REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-2002-000117.
ASUNTO : VP03X-2018000039.

Decisión No. 428-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Vista la Inhibición propuesta en fecha 27 de junio de 2018, por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a la ciudadana KELLIE ANA CARDENAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE FONDOS EN CUSTODIA DE ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Publico Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Agosto de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 09 de Agosto de 2018, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Dr. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que posee un parentesco de afinidad con la imputada KELLIE ANA CRADENAS, siendo la esposa de su tío y con quien manifiesta tener trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Dr. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de la ciudadana KELLIE ANA CARDENAS, Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1975, Titular de la cedula de identidad 11.885.959, estado civil casada, profesión u oficio funcionaria, hijo de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA OEROZA y VIDAL CARDENAS GONZALEZ (DIF), residenciada Avenida Andres Bello, casa nro 308, sector Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, TELEFONO: 0414-0613997, por la presunta omisión en el delito de APROPIACIÓN DE FONDOS EN CUSTODIA DE ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Publico vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ante despacho, observa quien aquí suscribe que la referida causa, ingreso a este despacho judicial en fecha 28 de julio de 2017, constatando que este Juzgador, posee un parentesco de afinidad con la imputado KELLIE ANA CARDENAS, siendo que es la esposa de mi tío (hermano de mi progenitora) y madre de mis dos primas por las que hemos mantenido una amistad y relación familiar manifiesta de vista, trato y comunicación constante desde hace treinta (30) años”. Es por lo que este juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Articulo 89.- Causales de inhibición y recusación …8. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal de inhibición No. 4 del articulo 90 Ejusdem…”



IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su alejamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

4.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza, cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, el abogado JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal, seguido en contra de la ciudadana KELLIE ANA CARDENAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE FONDOS EN CUSTODIA DE ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Publico Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que: “…constatando que este Juzgador, posee un parentesco de afinidad con la imputado KELLIE ANA CARDENAS, siendo que es la esposa de mi tío (hermano de mi progenitora) y madre de mis dos primas por las que hemos mantenido una amistad y relación familiar manifiesta de vista, trato y comunicación constante desde hace treinta (30) años…”

De la manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).


En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad del Juez inhibido, en el conocimiento del asunto penal, seguido en contra de la ciudadana KELLIE ANA CARDENAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE FONDOS EN CUSTODIA DE ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Publico Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues sería lesivo para el debido proceso, que el Juez inhibido, quien se desempeña como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por el abogado JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654).
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por el abogado JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Precédase con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, Dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, al Juez inhibido y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho Dr. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a la ciudadana KELLIE ANA CARDENAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE FONDOS EN CUSTODIA DE ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Publico Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 428-2018, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO.


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-2002-000117.
ASUNTO : VP03X-2018000039.