese órgano jurisdiccional se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, la abogada María Elena Briceño Bayona, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo ordenado en los artículos 233 y 14; en la misma fecha fue libradas las boletas de notificación de las partes y/o a sus apoderados.

En fecha 26 de enero y 08 de febrero de 2017, fueron consignada las boletas de notificación de las partes tal y como consta en diligencia suscritas por el alguacil y boletas que corren insertas a los folios 245 al 248, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Marcos Aurelio García R., manifestó ratificar la solicitud formulada en fecha 13 de enero del mismo año, mediante la cual peticionó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 28/03/2017, este Tribunal hizo saber al apoderado de la parte actora que la sentencia del presente asunto seria dictada conforme al orden cronológico llevado por ese Juzgado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/05/2017, 27/09/2017 y 08/11/2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Marcos Aurelio García R., manifestó peticionó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió de la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Deogracio Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.269, mediante la cual solicita se proceda a emitir sentencia definitiva en el presente caso, por las razones que adujo.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se dicto sentencia en la resolución de contrato de daños y perjuicios, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano Rafael Ramón García Núñez, en contra de la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, ya identificados. Asimismo, ordeno la entrega del bien inmueble objeto del Contrato que ha sido objeto del presente juicio. También se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso respectivo. Y como consecuencia se condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2017, fueron consignadas las Boletas de notificaciones Nros EH21BOL2017000886 y EH21BOL2017000887 dirigida a los ciudadanos Rafael Ramón García Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388 y Soledad Eglee Hernández Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, respectivamente.

En fecha 17 de enero de 2018, la abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.236, fue designada por la Rectoría de esta Circunscripción, como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial; en consecuencia la mencionada profesional del derecho, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2018, se dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de noviembre del 2017, sin que haya sido interpuesto recurso de apelación alguno, en esta misma fecha la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consigno diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 30/11/2017, siendo que por auto de fecha 19/01/2018, el Tribunal a quo, niega lo peticionado, por cuanto en fecha 16/01/2018, venció el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer recurso de apelación alguno.

En fecha de 25 de enero de 2018, la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.929.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consigno escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, por las razones que adujo en el mismo.

En fecha 29 de enero de 2018, el tribunal a quo dicto auto mediante la cual considera:

“ineludible descender a las actas procesales a los fines de verificar el cumplimiento de los lapsos procesales en el presente asunto, por ser este de orden público, garantía constitucional para el logro de la justicia.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, este Tribunal dicto sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes del presente asunto, por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal, llevándose a cabo las respectivas notificaciones de todas las partes, en fechas 15 de diciembre de de ese año. Transcurriendo a partir del día siguiente de la referida fecha, el lapso para intentar la apelación del fallo en cuestión.
Ante este escenario, considera quien decide señalar lo siguiente: los términos o lapsos procesales para ejercer cualquier acto de impugnación ante el Tribunal de instancia, tales como apelación, deben ser computarizados por días en que efectivamente el Tribunal despacha.
En este orden de ideas, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“ Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, el artículo 198 eiusdem, establece:
“ En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Entonces, conforme a lo establecido a las norma supra citadas, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, contemplado en los artículos 298, ibídem, es de cinco días, que nace con la ultima de las notificaciones a que haya lugar.
En el caso bajo análisis, la ultima de las notificaciones de las partes, se realizo el 15 de diciembre de 2017, transcurriendo por ante este Tribunal, a partir de esa fecha, los siguientes días de despacho -18,19 y 20, de diciembre del año 2017 y 8 ,16, del mes de enero de 2018- lapso estipulado en el articulo 298 eiusdem, para que las partes ejercieran los medios recursivos correspondientes, siendo el caso que en el presente asunto no fueron interpuesto dentro de esa oportunidad legal. Si bien la jueza que aquí decide, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de los corrientes, cuyo abocamiento no suspende los lapso procesales en curso.
Los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y de cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercerlos, sobre todo los recurso, dentro de ellos, pues de lo contrario debe considerarse inexistentes todo intento extemporáneo. En definitiva, no se le puede imputar al juez, la inobservancia oportuna de los recursos, ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa, siendo el incumplimiento de las cargas procesales y la partes deben asumirla, motivos por el cual este Tribunal niega lo peticionado por la parte demandada. Y así se decide.”

En fecha 14 de febrero de 2018, se dicto auto: por cuanto en fecha primero (01) de Febrero de 2018, fui juramentada para desempeñar el cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de acta Nº 19, en mi condición de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2016, según Oficio Nº CJ-16-1025 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; en tal virtud, a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y para que las partes tengan la oportunidad de controlar la competencia subjetiva de esta jurisdicente, a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que puedan interponer los recursos de ley, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. No se ordena notificar a las partes por encontrarse estas a derecho, todo ello en virtud de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Nº 0131, Expediente Nº 010092 (Reiterada por la misma Sala en sentencias Nros. 1.320, del 11/11/2004, Exp. Nº 01-0292; 03237 del 06/06/2005, Exp. Nº 04-1011 y 0786 del 26/10/ 2006, Exp. Nº 05-0860).

En fecha 16 de febrero 2018, se dicto auto ordenando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2018, la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consigno escrito mediante el cual se opone al cumplimiento voluntario a la sentencia contenida en el presente asunto, por las razones que adujo en dicho escrito.

En fecha 08 de marzo de 2018, la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, obrando en representación de los menores JOSE LUIS HERNANDEZ GUEDEZ y ARLEY YESENIA MORA FIGUEROA, asistida por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consigno escrito mediante el cual hace oposición adhesiva a la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 379 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo.

En fecha 04 de abril de 2018, dicto auto: la jueza que esta conociendo de la presente causa abogada Liliana del Carmen Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.533, la cual fue designada en fecha 19 de marzo del presente año, por la Rectoría de esta Circunscripción, como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, tal como se desprende de Acta Nº 46; en virtud de designación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nº CJ-16-1025, de fecha 08 de abril de 2016; en consecuencia la mencionada profesional del derecho, se aboca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso para que las partes tengan la oportunidad de controlar la subjetiva de la jurisdicente a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que pueda interponer los recursos de ley, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, no se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, en virtud de las sentencias dictadas por al Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Nº 0131, Expediente Nº 010092 (Reiterada por la misma Sala en sentencias Nros. 1.320, del 11/11/2004, Exp. Nº 01-0292; 03237 del 06/06/2005, Exp. Nº 04-1011 y 0786 del 26/10/ 2006, Exp. Nº 05-0860).

En fecha 11 de abril de 2018, el tribunal a quo se pronuncio en cuanto al escrito de fecha 08/03/2018, la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104:

“Vistas las anteriores actuaciones y los escritos presentados en fecha 08/03/2018 por la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, el primero actuando en su propio nombre, mediante la cual manifiesta oponerse al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/11/2017 y el segundo escrito actuando en representación de su hijo menor de edad José Luis Hernández Guedez, mediante la cual señala la intervención de su menor hijo y oposición adhesiva a la ejecución de la sentencia antes mencionada, solicitando la declinatoria de competencia de la presente causa a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las razones que adujo, este Tribunal observa:

En fecha 30/11/2017 este órgano jurisdiccional dicto sentencia de fondo en la presente causa declarándola con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Rafael Ramón García Nuñez en contra de la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, y en consecuencia condenando la entrega del bien inmueble objeto del contrato, el cual fue declarado definitivamente firme por auto del 08/01/2018 y previa solicitud de la parte actora por auto dictado en fecha 16/02/2018, se fijo el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada.

Ahora bien, con relación a la suspensión de la ejecución de la sentencia debido a la intervención del menor José Luis Hernández Guedez, y que la competencia de la causa sea declinada a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 82, de fecha 27/07/2016, establece lo siguiente:

“…(Omissis) Como se observa de la transcripción anterior, trata el presente caso de una demanda de desalojo y entrega material de un inmueble dado en comodato verbal al ciudadano A.G., propiedad de la demandante ciudadana M.K.M., fundamentada en disposiciones del Código Civil tales como los artículos 545, 1.133, 1.159, 1.264, 1.724, 1.731, además de normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que culminada la fase de sustanciación el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, también se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos M.K.M. y A.G., mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

A mayor abundamiento, esta S. en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: F.A.M.) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana A.D.V.G., con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).

Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece…(Sic)”.
De la sentencia parcialmente transcrita y que comparte plenamente quien aquí suscribe, se desprende, que en los casos cuya resolución conlleve el desalojo de un bien inmueble con motivo de una relación contractual entre personas mayores de edad, aunque señalen la necesidad de la parte ocupante del bien inmueble de habitarlo con hijos menores, estos no figuran en el proceso como legitimados activos ni pasivos, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los ejecute en el marco del proceso judicial o con ocasión de un procedimiento administrativo y por tal razón la solicitud de declinar la competencia de la presente causa a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se niega por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de haber vencido el lapso establecido por este Tribunal para el cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 30/11/2017 y siendo que su ejecución comporta la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, el cual en sus artículos 12, 13, 14 y 19 señala lo siguiente:

Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días(90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Artículo 13 “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Artículo 14 “Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.”

Artículo 19 “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”

Los supra citados artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, establecen las condiciones de ineludible cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales que deban proceder a la ejecución de las sentencias en las demandas que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal.

En relación a ello, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 27/07/2016, Exp. N° AA10-L-2013-000228, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien señaló:

“(Omissis). En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.

De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.

Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”…(Sic)”

Así tenemos, que en acatamiento a lo establecido en la referida jurisprudencia parcialmente citada, este órgano jurisdiccional debe cumplir con el procedimiento para la ejecución de los desalojos previsto en el referido Decreto-Ley.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del referido Decreto, se ordena oficiar al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda del Estado Barinas a los fines que se tramite lo conducente para dotar a la parte demandada y su grupo familiar de un refugio digno, del mismo modo se notifique a las partes de lo aquí acordado. Haciéndosele saber que se suspende a partir de la presente fecha y por un lapso máximo de noventa (90) días hábiles la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación y oficio.”

En fecha 13 de abril de 2018, se libraron Boletas de Notificaciones a los ciudadanos Rafael Ramón García Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388, Boleta Nº EH21BOL2018000244 y Soledad Eglee Hernández Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.376, Boleta Nº EH21BOL2018000245, y oficio Nº EH21OFO2018000196, dirigido al coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Barinas. (SUNAVI), las cuales fueron consignadas por el alguacil de esta jurisdicción judicial civil del estado Barinas en fecha 26/04/2018.

En fecha 18 de abril de 2018, la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-4.929.376, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consigno diligencia mediante la cual APELA a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11/04/2018.

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibido el oficio Nº 0078-05-18 procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Barinas, constante de Un (01) folios útil, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº EH21OFO2018000196.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La presunta agraviada ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, precisó en su escrito de solicitud de amparó constitucional, que con la decisión dictada en fecha 30/11/2017 en el asunto signado con el Nº EH21-V-2014-000084 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se le violentó la tutela judicial efectiva, el principio de debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad ya que los actos judiciales y administrativos deben regirse estrictamente como lo señala la ley.

Invocando el contenido del artículo 25 constitucional el cual establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Alegando como fundamento de ello, que en fecha 28 de julio de 2014 el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, interpuso demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, solicitando al Tribunal la entrega del inmueble en el numeral TERCERO del petitorio de la demanda, demanda que fue admitida en fecha 31 de julio de 2014, pero que para esa fecha se encontraba vigente el decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su articulo 05 señala que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial, o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este decreto ley, DEBERA tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materias de habita y vivienda, y el procedimiento descrito en los artículos siguientes …(Sic) y que de igual forma el artículo 10 señala que: “cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensione”.

No podrá acudirse a la via judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Así mismo afirmó que posterior a la admisión de la demanda, el tribunal de la causa, siguió el proceso agotando toda la etapa de sustanciación, hasta llegar a dictar la sentencia, declarando definitivamente firme, no considerando en ningunas de sus etapas el agotamiento de la vía administrativa antes señalada, materializándose con este hecho la violación flagrante de los derechos y principios constitucionales antes señalados como violentados.

Citando parcialmente el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2016, caso de ASTRID DE LOS ÁNGELES BERRÍOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE S. en la cual señala resaltando que “…que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia,…”

Por otra parte, el ciudadano Rafael Ramón García Núñez parte actora en el asunto aquí objeto de amparo constitucional, manifestó en su escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, que la presente acción de amparo era inadmisible en virtud de que la presunta agraviada había intentado la misma en forma extemporánea, por haber vencido el lapso previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que tal pretensión fue interpuesta vencido el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia tal normativa, tomando como fecha de inició del mismo, así como que no fue ejercido el recurso de apelación contra tal decisión estando definitivamente firme tal fallo, por lo que se debería aplicarse en consecuencia el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada ley, la cual también es una de las causales de inadmisibilidad.

En razón de ello, resulta oportuno citar el contenido del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”


Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide considera necesario resaltar que si bien la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue declarada firme por auto dictado el 18/01/2018 sin que se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación contra ella, este Tribunal, observa que de las actuaciones certificadas del expediente signado con el Nº EH21-V-2014-000084 llevado por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, acompañadas al escrito de solicitud, se evidencian las siguientes violaciones que infringen el orden publico, actuaciones esta que en ningún momento fueron observadas por los administradores de justicia que actuaron en la presente causa, y ello se corrobora por lo siguiente:
En fecha 28 de julio del 2014, fue interpuesta demanda de RESOLUCION DE CONTRATO INNOMINADO PRELIMINAR DE OPCION A COMPRA VENTA Y ACTIVACION DE GARANTIA DE LA INSTITUCIÓN DE LAS ARRAS, sobre UN INMUEBLE consistente EN UNA CASA PARA HABITACION UNIFAMILIAR tipo “A”, con sus características, ubicación y linderos, tal como puede evidenciarse al folio cinco (05) de la presente causa, por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.320.388 debidamente ASISTIDO por el profesional del derecho Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 134.504 en contra de la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.929.376 correspondiendo por su distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BARINAS, quien en fecha 31/07/2014, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Soledad Eglee Hernández Guedez, en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a que constare en autos su citación.

Del contenido de las actas procesales en cuestión, no se evidencia en modo alguno que la parte actora haya agotado la vía administrativa conforme a lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 5º y siguientes, ley especial ésta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, por lo que se encontraba en plena vigencia para la fecha de la interposición de aquella demanda – 28/07/2014- aunado al hecho de que del auto de admisión en cuestión, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la misma por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento oral que resulta ser el aplicable por mandato legal a dicho tipo de demanda en la que se encuentra como objeto principal un inmueble destinado a vivienda familiar.

Así mismo tenemos que en fecha 12 de noviembre del 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.053, fue creada la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien en el Titulo III, Capitulo I, nos da las Pautas a seguir para la realización del PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, procedimiento éste contenido en el artículo 94 y siguientes de la referida Ley.

Establece el Artículo 94 lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material o comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los Artículos subsiguientes”. (Negritas y rayado del Tribunal).

De igual manera el Artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El cual señala: (Procedimientos Previo a las Demandas) “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por éste Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes ” (Negritas y rayado del Tribunal)

Por su parte, la sentencia Nº 876 dictada en fecha 21/10/2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 16-0222, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos.
Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. N.. 2011-000146, caso: D.M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
Omissis….
En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y M. integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis…..“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
(Omissis)
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos …
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...
. Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, procede este juzgador a establecer si como en el caso de autos, en que el actor pretende la resolución de un contrato verbal de opción de compraventa, la cual conllevó al juzgador de la causa al declararla con lugar, decretar la desposesión de dicho inmueble, por parte de la demandada a favor de la demandante, todo por los efectos naturales que produjo dicha sentencia favorable, sea necesario el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, con relación a la solución de la inquietud esbozada supra, es oportuno traer a colación la sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció de un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y estableció lo siguiente:
Omissis “Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”. En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda. Al respecto, esta S. considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Cabe agregar, que esta S. mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor C. tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Omissis…
Así las cosas, en atención a lo que establece la anterior sentencia de nuestra Sala Civil, de la que se desprende que, aún en las demandas de las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación….”, un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos, pues es indudable que en este caso, en que la sentencia apelada ha decretado la desocupación por parte de la demandada, de la vivienda unifamiliar, es decir, que la sentencia conduce expresamente, y de manera inmediata a la entrega de dicho inmueble al demandante, es indudable que es necesario que se agotará dicho procedimiento especial administrativo, para incoar validamente la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida Ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que la presente causa, se tramitó y decidió sin agotarse el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hay dudas para este juzgador, en señalar que, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas S., que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y J. de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, proceder en aquellos casos en que se detecte que se hayan vulnerado normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida, declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, y por tanto declarar la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe declarar este juzgador inadmisible la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2015, por la ciudadana E.L.A.D., en contra de la ciudadana D. delR.G.Y., por resolución de contrato de opción de compra, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quedó por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de demanda y la sentencia apelada, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.”

De la jurisprudencia antes parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que las leyes especiales que rigen la materia relativa a inmuebles objeto de vivienda familiar debe ser aplicadas no sólo en aquellos casos relativos a relaciones arrendaticias, sino en todos los casos sin importar el tipo de demanda que comporten o que pudieren devenir en un desalojo del inmueble que funge como vivienda y hogar de la parte demanda, por lo que ha sido reiterado por la Sala Constitucional en numerosas decisiones, la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, así como su vinculación con el respeto de las formas esenciales de los procesos judiciales, como expresión de la garantía del derecho fundamental de la defensa en juicio para que exista una tutela judicial efectiva, siendo establecido expresamente en el artículo 253 Constitucional que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…(sic)”, y así mismo el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual no sólo supone la obligación de aquellos de velar por la integridad de la Constitución, sino expresa además la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, y más aún cuando se encuentra actuando en Sede Constitucional, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, ello a los fines de restablecer el orden infringido.

En virtud de ello, y a los fines de ilustrar al Tribunal de la Causa en los puntos antes señalados, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 703, del 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº 2010-0047 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificada en la sentencia dictada el 19/05/2011 en el expediente Nº 11-0329, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, estableciendo lo siguiente:

“(Omissis). Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de la Sala y cursivas de este Tribunal.”

Asimismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremos de justicia, en sentencia dictada en fecha 06/03/2001 en el expediente Nº Nº 15839, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló en referencia al contenido y alcance del debido proceso lo siguiente:

“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene un fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”


De las supra parcialmente citadas jurisprudencias, dictadas por las Salas allí indicadas del Tribunal Supremo de Justicia en su infinita e incansable labor pedagógica, nuestro máximo Tribunal ha señalado con extrema claridad cual es el norte que deben seguir quienes tienen la sagrada misión de impartir justicia en nombre de la Republica de Venezuela, en lo que respecta al orden público, contenido y alcance del debido proceso, la jurisdicción graciosa o voluntaria, la garantía del Juez natural y la competencia, entre otros, todo ello a los fines de garantizar la correcta administración de justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

En virtud de ello, este Tribunal actuando en Sede Constitucional evidencia claramente el erróneo proceder del Tribunal de la causa llevado a cabo durante la sustanciación de la demanda de resolución de contrato contenida en el expediente signado con el Nº EH21-V-2014-000084, ya que de una simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la misma versa sobre un inmueble de vivienda familiar por lo que era de carácter obligatorio por mandato legal en primer lugar verificar si cumplía con los requisitos establecidos por la normativa que rige la materia en lo referente al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, y en segundo lugar en caso de ser admisible, la aplicación del procedimiento establecido expresamente para ello, a los fines de salvaguardar el debido proceso, lo cual en modo alguno se observa que haya sido cumplido en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y como directores del proceso deben ser vigilantes, corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de este o de alguno de los actos que lo componen. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En consecuencia, en virtud de haber quedado demostrado con las actas procesales que conforman la presente causa que el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas violentó el debido proceso durante la sustanciación de la causa signada con el Nº EH21-V-2014-000084 -por los hechos suficientemente narrados en el texto del presente fallo- y por cuanto el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden relajar o subvertir de manera alguna; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, a los fines de restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, decretar la nulidad de todo lo actuado en la referida causa, y ordenar al referido órgano jurisdiccional que dicte nuevo pronunciamiento en lo referente a la admisión de la demanda en cuestión, verificando el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en la ley especial en materia de viviendas para su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello a los fines legales consiguientes.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Jose Francisco Torres Paredes, en contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre del 2017, dictada por la abogado Maria Elena Briceño Bayona, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta de Una Casa Unifamiliar Tipo “A”, intentada por el ciudadano. RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, contra la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia con la Nomenclatura interna Nº EH21-V-2014-000084.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el asunto signado con el Nº EH21-V-2014-000084, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta de Una Casa Unifamiliar Tipo “A”, intentada por el ciudadano. RAFAEL RAMON GARCIA NUÑEZ, contra la ciudadana SOLEDAD EGLEE HERNANDEZ GUEDEZ, en virtud de haberse evidenciado quebrantamiento de formas procesales sustanciales que van en detrimento de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y por ende del orden público.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes a por encontrarse a derecho.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez de Superior Primero,


Abg. Nieves Carmona
El Secretario,


Abg. Franklin A. Simoes Alviárez.