REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de agosto de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000021

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Arturo Rafael Leañez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.894
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Ninel Rujano y Karen Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 37.113 y 134.826, en su orden
PARTE DEMANDADA: María Margarita Hoyo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.786
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Francisco Pumar, Ana García y Lersso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.730, 84.229 y 72.161, respectivamente
ASUNTO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.894, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra de la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.786; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, señalando la fecha de inicio y culminación de la misma, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 3 de abril de 2018, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de los informes, advirtiendo que ninguna parte hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 2 de julio de 2018, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, la sentencia impugnada, que fuere proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2018, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“El artículo 767 del Código Civil, dispone:
(omissis)
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(omissis)
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, alego el actor que en los primeros días del mes de octubre de 1985, inició una relación amorosa con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, ya identificada, con quien en el mes de noviembre de 1985, decidieron vivir juntos, con quien adujo el actor mantuvo de forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad desde que decidieron vivir juntos, que en el año 1987, nació su primer hijo Arturo Rafael Leañez Hoyo, quien tenia 29 años de edad, que cuando su hijo mayor tenia un año, adquirieron un terreno ubicado en la Cinqueña, donde tienen su casa, que durante ese tiempo les aprobaron su casa por el Inavi y que construyeron y arreglaron su casita, que se encuentra ubicada en la Urbanización La Cinqueña, calle 04, sector 03, casa Nº 73 de esta ciudad de Barinas; que el actor trabajaba como guardia nacional y que la demandada se dedicaba a al hogar y al cuido del niño ya que adujo se encontraba embarazada de su segunda hija, que en diciembre de 1990, nació su hija María Gabriela Leañez Hoyo, quien para ese momento tenía 26 años de edad, que ese año el demandante se retiró del trabajo porque pidió la baja y que con el arreglo compraron un carro y que comenzó a trabajar de taxista tratando de que mejorara sus vida; que en el año de 1992, nació su ultimo hijo Carlos Arturo Leañez Hoyo, quien en ese momento tenía 24 años de edad; que en el año 2015, después de muchas discusiones y maltratos verbales y hasta físicos por parte de la demandada y de sus hijos, ya que los tres aun que eran mayores de edad aun vivían en la casa y se sostenían con lo que producía el gimnasio, que llegaron a un estado que el hijo menor del demandante quiso golpearlo y la hija lo insultó en plana calle frente del gimnasio, razón por las cuales adujo se salió del cuarto y dormía en la línea de taxi, que solo iba al gimnasio a dar las clases y se iba; que ni así podía lograr nada con la demandante y sus hijos, que de lo contrario le hicieron la vida tan tormentosa; que en octubre de 2015, le pidió a la demandada que hablaran que hicieran las cosas por las buenas y que lamentablemente ya no podían seguir viviendo así y que lo mejor era separarse y que se resolvieran, que iban a hacer para dar por terminado sus vidas juntos, pero que no fue posible, y que lo que consiguió fue que lo amenazara con meterlo preso, y que por esas razones se dirigió al Ministerio Público, ya que había intentado quemarlo con agua hirviendo, que por tal razón formuló una denuncia contra la demandada tal y como se evidenciaba en anexo que acompañó; que ese mismo día el actor se llevo sus cosas para la línea de taxi donde ha estado viviendo desde entonces.
Los argumentos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que cursan en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Hoyo, María Gabriela Leañez Hoyo y Carlos Arturo Leañez Hoyo, las cuales fueron analizadas y valoradas supra , actas de estado civil éstas que adminiculadas a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el curso del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a que esta juzgadora considere demostrado de manera plena y suficientemente la relación de hecho que mantuvieron el accionante ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de octubre de 1985, hasta octubre de 2015, ambos inclusive, fecha ésta última en la cual el demandante manifestó se fue de la casa donde cohabitaba con la aquí demandada, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el Arturo Rafael Leañez Gil, contra la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo, existió una comunidad concubinaria desde los primeros días del mes de octubre de 1985, hasta octubre de 2015, ambos inclusive, fecha ésta última en la cual el demandante manifestó se fue de la casa donde cohabitaba con la aquí demandada.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
(omissis)”.

De la lectura íntegra de la sentencia apelada, que fuere precedente y parcialmente transcrita, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo consideró que de las actas de nacimiento de los ciudadanos Arturo Rafael, María Gabriela y Carlos Arturo Leañez Hoyo, así como de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el juicio, se demostraba la relación de hecho que se pretendió comprobar a través de la instauración de la demanda.

Señalado lo anterior, cabe expresar además, que advierte quien aquí decide, que la juzgadora del Tribunal a quo, no valoró en el texto de la recurrida, las testimoniales que fueren evacuadas en la oportunidad legal respectiva dentro del proceso, limitándose su actuación a la mera transcripción de cada acto de evacuación de testigos, sin que se evidencie que hubiese valorado por separado -ni en conjunto- las testimoniales referidas, así como tampoco señaló, qué hechos o circunstancias se comprobaban de cada declaración; ni por qué consideró que las mismas denotaban la certeza de lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, respecto a la existencia de la relación de hecho, objeto de reconocimiento.

De conformidad con las circunstancias fácticas advertidas en el trámite procesal de la presente incidencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.

Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la motivación del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a expresar en su decisión, las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso en particular, en las cuales fundamenta su decisión; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato legal.

En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo, no valoró las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos que promoviere la parte demandante en la etapa probatoria, testimoniales estas, en las fundamentó parcialmente la juzgadora, su convicción sobre la certeza de la existencia de la unión estable de hecho, que la parte actora afirmare en el escrito libelar, mantuvo con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares; incurriendo con ello, en el vicio de silencio de prueba, el cual conlleva implícitamente a su vez, que la sentencia se encuentre viciada de inmotivación.

Sobre el vicio de inmotivación, y el silencio de prueba como su especie, resulta pertinente transcribir lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, dictada en fecha 22 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
Ha sostenido este Alto Tribunal en jurisprudencia pacífica y consolidada que el vicio de inmotivación puede presentar diversas modalidades:
 Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
 Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
 Que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
 Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.
 Cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial.
Este último supuesto es normalmente denominado silencio de prueba”.

De la transcripción antes realizada, se colige con meridiana claridad, que el vicio de silencio de pruebas tiene lugar, cuando en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, no se realiza el análisis pertinente de uno o varios medios de prueba promovidos en la etapa legal respectiva, lo que origina dos circunstancias, a saber: i) que se deje de valorar el mismo, o ii) que se realice una valoración parcial de su contenido.

Respecto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil de la otrora, Corte Suprema de Justicia, en sendas sentencias de más antigua data que la referida ut supra, señaló lo siguiente:
“…El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis de todas las pruebas aportadas al proceso…”. (Nº 39, de fecha 6 de marzo de 1996, expediente Nº 95-0783, Magistrado ponente Dr. Aníbal Rueda, caso: Wlademar Larrauri vs. Plinio Feresin Stanti)

“…El silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza…” (Nº 385, de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente Nº 95-0318, Magistrado ponente Dr. Rafael Alfonzo Guzmán. Oscar Pierre Tapia, 1996, Nº 11, p. 432)

En idéntico sentido, la misma Sala en sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente Nº 03-0721, expresó:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración…”.

Aplicando al caso particular los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, advierte este juzgador, que se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que en la misma, a pesar de que la jurisdicente hizo constar la promoción y evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, efectuando inclusive, la transcripción detallada de cada acto de declaración de testigos, prescindió en su totalidad del debido análisis de las declaraciones vertidas en las actas, de lo que se colige, que no realizó el razonamiento que le exigía la ley, a fin de conferirle valor a las referidas testimoniales, ora, desestimarlas; de lo cual se deriva, que la sentencia recurrida adolezca del vicio de silencio de prueba, lo que se constituye en una arbitrariedad de la sentenciadora, que sin duda alguna, impide el control de la legalidad de lo decidido en el juicio, en virtud de la inmotivación que afecta el fallo. Y así se declara.

De conformidad con los razonamientos explanados, corrobora este juzgador que en el presente caso es claro, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que con dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad de dicho dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, ejusdem; lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del litigio, en la forma siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual incoa demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, expresando al efecto lo siguiente:
“Que en los primeros días del mes de octubre de 1985, inició una relación amorosa con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, con quien en el mes de noviembre del mismo año, decidieron vivir juntos, manteniéndose de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad desde que decidieron vivir juntos, primero en casa de uno de los tíos de la demandada, en el barrio La Federación, mudándose cuatro meses después a una habitación que alquilaron en la Urbanización Rodríguez Domínguez, donde vivieron como dos meses, mudándose posteriormente al Barrio San José, al lado de la Escuela Básica 24 de Junio, donde vivieron junto a dos de las hermanas del actor y sus parejas por algunos años; Que en el año 1987, nació su primer hijo, de nombre Arturo Rafael Leañez Hoyo, quien a la fecha de interposición de la demanda, cuenta con veintinueve (29) años de edad, siendo el caso, que cuando su hijo mayor tenia un año, adquirieron juntos un terreno ubicado en La Cinqueña, donde tienen su casa; Que durante ese tiempo les aprobaron su casa por el INAVI, la cual construyeron y arreglaron, encontrándose ubicada en la Urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas; Que él trabajaba como Guardia Nacional y su concubina se dedicaba al hogar y al cuidado del niño, ya que se encontraba embarazada de su segunda hija, quien nació en diciembre de 1990, llevando por nombre, María Gabriela Leañez Hoyo, quien para el momento de la interposición de la demanda cuenta con veintiséis (26) años de edad, retirándose del trabajo en ese año, pidiendo la baja y con el arreglo compraron un carro y comenzó a trabajar como taxista, tratando de mejorar sus vidas; Que en el año 1992, nació su último hijo, de nombre Carlos Arturo Leañez Hoyo, quien para el momento de la interposición de la demanda cuenta con veinticuatro (24) años de edad, como se evidencia en actas de nacimiento que acompaña, marcadas “A”, “B” y “C”; Que en su casa y en un ambiente de hogar fueron criando a sus hijos, fundó una línea de taxis en el año 1995, la cual denominaron Asociación Civil Taxi Visión, y aún sigue funcionando cerca de su domicilio; Que durante la convivencia y tratando siempre de salir adelante y superarse, trabajó un tiempo en una empresa petrolera de nombre “EXGEO, C.A.”, la cual realizaba trabajos fuera del estado, lo cual le permitía enviarle dinero a su familia para su educación, salud y alimentación, donde trabajó por algunos años; Que en el 2003, cuando regresó a Barinas, continuó con su trabajo de taxista en la línea Taxi Visión, donde era el presidente, y su señora trabajaba en ese momento en un gimnasio que era de un hermano de ella, lo que les permitía vivir más cómodos y con mejores ingresos; Que en el año 2004, cuando muere el hermano de su señora, y dueño del gimnasio, manifestó fue un duro golpe para ella, quien se vino abajo, cambiando su forma de ser y el trato hacia él, ya que no hablaban, e incluso sus hijos se portaban diferentes, altaneros, faltos de respeto, en fin, habían muchos problemas, pero él siempre trató de solucionarlos y así fueron llevando la vida, y él siguió trabajando en la empresa petrolera “EXGEO, C.A.”, por otro año más, y que con la liquidación compró una camioneta, teniendo ya dos carros; Que con ganas de seguir mejorando, en el año 2008, decidieron vender los vehículos, y se propusieron construir un gimnasio que fuera propio, ya que a ambos les gustaba hacer deporte, comenzando a comprar las maquinas y equipos necesarios para instalar su propio gimnasio, constituyendo en el mes de septiembre del año 2008, una compañía anónima que denominaron “Gym Pablo Sport, C.A.”, cuyo documento acompaña, marcado con la letra “D”, donde ambos son accionistas y así se han mantenido desde entonces, su concubina administraba el gimnasio y él seguía en el taxi, y daba clases como entrenador en el gimnasio; Que así fue pasando el tiempo y los años y siguieron juntos, a pesar de que nunca faltaban los problemas, y aunque los hijos eran grandes, contestones y malcriados con él, seguía en su hogar; Que en el año 2015, después de muchas discusiones y maltratos verbales y hasta físicos por parte de su señora y sus hijos, ya que los tres, aún siendo mayores de edad vivían en la casa y se sostenían con lo que producía el gimnasio, llegando al estado que el hijo menor quiso golpearlo y la hija lo insultó en plana calle, frente al gimnasio, es por lo que se salió del cuarto y se quedaba a dormir en la línea de taxis, y solo iba al gimnasio a dar las clases y se iba, pero ni así pudo lograr nada con su señora y sus hijos, y muy por el contrario, le hicieron la vida tan tormentosa que en octubre de 2015, le pidió a su señora que hablaran, que hicieran las cosas por las buenas, que lamentablemente ya no podían seguir viviendo así y que lo mejor era separarse y que se resolvieran que iban a hacer para dar por terminada su vida juntos, no siendo posible, consiguiendo solamente fue lo amenazara con meterlo preso, por lo que se dirigió al Ministerio Público, ya que había intentado quemarlo con agua hirviendo, razón por la que formuló una denuncia contra ella, como se evidenciaba del anexo que acompaña, marcado “E”; Que ese mismo día se llevó sus cosas para la línea de taxis, donde ha estado viviendo desde entonces, tratando de hablar con ella, enviándole un abogado, conviniendo en que iban a partir el gimnasio pero hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido posible; Que en el mes de marzo de 2016, se acercó nuevamente al gimnasio para hablar con ella, y lo gritó, y seguidamente su hija María Gabriela, lo humilló, le gritó y su concubina buscó una patrulla, siendo sacado del lugar, ordenándole los policías que se fuera de allí y que no se volviera más para evitar una confrontación; Que a pesar que se marchó, al día siguiente fue citado y le fueron impuestas unas medidas de protección que ha cumplido, las cuales acompaña en instrumento marcado con la letra “F”; Que ha tratado de acercarse a sus hijos pero ellos no le hablan ni le permiten ningún acercamiento; Que durante los treinta (30) años que convivió con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, le dieron a sus hijos y nietos, un hogar digno lleno de mucho amor y cariño, garantizando para todos una estabilidad económica, permaneciendo juntos como esposos a la vista de todo el mundo; Que su concubina y él siempre se comportaron a la vista de todo el mundo, como esposos, amigos y padres de sus hijos y unos abuelos amorosos con sus nietos; Que todo, quienes los conocieron, los vieron levantarse como pareja de muchos años, pensando que estaban casados, siendo esa la imagen que dieron siempre a los amigos que conformaban su círculo social y a su familia, cumpliendo siempre con sus deberes de cohabitación, socorro, protección, respeto, amor y tolerancia recíproca, así como la ayuda económica en la manutención de su hogar e hijos, siendo así hasta el ultimo día en que se fue del hogar; Que su relación con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, siempre fue tan pública y notoria, que cuando hablaba o la presentaba lo hacía como su esposa, desarrollándose su relación a la vista de todos como lo que siempre fueron, una pareja que se amaba; Que pretende con la acción incoada, demostrar su condición de concubino legítimo de su ex compañera de toda la vida, a través de una sentencia, motivo por el cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial, la acción mero declarativa de concubinato; Señala como fundamentos de derecho, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; Que por las circunstancias expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, para que convenga en que sí fue su concubino por treinta (30) años, desde el mes de octubre de 1985 hasta el mes de octubre de 2015, en que procrearon tres (3) hijos, mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda, y en que su domicilio común fue la Urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas, desde el año 1989 hasta que se separaron; Señala domicilio procesal”.

Acompañó al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: 1) copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos: Arturo Rafael, María Gabriela y Carlos Arturo Leañez Hoyo, signadas con los números: 1220, 1116 y 1117, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, y asentadas en fechas 02/08/1988, 04/06/1993 y 04/06/1993, bajos los números: 1220 y 1116 y 1117, en su orden; 2) copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Gym Pablo Sport C.A.”, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de septiembre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 14-A de los libros respectivos; 3) copia de denuncia realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, en contra de la ciudadana María Margarita Hoyo Linares; 4) original de boleta de notificación, librada por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Barinas, en fecha 18 de marzo 2016, al ciudadano Arturo Leañez.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dicta auto dándole entrada al presente asunto, providenciando posteriormente su admisión, mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, ordenando emplazar a la demandada, y asimismo, librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, otorga poder apud acta a la abogada asistente, y a la abogada en ejercicio Karen Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 6 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo.

Consta al folio treinta y uno (31), diligencia mediante la cual, la abogada en ejercicio Ninel Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna la publicación del edicto que ordenare el Tribunal, según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose agregar al expediente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2017.

Previo suministro de las reproducciones fotostáticas correspondientes, por parte del actor, en fecha 25 de abril de 2017, se libra la respectiva compulsa de citación; diligenciando en fecha 4 de mayo del mismo año, la abogada en ejercicio Ninel Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, colocando a disposición del Tribunal, un vehículo a fin de practicar la citación de la accionada.

Según se desprende de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actuaciones, en fecha 11 de mayo de 2017, fue personalmente citada la demandada, por parte del alguacil Josué Castillo, haciéndose constar su citación en el expediente, en fecha 15 del mismo mes y año.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 6 de junio de 2017, la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, confiere poder apud acta al abogado referido, y a la profesional del derecho, Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229; siendo acordada dicha representación según auto dictado el día 7 de junio 2017.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de junio de 2017, la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:
“Que niega y rechaza por ser falso, que su representada mantuviera una relación amorosa o concubinaria con el demandante de autos, desde el mes de octubre del año 1985, así como también niega y rechaza que su representada hubiese convivido con el demandante, en las direcciones de habitación que falsamente señala, así como en ningún otro lugar; Que niega y rechaza que su representada hubiese adquirido y fomentado con el demandante de autos, una propiedad inmobiliaria en la Urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73, de la ciudad de Barinas, estado Barinas; Que niega y rechaza que su representada hubiese cohabitado de manera alguna con el demandante, y menos aún, haber criado sus hijos con él, pues su representada es madre soltera, y ha criado a sus hijos con su propio esfuerzo y dedicación, sin ningún apoyo de su padre biológico; Que niega y rechaza por ser falso que su representada hubiera construido una edificación o gimnasio con el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, pues lo que existe es una sociedad mercantil donde ambos son socios accionistas, no existiendo una relación afectiva ni amorosa; Que niega que su representada hubiera dado motivos para que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, procediese a realizar una denuncia en su contra ante el Ministerio Público, como temerariamente lo hizo el 28 de octubre de 2015; Que niega que en el mes de marzo de 2016, la hija de su representada y su representada, hubiesen proferido gritos o humillaciones contra el demandante, siendo lo cierto, que el mismo se presentó al hogar de su mandante con una actitud grosera y soez, que el dio motivos, ante el temor de sufrir una agresión física, de acudir ante los órganos de seguridad para que ordenara una medida de protección, lo cual en modo alguno prueba la existencia de una relación estable de hecho o de concubinato; Que niega y rechaza la existencia de una relación de treinta (30) años de convivencia como concubinos, ni de ninguna otra forma, entre su representada y el demandante, ya que jamás ha existido convivencia, ni cohabitación permanente, estable, pública y notoria, no existiendo ninguna manifestación de voluntad verbal ni escrita, que pudiera dejar ver una relación de hecho o concubinaria; Que es falso de toda falsedad la supuesta ayuda y socorro para con sus hijos, ni tampoco como pretende hacer creer, que mantuvo una relación de afecto, amor y cariño para con ellos, ya que sólo lo veían de manera muy esporádica, sin que les brindara ningún tipo de apoyo o ayuda económica, no viendo en él, una figura paterna, en virtud que sus nacimientos tuvieron lugar por encuentros ocasionales que mantuvo con el demandante de autos, sin que eso represente una unión estable de hecho o concubinato; Que niega y rechaza la existencia de una relación pública y de presunta notoriedad de concubinato de varios años, de su representada con el demandante, donde hubieren permanecido juntos como pareja ante la sociedad, amigos, vecinos y familiares, pretendiendo confundir al Tribunal, que ante el mundo eran vistos como esposos, lo cual es completamente falso, ya que jamás se dieron ningún tipo de trato de afecto, amor, socorro, ni apoyo, y menos aún cohabitaron; Que el demandante manifiesta haber laborado como funcionario de la Guardia Nacional durante muchos años, y de haber sido su representada su supuesta concubina o esposa como él pretende hacer ver, hubiese disfrutado de los servicios sociales, médicos, entre otros, de los cuales gozan los funcionarios de dichas instituciones castrenses; Que al igual cuando señala que trabajó para una empresa petrolera, las cuales otorgan un sinfín de beneficios a sus trabajadores, y de los cuales no tuvo conocimiento su representada nunca, no siendo beneficiaria; Que es tan falsa la supuesta apariencia de unión , que para el momento del nacimiento de los hijos de su representada, el actor señala en el libelo que laboraba como Guardia Nacional, y de haber sido el concubino de su poderdante, sus hijos debieron haber nacido en una clínica de las que amparan a los funcionarios del Ministerio de Defensa, y por el contrario, ante su estado de soltería y de escasos recursos, tuvieron lugar sus partos en el Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas; Que llama poderosamente la atención de al narrativa del libelo, que se evidencia una confesión espontánea del actor en la cual manifiesta domicilios distintos de su parte en lo que corresponde a sus residencias, por cuanto declara que siempre se mantenía fuera de la ciudad de Barinas, observándose que se ausentó según sus dichos desde el año 1995 hasta el año 2003, de la ciudad de Barinas, en contrario a lo señalado en el párrafo anterior al petitorio, donde indica que el domicilio conyugal por supuestamente treinta (30) años, siempre fue la Urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73, de la ciudad y estado Barinas, hogar en el que su representada ha vivido desde hace muchos años, y del cual con esfuerzo propio pudo levantar, siendo ella la titular de todos los servicios; Que el actor señala a manera de referencia, una supuesta convivencia de treinta (30) años, sin indicar fecha cierta de inicio y menos aún de terminación de la relación de hecho”.

Consta en las actuaciones, que en fecha 13 de julio de 2017, el secretario del Tribunal a quo, hizo reserva del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730. Seguidamente, mediante auto que fuere dictado el día 14 de julio de 2017, el Tribunal a quo, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente.

Se colige de la revisión del folio ochenta y uno (81), que en fecha 18 de julio de 2017, la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito, formulando oposición a la admisión de parte de los medios de prueba promovidos por la parte actora; dictando auto el Tribunal a quo, en fecha 27 del mismo mes y año, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta al folio noventa y dos (92), diligencia interpuesta en fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual, los abogados en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas y Ana Chiquinquirá García Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.730 y 84.229, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, sustituyen el poder que les fuere conferido por la parte accionada, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161; siendo acordada dicha sustitución, mediante auto que riela al folio noventa y tres (93).

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo dijo “vistos sin informes de las partes” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto dictado el día 29 de enero de 2018.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el escrito libelar, y lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por el demandante, se evidencia que el mismo alega, haber sostenido una relación estable de hecho o concubinaria, con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, desde el mes de noviembre de 1985, manteniéndose de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad desde que decidieron vivir juntos, hasta el día de su separación, en el mes de octubre de 2015, procreando durante dicha unión, tres (3) hijos, de nombres: Arturo Rafael, María Gabriela y Carlos Arturo Leañez Hoyo, quienes nacieron en los años 1987, 1990 y 1992, estando ubicada la casa de cohabitación, en la Urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas;

Alega además el actor, haber fundado una línea de taxis en el año 1995, la cual se denominó Asociación Civil Taxis Visión, trabajando también en una empresa petrolera de nombre “Exgeo, C.A.”, fuera del estado Barinas, al cual regresó en el año 2003, continuando con su trabajo de taxista en la referida línea. Adujo también, que para el mes de septiembre de 2008, constituyó junto a su pareja, una compañía anónima que denominaron “Gym Pablo Sport, C.A.”, de la cual ambos son accionistas, y su concubina administraba. Concluye afirmando el demandante, que en virtud de las discusiones y desavenencias con su pareja e hijos, decidió llevarse sus cosas y mudarse a la sede de la empresa de taxis, en el año 2015, donde vive desde entonces.
Por su parte, la accionada de autos negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo, negando haber mantenido una relación amorosa con el demandante de autos, durante el período alegado por el mismo, y menos aún, haber convivido con él, negando además haber adquirido y fomentado en conjunto, la vivienda ubicada en la urbanización La Cinqueña, argumentando que era falsa la circunstancia de ayuda y socorro para con sus hijos, ni la relación de afecto, amor y cariño que alega, sostuvo con ellos, pues sólo lo veían de manera esporádica, no siendo una figura paterna, por cuanto sus nacimientos tuvieron lugar por encuentros ocasionales que mantuvo con el demandante.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar de su parte, el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y habida cuenta la actuación de la demandada de autos en el acto de contestación, mediante la cual negó las afirmaciones realizadas por el demandante en el escrito libelar, resulta claro que correspondía a este último, la carga de comprobar la relación presuntamente sostenida con aquélla, en los términos y durante el lapso aducido en el libelo de demanda.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en el presente asunto, de seguidas procederá este juzgador, a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de julio de 2017, por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes medios probatorios:
• Promueve marcado con la letra “A”, carta dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, de fecha 4 de agosto de 2008, donde se refiere como su domicilio, la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas y participa a la referida institución, la falta de actividad económica de la Asociación Civil Taxis Visión, la cual fuere devuelta con sello húmedo y firmada por el funcionario receptor; a fin de demostrar que el domicilio de su mandante es el mismo que el de la demandada de autos. Sobre el particular cabe advertir, que aún cuando el instrumento referido detenta sello húmedo de la institución donde fuere presentado, dicha circunstancia no le otorga la naturaleza de documento público, y por ende, siendo un instrumento de índole privada, que además fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la accionada de autos, es de lo que se colige que deba ser desechado del proceso. Aunado a lo anterior, la documental promovida no se constituye en un medio de prueba válido para comprobar la dirección de domicilio de una persona natural. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “B”, constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 30 de noviembre de 2015; a fin de demostrar que su mandante tiene fijada su residencia en la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas, desde el año 1985. Al respecto se observa, que el instrumento promovido consiste en constancia de residencia, emitida por el Registrador Civil del Municipio Barinas, como órgano adscrito al Poder Electoral, y autorizado por la ley para expedir dichas certificaciones.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Del mismo se comprueba, que el ciudadano Registrador Civil del Municipio Barinas, hizo constar, de conformidad con la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Cinqueña III, Sector Norte, a favor del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, y tomando en consideración la declaración bajo fe de juramento de este último, rendida ante la referida autoridad registral, que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, reside en la Urbanización La Cinqueña III, calle 4, casa Nº 73, Parroquia El Carmen del Municipio y estado Barinas. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “C”, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Cinqueña III, Sector Norte, de fecha 28 de noviembre de 2015; a fin de demostrar que su mandante tiene fijada su residencia en la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas, desde hace treinta (30) años. Al respecto se observa, que el instrumento promovido consiste en constancia de residencia, expedida a favor del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, en la que se aprecia en la parte superior como título identificativo, “Consejo Comunal Cinqueña III Sector Norte”, observándose que aparecen tres (3) firmas ilegibles y números de cédulas de identidad, al pie de la misma, así como sello húmedo en el que se lee: “República Bolivariana de Venezuela / Consejo Comunal Cinqueña III, Cinqueña III / RIF: J-29988677-7 / COD: 06-04-07001-003 / Barinas Edo. Barinas / 2014-201”.
En tal sentido, tratándose de una certificación o constancia expedida por un ente que detenta personalidad jurídica, y que por ende, la ley considera sujeto de derechos y obligaciones, el instrumento promovido se constituye en uno de naturaleza privada, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado en el juicio, mediante la prueba testimonial de los signatarios del mismo. En consecuencia, al no haber cumplido la parte promovente con la carga que le imponía el efecto la ley, a fin de otorgarle validez al medio de prueba promovido, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “D”, Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que el domicilio fiscal de su representado es la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas; a fin de demostrar que su mandante tiene fijada su residencia en la referida dirección. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
De la lectura de su contenido se colige, que aparece como domicilio fiscal del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, el siguiente: calle 4, casa Nro. 73, Urb. Cinqueña 3 Barinas Barinas. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “E”, copia certificada de documento de compraventa de la casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad, Municipio y estado Barinas; a fin de demostrar que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria habida con la demandada. Al respecto debe expresar este juzgador, que si bien el instrumento promovido consiste en uno de naturaleza pública, que detenta pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; no es menos cierto, que el mismo fue promovido por la representación judicial de la parte actora, a fin de demostrar que su adquisición había sido realizada durante la vigencia de la comunidad surgida de la presunta relación de hecho que sostuvo el actor con la demandada de autos; circunstancia que no se colige de la lectura del instrumento promovido, y que aunado a ello, sólo puede ser demostrada, una vez se compruebe la existencia de la relación de hecho cuyo reconocimiento judicial se demanda. En consecuencia, al resultar impertinente el medio de prueba promovido, a fin de demostrar la relación de hecho presuntamente sostenida entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
• Promueve marcado con la letra “F”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios, de la Asociación Civil Taxis Visión, de fecha 15 de mayo de 2008; a fin de demostrar que su representado y la demandada, son socios de la referida asociación desde hace veinte (20) años. Al respecto se observa, que el instrumento promovido, consiste en copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios, de la Asociación Civil Taxis Visión, celebrada en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se realizó modificación de los estatutos de la empresa, exclusión e incorporación de socios y elección de miembros de la nueva junta directiva y tribunal disciplinario; la cual fuere registrada en fecha 13 de agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, siendo anotado bajo el Nº 09, folios 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2008.
En tal sentido, siendo que el instrumento promovido no fue impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se comprueba la condición de socia de la referida asociación civil, de la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, desde la fecha de celebración de la asamblea, valga decir, del 15 de mayo de 2008, según se colige del punto tercero (3º), y asimismo, la condición de socio del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, desde el año 1995, conforme se colige de la lectura del inicio del acta. Y así se declara.
• Promueve y ratifica el documento que acompañó en copia certificada al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, consistente en acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Gym Pablo Sport, C.A.”; a fin de demostrar que el citado registro de comercio funciona desde su constitución en el inmueble donde vivía su representado con la demandada. Al respecto se observa, que el instrumento promovido, consiste en copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Gym Pablo Sport, C.A.”, la cual fuere registrada en fecha 1º de septiembre de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 14-A.
En tal sentido, habiéndose promovido la referida instrumental en copia certificada, es por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Del mismo se comprueba la condición de accionistas de la referida empresa mercantil, de los ciudadanos María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, desde la fecha de su registro. Y así se declara.
No obstante lo anterior, no se deriva de la lectura del acta constitutiva y estatutos sociales promovida, que entre sus cláusulas se hubiere dispuesto como domicilio de la empresa mercantil “Gym Pablo Sport, C.A.”, a un inmueble ubicado en la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad, Municipio y estado Barinas. Y así se declara.
• Promueve y ratifica las actas de nacimiento que consignare con el escrito libelar, marcadas “A”, “B” y “C”; a fin de demostrar que de la unión sostenida con la demandada de autos, nacieron los ciudadanos: Arturo Rafael, María Gabriela y Carlos Arturo Leañez Hoyo. Al respecto se observa, que los instrumentos promovidos cursan en copia certificada a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones, consistiendo en actas de nacimiento de los ciudadanos señalados, las cuales fueren expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
De los mismos se comprueba el vínculo consanguíneo de los ciudadanos: Arturo Rafael, María Gabriela y Carlos Arturo Leañez Hoyo, respecto a los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, por ser hijos de los mismos, siendo sus fechas de nacimiento; 8 de agosto de 1987, 24 de diciembre de 1990 y 15 de septiembre de 1992, en su orden. Y así se declara.
• Promueve y ratifica denuncia que formulara su representado en contra de la demandada de autos, ante el Ministerio Público, la cual consignare con el escrito libelar, marcada con la letra “E”. De la revisión de la instrumental promovida, se evidencia que la misma consiste en denuncia formulada en fecha 27 de octubre de 2015, por el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, en contra de la ciudadana María Margarita Hoyo, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, mediante la cual expuso que mantenía una unión estable de hecho con la denunciada desde aproximadamente 28 años, y que la referida ciudadana le agredía verbal y físicamente, por lo que se vio en la necesidad de alejarse de su hogar.
Sobre el particular cabe advertir, que aún cuando el instrumento referido detenta sello húmedo de la institución donde fuere presentado, dicha circunstancia no le otorga la naturaleza de documento público, y por ende, siendo un instrumento de índole privada, en cuya formación no participó la parte accionada, es de lo que se colige, que los hechos expuestos en el mismo, no puedan tenerse como ciertos, y el medio de prueba, deba ser desechado del proceso. Y así se declara.
• Promueve y ratifica medidas de protección que le fueren impuestas a su representado en el mes de marzo de 2016, según se desprende de instrumento que consignare con el escrito libelar, marcado con la letra “F”; a fin de demostrar la certeza de las mismas. De la revisión de la instrumental promovida, se evidencia que la misma consiste en original de boleta de notificación, librada por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Barinas, en fecha 18 de marzo 2016, al ciudadano Arturo Leañes, (sic) mediante el cual se hace de su conocimiento la imposición en su contra de medidas de protección, a favor de la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre el particular cabe advertir, que si bien el instrumento promovido se constituye en uno de los llamados públicos administrativos, que detenta una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones; no es menos cierto que de su contenido, no emerge elemento alguno que permita inferir la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos: Arturo Leañez y María Margarita Hoyo Linares, pues en modo alguno fueron expuestas las circunstancias de hecho por las cuales se dictaron las medidas en contra del referido ciudadano. Como consecuencia de lo expresado, siendo que el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en el caso bajo análisis, es por lo que debe ser desechado del juicio. Y así se declara.
• Promueve en todas y cada una de sus partes un legajo de fotos, marcado con la letra “G”; con la finalidad de demostrar que la demandada y su representado mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria a la vista de todos, como si estuvieran casados. Al respecto se advierte, que respecto de los medios de prueba denominados por la doctrina como “libres representativos”, tales como: fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, entre otros de similar naturaleza, ha establecido la jurisprudencia patria, que la parte tiene al momento de su promoción, la carga de proporcionar al juez, los medios que estime capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, debiendo al efecto, especificar circunstancias tales como: i) la descripción del instrumento o medio mediante el cual se captó la imagen, ii) la fecha en que las circunstancias captadas en la impresión fotográfica y/o medio audiovisual tuvieron lugar, iii) la identificación de las personas y/o cosas que aparecen en las impresiones fotográficas y/o medios audiovisuales, iv) la fecha en que tuvieron lugar las circunstancias captadas en los medios fotográficos y/o audiovisuales, v) la identificación de la persona que captó las impresiones fotográficas y/o que realizó la grabación de los medios audiovisuales, entre otros.
Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, evidenciándose que de la promoción de las fotografías, ofrecidas como medios de prueba por la parte actora (las cuales constan algunas en hojas de papel y otras en papel fotográfico) no se colige que el promovente de la prueba hubiese cumplido con la carga que le imponía al efecto la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (ver entre otras, sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil), según la cual debía señalar los medios que estimaba capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre ofrecida, a fin de que el juez de cognición, al momento de admitir la misma, estableciere su forma de evacuación; es de lo que se colige, que el legajo de fotografías promovidas, carezca de validez probatoria, siendo inadmisible. Y así se declara.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ismelda Beatriz Altuve, María Alba Márquez Sánchez, Hector Manuel Mora Rivas, Douglas José Carrillo Arellano, Dora Rosa Ángel Altuve, Yanilda del Carmen Matute Medina, Norka Marisa Ángel Altuve y Dolores Edlide Flores Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.923.058, V-10.564.094, V-9.269.243, V-11.108.376, V-13.682.623, V-10.990.122, V-14.171.664 y V-19.193.115, en su orden, quienes estando debidamente juramentados, rindieron su declaración, expresando lo siguiente:
Testigo: Ismelda Beatriz Altuve: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde el año 85, hasta que empezaron a congregarse allí en esos terrenos, desde ahí que empezaron en la lucha por los terrenos y desde ahí comenzaron ese trato y se le conocía como Margot porque él la llamaba Margot, fue evolucionado hasta que construyeron las viviendas, y de ahí se mudaron y la comunidad lamentó mucho ese hecho, cuando se le quemó la vivienda a ellos, ahí transcurrió el tiempo, ellos recuperaron su vivienda y empezaron de nuevo con la vida normal, fue donde fundó su línea en la plaza de la Cinqueña III y después hizo su gimnasio y de ahí fue donde ellos se hicieron más populares en la comunidad y ella estuvo en ese gimnasio un mes, ella era su instructora y él era el que cobraba las mensualidades; Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde al año 85, y han estado en contacto siempre, ella pertenece al Consejo Comunal, trabajaba con las bodegas de Mercal y siempre se veían allá, ella iba a comprar en la bodega; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares fueron concubinos, y da testimonio de que en su casa como no había privacidad se iban a dormir en la oficina, porque era mucha gente, tres hijos y un nieto, y preferían irse a dormir en la línea, cuando ella iba de hacer ejercicio se los conseguía a ellos en la línea; Que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares no continúan viviendo como concubinos porque él le participa que no tiene donde guardar su carro, ella le dijo que sí, y le preguntó por qué y le dice que se van a separar, y se fue a vivir solo a la línea y fue una sorpresa para ella, porque ellos estaban juntos y dormían en la oficina; Que en el mes de octubre del año 2015, fue que el señor Arturo Rafael Leañez Gil le solicitó que le prestara el garaje de su casa; Que durante el tiempo que conoció a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, no presenció algún hecho que pudiera ver que tenían problemas como pareja, ellos trabajaban juntos en el gimnasio, pero no presenció problemas, que de hecho se fueron a dormir en la línea porque no tenían privacidad en su casa; Que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, tuvieron tres hijos, Arturito, María y Carlos; Que le consta lo que está declarando en el Tribunal porque da testimonio de lo que dijo, está segura de lo que esta diciendo. Repreguntada: Que considera que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares son concubinos porque ellos compartían su casa, compartían el trabajo, tienen tres hijos y toda la gente por ahí saben que ellos son pareja, que de hecho lo que dijo que se iban a dormir en la línea porque no tenia privacidad en su casa, los dos; Que desde que los conoce, el señor Arturo Rafael Leañez Gil no se ha ausentado de la comunidad, si se ausentaba era por trabajo, pero él siempre estaba allí; Que mantuvo una relación comercial con los ciudadanos María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, solamente cuando estuvo un mes en el gimnasio; Que recuerda el año en que conoció los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares porque eso no lo puede olvidar, porque fue en ese año donde mucha gente llegaron a esos terrenos, y fue en ese año, no lo puede olvidar porque ahí tiene su casa; Que para ese año 85, ellos andaban juntos, en la reuniones que hacían, Margot y Arturo siempre andaban juntos.
De la declaración realizada por la testigo, se advierte que la misma incurre en la primera pregunta, en contradicción respecto a lo señalado por el actor en el escrito libelar, al señalar que había estado inscrita en el gimnasio, siendo la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, su instructora, en tanto que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, era quien cobraba las mensualidades; evidenciándose que de lo narrado por el actor en el libelo de demanda, alega lo contrario, valga decir, que él era el instructor, en tanto la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, era quien llevaba la administración del gimnasio. También se advierte de la declaración de la testigo, que la misma expresa en la pregunta tercera, que a fin de tener la privacidad que no tenían en su vivienda, los ciudadanos María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, pernoctaban en la oficina de la línea, siendo esta una circunstancia que no adujo el demandante.
Con fundamento en los anteriores argumentos, considera este juzgador, que la testigo en su declaración, no denotó conocimiento pleno y preciso de las circunstancias de hecho que resultan controvertidas en el juicio, incurriendo en contradicción respecto de lo afirmado en su declaración y lo expresado por el demandante en el libelo, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio. Y así se declara.
Testigo: María Alba Márquez Sánchez: Que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares desde hace aproximadamente 30 años, desde el año 85 invadieron los terrenos, desde las invasiones, de ese entonces los conoce y hacían reuniones, y de hecho, de casualidad que entregaron las casas, ellos quedaron en la casa 73 y ella en la 71, son sus vecinos, para ese entonces el señor Arturo era guardia, y pasó varios tiempos en los parcelamientos; de hecho tiene 3 hijos, y el menor es contemporáneo con su hija, y la del medio es María Gabriela; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, fueron concubinos y vivían como esposos, que de hecho son vecinos, las paredes que le colocaban ahí son de los dos porque son pegadas las casas, los garajes son pegados, uno del lado de otro, pagaron entre los dos las paredes; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares fueron pareja, porque de hecho recuerda cuando a Margarita la operaron, ella se enfermó mucho y Arturo era el que le cocinaba a ella, porque Margarita no se podía acercar a la cocina, y también le consta que cuando empezaron con el gimnasio ellos se fueron para la línea, se llevaban las colchonetas en las noches y le echaba broma a Margot, estaban allá porque estaban construyendo por lo del gimnasio, empezaron a agrandar el gimnasio, en la parte de atrás dejaron los cuartos de los hijos y en la parte de adelante la cocina; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares vivieron como concubinos en la urbanización La Cinqueña III, que ellos son sus vecinos, ellos se separaron en el 2015, le pareció extraño ellos siempre han estado juntos en el gimnasio, Margot afuera siempre cobrando con el libro de cobro; Que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares tienen tres hijos; Que le consta que cuando a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares se les quemó la casa, de hecho las paredes quedaron buenas, las de los lados y el resto de la casa se le quemó todo, tenia un bolso colgando con un dinero y eso se lo robaron o se le perdió también, le consta cuando tenia el carro Nova que venía de Barinitas, que el carro se le incendió por el camino, el carro se le dañó un poco. Y también cuando se les quemó la casa, su esposo le regaló ropas a Arturo y le dieron ropa de sus hijos a los niños de ellos; Que le consta lo que esta declarando porque es su vecina, y lo que dice es la verdad, y todos los vecinos saben de eso, de lo que ocurrió en la casa, Arturo después que fue guardia se ausentaba por días y volvía a la casa, era de esas empresas que trabajaba 20 por 10, eso fue después que se retiró de la guardia. Repreguntada: Que pagó la pared medianera de su casa con Arturo Rafael Leañez; Que tiene una amistad con el ciudadano Arturo Rafael Leañez de más de 30 años; Que la partida de nacimiento de los niños que dicen ser hijos del señor Arturo Leañez es algo privado, no cree que un vecino tenga que ver la partida de nacimiento para saber, y habiendo contestado antes habiendo dicho la verdad, es un documento personal, lo que si le consta es que fueron pareja; Que no supone que el señor Arturo Leañez y la señora María Hoyo fueron pareja, ella sabe que fueron pareja, y de hecho le pregunta a cualquier vecino, de hecho ellos responderán porque ellos tienen dos nietos, de hecho esa niña es especial, le han hechos muchas operaciones y esa es la nieta de Margot y la nieta de Arturo, y María Gabriela tiene un niño, y si ellos no son pareja como no van a ser sus nietos, él se llama José Neomar y de hecho Arturo fue llevado de vacaciones; Que para el momento en que ella junto al señor Arturo Leañez invadieron el terreno, el señor Arturo Leañez y la señora María Hoyo eran pareja porque ellos siempre andaban agarrados de la mano, andaban juntos, se daban besos, ahí ella se da cuenta de quiénes son pareja; Que le consta la fecha de finalización de la pareja porque es la vecina y ella se da cuenta cuando no está, y Margot comentaba que Arturo se fue, le pareció raro que de tantos años de un día para otro que alguien se vaya, es extraño pues. Y también le pareció extraño porque Arturo le pedía café, y ella le llevaba un termo que tenia en el gimnasio.
De la declaración de la testigo, se advierte que la misma no incurre en contradicciones de ningún tipo, al momento de ser preguntada y repreguntada, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde el año 1985 en que invadieron los terrenos, siendo que desde esa fecha los veía como pareja, y que además procrearon tres hijos, expresando además, ser vecina contigua al inmueble propiedad de aquéllos, pagando inclusive la pared medianera que divide el inmueble, manifestando saber también que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil fue Guardia Nacional y que trabajó en una empresa de 20 por 10, que si bien no resalta que estaba dedicada al ramo de la explotación petrolera, si da cuenta de su conocimiento cierto sobre la ausencia temporal del referido ciudadano de la ciudad de Barinas; circunstancias que en conjunto evidencian que la referida testigo tiene conocimiento cierto y pleno sobre los hechos controvertidos en el juicio, debiendo señalarse, que la circunstancia según la cual manifestó en la repregunta segunda tener una amistad con el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, no funge como suficiente para anular su testimonio, pues de su declaración se deriva, que la colaboración y ayuda prestada -no sólo al referido ciudadano, sino a parte de su núcleo familiar- lo es, no con fundamento en la relación de amistad que sostiene con él, sino por motivo de los lazos de vecindad que le vinculan con él y su familia por ser vecinos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a su declaración para comprobar los hechos referidos en la misma y reseñados precedentemente. Y así se decide.
Testigo: Héctor Manuel Mora Rivas: Que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares; Que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares desde que vivía alquilado al lado de la Escuela 24 de Junio y ellos dos vivían juntos, en el año 85; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares fueron concubinos y mantuvieron una relación como esposos, que cuando él vivía en la residencia, ellos vivían al frente de su habitación, en esos tiempos él era Guardia Nacional y estaba en el Táchira e inclusive ella iba a visitarlo allá en San Cristóbal también, después él dejó de ser guardia y comenzó a trabajar en una contratista petrolera, él trabajó en Guanare, en el Delta, en Monagas y ella siempre iba para allá, también en Trujillo, ellos tenía un carro gris que siempre lo cargaba ella, hasta taxiaba, e inclusive cuando se le quemó la casa, ellos se mudaron para la Cinqueña 3, él lo ayudó a quitarle el techo de la casa, en ese tiempo el testigo tenía volteo y camiones de plataforma y le cargó material, hasta en el 2015 le cargó unos bloques que están todavía en el techo de la casa, que recuerda que fue a cobrar el flete de esos bloques y le dijo Margot ‘ese perro ya no vive aquí’; Que el señor Arturo Rafael Leañez Gil y la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, tienen tres hijos, Arturo, María y Carlos; Que el señor Arturo Rafael Leañez Gil y la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, han vivido en la urbanización La Cinqueña desde que le entregaron esa casa, que cree que fue el gobierno de Rosales Peña, en el año 85, eso era puro monte, habían invadido y después le hicieron la casa; Que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares se comportaron ante la sociedad como esposos todo el tiempo, porque los veía juntos, para donde quiera que andaban, iban los dos, y él vivía en la misma casa, hasta una vez que al testigo le robaron el carro y pasó por allá, y le prestó unos pantalones, y ella lo sacó de la casa; Que le consta lo dicho en el Tribunal porque siempre y las veces que lo buscaron para hacerle cualquier flete y trabajo, estaban ellos dos, o lo buscaba Margot y lo buscaba Arturo. Repreguntado: Que la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, visitaba al ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, para el Táchira ella se iba los fines de semana y se veía con él, cuando salía de permiso, para Portuguesa el Delta y Maturín, varias veces el testigo le dio la cola en el carro; Que no sabe hasta que año el ciudadano Arturo Leañez estuvo laborando para la Guardia Nacional, porque no es amigo de él, sólo es conocido, coincidieron una vez que fueron vecinos ahí en la residencia donde vivían, después se encontraron varias veces que él trabajaba para una empresa petrolera y el testigo trabajaba prestando el servicio de transporte a esa empresa; Que él se fue, se mudó primero que el ciudadano Arturo Rafael Leañez de la residencia, ellos quedaron en la residencia porque a él le salió casa; Que no puede decir el año y el mes en que supuestamente se quemó el inmueble donde supuestamente vivía el ciudadano Arturo Rafael Leañez con la ciudadana María Hoyo porque no le lleva ningún diario a ellos, lo que sí sabe es que la casa se le incendió por haberle dejado la plancha encima de la casa enchufada, que esa casa lo que tenía eran dos habitaciones y una cocina, era lo único que tenía esa casa, con techo de acerolit, e inclusive, el señor que ellos se fueron y le prestó la casa en la Dominga Ortiz para que se fueran a vivir para allá, que él le donó una cama; Que se enteró del incendio ocasionado y de la supuesta causa porque quien no se va a enterar de un incendio viviendo cerca; Que vivía a 500 metros de la residencia de los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y la ciudadana María Margarita Hoyo Linarez, que se sabe que hay un incendio, cuando vio el humo se acercó para allá; Que tiene conocimiento de lo declarado porque los conoce de vista y trato; Que sabe que ella tiene un gimnasio, e inclusive cree que no esta en Venezuela y él trabaja como taxista.
De la declaración del testigo, se advierten diversas imprecisiones y contradicciones, tales como, que el testigo manifiesta en la segunda pregunta que conoce a los ciudadanos: María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, desde el año 1985, siendo sus vecinos, en una residencia ubicada por la Escuela 24 de Junio; siendo el caso, que según lo alegado por el actor en el libelo, convivió con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, desde noviembre de 1985, viviendo 4 meses en casa de unos tíos de ésta, y posteriormente, 2 meses más, en una habitación de la urbanización Rodríguez Domínguez, y posteriormente, cerca de la Escuela 24 de Junio, de lo que se colige, que no fue sino hasta el año 1986, que el actor manifestó haber convivido con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, en la referida residencia. En idéntico sentido, el testigo manifiesta en la quinta pregunta que los ciudadanos: María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, viven en la urbanización La Cinqueña desde el año 1985, cuando de la exposición de hechos relatada por el actor en el escrito libelar, se advierte el mismo alega que tal circunstancia ocurrió en el año 1987. Asimismo, de la respuesta a la pregunta tercera, se advierte que el testigo manifiesta que cuando se le quemó la casa a los ciudadanos María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, los mismos se mudaron a La Cinqueña 3, expresando en la repregunta cuarta, que cuando ocurrió el referido siniestro, los ciudadanos mencionados se mudaron a una casa que les prestaron en la “Dominga Ortiz”. Siguiendo el orden de ideas expresado, se advierte de la declaración del testigo, que en la segunda repregunta, manifiesta no ser amigo del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, sin embargo a lo largo de su exposición expresa (repregunta cuarta) que le donó una cama a los referidos ciudadanos cuando se les quemó su vivienda, (repregunta séptima) que ayudó a quitarle el techo quemado de la casa siniestrada; siendo estas actuaciones, propias de personas con las que se tiene un grado de confianza, si bien no íntimo, por lo menos sí engendrado de una amistad.
Con fundamento en los anteriores argumentos, habida cuenta las consideraciones explanadas, se advierte de la declaración del testigo, imprecisiones y contradicciones que evidencian para este juzgador, que el mismo no expone los hechos conforme a la verdad, y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se decide.
Testigo: Douglas José Carrillo Arellano: Que conoce a Arturo y a Margot desde hace más de 20 años, son vecinos de la urbanización Cinqueña 3, y compañero de trabajo en la línea de taxi fundada por ellos en el año 95, y la señora Margot tienen una relación que son compadres, ella es madrina de una hija suya que tiene 19 años; Que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, tienen tres hijos, ya adultos, Arturo, María y Carlos; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares fueron concubinos y vivían como un matrimonio, que desde que los conoce hace como veinte años, siempre han estado juntos; Que se acuerda de cuando los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares tuvieron la pérdida de la casa, en un incendio; Que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares no mantienen una relación de esposos o concubinos, que no tienen nada, hasta el 2015 que tuvieron la separación, hasta esa fecha es que conoce que hayan tenido relación de maridos; Que lo que le consta del señor Arturo Rafael Leañez Gil, es que está viviendo ahí en la oficina donde queda la línea de taxi, en la avenida cuatro de La Cinqueña 3 y El Molino; Que le consta que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil vive allí porque todos los días va a la oficina, el testigo trabaja en la línea de taxi, siempre lo ve allí, va frecuentemente y lo ve allí; Que antes de tener la línea de taxi, el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil se desempeñaba como funcionario de la Guardia Nacional, también trabajó en el Egeo, cuando fueron compañeros durante dos años de trabajo en la ciudad de Zoata; Que durante el tiempo que trabajó con el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil en la empresa Egeo, mantenía relación con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, siempre que salían de permiso, ella siempre viajaba hasta allá, hasta El Tigre, a buscarlo y siempre se iban para Barinas y disfrutaban o iban para la playa, y luego regresaban a la ciudad de Barinas; Que le consta lo declarado porque ya son veinte años de conocerlo, de una buena amistad, compañeros de trabajo, y con la señora Margot, pues son compadres del bautizo de su hija, ya que ella es madrina de la hija suya. Repreguntado: Que tiene 22 años de amistad con el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, desde que fundaron la línea en el año de 1995; Que en el año 86 u 87, el ciudadano Arturo Rafael Leañez prestó servicio para la Guardia Nacional; Que para esa oportunidad lo conocía de vista, pero de trato no, vivían cerca, a cinco casas; Que para esa época vivían alquilados por los lados de caja de agua; Que le consta que el ciudadano Arturo Leañez y la ciudadana que menciona como Margot finalizaron la relación a la que hace mención, porque el señor Arturo está viviendo ahí en la línea desde el año 2015, a mediados de septiembre u octubre vive en la línea; Que el señor Arturo Leañez y la señora que indica como Margot mantienen concubinato desde hace alrededor de 25 años; Que el hijo mayor debe de tener entre 28 y 30 años, que es Arturo Rafael, María la segunda y Carlos el tercero.
De la declaración del testigo, se advierte que el mismo no incurre en contradicciones de ningún tipo, al momento de ser preguntado y repreguntado, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde hace más de veinte años, expresando que son concubinos y vecinos de la urbanización Cinqueña 3, y es compañero de trabajo del ciudadano Arturo Leañez en la línea de taxi fundada por ellos en el año 1995, detentando además una relación de compadrazgo con la señora Margot, por ser ésta madrina de una hija suya; manifestando además, tener conocimiento del rol de funcionario adscrito a la Guardia Nacional que detentó el ciudadano Arturo Leañez, y su condición de fundador de la línea de taxis, donde le consta que pernocta desde el año 2015, cuando terminó la relación de hecho que sostenía con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares. Las circunstancias anteriormente expuestas, denotan que el testigo evacuado tiene conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio, siendo pertinente señalar, que la circunstancia según la cual manifestó en la repregunta primera tener una amistad con el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, de 22 años, no se constituye en suficiente para anular su testimonio, pues de su declaración se constata además, que la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, es su comadre, de lo que se colige su vinculación con ambos ciudadanos y no con uno sólo de ellos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a su declaración para comprobar los hechos referidos en la misma y reseñados precedentemente. Y así se decide.
Testigo: Dora Rosa Ángel Altuve: Que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares desde hace muchísimo tiempo, hace 27 años más o menos, ellos son vecinos, de hecho ha estado en varias oportunidades en el gimnasio, hace poco estuvo cerrado, el señor trabaja en la línea de taxi, muchas veces ha utilizado el servicio, lo conocen en La Cinqueña, ahora el señor no presta el servicio, el de taxi, porque no posee el carro; Que claro que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares fueron concubinos y vivían como esposos, por supuesto, hasta hace muy poco, de hecho hace como año y medio ella fue a solicitar una carrera de taxi, y quien abrió la puerta de la línea de taxi fue la señora, estuvo muchas oportunidades en el gimnasio del señor Arturo, era quien la entrenaba y la señora lo que hacía era cobrar, y eso hace un año y medio, de hecho se dieron cuenta que el señor no asistía más al gimnasio ya que no vivía con ella, eso fue como en el 2015 más o menos, que se dieron cuenta de la ruptura de esa relación, y ella lo que hacía era cobrar y el señor Arturo era quien hacía el trabajo; Que sabe y le consta que durante el tiempo que duró el concubinato entre el señor Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares tuvieron tres hijos, Arturo, María y Carlos, todo el mundo los conoce, y los dos últimos se fueron del país, Arturito es igual al padre y María siempre estaba en el gimnasio y ella estaba afuera, y todo el que pasaba la veía afuera, con Carlos lo conoce pero no tuvo casi contacto, no fue amiga de ellos, los conoce como vecinos, desconoce su vida íntima; Que a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linarez, se les incendió la casa, ellos quedaron en la calle, y todos los vecinos les colaboraron a él, el señor Arturo es muy servicial con los vecinos, y él siempre la ayudaba con el carro, es un señor buena gente, siempre ha sido colaborador en la urbanización, en el incendio todos le prestaron ayuda a ellos, y la señora a raíz de eso no quiso agradecer con los vecinos, ella siempre había sido celosa, y presumía que tenia relación sentimental con el señor Arturo; Que como lo dijo anteriormente, todo el mundo en La Cinqueña sabe que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linarez, eran concubinos, desde el 2015 más o menos que él dejó de asistir al gimnasio se sabía que ya no estaban juntos, y desde que ella llegó a La Cinqueña siempre para arriba y para abajo, desde que le hacía carrera de taxi ella siempre andaba montada ahí, es imposible creer que ellos hace menos de dos años es que ellos no tienen ningún tipo de relación, pero anteriormente sí, antes de esa fecha; Que fue a declarar al Tribunal porque lo conoce y fue a decir la verdad. Repreguntada: Que anteriormente no dijo que es la comunidad la que le indicó que los ciudadanos Arturo Leañez y María Hoyo ya no mantenían una relación, dijo que muchas de ellas estuvieron en su gimnasio y como todas lo veían a él en el gimnasio, y reitera que quien cobrara era la señora, ella siempre estaba afuera, no le dijo ninguna comunidad, es donde ella se da cuenta, ella lo presenció se daba cuenta de eso, porque es una persona razonable, y cualquiera se daría cuenta, presenciaba la situación, una persona razonable se da cuenta de eso; Que en el referido gimnasio laboraba además, la hija y que laboraba, pero nunca la entrenaba a ella, para ver quien pasaba, pero siempre veía al señor Arturo entrenando, ella llegaba a las cinco de la tarde aproximadamente y las dos veces que estuvo en el gimnasio siempre estaba él, que una vez había un muchacho cree que se llamaba Carlos que a veces estaba apoyando y lo veía con el señor Arturo, de hecho va a repetir, y lo vinculaban a veces con la señora sentimentalmente; Que en la línea de taxis trabaja la hermana del señor Arturo, que es la que ella siempre ha visto ahí, y la señora Hoyo a veces estaba ahí, era su pareja, y como dijo anteriormente ella una vez le abrió la puerta de la línea, de hecho desde el gimnasio ella veía para la línea quien entraba y quien salía, ya que los dos negocios quedan en la misma avenida; Que la vecina del inmueble en el que señala, vivían la señora María Hoyo y el señor Arturo Leañez, cree que se llama es Alba y vive al lado de su casa; Que nadie le indicó que la ciudadana María Hoyo mantenía una relación sentimental con otra persona que laboraba junto con el señor Rafael Leañez en el gimnasio, ella lo observó muchas veces, como las mujeres tienen un octavo sentido, se dio cuenta de eso; Que no tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Arturo Rafael Leañez, que como dijo anteriormente como vecinos se apoyan, se conocen, pero amigos de sentarse a tomar café no, es una comunidad pequeña pero todo el mundo lo conoce, no son amigos de darse la mano, de salir a fiestas, lo conocen por los dos negocios que él tiene, y siempre en la comunidad que resaltan por equis razón y que nadie lo pierde de vista; Que no recuerda el mes en que observó a la ciudadana María Hoyo mantener una relación sentimental con la persona que indica se llama Carlos, pero si a principio del 2016, es imposible que recuerde el mes, no va a estar pendiente de la fecha hora.
Se advierte de las preguntas y repreguntas contestadas por la testigo en su declaración, que la misma no incurre en contradicciones, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde aproximadamente veintisiete años, siendo concubinos los mismos, y que el primero de los nombrados trabajaba como instructor en el gimnasio y la segunda era la que cobraba; señalando además que el ciudadano Arturo Leañez era instructor en el referido gimnasio, y que ambos ciudadanos procrearon tres hijos; expresando asimismo, que desde el año 2015, los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, no conviven como pareja. No obstante lo anterior, no se advierte de las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo, que se hubiere hecho referencia a la fecha en que se inició la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial se demanda; sin embargo, ello no es óbice para conceder valor probatorio a la declaración a fin de comprobar los hechos referidos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testigo: Yanilda del Carmen Matute Medina: Que conoce a Leañez y a Margot hace más de 30 años, que es nativa de San Carlos, estado Cojedes, cuando llegó a Barinas residió en el barrio San José, donde por sorpresa se encuentra a un amigo de San Carlos, y fue a visitar a su papá, se encontró a su papá, compartieron un rato, llegó Arturo con Margot y de ahí pasó un tiempo, le adjudicaron una casa en La Cinqueña 3, hace aproximadamente 27 años que viven allí, y ahí los volvió a encontrar y empezaron a formar parte de los vecinos, ya que a ellos también le adjudicaron una casa en La Cinqueña, pasó el tiempo y siempre compartían como vecinos, recién formada La Cinqueña se fundó el centro cultural y fue allí donde fundó Arturo una línea, Taxi Visión, cerca de su casa estaba la línea, y acudió a los servicios como taxista, y Margot; Que por supuesto que sabe y le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares fueron concubinos y vivían como esposos, que de hecho conoce a sus tres hijos, uno de ellos, es Arturo, María y Carlos, María estudio con su hija, compartían la tarea de los muchachos, se ayudaban entre madres a hacer las tareas, y Arturo por lo general siempre busca a la hija porque estaba muy pequeña y no la dejaba ir sola, su hija asistía a la casa de Margot en varias oportunidades, casi siempre, ya que estudiaban juntos, en varias oportunidades le tocó buscarlas al colegio; Que cuando se refiere a Margot está hablando de María Margarita Hoyo, pero popularmente la mayoría de los vecinos la conocen como Margot, y así se quedó; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares eran concubinos porque por más de 28 años de vivir en la Cinqueña los conoce de vista y trato en La Cinqueña, en la cual fue testigo de sus tres hijos engendrados bajo ese concubinato; Que presenció un hecho donde los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares se vieron afectados como grupo familiar, que para toda La Cinqueña fue una sorpresa cuando se quemó la casa y quedaron prácticamente damnificados, dejó la plancha prendida y se les quemó la casa, absolutamente todo, ahí empezaron todos los vecinos a colaborarle, llamar a los bomberos, a ser solidarios con él de una u otra manera; Que el señor Arturo Leañez, aparte de ser fundador de la línea Taxi Visión, también trabajo en Egeo, donde ella también formó parte como empleada de la empresa, prestándole los servicios de su vehículo para hacer el transporte del personal de la misma. Repreguntada: Que la sede de la línea de taxi a la cual hace mención en respuestas anteriores, es un local ubicado en la avenida ancha entre La Cinqueña y El Molino, el cual presta servicio a los vecinos de La Cinqueña hace muchos años, un servicio cien por ciento garantizado y confiable; Que es un local amplio, dividido con su escritorio, tiene la sala de espera, su baño interno, su portón de seguridad, su santamaría y las rejas de resguardo que también tienen allí, y ha entrado muchas veces; Que existe cercanía entre el local destinado a la línea de taxi y el inmueble donde se encuentra el gimnasio que dice frecuentaba, a paso de la línea taxi visión, a menos de media cuadra; Que para el año 2010 laboró ella y el ciudadano Arturo Leañez para la empresa Egeo; Que prestó los servicios de su vehículo para trasladar al personal de Egeo que iba a una posible apertura de un proyecto, solamente era por carrera que prestaba el servicio, Egeo le pagaba a la línea Taxi Visión, ya que era el presidente y él le pagaba a ella; Que Margot era la persona que cobraba en el gimnasio y Arturo era el entrenador, que de hecho, la testigo se cohibía muchas veces ya que ella era muy celópata, de hecho una vez se entrenó sin luz en un tiempo de apagones, usaban velas; Que no cree que solo porque el ciudadano Arturo Leañez sea el padre de un hijo de la señora María Hoyo por eso tiene que ser su concubino, sino que dormía, él era el que abría y cerraba, que a ella le consta aparte de ser vecinos, entrenaban en el gimnasio, pero Arturo siempre estaba en su casa, una vez se desmayó y él sacó miel de su casa para reanimarla; Que al lado derecho del gimnasio colida como vecina la señora Alba, que es la única que conoce, de resto conoce solamente de vista, la señora Alba es la que vende agua.
Se advierte de las preguntas y repreguntas contestadas por la testigo en su declaración, que la misma no incurre en contradicciones, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde hace más de treinta años, siendo concubinos, y que el primero de los nombrados fundó la línea Taxi Visión, y que además, trabajaba como entrenador en el gimnasio, en tanto que la ciudadana María Hoyo era la que cobraba, refiriendo además, que ambos ciudadanos procrearon tres hijos, estudiando su hija con la hija de los referidos ciudadanos, por lo que se ayudaban entre las madres a hacer las tareas de sus hijos; expresando asimismo, que el ciudadano Arturo Leañez siempre estaba en su casa. Sin embargo, no se advierte de las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo, que se hubiere hecho referencia a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento judicial se demanda; no obstante lo anterior, ello no impide conceder valor probatorio a la declaración a fin de comprobar los hechos referidos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testigo: Norka Marisa Ángel Altuve: Que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, son esposos, desde que tiene muchísimos años, los conoce desde que llegó ahí, y los ha visto juntos siempre, desde los trece años que ella llegó a La Cinqueña 3, duró 10 años yendo al gimnasio del señor, usó el servicio de taxi, de hecho en su adolescencia cuando iban a las fiestas, ellos usaban el servicio del señor, por la seguridad confiaban en el señor Arturo y él los buscaba, después asistía al gimnasio que queda cerca de su casa; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares vivían como esposos o eran concubinos, porque ella utilizaba el servicio tanto de los taxi, como el del gimnasio, de hecho siempre utilizaba el transporte público, tomaba el transporte en la esquina del gimnasio y veía en las mañanas al señor Arturo sacando su vehículo de ahí, los veía juntos, hay un grupo de caminata ecológica, el grupo nació del mismo gimnasio, tiene constancia que ella participaba siempre en las caminatas, tiene fotos de esas caminatas, siempre juntos, de hecho la señora Margarita era la que cobraba el gimnasio, y el señor Arturo el que daba las instrucciones en el gimnasio, la señora Margarita cuando viajaba, cuando no la veía ella le preguntaba al señor Arturo y él contestaba que estaban en Caracas, ya que era la que llevaba a la nieta para un tratamiento médico, en la cita del ortopédico infantil, le echaban broma al señor Arturo porque la casa era pequeña y percibían el olor a la comida ya que todo quedaba cerca, quedaba ahí mismo, y otras veces lo buscaba para que le dijera que debía hacer en el gimnasio y él estaba dentro de la casa haciendo los quehaceres; Que conoce a los hijos de los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, tienen tres hijos, el mayor es Arturito, él era el que la entrenaba en las mañanas, está la única hembra María Gabriela y luego viene Carlos; Que sí presenció o vio algún hecho que le hiciera pensar que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares habían terminado su relación de pareja, lo constató primeramente con la ausencia de ella con las caminatas, hacían las caminatas con frecuencia cada 15 días, hubo un tiempo que la señora cocinaba y les vendía el almuerzo, la ausencia la comienza a notar, sabe que hubo alguien que preguntó por el señor Arturo y ella contestó de manera intempestiva ese perro ya no vive aquí, eso fue estando en el gimnasio, porque ella siempre estuvo yendo al gimnasio hasta el día que ya no funcionó; Que notó que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares se separaron y ya no vivían como pareja, hacía dos años, en octubre de 2015 aproximadamente, ya que siempre la referencia de ella son las caminatas del grupo, ya que registraban las fotos por fecha, y recuerda que esa fecha se comenzó a notar la ausencia de la señora, y la de los hijos, no participaba en las caminatas, últimamente era el señor Arturo solamente el que participaba, ya que los hijos siempre iban y ellos dejaron de ir, que igualmente tiene registros fotográficos; Que el gimnasio y la línea de taxi que señala en sus respuestas anteriores quedan ambos cerca de su casa, primeramente al salir de su casa esta la línea de taxi, y diagonal está el gimnasio, como referencia puede decir que a los señores se les quemó la casa y posteriormente ellos construyeron la casa y comenzaron a construir el gimnasio al cual ella comenzó a ir; Que le consta lo que esta declarando porque esta diciendo la verdad, ellos han sido esposos toda la vida, desde que llegó a La Cinqueña 3, siempre estaban juntos, a veces cuando salía por la principal de la calle ancha los veía a ellos del gimnasio agarrados de la mano, hasta la línea de taxis, y el gimnasio es espacio reducido y ellos se iban a dormir en la línea. Repreguntada: Que no recuerda exactamente el año y mes en que ocurrió el siniestro de la quema del inmueble del señor Rafael y la señora María, porque fue hace más de veinte años, fecha exacta no tiene, pero ese acontecimiento lo supo ella y los vecinos de La Cinqueña porque era inevitable ver el humo y pues todo el mundo estaba enterado de ese suceso; Que el gimnasio siempre ha sido un gimnasio familiar, comenzó yendo en las mañanas y el entrenador era el hijo del señor, ya que él estaba en la línea, y luego se cambió para el turno de la tarde y estaba el señor Arturo como entrenador y estaba otro muchacho que le prestaba ayuda que se llama Dolores; Que la línea de taxi inició primero que el gimnasio, porque como mencionó anteriormente, en su adolescencia utilizaba la línea de taxi, y era la única línea de taxi que había ahí y era la del señor Arturo, la utilizaba por la confianza, ya que al señor Arturo toda La Cinqueña lo conoce; Que ella llegó a La Cinqueña a los trece años, sería en el año 91 aproximadamente; Que nadie le indicaba que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares eran concubinos, ella los veía juntos y obviamente son esposos, si son concubinos o están casados, ya que suponía que por la unión de ellos son esposos, de hecho estuvo trabajando en el Consejo Comunal de la urbanización y en reuniones era contundente que son esposos; Que en primer lugar, cuando ella asistía al gimnasio en el turno de las mañanas, su entrenador fue el hijo del señor Arturo, posteriormente, cuando se cambió de horario, todos esos años hasta el día en que ese gimnasio dejó de funcionar, su entrenador fue el señor Arturo; Que en las veces que acudió al gimnasio nunca jamás tuvo algún altercado con la ciudadana María Hoyo.
De la declaración de la testigo, se advierte que la misma no incurre en contradicciones de ningún tipo, al momento de ser preguntada y repreguntada, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde el año 1991 en que llegó a vivir a La Cinqueña 3, utilizando desde su adolescencia, los servicios de la línea de taxi de la cual era presidente el primero de los nombrados, siendo además cliente del gimnasio durante más de 10 años, constatando que el ciudadano Arturo Leañez era el instructor y la señora Margarita Hoyo era quien cobraba por el servicio. Manifestó saber además, los nombres de los tres hijos de los ciudadanos Arturo Leañez y María Margarita Hoyo, y que desde aproximadamente el mes de octubre de 2015, advirtió que los mismos dejaron de convivir juntos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a su declaración para comprobar los hechos referidos en la misma. Y así se decide.
Testigo: Dolores Edlide Flores Ramos: Que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde hace 10 años, ella se mudó ahí en la calle ancha y ellos tienen un gimnasio ahí, y fue donde los conoció, empezó a entrenar en el gimnasio, trabaja en construcción y él le comentó que lo ayudara en la remodelación de la casa, y el gimnasio laboraba entre semana; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares vivían como esposos, porque al momento que empezó a ingresar en al gimnasio, la señora Margarita en la administración y el señor Arturo era el entrenador en el gimnasio, los fines de semana trabajaba con él en la construcción y ella era la que cocinaba; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares tienen tres hijos, el mayor Arturo, la segunda María y el tercero Carlos; Que el gimnasio que señala, ayudó a construir y donde entrenaba, se encuentra ubicado en La Cinqueña 3, en la calle ancha, avenida principal; Que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, realiza otro trabajo diferente al de entrenador en el gimnasio, tiene una línea de taxi en la avenida principal del molino, queda cerca del gimnasio; Que cuando trabajaba como constructor en el gimnasio, Arturo era quien le cancelaba sus honorarios como constructor, a veces en el gimnasio y a veces en el estacionamiento de la línea; Que le consta que los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares ya no vivían juntos como esposos porque en el 2015, él estaba trabajando para el campo, llegó y el gimnasio estaba cerrado y fue para la línea y estaba Arturo volviendo en la línea, estaba durmiendo y de ahí en adelante duró varios meses el local cerrado; Que durante los diez años que manifiesta conocer a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, le consta que vivían como un matrimonio como pareja y con su grupo familiar que lo conforman sus hijos, cuando empezaron a trabajar en la construcción era la que les cocinaba, cuando hacían labores en el gimnasio se iban a compartir en casa de familiar de Arturo, y luego fueron para La Mucubají con el señor Arturo y la señora María y el nieto, y siempre los veía juntos, y cuando salía a comprar material siempre andaban juntos, recuerda también para donde él vive fue para Libertad de Dolores, ellos fueron con los niños, fue la hija con el nieto, fueron los cuatro, Arturo, Margarita, María, el niño y él, un domingo para un compartir por allá, los fines de semana entrenaban a puerta cerraba y estaba Arturo y la señora Margarita y ellos compartían como pareja; Que le consta lo declarado en el Tribunal porque los vio, en los diez años los vio compartir como pareja, en familia, hicieron viajes, compartió en grupo también. Repreguntado: Que procedió a realizar la construcción del gimnasio, exactamente fue en 2012 o 2013, trabajaban puro sábado y domingo, a veces los ayudaba el hijo cuando estaban desocupados, por lo general eran ellos dos los que trabajaban; Que la línea de taxi queda en la calle ancha del molino, diagonal o a una cuadra y media queda el gimnasio, en la calle ancha principal de la Cinqueña Tres, como punto de referencia; Que el local donde funciona la línea de taxi es un local mediano, es de platabanda, mide aproximadamente 4 por 3 y medio, tiene su baño interno, tiene escritorio y sillas para recibir a los usuarios; Que su horario de entrenamiento en el gimnasio era en la noche, siempre estaba el señor Arturo y el hijo, y con el tiempo él le empezó a ayudarlo a entrenar a las personas y él no le cobraba la mensualidad, a veces estaba la hija que también ayudaba en el gimnasio; Que lo dicho anteriormente fue a partir del 2008, cuando él empezó fue en el 2007, fue más adelante que él empezó ayudarlo, pero fue en el 2008 que empezó a ayudarlo hasta que cerraron el local; Que como su horario en el gimnasio era en la noche, él llegaba a partir de las 6 de la tarde y ya el señor Arturo Rafael se encontraba en el establecimiento, algunas veces iba en las tardes y él ya se encontraba, en la mañana nunca fue por cuestiones de trabajo; Que recuerda como personas que conocía que practicaban en el referido gimnasio, a Daniel, a David, María, Daniela, Víctor, Oscar, no recuerda los apellidos ya que eran conocidos, eran los que más frecuentaron al gimnasio, María Gabriela también; Que nadie le ha dicho que los ciudadanos Arturo Leañez y María Hoyo habían iniciado una relación concubinaria, fue él que lo observó, pensaba que eran esposos, hasta el momento de declarar es que tiene conocimiento de que se habían dejado; Que no llegó a escuchar en la comunidad que los ciudadanos María Hoyo y Rafael Leañez, supuestamente se habían separado, porque como dijo anteriormente, en el mes de octubre cuando llegó estaba el establecimiento cerrado y cuando fue para la línea ahí se percató que ya no vivían juntos.
De la declaración del testigo, se advierte que el mismo no incurre en contradicciones de ningún tipo, al momento de ser preguntado y repreguntado, manifestando conocimiento sobre los hechos controvertidos en el juicio, declarando que conoce a los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde hace diez años, expresando que se comportaban como esposos; manifestando también que ayudó al ciudadano Arturo Leañez en la construcción del gimnasio, donde posteriormente trabajó también; afirma además el testigo que compartió eventos familiares con los ciudadanos Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares y su grupo familiar; expresó asimismo que los referidos ciudadanos tienen tres hijos en común, y que el señor Arturo Leañez, tiene una línea de taxi que queda cerca del gimnasio. Las circunstancias anteriormente expresadas, dan cuenta de que el testigo evacuado tiene conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio, aunque se advierte, que dicho conocimiento abarca sólo los diez años anteriores a la fecha de su declaración. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a su declaración para comprobar los hechos referidos en la misma. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:
• Promueve prueba de informes, y al efecto solicita que se oficie al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a fin de que informe al Tribunal, a) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, formó parte de la Guardia Nacional Bolivariana, b) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil perteneció a ese componente militar, indique el período que estuvo en el mismo, c) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil perteneció a ese componente militar, informe cuál fue la carga familiar declarada.
Sobre el particular se advierte, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, fue librado oficio Nº EH21OFO2017000391, en la misma fecha, dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se requirió la información solicitada por la parte promovente de la prueba; recibiéndose en fecha 8 de agosto de 2017, comunicación proveniente de la Gerencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, sucursal Barinas, informando sobre lo peticionado, que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.894, no formó parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a que no se encuentra registrado en el Sistema de Administración y Manejo de Afiliados Nacional (SAMAN) del IPSFA. Sobre lo peticionado en los literales “b” y “c” del oficio mediante el cual se requirieron los informes, valga decir, que se indicare el período en que el referido ciudadano estuvo en la Guardia Nacional y cuál fue la carga familiar declarada por el mismo, el ente requerido expresó: “No corresponde este Instituto hacer este tipo de declaración, sino a la Unidad donde pudo haber sentado Plaza el mencionado Ciudadano (sic) Es de hacer notar que en este Instituto no se afilian concubinas, sino matrimonios legalmente establecido (sic)”
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en la comunicación que fuere recibida del ente requerido. Y así se declara.
De la información recibida, se advierte que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, no aparece en los registros del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y aunado a ello, que en el referido ente, no se afilian a las concubinas de los miembros pertenecientes a la Fuerza Armada, sino a quienes aparezcan como cónyuges del afiliado. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto solicita que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con atención a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana , Dirección de Personal a cargo de Tropas; a fin de que informe al Tribunal, a) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, formó parte de la Guardia Nacional Bolivariana, b) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil perteneció a ese componente militar, indique el período que estuvo en el mismo, c) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil perteneció a ese componente militar, informe cuál fue la carga familiar declarada.
Sobre el particular se advierte, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, fue librado oficio Nº EH21OFO2017000390, en la misma fecha, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con atención a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Personal a cargo de Tropas, mediante el cual se requirió la información solicitada por la parte promovente de la prueba; advirtiéndose al folio ciento veintitrés (123) de las actuaciones, constancia dejada por el alguacil Gregorio González, mediante la cual consigna el oficio librado, así como el sobre en el que fuere remitida la comunicación emitida por el Tribunal, manifestando que tales recaudos habían sido devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), evidenciándose en el reverso del sobre, sello húmedo del Instituto Postal referido, en el que se expresa que la comunicación fue rechazada por el destinatario; de lo cual se colige, que el medio de prueba promovido, no fue evacuado, y por ende, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto solicita que se oficie a la empresa “Exgeo, C.A.”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, urbanización Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital; a fin de que informe al Tribunal, a) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, prestó sus servicios personales en esa entidad, b) que indique el período durante el cual, el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, prestó sus servicios personales en esa entidad, c) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil prestó sus servicios personales en esa entidad, informe cuál fue la carga familiar por él declarada.
Sobre el particular se advierte, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, fue librado oficio Nº EH21OFO2017000392, en la misma fecha, dirigido a la empresa “Exgeo, C.A.”, (Exploración y Producción de Petróleo y Gas), mediante el cual se requirió la información solicitada por la parte promovente de la prueba; advirtiéndose al folio ciento veintinueve (129) de las actuaciones, constancia dejada por la alguacil María Vianney Varillas, mediante la cual consigna el sobre contentivo del oficio librado, manifestando que el mismo había sido devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), debido a que el destinatario cambió de domicilio; de lo cual se colige, que el medio de prueba promovido, no fue evacuado, y por ende, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas; a fin de que remitiere la siguiente información al Tribunal, a) indicar la dirección del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, declarada como domicilio fiscal, b) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, ha manifestado varias direcciones fiscales, c) si el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil indicó dirección de domicilio o habitación, que informe cuál declaró.
Sobre el particular cabe señalar, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, fue librado oficio Nº EH21OFO2017000393, en la misma fecha, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas, mediante el cual se requirió la información solicitada por la parte promovente de la prueba; recibiéndose en fecha 11 de agosto de 2017, comunicación signada por el Jefe de Tributos Internos del referido Servicio, Región Los Andes, sector Barinas, mediante el cual remiten planilla del Registro de Información Fiscal (RIF) y consulta de relaciones, del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los recaudos comunicación que fuere recibida del ente requerido. Y así se declara.
De la información recibida, se advierten las siguientes circunstancias: a) que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, aparece en los registros del referido Servicio de tributos, como contribuyente por la empresa “Gym Pablo Sport, C.A.”, en condición de socio y representante legal de la misma, desde el 26 de septiembre de 2008, y asimismo, como contribuyente por la Asociación Civil Taxis “Visión”, en condición de representante legal, desde el 2 de febrero de 2010; b) que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, no registró transacciones en su cuenta, respecto a impuestos, durante el período comprendido entre el 1º de enero al 7 de agosto de 2017, c) que en los datos aportados por el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, a fin de la expedición del Registro de Información Fiscal, señaló como domicilio fiscal Urbanización Cinqueña 3, casa Nº 73, Parroquia El Carmen , Municipio Barinas. Y así se declara.
• Promueve el valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Sobre el particular cabe advertir, que esta forma genérica de promover pruebas, sin especificar qué medio, acta o instrumento cursante en autos, es el que desea hacer valer en su favor la parte, no detenta ningún tipo de valor, ni comprueba hecho alguno; siendo claro, que la parte promovente detenta la carga de individualizar cada medio probatorio promovido, de manera que el juez pueda valorar o desechar el mismo, al relacionarlo con los hechos o excepciones aducidos en los actos procesales de la demanda y la contestación. En consecuencia, la promoción realizada debe desecharse por genérica e inconducente. Y así se declara.
• Promueve el mérito que emana del documento que corre inserto a los folios 8 al 18 del expediente, consistente en copia certificada de los estatutos sociales de la empresa mercantil “Gym Pablo Sport, C.A.”, en el cual no se menciona que exista concubinato entre los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, como lo exige el Código de Comercio para la constitución de sociedad mercantiles. Al respecto cabe señalar, que si bien el documento promovido, detenta la naturaleza de un instrumento público, por encontrarse inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 1º de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 14-A, de los libros respectivos, y por ende, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos en él contenidos, no es menos cierto, que el Código de Comercio, no establece en su articulado, que se deba señalar en el documento constitutivo y de estatutos sociales de las sociedades mercantiles, el estado civil de los socios; de lo que se colige, que el medio de prueba promovido, resulte inconducente a fin de demostrar la circunstancia pretendida por la accionada de autos, y por ende, debe desecharse del proceso. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora, ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, pretende mediante la interposición de la acción mero declarativa incoada, se reconozca judicialmente la unión estable de hecho que según alega, sostuvo desde el mes de noviembre del año 1985 y hasta el mes de octubre de 2015, con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, quien mediante lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, a través de la actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, negó la circunstancia alegada por el actor en su libelo, manifestando que no mantuvo una relación concubinaria con aquél, ni cohabitó con el mismo, por lo que no se estableció vínculo alguno entre ambos, ni se fomentó un patrimonio común.

Advirtiéndose la naturaleza de la acción incoada en el presente caso, cabe resaltar, que previo a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya el legislador patrio había previsto en el Código Civil, el reconocimiento de las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, conceptualizando dichas uniones, como “no matrimoniales; disponiendo al efecto el referido dispositivo legal:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar, que con la entrada en vigencia de la Carta Fundamental del año 1999, el derecho contenido en el referido artículo 767 del código sustantivo civil, fue consagrado constitucionalmente, en su artículo 77, el cual señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El contenido de la norma precedentemente transcrita, presupone la constitucionalización del concubinato, siendo dicho dispositivo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; interpretación mediante la cual, se establecieron los efectos y consecuencias que del matrimonio, resultaban asimilables a las uniones estables de hecho, y asimismo, los parámetros necesarios para reconocer judicialmente dicho fenómeno social y otorgarle consecuencias jurídicas, similares a las previstas en la ley para las uniones matrimoniales.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, cabe resaltar, que en la referida sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, se refirió que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social”.

Resulta pertinente en este estado, definir lo que debe entenderse como concubinato, atendiendo en todo caso a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, donde expresó que la unión estable es el género, siendo el concubinato, una de sus especies. En tal sentido, la doctrina patria conceptualiza al concubinato como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Del análisis de la definición señalada precedentemente y de la sentencia a la que se hiciere referencia ut supra, resulta indudable, que a fin de declarar judicialmente la existencia de una unión estable de hecho y otorgarle con ello, consecuencias jurídicas, la doctrina y jurisprudencia patrias señalan una serie de requisitos, cuya demostración resulta necesaria al efecto, siendo los que se señalan a continuación: i) la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida, ii) la estabilidad de la unión no matrimonial, iii) la vida en común entre personas de sexo diferente, iv) la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, y, v) la apariencia de una unión legítima; criterio este que ha sido denotado entre otras, en sentencia Nº 357, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Subsumiendo las consideraciones planteadas con antelación, al caso bajo análisis, se observa que de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y que fueren evacuados en la oportunidad legal respectiva dentro del proceso, concretamente del testimonio de las ciudadanas: María Alba Márquez Sánchez, Dora Rosa Ángel Altuve y Yanilda del Carmen Matute Medina, quienes manifestaron conocer a los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares desde el año 1985, desde hacía más de 27 años y desde hacía más de treinta años, respectivamente, manifestando además, que la referida pareja hizo vida en común desde el referido año, se constata que resulta cierta la aseveración formulada por el actor en el escrito libelar, según la cual, adujo que inició a cohabitar con la accionada de autos, desde el mes de noviembre del año 1985. Y así se decide.

Resulta pertinente resaltar, que la aseveración realizada en el aparte anterior, encuentra más fundamento aún, al observar la fecha de nacimiento del primer hijo en común de los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, según el acta que riela al folio cinco (5) de las actuaciones, de cuya lectura se evidencia, que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Hoyo, nació el día 8 de agosto de 1987, siendo ajustado derecho -específicamente a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil- presumir que su concepción tuvo lugar en el período comprendido entre el mes de octubre de 1986 y enero de 1987; de lo cual se colige, que tales hechos apoyan el testimonio de los testigos señalados, según el cual manifestaron que la unión de hecho de los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, data desde finales del año 1985. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, resulta necesario señalar, que del análisis de las actas que rielan a los folios seis (6) y siete (7) de las actuaciones, se colige que los ciudadanos: María Gabriela Leañez Hoyo y Carlos Arturo Leañez Hoyo, nacieron el 24 de diciembre de 1990 y el 15 de septiembre de 1992, lo que da cuenta de que la relación de los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, se mantenía para esas fechas, por resultar poco creíble conforme a las máximas de la experiencia, que la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, hubiese asumido en solitario la manutención y cuido de su primer hijo desde su nacimiento, por no contar con el apoyo del ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, y no obstante dicha circunstancia, tres (3) y cinco (5) años después, haber consentido en la procreación de dos (2) hijos más en común con el mismo, mediante encuentros casuales.

En idéntico sentido, no puede pasar desapercibido para este juzgador, la declaración de la ciudadana María Alba Márquez Sánchez, quien manifestó ser vecina colindante con el inmueble de los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, quien en virtud de esa cercanía se erige como un testigo presencial de los hechos controvertidos, expresando mediante su testimonio, que los referidos ciudadanos eran concubinos desde 1985. Asimismo, toma en consideración este jurisdicente, el testimonio del ciudadano Douglas José Carrillo Arellano, quien al señalar que es compañero de trabajo del ciudadano Arturo Leañez en la línea de taxi fundada por ellos en el año 1995, y aunado a ello, tener una relación de compadrazgo con la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, por ser ésta madrina de una hija suya, también denota ser un testigo plenamente conocedor de los hechos debatidos, habida cuenta su relación de proximidad con las partes que conforman el presente litigio, expresando en su declaración, que aquéllos fueron concubinos hasta el año 2015, y vivían en la urbanización La Cinqueña 3. En idéntico orden de ideas, debe resaltarse la declaración de la ciudadana Dora Rosa Ángel Altuve, quien manifestando que conoce a los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, desde hace más de 27 años, también expresa que fueron concubinos hasta el año 2015; coincidiendo además, estos declarantes, en conjunto con los testigos, ciudadanos: Yanilda del Carmen Matute Medina, Norka Marisa Ángel Altuve y Dolores Edlide Flores Ramos, que los ciudadanos: Arturo Rafael Leañez Gil y María Margarita Hoyo Linares, procrearon tres hijos, de nombres: Arturo, María Gabriela y Carlos, y tenían un gimnasio, en el cual, el primero de los nombrados era instructor, en tanto que la ciudadana María Hoyo, era quien cobraba la prestación de los servicios en el mismo; circunstancias que en conjunto, comprueban la permanencia de la unión que existió entre los referidos ciudadanos, por un espacio temporal aproximado de treinta (30) años, en forma ininterrumpida y estable, bajo la apariencia de una unión matrimonial, y con la formación de un patrimonio en común. Y así se declara.

Por otra parte, del análisis del instrumento contentivo del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fuere promovido por el actor en la etapa probatoria, se evidencia que el domicilio fiscal que señalare ante el referido ente, al momento de su inscripción, es la urbanización La Cinqueña, calle 4, sector 3, casa Nº 73 de la ciudad de Barinas; lo que concuerda con los hechos aducidos por el mismo en el escrito libelar.

En idéntico sentido, se colige de la lectura del instrumento consistente en acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Gym Pablo Sport, C.A.”; la cual hubiere sido registrada en fecha 1º de septiembre de 2008, que los ciudadanos María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, se constituyeron en accionistas de la referida empresa mercantil, en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, de lo cual se deriva -relacionando dicha circunstancia con los testimonios rendidos en el juicio-, que para la referida fecha, los referidos ciudadanos convivían juntos, decidiendo constituir dicha compañía, a fin de desarrollar el patrimonio conyugal y familiar, dedicándose la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, a la administración de la misma, en tanto que el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, fungía como instructor de los usuarios y clientes. Y así se declara.

Del análisis de las circunstancias precedentemente explanadas, advierte este juzgador, que con los medios de prueba que fueren promovidos por la parte accionante en el juicio, y que fueren precedentemente valorados, el mismo comprobó la convivencia que existió entre su persona y la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, desde el mes de noviembre de 1985, hasta el mes de octubre de 2015, lapso dentro del cual, los referidos ciudadanos cohabitaron permanentemente, en forma ininterrumpida y estable, bajo la apariencia de una unión matrimonial, y con la formación de un patrimonio en común; y siendo que la existencia de estas circunstancias, no pudo ser rebatida mediante la valoración del acervo probatorio que fuere promovido por la parte accionada, es de lo que se colige en consecuencia, que la acción incoada deba prosperar. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta incuestionable para este Tribunal, declarar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, la cual tuvo su inicio en el mes de noviembre del año 1985, culminando en el mes de octubre del año 2015, fecha en que el último de los nombrados, se retiró del hogar común; de lo que se colige, que resulte procedente en el presente caso, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la recurrida por los motivos expresados en el fallo, declarar con lugar la demanda incoada y dada la naturaleza de la decisión, condenar en las costas del juicio a la parte accionada, lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE ANULA, por los motivos expresados en este fallo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano Arturo Rafael Leañez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.894, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en contra de la ciudadana María Margarita Hoyo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.786.

TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, DECLARA que los ciudadanos: María Margarita Hoyo Linares y Arturo Rafael Leañez Gil, antes identificados, mantuvieron una unión concubinaria, que inició en el mes de noviembre del año 1985, culminando en el mes de octubre del año 2015, cuando el último de los nombrados, se retiró del hogar común.

CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte accionada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condena en las costas del recurso.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez