REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-005756
ASUNTO : EP03-R-2017-000177
PONENTE: ABG. JOSÈ LUIS CÀRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017), por la abogada Tania Katiuska Nieves actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecisiete (21/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en acta de audiencia de presentación de imputado, desestima el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que no constaba elementos de convicción para sustentar la presunta comisión de dicho delito.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veintiuno de octubre de dos mil diecisiete (21/10/2017); la a quo dicto la decisión impugnada.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017), la abogada Tania Katiuska Nieves actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas consigno escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000177.
En fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (06/11/2017) y en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017) fueron emplazadas las defensas privadas abogada Grelimar Montoya y abogado Julio Cesar Rangel, respectivamente, de los imputados de autos, no dando contestación del recurso.
En fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017) se dictó auto de admisión y en fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018) se libro oficio solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2017-005756 para su consulta, siendo recibido en fecha trece de julio de dos mil dieciocho (13/07/2018).
En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana María Labriola. a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 10 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Tania Katiuska Nieves actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. TANIA CATIUSKA NIEVES, en mi condición de Fiscal Tercera Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida San Luís con calle Aranjuez, Edificio EUSA, piso 2, Oficina 5, en esta Ciudad de Barinas, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal y en ejercicio de las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Capitulo I
DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público representado por quien suscribe, hace uso de la facultad conferida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 ejusdem para su interposición.
Capitulo II
De los Hechos que Motivan el Presente Recurso
En este sentido, esta Representación Fiscal debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Ministerio Público se permite indicar que se observa falta de motivación en el la acta de flagrancia quien la deja como auto fundado de fecha 21-10-2017. Es aquí, donde esta Representación Fiscal muestra gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho para no considerar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo (sic) 264 del LOPNNA, por cuanto el acta policial deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos, dándole crédito solo a la detención de los adultos y no a los de adolescentes, por cuanto el acta de derecho del imputado de los adolescentes, le son presentada al tribunal de responsabilidad penal del adolescente siendo la aprehensión legitima y conforme a derecho por los 10 ciudadanos del presente, donde 8 son adultos y dos son adolescente, no se explica este representación fiscal, como que la juez decreta flagrante a los 8 ciudadanos teniendo como fundamento el acta de investigación penal y no califica el delito accesorio de uso de adolescente para delinquir, cuando en la misma acta de investigación penal se describieron el tiempo modo y lugar en que se produjeron las aprehensiones tanto de los adultos como los adolescente sin tomar en consideración que ministerio publico (sic), como diligente de investigación y como medio de prueba puede incorporar con la presentación del acto conclusivo el acta de audiencia de calificaciones de flagrancia de los adolescentes, adelantándose inclusive la juzgadora concluir la investigación ella en ese misma acto.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa la decisión del tribunal trajo como consecuencia que al no admitir el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tuviera una medida menos gravosa decretándole cada 30 días de presentación pues los delitos imputados a los ciudadanos en eL proceso de marras, implica una pena máxima de (08) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados ya nombrados al proceso, estimando quien recurre que la Jueza al no acordar la Medida Privativa de Libertad, y otorgando una medida de presentación pone en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que la imposición de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los imputados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los imputados al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
SEGUNDO: Esta Representante Fiscal al efectuar la revisión de la decisión recurrida, se observa los siguientes vicios y es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico (sic) durante la fase preparatoria las cuales se corresponden con las diligencias iniciales y propias de un proceso que se encuentra "naciendo", limitándose el tribuna! a indicar como elemento 1.- ACTA DE IHVESTIGACION PENAL de fecha 19/10/2017, suscrita por el Funcionario detective. JAVIER VERGARA, adscrito a la brigada contra Los delito de la actividad ganadera del CICPC sub delegación Barinas 2. ACTA DE INSPECCION de fecha 19/10/2017, suscrita por los Funcionarios detective. Inspector OSCAR ANGULO, detective agregado YNDREN GONZALEZ, detective PABLO GODOY, detective DÍXON JARAMILLO, detective JAVIER VERGARA, detective LAULRELYN NAVARRO, detective OSWALDO GONZALEZ, detective JOSE RANGEL, adscrito a la brigada contra Los delito de la actividad ganadera del CICPC sub delegación Barinas. 3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/10/2017 suscrita por el Funcionario detective LAURENLY NAVARRO, adscrita a la brigada contra los delito de la actividad ganadera del CICPC sub. delegación Barinas. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19/10/2017. 5. INFORME PERICIAL N° 850 DE FECHA 19/10/2017 suscrito por el Funcionario detective GERSON PEREZ, adscrito a la brigada contra los delito de la actividad ganadera del CICPC sub. delegación Barinas , considerando la Jueza que: "se aparta de la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo (sic) 264 del LOPNNA imputado en esta sala por la fiscalia (sic) en virtud que no fue ofrecido el elemento de convicción para sustentar la imputación de delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente o como o es el acta de derecho de imputado, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima en contra de los imputados JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, HENRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS, EWUAR JOSE MONTILLA CARRASCO, NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, ADISON JUAN SEIJA BALDI Y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ, por al presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Penal de protección a la actividad ganadera en relación al articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMTENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal"
Ahora bien el acta de audiencia de presentación que funge como Auto Fundado de fecha 21-10-2016, dado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, no contiene un verdadero análisis por cuanto justifique tal decisión, por cuanto se limita soto indicar "Este tribunal se aparta de la calificación jurídica de USO DE ADOLE8CENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 del LOPNNA imputado en la sala por la fiscalía en virtud que no fue ofrecido el elemento de convicción para sustentar la imputación de delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente o como o lo es el acta de derecho de imputado."si tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expresó razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.
Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.
Capitulo IV
Consecuencias Jurídicas del Acto Impugnado
Como se puede observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Cinco de ese Circuito Judicial Penal, con la No admisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR para los imputados de marras y el otorgamiento de una medida cautelar, el Tribunal obvia el peligro de fuga que se encontraba y que se encuentra latente; allí debió tomar en cuenta que la fase de investigación esta iniciando, y sin tomar en consideración lo plasmado en el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y criminalista del estado Barinas. quien como órgano auxiliar por imperio de la Ley, en la investigaciones penales que adelante el Ministeri0 Público sobre los hechos tipificados en la Ley Contra la Actividad Ganadera conforme al ordenamiento jurídico vigente, y LOPNNA. determinando que no imputaba el delito por cuanto el Ministerio Publico (sic) no fue ofrecido el elemento de convicción para «patentar la imputación de delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente o como o es el acta de derecho de imputado, igual forma no tomó en cuenta la magnitud del daño ocasionado, limitándose a señalar solamente la presunción de inocencia sobre los acusados y la libertad como derecho humano. Todas estas circunstancias no pueden ser evaluadas separadamente, si no en concordancia unos con otros, otorgando con ello la Libertad Plena prácticamente sin argumentos sólidos, quedando indefenso el Estado Venezolano.
Capitulo V
Petitum
Por todos y cada uno de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos ya esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Declare con Lugar el presente Recurso y como consecuencia Jurídica declare lo siguiente: Primero: Que el presente Recurso sea Admitida y se declare la nulidad de la decisión y se celebre nuevamente la Audiencia Especial para Oír a los Imputados, en virtud de la decisión de fecha 21-10-17, por medio de la cual el Tribunal de Control 05, no admitió la imputación realizada por parte de esta Representación Fiscal en contra de los imputados de autos, suficientemente identificados, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de tal decisión al inobservar las circunstancias a que se contraen los supuestos del articulo (sic) 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que como consecuencia de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 21-10-17, donde se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad a favor de tos imputados JOSE GREGORIO AL ARGON GRATEROL. HENRY NOEL BRICENO CONTRERAS. EWUAR JOSE MONTILLA CARRASCO. NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, ADISON JUAN SEIJA BALDI Y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ se ordene la realización de una Nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida. por encontrarse llenos los extremos previstos en la normal del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la ultima de la defensa privada abogado Julio Cesar Rangel, se da por emplazado en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº EJ02BOL2017070923, inserta al folio 13 de las actuaciones, el mismo no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de octubre de dos mil diecisiete (21/10/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, toma la siguiente decisión:
“(Omissis)
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
01.-HERRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS. VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS. ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 25/06/1987. EDAD 30 AÑOS, SOTERO, PROFESION U OFICIO OBRERP. RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CEIBA CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA TORUNO. MUNICIPIO BARINAS. ESTADO BARINAS. TELEFONO DE UBICACIÓN 0414-5152090. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.882.129.
02.-NEURY JOSE CARRASCO RAMIREZ. VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 17-07-1985. EDAD 32 AÑOS. SOLTERO. PROFESION U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO 5 DE JULIO CASA SIN NUMERO. PARROQUIA TORUNO. MUNICIPO BARINAS. ESTADO BARINAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.825.552. 03.-PEDRO YOHANDI BALDI RODRIGUEZ. VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 08-08-2000. EDAD 17 AÑOS. SOLTERO. PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA DELICIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TORUNO. MUNICIPIO BARINAS. ESTADO BARINAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.719.065
04.-CEIJA BALDI JHONATHAN ALEJANDRO, VENEZOLANO, NATURAL DE APURE ESTADO APURE. FECHA DE NACIMIENTO 07-10-2001, EDAD 16 AÑOS. SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE. RESIDENCIADO SECTOR LA DELICIA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. PARROQUIA TORUNO. MUNICIPIO BARINAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.590.534.
05.-SEIJA BALDI ADINSO JUAN. VENEZOLANO. NATURAL DE APURE. ESTADO APURE. FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1998. EDAD 19 AÑOS, SOLTERO. PROFESION U OFiCíO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIA CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA TORUNO. MUNICIPIO BARINAS. TiTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.652.802,
06.-JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1994, EDAD 23 AÑOS, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CEIBA, CALLE 05, CASA NUMERO 13, TELEFONO DE UBICACIÓN 0426-2777916.TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.913.239,
07.-DIAZ SARMIENTO NORBYN JAVIER. VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1997. EDAD 19 AÑOS. SOLTERO. PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CEIBA. CALLE 05. CASA 14. PARROQUIA TORUNO. MUNICIPIO BARINAS. TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-7797471. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.247.604.
08.-EDWAR JOSE PORTILLA CARRASCO. VENEZOLANO. NATURAL DE MATURIN. ESTADO MONAGAS. FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1991. EDAD 25 AÑOS, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR 5 DE JULIO. CALLE 8. CASA SIN NUMERO. TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-9760032. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.966.591.
09.-CARLOS EDUARDO ARANGURE DIAZ. VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 07-06-1987. EDAD 30 AÑOS. SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA MANGA. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA TORUNO. MUNICIPIO BARINAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.906.057.
10.- EDUAR ENRRIQUE VENEGAS MARQUINAS, VENEZOLANO. NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. FECHA DE NACIMIENTO 06-05-1991. EDAD 26 AÑOS. SOLTERO-PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CEIBA. CALLE 08. CASA NUMERO 05. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.099.130.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, HENRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS, EWUAR JOSE PORTILLA CARRASCO, NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, ADISON JUAN SEIJA BALDI y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ, los hechos narrados de la siguiente manera:, e! funcionario DETECTIVE JAVIER VERGARA. adscrito a la Brigada Contra los delitos de la Actividad Ganadera, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 235 de! Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forense; deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación:"se encontraba en labores de servicio en la sede de este Despacho y recibe llamada telefónica al teléfono 0273-5336989, atención a! público de esta Sub- Delegación, por parte de un ciudadano quien se identificó como Luis Mendoza, indicando ser el ciudadano que realizo la llamada antes expuesta, donde el mismo procedió a señalarnos el potrero donde se encontraban unos sujetos con un animal bovino de su propiedad, siendo este un lugar boscoso con abundante vegetación, por lo que procedimos a realizar un despliegue táctico por la zona, tomando las medidas de seguridad a fin de dar captura a dichos sujetos, lográndose avistar a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial toman una actitud de nerviosismo y evasiva, tratando de eludir la comisión, por tal motivo decidimos abordar a los ciudadanos en cuestión, quienes de manera sorpresiva e inmediata dejaron abandonados parte del semoviente e implementos utilizado para el sacrificio del ganado, emprendiendo veloz huida, intentando estos dispersarse para confundir la comisión policial, razón por la cual se le dio la voz de alto haciendo los mismos caso omiso a nuestro llamado de alerta, por tal motivo que efectuamos maniobras de seguridad para impedir la fuga de los mismos, la cual no surtió efecto, logrando estos sujetos escabullirse en las zona boscosa, es por tal motivo que se emprendió persecución a pie, logrando ser aprehendidos a metros del sitio, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones requiriéndole sus documento personales, identificándose los mismos de la siguiente manera 01.-HERRY NOEL BRICEÑO CONTRERA……02.-NEURY JOSE CARRASCO RAMIREZ……3- PEDRO YOHANQI BALDI RODRIGUEZ. 4.-CEIJA BALDI JHONATHAN ALEJANDRO, 5-SEIJA BÁLDI ADINSO JUAN, 06.-JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL. 07.-DIAZ SARMIENTO NORBYN JAVIER, 8.-EDWAR JOSE PORTILL.A CARRASCO, , 09.-CARLOS EDUARDO ARANGURE DIAZ, 10.EDUAR ENRRIQUE VENEGAS MARQUINAS, ya identificados en el mismo orden de ideas le indicamos a los mismos, si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, algún objeto, arma o sustancia que los comprometiera en la comisión de un delito, manifestando los mismos con signos de nerviosismos que no, motivo por el cual procedieron los funcionarios DETECTIVES DEIVIS CAMARGO, OSWALDO GONZALES, PABLO GODOY, Y JOSE RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminaiístico, seguido se realizó un recorrido por la zona del hecho con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiese servir como testigo, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto nos encontrábamos en una zona foránea de alto extensión de terreno y vegetación, consecutivamente realizamos un recbrrido (sic) por las adyacencias del lugar con la finalidad de buscar algún tipo de evidencia de interés criminaiístico, donde se logró observar sobre la superficie del suelo (01) animal Bovino sin signos vitales, descuartizada, observándose alrededor del mismo lo siguientes objetos: 01.- CUATRO (04) OBJETOS PUNZO CORTANTE, ELABORADO EN METAL, CON SUS MANGON 02.- UN (01) PAR DE CALZADO, ELABORADA EN CAUCHO, COLOR AMARILLO, MARCA NOVAFLEX, 03.-UNA HERRAMIENTA AGRICOLA DE LA COMUMENTE DENOMINADA "HACHA", 04.- CINCO BOLSAS, DE MATERIAL SINTÉTICA, COLOR NEGRO, el cual guarda relación la presente causa, siendo estas colectadas como evidencias te interés criminalística POR LA funcionaría Detective Laurelyn Navarro, para ser sometidas a su respetivas experticia de rigor correspondiente, seguidamente encontrándonos en presencia de un delito flagrante tipificado en e! artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión de loé ciudadanos en cuestión, por cuanto los mismos se encuentran inmerso en un hecho PUNIBLE asimismo A LAS (03:15) horas de La tarde, procedimos a la respectiva inspección técnica del hecho conforme: establecido en el artículo 186° del código Orgánico Procesal Penal La cual se anexa a la Presente acta. Estando en el despacho procedimos a una investigación técnica e Información Policial (SIIPOL) de los archivos los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera se pudo constatar que los ciudadanos: Neudi Jose Carrasco Ramirez, presenta registro policial 01) de fecha 17-01-12, por la Sub-Delegación Barinas, por el Delito de Lesiones, según expediente K-12-0087-02586, 02- ) Víctor Valbuena Rincón, titular de la cédula de identidad número v- 22.114.527, presenta el siguiente registro policial de fecha 2007, por la Sub-Delegación San Cristóbal, por ante el tribunal Militar, cabe destacar que estos ciudadanos se encuentra siendo investigados por antes este despacho, 01.-k-17-0087-00727, POR LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), POR LA C0MISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO), por estar involucrados en ingresar a sus propiedades, y sacrificar semovientes, ya que conforman un grupo organizado que opera en dicha localidad, conocido o denominado como "banda los patones", así como otros sujetos por identificar, señalados por las personas y productores ganaderos que hacen vida en dicha localidad, pero por temor a represalias en su contra y las de su familia se niegan a develar sus identidades y mucho menos a ser entrevistados, Se deja constancia que las partes del semoviente incautado, quedaron bajo depósito en la localidad de Toruno, Finca Las Marquesas, Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, y resguardo del ciudadano luis mendoza, quien figura como víctima en la presente causa por otra parte dicho ciudadano nos hizo entrega una copia fotostática del padrón de los semovientes, por cuanto el original fue robado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como COAUTORIA EN EL BENEFICIO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el art 9de la Ley Penal en Protección a la Actividad Ganadera en relación al 83 del Código Penal. Calificación ésta que comparte quien decide tomando en consideración los elementos de convicción que rielan en la causa.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, HENRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS, EWUAR JOSE MONTILLA CARRASCO, NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, ADISON JUAN SEIJA BALDI Y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ,, éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito COAUTORIA EN EL BENEFICIO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el art 9de la Ley Penal en Protección a la Actividad Ganadera en relación al 83 del Código Penal., Y Uso de adolescente para delinquir art 264 de Lopnna ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en flagrancia saliendo huyendo del lugar del delito quienes fueron aprehendidos a pocos metros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Obra asimismo en la causa: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/10/2017, suscrita por el Funcionario detective. JAVIER VERGARA, adscrito a la brigada contra Los delito de la actividad ganadera del CICPC sub delegación Barinas 2. ACTA DE INSPECCION, de fecha 19/10/2017, suscrita por los Funcionarios detective. Inspector OSCAR ANGULO, detective agregado YNDREN GONZALEZ, detective PABLO GODOY, detective DIXON JARAMILLO, detective JAVIER VERGARA, detective LAULRELYN NAVARRO, detective OSWALDO GONZALEZ, detective JOSE RANGEL, adscrito a la brigada contra Los delito de la actividad ganadera del CICPC sub delegación Barinas. 3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/10/2017 suscrita por el Funcionario detective LAURENLY NAVARRO, adscrita a la brigada contra los delito de la actividad ganadera del CICPC sub. delegación Barinas. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19/10/2017, 5. INFORME PERICIAL Nº 850 DE FECHA 19/10/2017 suscrito por el Funcionario detective GERSON PEREZ, adscrito a la brigada contra los delito de la actividad ganadera del CICPC sub. delegación Barinas SEGUNDO: acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se le otorga PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º Y 9ª del COPP, a favor de los ciudadanos , JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.913.239, fecha de nacimiento 15/07/1994, edad 23 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Olga Graterol (V) y de Gusseppi Alarcón (V), residenciado en la Parroquia Toruno, Urb. La Ceiba, Calle 5, Casa Nº 02, Toruno Estado Barinas teléfono 0426-2777916, HENRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.882.129 (No la porta), fecha de nacimiento 25/06/1987, edad 30 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hortensia Contreras (V) y de Higinio Briceño (V), residenciado en Torunos, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 93-12, cerca licorera El Tati, Toruno Estado Barinas teléfono 0414-5152090 (Esposa), EWUAR JOSE MONTILLA CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.966.591 (No la porta), fecha de nacimiento 27/11/1991, edad 26 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primaria, hijo de Adela Carrasco (V) y de José Francisco Paz Portilla (V), residenciado en Calle 5 de Julio, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar, Torunos Estado Barinas teléfono 0416-9760082 (Suegra), NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 26.247.604 (No la porta), fecha de nacimiento 20/11/1997, edad 19 años, profesión u oficio Colector de Buseta Ruta Libertad, grado de instrucción 6º Año, hijo de Maria Sarmiento (V) y de Alexis Díaz (V), residenciado en la Urb. La Ceiba, Calle 5, casa Nº 14, cerca de la Técnica, Torunos Estado Barinas teléfono 0416-7797471 (Mama), EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.099.130 (No la porta), fecha de nacimiento 05/06/1991, edad 26 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Giovanni Marquina (V) y de Edgar Venegas (V), residenciado en la Urb. La Ceiba, Calle 4, casa Nº 05, cerca de la Caja de Agua, Torunos Estado Barinas teléfono 0416-9789718, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.906.057 (No la porta), fecha de nacimiento 30/07/1987, edad 30 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Primaria, hijo de Roció Bastidas (V) y de Julio Aranguren (V), residenciado en el Barrio La Manga, casa S/N, cerca la manga, casa de color blanca, Torunos Estado Barinas teléfono no tengo, ADISON JUAN SEIJA BALDI, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 26.652.802 (No la porta), fecha de nacimiento 01/11/1998, edad 19 años, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 6º Año de Ciencia Agrícola, hijo de Karina Maribel Baldi Rodríguez (V) y de Juan Seija (V), residenciado en el Barrio Las Delicias, calle ciega, casa de color azul, Torunos Estado Barinas teléfono no tengo, y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.825.552 (No la porta), fecha de nacimiento 17/07/1985, edad 22 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 3º Grado, hijo de Rosa Ramírez (V) y de José Francisco Carrasco (V), residenciado en la calle 5 de Julio, casco central, casa S/N, Torunos Estado Barinas teléfono no tiene consistente en presentaciones cada 30 días por ante la UVIC y prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 del LOPNNA imputado en esta sala por la fiscalia este Tribunal se aparte de dicha precalificación en virtud que no fueron ofrecidos los elementos de convicción para sustentar la imputación de delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente o como o es el acta de derecho de imputado. En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana debe Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.913.239, fecha de nacimiento 15/07/1994, edad 23 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Olga Graterol (V) y de Gusseppi Alarcón (V), residenciado en la Parroquia Toruno, Urb. La Ceiba, Calle 5, Casa Nº 02, Toruno Estado Barinas teléfono 0426-2777916, HENRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.882.129 (No la porta), fecha de nacimiento 25/06/1987, edad 30 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Hortensia Contreras (V) y de Higinio Briceño (V), residenciado en Torunos, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 93-12, cerca licorera El Tati, Toruno Estado Barinas teléfono 0414-5152090 (Esposa), EWUAR JOSE MONTILLA CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.966.591 (No la porta), fecha de nacimiento 27/11/1991, edad 26 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primaria, hijo de Adela Carrasco (V) y de José Francisco Paz Portilla (V), residenciado en Calle 5 de Julio, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar, Torunos Estado Barinas teléfono 0416-9760082 (Suegra), NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 26.247.604 (No la porta), fecha de nacimiento 20/11/1997, edad 19 años, profesión u oficio Colector de Buseta Ruta Libertad, grado de instrucción 6º Año, hijo de Maria Sarmiento (V) y de Alexis Díaz (V), residenciado en la Urb. La Ceiba, Calle 5, casa Nº 14, cerca de la Técnica, Torunos Estado Barinas teléfono 0416-7797471 (Mama), EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.099.130 (No la porta), fecha de nacimiento 05/06/1991, edad 26 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Giovanni Marquina (V) y de Edgar Venegas (V), residenciado en la Urb. La Ceiba, Calle 4, casa Nº 05, cerca de la Caja de Agua, Torunos Estado Barinas teléfono 0416-9789718, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.906.057 (No la porta), fecha de nacimiento 30/07/1987, edad 30 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Primaria, hijo de Roció Bastidas (V) y de Julio Aranguren (V), residenciado en el Barrio La Manga, casa S/N, cerca la manga, casa de color blanca, Torunos Estado Barinas teléfono no tengo, ADISON JUAN SEIJA BALDI, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 26.652.802 (No la porta), fecha de nacimiento 01/11/1998, edad 19 años, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 6º Año de Ciencia Agrícola, hijo de Karina Maribel Baldi Rodríguez (V) y de Juan Seija (V), residenciado en el Barrio Las Delicias, calle ciega, casa de color azul, Torunos Estado Barinas teléfono no tengo, y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.825.552 (No la porta), fecha de nacimiento 17/07/1985, edad 22 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 3º Grado, hijo de Rosa Ramírez (V) y de José Francisco Carrasco (V), residenciado en la calle 5 de Julio, casco central, casa S/N, Torunos Estado Barinas teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Penal de protección a la actividad ganadera en relación al articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: este tribunal se aparta de la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 del LOPNNA imputado en esta sala por la fiscalia en virtud que no fue ofrecido el elemento de convicción para sustentar la imputación de delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente o como o es el acta de derecho de imputado, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima en contra de los imputados JOSE GREGORIO ALARCON GRATEROL, HENRY NOEL BRICEÑO CONTRERAS, EWUAR JOSE MONTILLA CARRASCO, NORVIN JAVIER DIAZ SARMIENTO, EDGAR ENRIQUE VENEGAS MARTINEZ, CARLOS EDUARDO ARANGUREN BASTIDAS, ADISON JUAN SEIJA BALDI Y NEUDI JOSE CARRASCO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Penal de protección a la actividad ganadera en relación al articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y se acuerda librar boleta de Libertad dirigida al CICPC Sub. Delegación Barinas CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del auto fundado dentro del lapso legal. (Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017), por la abogada Tania Katiuska Nieves actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecisiete (21/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en acta de audiencia de presentación de imputado, desestima el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que no constaba elementos de convicción para sustentar la presunta comisión de dicho delito.
En tal sentido, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecisiete (21/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por falta de motivación en el acta de flagrancia la cual deja como auto fundado y desestima el delito de uso de adolescente para delinquir, sosteniendo que para acreditar tal delito no fue ofrecido el elemento de convicción para sustentar la imputación del delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad del adolescente o el acta de lectura de derechos del adolescente imputado, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la a quo no realizo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, las cuales se corresponden con las diligencias iniciales y propias de un proceso, que se encuentra naciendo.
- Que el acta de flagrancia que funge como auto fundado no contiene un verdadero análisis que justifique tal decisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, solicita se anule la decisión recurrida, se declare con lugar el presente recurso y se celebre nuevamente la audiencia especial de oír imputado y se decrete orden de aprehensión en contra de los imputados a los fines de restablecer la norma jurídica infringida.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario hacer referencia a un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público”.
Esta Alzada estima pertinente mencionar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 174. Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara”.
Ante tal planteamiento, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el deber de motivar las decisiones, que textualmente indica:
“Artículo 157 de las decisiones. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El incumplimiento de lo contemplado en el artículo antes mencionado, acarrea vicios por falta de motivación de la sentencia, esto ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho.
Estableciéndose así, el deber del juez de emitir un auto fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, el conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de fundamentar y motivar la sentencia en sus resultados y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 942/2015, de fecha 21 de julio del dos mil quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:
“Los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías”.
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que si bien la a quo, emitió su respectivo auto fundado de la decisión tomada en el acto de audiencia de presentación de imputado, la misma es una copia fiel y exacta del acta de audiencia de presentación de imputado. Por otra parte, evidencia esta Corte que la motivación dada por la a quo sobre el por qué se aparta de la precalificación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en la cual se centra la denuncia de la recurrente, donde en el acápite “SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, la jueza se pronuncio: “SEGUNDO: este tribunal se aparta de la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 del LOPNNA imputado en esta sala por la fiscalia en virtud que no fue ofrecido el elemento de convicción para sustentar la imputación de delito como lo es el acta de flagrancia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente o como o es el acta de derecho de imputado”. Careciendo de motivación la decisión aquí impugnada, lo cual constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no establecer de manera clara y certeramente las razones por la cual la llevaron a tomar su decisión.
De igual manera, se realizo una revisión al asunto principal Nº EP03-P-2017-005756, evidenciándose que el auto fundado antes mencionado no consta en el respectivo asunto principal, es decir, solo fue agregado al cuadernillo de apelación, así como, tampoco fue ingresado y publicado en el Sistema de Gestión Judicial Independencia. Por otra parte, el acta de flagrancia en su título, dice: “ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION EN FLAGRANCIA (FUNGE COMO AUTO FUNDADO)”, y al final de su dispositiva en el quinto pronunciamiento, dejo sentado: “la presente acta funge como auto fundado, es todo, se leyó y conformes firman siendo las 05:00pm”.
De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal contenida en el artículo 157 en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la decisión recurrida emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en acta de audiencia de presentación de imputado, desestima el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que no constaba elementos de convicción para sustentar la presunta comisión de dicho delito, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado. De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía los procesados de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecisiete (21/10/2017), mediante el cual en acta de audiencia de presentación de imputado, desestima el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que no constaba elementos de convicción para sustentar la presunta comisión de dicho delito.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2017-000177
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-