REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 3 de agosto de 2.018
208º y 159º

ASUNTO Nº EP21-R-2018-000036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Suárez y Yesenia Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.851 y 146.852, en su orden
PARTE DEMANDADA: Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.813.457
ASUNTO: Reivindicación
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 15 de mayo de 2018, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.851, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación, que intentare la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, antes identificada, en contra de la ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.813.457.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto, y fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2018, se dicta auto, dando por concluida la oportunidad para presentar informes en el asunto, y haciéndose constar, el inicio del cómputo del lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 5 de junio de 2018, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose solicitar al Tribunal a quo, cómputo de los días de despacho dentro de los cuales transcurrió el lapso de apelación, librándose oficio al efecto, en la misma fecha, siendo ratificado, mediante auto y comunicación librada en fecha 4 de julio de 2018; siendo recibido el cómputo solicitado, en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 4 de julio de 2018, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, la cual, por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, en relación a la pretensión ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y (la) Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el presente caso, la actora ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida ubicada en la Urbanización Ciudad Varyná, Tercera Etapa, sector Las Cumbres, calle 12, identificada con el Nº E-18 de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas además y entre otras cosas peticiona le sea restituida la posesión de la vivienda y por ende sea desalojada de la misma la demandada ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, por lo que se colige sin lugar a dudas, que el referido inmueble se encuentra destinado a vivienda y que de igual manera la demandada de autos se encuentran en posesión del mismo, ello en virtud de los dichos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con vista a tales consideraciones, quien aquí decide observa que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, ya que la pretensión ejercida en la presente causa es la reivindicación del bien inmueble antes señalado, la cual de prosperar, en su ejecución material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo que conllevaría a desalojar del referido inmueble a la aquí demandada como a su nucleo familiar y/o personas que cohabiten junto a ella la casa en cuestión, lo cual pudiera ser viable, pero previo agotamiento del procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda, ello en virtud de que no se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo de demanda el agotamiento de tal vía administrativa que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento a lo dispuesto al respecto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación intentada por la ciudadana PAOLA ROSA GIANNOTTO TRIASSI, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, en contra de la ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LA APELACION

Mediante escrito interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.851, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente:
“…Apelo (sic) formalmente del Auto (sic) dictado por este Tribunal en la presente Causa, (sic) de fecha 14 de noviembre del presente año 2017, mediante el cual Niega (sic) la Admisión (sic) de la Demanda (sic) intentada por mi persona en la presente causa signada con el Nro EP21-V-2017-000205, para lo cual me reservo el derecho de explanar por ante el Juzgado Superior los fundamentos jurídicos de la misma, pero señalando desde ya como efectivamente se hizo Saber (sic) en el Libelo (sic) de Demanda, (sic) y para lo cual se le dedicó un Capítulo (sic) especialmente para ello, de que en el presente Caso (sic) no es necesario Agotar (sic) el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Previo (sic) establecido en la Ley contra el Desalojo y (la) Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la Posesión (sic) ejercida por la persona demandada, es una Posesión (sic) Ilegitima (sic) o Ilicita (sic) y lo que protege dicha Ley es la Posesión (sic) Legítima.. (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837, en contra de la ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.457.

En tal sentido, advierte quien aquí decide, que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido, al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que engloba entre otros, el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante la sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de que los órganos jurisdiccionales velen porque quienes acceden a ellos, dispongan a su favor, las debidas garantías para ser oídos en el proceso, siendo una de éstas, la idoneidad de los jurisdicentes, que exige de los mismos, su conocimiento del derecho, y por ende, del trámite procesal con que deben sustanciarse los juicios.

Conforme a lo expresado precedentemente, advierte este juzgador que en el presente caso, el Tribunal a quo niega la admisión de la demanda de reivindicación incoada, con fundamento en la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente con base en el contenido de sus artículos 5º y 10º, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Articulo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Se advierte de la lectura de los dispositivos legales, anteriormente transcritos, que la ley señalada dispone, que en los casos en que la acción administrativa o judicial que se intente, pudiera derivar en una decisión que conllevase la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, resulta necesaria la tramitación del procedimiento administrativo previsto en los artículos 6º al 9º de la misma, y que sólo una vez cumplido el mismo, puede acudirse a la vía jurisdiccional.

Sobre el particular resulta necesario advertir, que el procedimiento administrativo previsto en la referida Ley, encuentra su razón o fundamento, en la exposición de motivos del señalado cuerpo legal, en el cual se expresa que con la promulgación de la misma:
“…se busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

De manera tal, que conforme lo expresado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el mismo propende a garantizar el respeto y la protección al hogar, y especialmente, a las familias que lo conforman, que en definitiva resultan ser las ocupantes del bien inmueble objeto de desalojo; siendo el fin último de las normas protectoras previstas en el señalado cuerpo legal, el resguardo de la estabilidad social, a través del amparo de la posesión ejercida sobre los bienes inmuebles destinados a vivienda, logrando con ello, la protección de la familia como núcleo de la sociedad.

No obstante lo anterior, no resulta menos cierto, que tal como lo alegare la demandante en su escrito libelar, y asimismo, en aquél mediante el cual ejerciere el recurso de apelación, en fecha 17 de noviembre de 2017, la posesión que garantiza el Decreto-Ley referido, es la posesión legítima, conforme lo dispone el artículo 1º, al establecer lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En tal sentido, y con fundamento en dicha circunstancia, se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar, haber omitido la tramitación del procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto-Ley, por cuanto la posesión que ejercía la accionada sobre el bien inmueble, objeto del litigio, no era legítima, en virtud de derivarse de una presunta intromisión o invasión en el inmueble identificado por medio de su situación y linderos en el libelo de demanda.

Habida cuenta lo referido en el aparte anterior, resulta pertinente hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 411, de fecha 4 de julio de 2016, dictada en el expediente Nº 15-701, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expresándose en el texto de la referida decisión, lo siguiente:
“…Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intención inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de Casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”. (Negrillas de la Sala)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se advierte que la Sala consideró, que en los juicios en que la sentencia definitiva pudiera comportar la pérdida de la posesión del bien inmueble objeto del litigio, resulta un requisito de admisibilidad sine qua non, la tramitación del procedimiento previo, previsto en el harto referido Decreto-Ley, coligiéndose de ello, que en caso de que el jurisdicente constate la ausencia de tramitación del referido procedimiento administrativo, debe declarar la inadmisibilidad de la acción incoada. Criterio este, que comparte quien aquí decide.

Debe resaltar además este jurisdicente, que la inadmisibilidad de la acción -que en definitiva pudiere conllevar a la desocupación de un bien inmueble destinado a vivienda familiar- al constatarse la ausencia de tramitación del procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, resulta consecuencia de la aplicación articulada de la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige la intervención del Estado, no solamente a través de sus órganos jurisdiccionales, sino también administrativos, por actuación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control estatal, respecto a las solicitudes de ocupación de inmuebles destinados a vivienda familiar, y garantiza en primer término -al conocer de la pretensión administrativa- el cumplimiento efectivo de las normas que amparan a los sujetos protegidos por el tantas veces señalado Decreto-Ley.
Siguiendo el orden de ideas expresado, debe advertirse además, que en el caso específico de los juicios en los cuales se tramite el ejercicio de la acción reivindicatoria, siendo que uno de sus presupuestos procesales de procedencia, resulta ser la comprobación por parte del actor, de la falta de derecho del demandado a poseer el bien inmueble objeto del litigio, valga decir, que la circunstancia de ilegitimidad según la cual, el accionado en reivindicación posee el bien inmueble a reivindicar, forma parte del debate probatorio, es por lo que en consecuencia, considerar comprobada ab initio dicha circunstancia, y no exigir la tramitación del procedimiento administrativo previo, señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituiría para el Tribunal de conocimiento, un flagrante adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, que infringiría además, el deber del Juez de mantener a las partes en igualdad de derechos, con la consiguiente violación del debido proceso en la tramitación del juicio. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente señaladas, siendo que como se expresare en el texto de la presente decisión, en los juicios en que la sentencia definitiva pudiere comportar la desocupación o pérdida de la posesión del bien inmueble, por parte de sus poseedores u ocupantes, constituye un requisito de estricto y obligatorio cumplimiento, conforme al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la tramitación del procedimiento administrativo previo a la demanda, previsto en los artículos 6º al 9º del cuerpo legal referido, es de lo que se colige, que en el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, y por ende, el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.851, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2017; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de reivindicación, incoada por la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, antes identificada, en contra de la ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.813.457.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez