REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000013
ASUNTO : EP03-O-2018-000013
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado WILMER UZCATEGUI GARCIA y abogado DEAN CARLOS VALDIVIA, Defensores Privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (13/08/2018), por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Solsiree Reinoso, de pronunciarse en tramite procesal a favor de la imputada de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002089.
En fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince de agosto de dos mil dieciocho (15/08/2018), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Solsiree Reinoso, Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (17/08/2018), se recibió oficio Nº 888, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional y el asunto principal signado Nº EP03-P-2018-002089.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros: WUILMER UZCATEGUI GARCIA y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.764.688 y V-16.880.366, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.473 y 163.437 en su orden, con domicilio procesal Carrera 4, Barrio las Flores, casa S/N, Socopó Estado Barinas. Teléfonos, (0414) 246-98-11 y (0414) 973-60-89, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar, lo siguiente:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interponemos in nomine de la ciudadana: DEICY KARINA RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.645.539, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en Socopo Estado Barinas, actualmente detenida en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el presente RECURSO DE AMPARO o MANDATO por OMISIÓN DE TRÁMITE PROCESAL, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1, 5, 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2, 26, 27, 44, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana DEICY KARINA RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificada supra, fue presentada el cuatro (04) de Julio del años Dos Mil Diez y Ocho (2018), por anteTribunal Segundo Estadal en Funciones de Control del Circulo Judicial Penal del Estado Barinas, en donde se realizo la Audienda para Oír al imputado a tenor de lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue acordado procedimiento Ordinario, el delito de trato cruel e impuesta la Medida prevista en el articulo (sic) 242 numeral 3 y 8, entiéndase presentaciones por ante la sede del Tribunal y la constitución de ocho (08) fiadores que devenguen una suma superior a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT), posteriormente en fecha 13 de Julio del presente año se introduce solicitud de nombramiento para poder ejercer la defensa, pudiendo materializar dicha juramentación en fecha 26 de Julio del año.2018, ese mismo día 26 de julio 2018, luego de una rápida revisión de las actuaciones nos percatamos de la medida de imposible cumplimiento impuesta por ese Órgano Jurisdiccional, interponiendo Revisión de Medida a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañada de constancia de extrema pobreza emitida por el Consejo Comunal del Sector Santa Barbará Bendita del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quedando constancia a través de la misma que nuestra defendida no se desenvuelve en un entorno que haga presumir algún abolengo o característica de un estatus social elevado, por el contrario la consecuencia penal de este proceso se debe precisamente de la extrema pobreza que nuestra patrocinada presenta, además que cada uno de estos ocho (08) fiador constituido debe presentar certificación de Ingresos visada por un contador público y nuestra patrocinada no puede sufragar tal requisito exigido por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cabe destacar que hasta la fecha han transcurrido diez y ocho (sic) (18) días continuos y doce (12) días hábiles sin que el Tribunal Segundo de Control Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se haya pronunciado, originando este accionar extraordinario de Amparo Por denegación de Justicia, ante el silencio y la omisión por parte de la Juzgadora en pronunciarse de tal solicitud, en fecha 07 de Agosto del año 2018, se presento solicitud de Computo de días de despacho dados por el Tribunal desde el momento que se realizo la Solicitud de Revisión de Medida, hasta la presente fecha tampoco ha sido proveída tal solicitud.
Ahora bien establece el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que "Los jueces no podrán abstenerse de decidir (...) ni retardar indebidamente alguna, decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.", igualmente el artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que "(...)Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.".
Es por todo ello, y en base a lo que establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que el Tribunal competente para conocer la Acción "de Amparo, contra el Tribunal de Control, será el superior jerárquico, es decir, una Sala de la Corte de Apelaciones, es que acudimos a su competente autoridad Honorable Corte de Apelaciones, con el objeto de solicitud, a favor de nuestra representada, la presente acción de amparo para proteger su libertad y evitar la farota violación de Garantías, Principios Constitucionales por lo cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamentamos el derecho que asiste a los suscritos postulantes, para la presente solicitud de AMPARO, en lo siguiente: 1) en los hechos narrados en el Capítulo II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Amparo; 2) En lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49. 8, 51 y 257 , en concordancia con los artículos 1, 5, 30, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 6 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y' expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o ''aposiciones inútiles.
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estés o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o amormadas del lugar donde sé encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.'Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene domeño a ser pagada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución v en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
(Negrillas y subrayado de la defensa)
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1. Legitimación para solicitar amparo
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica Domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Artículo 5. Procedencia de la Acción de Amparo contra actos administrativos, vías de hechos u omisiones de la administración.
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(...)
Artículo 30. Orden de ejecutar algún acto incumplido
Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 6.- "Los Jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
Artículo 67.- Competencia Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la v seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante ama un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
3. En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y personal establecidas en los Tratados, Convenios y Pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, y
4. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta Defensa Técnica, estando legalmente legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interponemos, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, por OMISIÓN DE TRÁMITE PROCESAL, a favor de la ciudadana DEICY KARINA RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.645.539.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, rogamos a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia expida a su favor MANDATO JUDICIAL, a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, y sea ORDENADA de inmediato el PRONUNCIAMIETO (sic), de la Revisión de Medida esta a favor de nuestra representada.
Juramos la Urgencia del caso y pedimos que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invocamos lo establecido en los artículos 2. 26, 27, 44, 49.8, 51 y 257 constitucionales.
ASIMISMO SE CONSIGNAN LOS ACUSE DE RECIBO DE LOS ESCRITOS Y RECURSO DE REVISIÓN CON LOS SELLOS QUE DEMUESTRAN LAS FECHAS CIERTAS DE CADA TRAMITE. (…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (17/08/2018), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Solsiree Reinoso, en el cual indicó:
“(Omissis…)
Reciba un saludo cordial. Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a oficio N° 320-2018 de fecha 15/08/2018 en relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados ABG. WUILMER UZCATEGUI Y EL ABG. DEAN VALDIVIA TINCOPA, en su condición de defensores privados de la imputada DEYSI KARINA RODRIGUEZ MENDEZ; en fecha 13/08/2018 se publica Auto fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia; y en fecha 14/08/2018 se emite Auto Fundado de Sustitución y Revisión de Medida, mediante la cual este Tribunal decidió negar las mismas por cuanto los elementos de Modo, Tiempo y Lugar no han variado; en fecha 14/08/2018, este Tribunal se emite auto negando Copias Certificadas del Cómputo de días de despacho, por cuanto en la misma no indica la finalidad que motiva dicha solicitud; es por lo que este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49.8, 51 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 30 y 41 referente a la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Remito asunto principal a los fines de constatar lo aquí indicado. Es todo. (…Omissis)
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse en tramite procesal a favor de la imputada de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002089, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, El Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que los accionantes denuncian la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor de la imputada de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002089, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, así como del asunto principal el cual fue remitido a los fines de su revisión para constatar la información aportada, lo siguiente:
.- En fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018) emitió auto fundado de sustitución y revisión de medida, mediante la cual ese tribunal decidió negar la misma en virtud que consideró que los elementos de modo, tiempo y lugar no han variado.
.- En fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018), el tribunal emite auto negando Copias Certificadas del Cómputo de días de despacho, por cuanto en la misma no indica la finalidad que motiva dicha solicitud.
De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº EP03-P-2018-002089 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Solsiree Reinoso, de realizar tramites procesales a favor de la imputada de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002089, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa privada, por cuanto en fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018) emitió auto fundado de sustitución y revisión de medida, mediante la cual ese tribunal decidió negarla, en virtud que consideró que los elementos de modo, tiempo y lugar no han variado; en relación a la solicitud de expedición de copias certificadas de cómputos de días de despacho del tribunal, consignada en fecha siete de agosto de dos mil dieciocho (07/08/2018), el presunto agraviante emite auto negando copias certificadas del cómputo de días de despacho en fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018), por cuanto en la misma no se indica la finalidad que motiva dicha solicitud; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa privada, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ