REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. EP21-R-2018-000060
RECURRENTE: Flor de María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.265.042, Licenciada en educación, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Alto Lar, Calle 3C, Casa Nº 313-B, Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723 y de éste domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
La solicitud que antecede, ingresaron a este Tribunal por distribución con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723. quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Flor de María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.265.042, Licenciada en educación, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Alto Lar, Calle 3C, Casa Nº 313-B, Barinas estado Barinas, contra el auto de fecha 16 de julio del año 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual Negó la Apelación interpuesta en fecha 10 de julio del año 2018, incidencia procesal incoada por esa representación judicial, por cuanto el Tribunal A-Quo, al dictar la sentencia recurrida, que salió fuera del lapso, incumplió con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al no notificar a su poderdante en los términos de la Ley, que el Tribunal, no verificó que su mandante no había constituido domicilio procesal, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de notificación defectuosa.
Recibida, por distribución la solicitud en fecha 19 de Julio de 2018, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; en fecha 23 de julio de este mismo año, este Tribunal Superior le otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las mismas.
En fecha 01 de agosto de 2018, el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez, quien dice actuar con el carácter de autos, carácter este, que no pudo verificarse, ya que el mencionado profesional del derecho no acompaño al escrito ninguna documentación que lo acredite como tal, en la diligencia el mismo solicito y expuso “Por cuanto que este Tribunal Superior ADMITIO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de julio de 2018 y se dio por introducido el mismo, fijando un lapso de cinco (5) días para que se consignen las copias conducentes, pero ante la imposibilidad de obtener las copias solicitadas por este Tribunal Superior, señalo que las mismas, están incorporadas en el expediente originario señalado en el escrito recursivo las cuales indico (omissis) y por cuanto es carga del Tribunal, remitir al Tribunal Superior, el expediente respectivo con todas sus actuaciones es por la razón que señalo las copias solicitadas a los fines de que se proporcione a su mandante la tuición constitucional de tutela judicial efectiva de conformidad con artículo 26 de la Carta Magna”•
En fecha 07/08/2018, este Tribunal ordena por Secretaría, realizar los cómputos de días de Despacho, transcurridos, desde la fecha en que se dio por introducido el Recurso de hecho (exclusive) hasta el día de hoy 07/08/2018 (inclusive), fecha en que se dicta la presente decisión.
Este Tribunal no obstante no haber recibido las copias certificadas en el lapso concedido; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
U N I C O
En su escrito el recurrente expuso en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anuncia Recurso de Hecho, contra AUTO de fecha 16 de julio de 2018, pronunciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró NEGADA la Apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2018, por cuanto el Tribunal A-Quo, al dictar sentencia recurrida, que salió fuera del lapso conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incumplió con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 233 ejusdem, al no notificar a su poderdante en los términos de la ley, que el Tribunal no verificó que su mandante no había constituido domicilio procesal, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de notificación defectuosa…… “…que en fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano Carlos David Contreras Sánchez, abogado, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por “Indemnización por daños materiales y perjuicios derivadas de accidente de transito” , incoada contra la ciudadana Flor María Moreno y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Aseguradora “PROSEGUROS C.A”, que la demanda fue admitida el 20 de enero de 2017, que su mandante alegó la falta de cualidad y lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 07 de mayo de 2018, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a las partes codemandadas a pagar el monto de Bs 250.000,00 y realizar una experticia complementaria del fallo y se ordenó notificar a las partes por dictarse fuera del lapso establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la sentencia apelada el A-Quo estableció.
(omissis) …Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, estado Barinas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero. Con Lugar la pretensión por Indemnización por daños materiales y perjuicios derivadas de accidente de transito, intentada por el ciudadano Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de propietario del vehiculo (omissis) contra la ciudadana Flor María Moreno propietaria del vehiculo (omissis) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Aseguradora “PROSEGUROS C.A, Segundo se ordena la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, realizada a través de una experticia complementaria del fallo , de conformidad con artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Tercero. Se condena en costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Cuarto. Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por estar fuera de lapso.
Que delata el vicio de notificación defectuosa, violación del orden publico, Indeterminación objetiva del pago condenado, de falsa valoración probatoria del expediente administrativo de transito y de inepta acumulación de pretensiones.
PETITORIO
En fuerza de las consideraciones precedentes, PIDE que:
Primero: se admita el presente Recurso de Hecho
Segundo: se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho.
Tercero: Se anule la sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados.
Cuarto: se declare la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem y violación del orden público.
Ahora bien; en fecha 19 de julio de 2018, el recurrente interpuso el recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de Barinas, para su debida distribución, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, el conocimiento de la misma, en fecha 23 de julio de 2018, dándolo por recibido, fue introducido sin acompañar copias de las actas conducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se da por introducido en esta fecha, y de conformidad con los artículos 7, 14 y 196 ejusdem, se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual comenzaría a computarse el lapso para decidir previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2018, como se dijo el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez, quien dice actuar con el carácter de autos, carácter este, que no pudo verificarse, ya que el mencionado profesional del derecho no acompaño al escrito ninguna documentación que lo acredite como tal, en la diligencia el mismo solicito y expuso “Por cuanto que este Tribunal Superior ADMITIO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de julio de 2018 y se dio por introducido el mismo, fijando un lapso de cinco (5) días para que se consignen las copias conducentes, pero ante la imposibilidad de obtener las copias solicitadas por este Tribunal Superior, señalo que las mismas, están incorporadas en el expediente originario señalado en el escrito recursivo las cuales indico (omissis) y por cuanto es carga del Tribunal, remitir al Tribunal Superior, el expediente respectivo con todas sus actuaciones es por la razón que señalo las copias solicitadas a los fines de que se proporcione a su mandante la tuición constitucional de tutela judicial efectiva de conformidad con artículo 26 de la Carta Magna”
Así las cosas, esta Superioridad hace del conocimiento del profesional del derecho lo siguiente:
Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Cursivas y rayado del Tribunal).
Esta Juzgadora en fecha 23 de julio del presente año, procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma transcrita up supra, en el sentido que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias conducentes, es decir las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional; hecho éste que no observa esta alzada, que él recurrente haya dado cumplimiento, ya que en diligencia suscrita por el profesional del derecho manifestó “…pero ante la imposibilidad de obtener las copias solicitadas por este Tribunal Superior, señalo que las mismas, están incorporadas en el expediente originario señalado en el escrito recursivo las cuales indico (omissis) y por cuanto es carga del Tribunal, remitir al Tribunal Superior, el expediente respectivo con todas sus actuaciones es por la razón que señalo las copias solicitadas a los fines de que se proporcione a su mandante la tuición constitucional de tutela judicial efectiva de conformidad con artículo 26 de la Carta Magna”, no observando este Tribunal Superior, a que imposibilidad se refiere el profesional del derecho, cuando manifiesta “ante la imposibilidad de obtener las copias solicitadas por este Tribunal Superior”, ya que nada trajo a los autos, donde se pudiera verificar lo manifestado por él en su escrito y diligencia de fecha 01/08/2018, asimismo esta Superioridad hace del conocimiento del profesional del derecho Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, que respecto a lo manifestado por él en la diligencia presentada por ante esta alzada en fecha 01/08/2018, en donde expone“ ..que es carga del Tribunal, remitir al Tribunal Superior, el expediente respectivo con todas sus actuaciones es por la razón que señalo las copias solicitadas a los fines de que se proporcione a su mandante la tuición constitucional de tutela judicial efectiva de conformidad con artículo 26 de la Carta Magna ”, en este sentido, resulta necesario analizar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil cuando establece “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.…”
Criterio doctrinario seguido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al establecer…..Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes, por lo que es carga del recurrente acompañar con el escrito las copias certificadas, que considere pertinente, las que el juez ordene y las que indique la parte contraria costeándola ella misma. (Negritas y rayado del Tribunal)
Respecto, al Recurso de Hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
…Lo expuesto, obliga a esta S. a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…
En efecto, en el caso que se analiza, la parte recurrente no consignó las copias certificadas solicitadas, incumpliendo así el mandato contenido en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2010, al no suministrar los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia, lo cual hace imposible jurídicamente resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto, y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, observando esta Superioridad ante la evidenciada de la conducta omisiva desplegada por la parte recurrente, abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 83.723, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor de María Moreno, en esta misma fecha 07/08/2018, se ordenó a la Secretaría de éste Tribunal, realizar los cómputos de días de Despacho, transcurridos, desde la fecha en que se dio por introducido el Recurso de Hecho (exclusive) hasta el día de hoy 07/08/2018 (inclusive), fecha en que se dicta la presente decisión, a los fines de verificar si ciertamente el accionante había dado cumplimiento o lo ordenado por esta alzada, al momento de dar por introducido el presente Recurso de Hecho, en la cual se pudo corroborar, que por ante esta Alzada, la Secretaria, CERTIFICA: Que desde el día 23 de julio del año dos mil dieciocho (23-07-2018), hasta el día 07 de agosto del año dos mil dieciocho (07-08-2018) la primera fecha exclusive y la segunda fecha inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: Miércoles (25), Jueves (26), Viernes (27), Lunes (30) Martes (31) julio de 2018, Miércoles (01), Jueves (02), Viernes (03), Lunes (06), Martes (07) para un total 10 días de despachos transcurridos por este Tribunal, por lo que transcurrieron íntegramente el lapso establecido en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurrente consignara por ante esta Superioridad las Copias Certificadas pertinentes, por lo que en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia comentada, la cual acoge este Tribunal de Alzada, resulta forzoso para este Tribunal, desestimar el presente Recurso de Hecho y declarar firme el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, objeto del presente Recurso, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual Negó la Apelación interpuesta en fecha 10 de julio del año 2018. Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el Recurso de Hecho interpuesto debe ser declarado inadmisible por no haber consignado el recurrente las copias conducentes en la oportunidad indicada por esta Superioridad, ello con el fin de que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del A quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.916.197, inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 83.723, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Flor de María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.265.042, Licenciada en educación, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Alto Lar, Calle 3C, Casa Nº 313-B, Barinas estado Barinas, contra el AUTO de fecha 16 de julio de 2018, según la cual Negó la Apelación interpuesta en fecha 10 de julio del año 2018.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil Dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primero,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Abg. Jenny Quintero
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