REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano ALVIS STIVEN ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.981, asistido por el abogado Raiman Raúl Rodríguez Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 247.086, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial con Suspensión de Efectos conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
Mediante sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2018, este Juzgado Superior declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, ordenándose la notificación de la parte querellada, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el segundo (2do) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada el 31 de julio de 2018, con la asistencia de la parte querellante; dejando constancia que la parte querellada no hizo presencia ni por si ni por medio de representación alguna.
Sustanciado el expediente, en fecha 06 de agosto de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se declaró CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 15 de junio de 2016, la Dirección de Investigación Internas del C.I.C.P.C., acuerda aperturar la averiguación administrativa en su contra, junto a otros colegas de labores, conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 contemplados en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de la Función de la Policía de Investigación.
Así como también expone que en fecha 17 de junio de 2016, fue notificado personalmente, mediante memorándum, del inicio de una Averiguación Disciplinaria en su contra y otros colegas de labores, signada con el Nº 45.329-16, que en fecha 15-06-2016 se le dio inicio a la Averiguación Disciplinaria de carácter administrativa con el Nº 45.329-16 incoado en su contra, por cuanto la inspectoría tuvo conocimiento mediante informe suscrito por el inspector agregado Mendoza Vivas Luis Alfonso jefe de los servicios de su delegación de Santa Bárbara de Barinas, informando que el día sábado 11-06-2016 en horas de la noche, su persona en compañía de otro funcionario introdujeron una botella de licor a las instalaciones de dicha oficina , donde su persona tuvo la intención de pasarla al área de calabozo, donde se encuentra los privados de libertad, siendo visto por el funcionario que se encontraba de guardia de calabozo quien difundió que el querellante no hiciera entrega de la botella, razón por la cual su persona se dirigió al dormitorio dejo la botella dentro del bolso del funcionario que lo acompañaba, posteriormente fue sorprendido para el momento que iba saliendo del despacho, el detective Pizzani Rivero Deibi José, por los funcionarios que estaban de guardia quienes le incautaron una botella de licor, que tenia para el momento, dentro de un bolso de su propiedad, en vista de estos hechos, la Inspectoría presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo 91, lo cual son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes numeral 11; conductas desconsiderada irrespetuosa agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general, del decreto de rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Alega que en fecha 08 de mayo de 2017, fue notificado mediante oficio de su destitución como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aunado a ello al momento de su destitución prestaba sus servicios como Detective del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Su-Delegación de San Juan de los Morros Estado Guarico.
Alega la inexistencia del procedimiento de desafuero, por gozar de fuero paternal ya que en fecha 05 de septiembre de 2015, nació su hijo menor según Acta de nacimiento Nº 1457, emanada del Registro Civil del Estado Apure, alegando que desde la concepción y hasta los dos (02) años después del nacimiento de su hijo, esta investido de inamovilidad laboral por fuero paternal; lo cual constituye una violación al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, por aplicación a los artículos 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 89 ordinal 4º de la Constitución Nacional. Es por ello, que el acto administrativo impugnado por vía del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, es absolutamente nulo e inexistente, lo cual así pide que se declare.
Alega la existencia de la violación al debido Proceso Administrativo contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna y articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo en su escrito libelar expone lo que textualmente reza el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; el cual dice: El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos mese, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Por lo antes expuesto manifiesta que la apertura del procedimiento administrativo que se le siguió es de fecha 17 de junio del año 2016, contenida en la Averiguación Disciplinaria Nº 45.329-16, y la notificación que se le hizo, fue el día 08 de mayo de 2017, es decir 8 meses después de iniciado el procedimiento, subvirtiendo la administración el lapso de 2 meses que otorga el articulo 99 ejusdem, lo que viola el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional.
De igual forma alega, que la notificación no se le impuso de los hechos que se le atribuyen, efectivamente en la notificación no se le informa cuales son esas diligencias que constan en el expediente donde observa la administración que existen suficientes indicios que hacen presumir que su conducta pudiera estar subsumida en la falta disciplinaria del articulo 91 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación; no se le informa cuales son esos indicios que hacen presumir la falta disciplinaria ya señalada; por tal razón alega la evidencia que existe en la falta de imposición de hechos de forma individual en la notificación que se le hizo, que hacen presumir falta disciplinaria del articulo 91 numeral 11 de la Ley ya mencionada, mas grave aun no subsume ningún hecho de forma individual con el mencionado articulo 91 y ninguno de sus numerales, sin señalar incluso que dice ese articulo y que dice esos numerales, asimismo alega la imposición de los hechos que se le atribuyen, contraviene lo exigido en el articulo 103 ejusdem y por ende se materializa la violación del debido proceso constitucional, al no cumplirse con el requerimiento exigido en la misma, como lo es la imposición individual de los hechos que se le imputa, en circunstancia de tiempo modo y lugar, lo que hace que el acto impugnado sea nulo de nulidad absoluta.
Alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado, que lo hace nulo de nulidad absoluta; ya que el Consejo Disciplinario, en los fundamentos de hecho y de derecho para decidir su destitución tal como se evidencia en la decisión impugnada, evidencia únicamente que analizadas las actas y escuchadas las partes en audiencia, pudo evidenciar que su persona llego bajo los efectos del alcohol, no teniendo este hecho nada que ver con lo hechos por los cuales se apertura el respectivo procedimiento administrativo ya que se desprende del inicio del procedimiento que se le investigaba por suministrar una botella de licor a los detenidos de los calabozos de ese despacho, lo que es totalmente contradictoria la decisión respecto a los hechos y al derecho.
Alega que tal hecho resulta a todas luces falso, ya que el propio Consejo Disciplinario en el mismo expediente, los funcionarios presentes el día que ocurrieron los hechos manifestaron que él no se encontraba injiriendo licor y además estaba en su día libre, por tal razón se evidencia que dicho Consejo se fundamento en un hecho falso para su destitución.
Por todo lo antes expuesto alega que ninguna de las normas legales en que se fundamento la administración para destituirlo, son totalmente contradictoria con el hecho por la cual se le despide como causal de destitución, motivo por el cual no se le debió sancionar con la destitución, por ser contrario a lo establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Carta Magna, al establecer como garantía administrativa, que nadie puede ser condenado si no hay una ley que diga que lo que ha hecho debe ser castigado, es por ello que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y así pide que se declare.
Por todo lo antes expuesto, el querellante ya identificado solicita con el presente recurso de nulidad impugnar el acto administrativo de destitución de fecha 20 de abril de 2017, notificado en fecha 08 de mayo de 2017, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta y es inexistente y como tal se debe reconocer o en su defecto declarar su Nulidad absoluta, luego de ser reconocida o declarada la nulidad absoluta, se ordene su reincorporación a su cargo ya que su salario no ha sido suspendido, razón esta que el consejo disciplinario reconoce que el acto es nulo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta juzgadora que el querellante pretende con la interposición del presente Recurso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas contenido en la Resolución Nº 45.329-16 de fecha 15 de junio de 2016, emitida por el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando la existencia de la violación al debido Proceso Administrativo contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna y articulo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo en su escrito libelar expone lo que textualmente reza el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y artículos 25 y 89 ordinal 4º de la Constitución Nacional; solicitando se ordene la reincorporación de inmediata al cargo que venia desempeñando, de igual manera alega la violación existente del vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado; ya que el Consejo Disciplinario, en los fundamentos de hecho y de derecho para decidir su destitución tal como se evidencia en la decisión impugnada, según evidencia únicamente que analizadas las actas y escuchadas las partes en audiencia, pudo evidenciar que su persona llego bajo los efectos del alcohol, no teniendo este hecho nada que ver con lo hechos por los cuales fue aperturado el respectivo procedimiento administrativo ya que se desprende del inicio del procedimiento que se le investigaba por suministrar una botella de licor a los detenidos de los calabozos de ese despacho, lo que es totalmente contradictoria la decisión respecto a los hechos y al derecho.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que ciertamente el querellado incurrió en la vulneración de derechos constitucionales, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Investigación Disciplinaria Nº 45.329-16 dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la decisión tomada por dicho Cuerpo Disciplinario de fecha 20 de Abril de 2017, ya que ciertamente son totalmente opuestas las versiones emitidas por parte de los testigos y posterior a ello la decisión tomada por los Miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina; es decir existe falta de probidad en ambas partes, en consecuencia, se ordena a la mencionada Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), reincorporar al ciudadano Alvis Steven Álvarez Flores al cargo de Detective de dicho Cuerpo de Investigación, adscrito a esa institución. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos de vulneración de derechos constitucionales y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Jueza así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALVIS STEVEN ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.981, asistido por el abogado Raiman Raúl Rodríguez Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.086 contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 45.329-16 dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el ciudadano Consejo Disciplinario, así como la decisión tomada por parte de los Miembros del Consejo Disciplinario de la Región los Andes de fecha 08 de Mayo de 2017.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano ALVIS STEVEN ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.981, al cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como el pago dejado de percibir desde el momento de su destitución hasta su reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0033-17
MH/yg/yg.-
Quien suscribe, María Susana Gutiérrez, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original de fecha 10 de agosto de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0033-17. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2018).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA SUSANA GUTIERREZ
Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano ALVIS STEVEN ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.981, asistido por el abogado Raiman Raúl Rodríguez Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.086 contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
BARINAS, 10 DE AGOSTO DE 2018
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