REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-001856
ASUNTO : EP03-R-2018-000068
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19/06/2018), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018); la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19/06/2018), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consigna escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000068.
En fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018), quedó emplazada la abogada Alfina Beatriz Nicotra, en su condición de defensora de confianza del ciudadano José Manuel Herrera Salazar, dando contestación al recurso en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018).
En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha once de julio de dos mil dieciocho (11/07/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho (16/07/2018), se declara admisible el recurso de apelación.
En fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (17/07/2018), se solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2018-001856, siendo recibido en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), y el mismo fue devuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018).
II
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual señala:
“(Omissis…)
Quien suscribe. PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, con domicilio procesal, en la carrera 10 esquina con calle frente a la plaza Bolívar de Socopo del estado Barinas, actuando bajo las facultades conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14°, del Código Orgánico procesal penal, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 439 Numerales 4t0 y 5t0 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes terminaos (sic):
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 06 DE Abril de 2017 mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MANUEL HERRERA SALAZAR Venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.408085, residenciado en San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, .Municipio Pedraza, Estado Barinas; es por ello que de conformidad con el artículo 439 Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal; APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.-
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/06/2018, fue puesto a la orden del Ministerio Público el imputado ciudadano: MANUEL HERRERA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.408085, residenciado en San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, .Municipio Pedraza, Estado Barinas, en virtud de actuaciones presentadas por los Funcionarios SM/3RA MONTAÑEZ SANCHEZ JOHNNY Y S/2DO ORTUÑO HERNANDEZ DE JESUS, AMON R. VELASQUEZ Y HERNDER GUIZA, quienes dejaron constancia de que siendo las 17:30 horas de la tarde del día 09 de junio de 2018, , se presentó un ciudadano en actitud nerviosa que se identificó como: MANUEL HERRERA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.408085, residenciado en San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, .Municipio Pedraza, Estado Barinas, manifestando que había tenido una pelea con un ciudadano en la población de San Rafael de Canagua, de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde fue agredido y cegado por la ira hizo uso de un arma de fuego causándole la muerte, haciendo entrega de dicha arma de fuego involucrada en el hecho, siendo una pistola Prietro cardone V.T, Calibre 22 L.R Serial M16161, con una empuñadura de plástico, Color Negro, Con Tres (3) cartuchos Calibre 22 Sin Percutir, solicitando el porte, manifestando no tenerlo, que esa pistola se la había conseguido hace años cuando vivía en apure, y procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, donde constituyeron una comisión y se trasladaron hacia la Población de san Rafael de Canagua y llegando a la calle principal del Barrio el Mamonal frente a la bodega denominada el mamonal y diagonal al centro Turístico piscina Restaurante área de eventos sociales Botón de oro, pudieron observar una multitud de personas del lado derecho de la vía, frente a una casa de color azul y morado, propiedad del ciudadano HECTOR JAVIER ORO RODRIGUEZ, pudieron observar un cuerpo sin vida tendido en el piso boca abajo tapado con una sábana de color beige con rayas verticales y horizontales de color marrón y el lugar se encontraba resguardado por el supervisor BASTOS RAFAEL y RAINER PLAZA de la Comandancia policial de San Rafael de Canagua, procedieron a acordonar el área y ayudar a preservar las evidencias y a identificar testigos presénciales de los hechos, y siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche llego al sitio del suceso una comisión del C.I.C.P.C, integrada por el Detective EDUAR CUADRO, EDGAR MENDOZA, funcionarios del SENAMECF RUBEN PEÑA, Detective FXION MONASTERIOS y Detective VENDER MARQUEZ, quedando identificado el occiso como ANGEL DIOGENES SUAREZ PEREZ, Cédula de identidad N 14.933.350, nacido en fecha 20-11-1977, de 40 años de edad, practicaron la Inspección y el levantamiento del cadáver. Se entrevistaron con HECTOR JAVIER ORO RODRIGUEZ, cédula de identidad M. 18.558.435, manifestando que el día 09-06-2018, aproximadamente a las 06 horas de la tarde me encontraba compartiendo con mi familia jugando cartas en mi casa cuando pasa el señor MANUEL y entra al frente de la casa, el señor ANGEL SUAREZ se levanta y dice voy arreglar un problema con el señor MANUEL HERRERA y en ese momento me dirijo al baño luego escuche varias detonaciones y cuando Salí vi al señor ANGEL tirado en el suelo. También entrevistaron a la ciudadana: ANDREINA GARRIDO RIVAS, cédula de identidad N 28.259.271, quien manifestó: que el día 09-06-2018, aproximadamente entre las 5 o 6 horas de la tarde me encontraba en el cuarto y a lo que salgo veo que se encuentran discutiendo el señor MANUEL HERRERA y el señor ANGEL SUAREZ, se estaban agrediendo físicamente por parte de los dos, luego MANUEL le propino varios disparos no sé cuántos efectuó luego el señor ANGEL SUAREZ cayó al piso muerto y el señor MANUEL salió huyendo. Igualmente realizaron la Inspección Técnica del lugar de aprehensión y del Lugar del hecho, y el mismo fue detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, en fecha 11-06-2018 se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en donde esta Representación Fiscal Solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado MANUEL HERRERA SALAZAR, ya identificado, Admitiendo la precalificación solicitada, pero otorgando en consecuencia medida menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, DICE LA JUZGADORA: Que al revisar las actuaciones que conforman el expediente, observa de que no consta el Protocolo de Autpsiala (sic), cual fue acordada por la Juez de control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público. Y así lo hace constar.
ESTA REPRESENTACION FISCAL OBSERVA: Que el tribunal no debió decretar, la medida consistente en DETENCION DOMICILIARIA, ya que al decretar la aprehensión como flagrante en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y admitiendo la precalificación del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGEL DIOGENES SUAREZ PEREZ Y el Delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Nos encontramos ante la presencia de un delito GRAVE, que intenta contra el derecho a la vida, donde se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la posible obstaculicen del proceso, aunado a esto nos encontramos en una etapa de investigación en la búsqueda de la verdad. Por contrario a lo que manifiesta la Juzgadora se hace necesario aclarar que de las actuaciones policiales consta tanto el acta policial, las entrevistas de los testigos, donde señalan, modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, demostrándose así la participación del sujeto aprehendido. Analizando las razones de hecho y derecho que señala el tribunal de control N 4 de este circuito Judicial penal para acordar la medida menos Gravosa por la defensa del aquí imputado, El juez para dictar la medida del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no necesita pruebas si no presunciones o elementos de convicción, no se requiere plena prueba, ya que la investigación está en pleno desarrollo está emitiendo pronunciamiento de fondo, existiendo más de dos elementos de convicción que haga presumir la comisión del delito que cumple con los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, siendo improcedente una medida sustitutiva dado a la gravedad del hecho, Consideramos:
Este Tribunal no Desvirtúa el peligro de fuga a que se refiere el Artículo 237 del Código Penal Venezolano.
“Articulo 237. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCER CAPITULO
MOTIVACION DE LA APELACIÓN
PRIMERO: Que el delito imputado al ciudadano MANUEL HERRERA SALAZAR, es de Naturaleza Grave, tal es así que la pena que podría llegar a imponérseles excedería el límite de 10 años que establece el legislador Venezolano para considerar evidentemente el Peligro de Fuga. Él objeto de la presente apelación es indicar que la Juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, para acordar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, de lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal al acordar al imputado MANUEL HERRERA SALAZAR, en fecha 11/06/2018 la Medida menos gravosa dispuesta en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, estaría violando igualmente la Ley por inobservancia de los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria, manifestando de que no constaba en el expediente el Protocolo de Autopsia, no tomando en cuenta la juez que para dictar las medidas establecidas en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no necesita Pruebas si no presunciones o elementos de convicción, no se requiere plena prueba, pues la investigación está en pleno desarrollo, además existen otro elementos de convicción como son las entrevistas de los testigos presénciales que hacen presumir que se cometió un hecho punible y que existe un Sujeto Autor del hecho.
SEGUNDO: por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos, del presente caso, al ver que el lus Puniendi del estado quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que la ciudadana jueza antes dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la audiencia de calificación de Flagrancia, califico la aprehensión del mismo como flagrante, y admitió la precalificación del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano y a su vez decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal "arresto domiciliario", estimo quien suscribe, que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la víctima, y no valoró además la posible pena imponérsele al imputado; en todo caso,. Ya que en fecha 11 de Junio de 2018 otorga la Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), menoscabando el derecho del Ministerio Público y de la victima. Manifestando que no constaba en el expediente el Protocolo de Autopsia, El juez para dictar la medida del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no necesita prueba sino presunciones o elementos de convicción, no se requiere plena prueba, ya que la investigación está en pleno desarrollo, está emitiendo pronunciamiento de fondo, existiendo más de dos elementos de convicción que haga presumir la comisión del delito que cumple con los requisitos del Articulo 236, del Código Orgánico procesal penal, siendo improcedente una medida sustitutiva dando a la gravedad del hecho
TERCERO: Dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.-
Esta situación de hecho de falta de motivación evidente conlleva necesariamente a la aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o Auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por lo cual la decisión debe ser anulada por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues ese vicio de que adolece el Auto, al no poder establecer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión aquí Apelada.
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen
CUARTO CAPITULO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Acta de Audiencia para Oír Imputado por flagrancia del ciudadano MANUEL HERRERA SALAZAR, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-1856
2. Auto donde la Jueza de Control 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas donde acordó la medida de DETENCION DOMICILIARIA a favor del imputado MANUEL HERRERA SALAZAR , hoy aquí apelado, la cual riela inserta a la causa EP03-P-2018-1856
3. Todas las Actas y entrevistas que cursan en la causa EP03-P-2018-1856
Para ello pido finalmente al tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remita copia certifica de los actos y actas mencionadas en este capitulado al presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Barinas.-
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo" 442 de la norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliario), a favor del imputado MANUEL HERRERA SALAZAR, de fecha 11/06/2018 y como consecuencia Anulación del Auto y en consecuencia acuerde oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Adscritos al sexto pelotón de la primera compañía del Destacamento N. 331 del Comando de zona para el Orden interno N 33 Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Barinas, para que realice el traslado del Imputado hacia dicho comando, a los fines de restablecer la situación infringida. (.. Omissis)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 08 al 13 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por la abogada Alfina Beatriz Nicotra, en su condición de defensora privada del ciudadano José Manuel Herrera Salazar, en el cual señala:
“(Omissis…)
Quien suscribe, abogada ALFINA BEATRIZ NICOTRA, titular de la cédula de identidad N° 4258694, INPREABOGADO 87.380, actuando en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.408.085, plenamente identificado en la presente causa, ante ustedes acudo respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 11-06-18 mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y a tal efecto pido se tome en consideración lo siguiente:
PRIMERO
Señala el recurrente que "... en fecha 09-06-18 fue puesto a la orden del Ministerio Publico el ciudadano MANUEL HERRERA SALAIAR, quien se presento ante funcionarios policiales manifestando que había tenido una pelea con un ciudadano en la población de Canagua, donde fue agredido y cegado por la ira hizo uso de un arma de fuego causándole la muerte, hacienda entrega de dicha arma de fuego involucrada en el hecho..."
Bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se observa de los hechos, narrados por el Ministerio Público y plasmados en las actuaciones que conforman la presente causa, que mi representado de forma voluntaria se presenta ante el órgano policial una vez es cometido el hecho, quedando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, es decir, que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, arraigo que se puede evidenciar en las actuaciones procesales que conforman el expediente, por lo que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad. También señala el Ministerio Publico que en el proceso penal no necesita plena prueba sino presunciones o elementos de convicción para presumir la comisión de un delito, el mismo hace referencia de ello, en virtud de que no consta en las actas procesales protocolo de autopsia realizado a la victima, ni siquiera la solicitud para realizar dicho protocolo, entonces, esta defensa técnica se pregunta: cual fue la causa de la muerte? La forma? Identificación de la persona fallecida? Tiempo de la muerte? El reconocimiento de lesiones o condiciones patológicas? o es que acaso no son estos aspectos técnicos necesarios para la integración de los preceptos penales?. Si bien es cierto que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, misma que debe nacer con suficientes elementos de convicción para presumir o no la participación de una persona en un hecho punible, en el presente caso el Ministerio Publico obvio la prueba madre, es decir, no puede acreditarse la existencia del cuerpo del delito. El Levantamiento del Cadáver y la Autopsia Médico-Legal, constituyen dentro del ámbito del Derecho Penal, una pieza imprescindible, debido a que en los casos de muertes violentas, representan el cuerpo del delito, es decir, el delito mismo. El Ministerio Público inicio una investigación sin tener jamás a la vista el elemento de convicción fundamental: el protocolo de autopsia de la víctima y el acta policial del levantamiento del cadáver, siendo esto en el proceso penal venezolano un principio procesal fundamental para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la practica de la obtención de las pruebas.
En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el medico forense, debe, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Publico, realizar la inspección corporal preliminar del cadáver; en consecuencia, debe describir la posición y ubicación del cuerpo, evaluar el carácter de las heridas, si las hubiese y los reconocimientos que sean pertinentes. Si el medico forense no esta disponible o no existe uno en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales debe proceder a levantar el cadáver, y disponer su traslado a la morgue correspondiente, o a un lugar donde se pueda practicar la autopsia, para su identificación final, que se procurara a través de cualquier medio posible, lo cual fue totalmente obviado en el presente caso.
Se vislumbra, así mismo que existe en el presente caso una situación de suma gravedad ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pues el Ministerio Público quien es el encargado de la carga de la prueba, tampoco realizo las diligencias necesarias para realizar el protocolo de autopsia.
Continuando con la presente contestación, el Ministerio Público argumenta que el Tribunal de Control N° 04 no fundamento en su auto en que consistía el peligro de fuga, pero al mismo tiempo indica en su escrito de recurso, los motivos de hecho y de derecho que llevaron al tribunal de control N° 04 a tomar su decisión, mencionado exactamente los motivos que Conllevaron al Tribunal a quo a realizar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, entonces se hace esta interrogante la defensa ¿Hubo o no hubo motivación por parte del Tribunal de Control N° 04? Contradiciéndose totalmente el Ministerio Público en su fundamentación. Por lo que, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ustedes como conocedores del derecho, al revisar los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Control N° 04, denotaran que si hubo motivación de la juzgadora al decidir, por lo tanto como bien es de su conocimiento, los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes y no pueden estar aislados, y en el caso específico no hay peligro de obstaculización ya que los objetos activos y pasivos de la investigación se encuentran en resguardo del Ministerio Público, no hay peligro de fuga, por cuanto se presentó constancia de residencia, y si bien es cierto no es el momento procesal de analizar los tipos penales y ver si están configurados o no, es importante para esta defensa hacer mención que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR se presento de manera voluntaria ante el órgano policial y manifestó lo que había ocurrido. El recurrente también alega que se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente caso; esta defensa considera que esto no es cierto, pues el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR, se encuentra sometido al proceso bajo una medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria, y que la misma se equipara a una privación preventiva de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha señalado nuestra máxima sala en reiteradas oportunidades, por lo que no se coloca en estado de indefensión a las partes en el proceso.
Así, tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, dicho derecho fundamental se encuentra desarrollado en la normativa adjetiva penal en el artículo 9 al ratificar el principio de afirmación de libertad y dentro del contenido de las distintas fases del proceso se señala bajo qué circunstancias la medida de coerción dirigida a restringir este derecho, puede perder su vigencia o puede ser revisada.
La medida de coerción personal más gravosa que se impone a un enjuiciable es la que le priva de su derecho de libertad, sin embargo, el Estado debe velar porque esta limitación sea conforme al debido proceso, pues lo contrario la convertiría en ilegal.
La Juzgadora en el proceso de análisis, a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción, debe necesariamente valorar las circunstancias de la comisión del hecho y la variación de las mismas, atendiendo los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. En este sentido el principio de excepcionalidad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...". Ciertamente de principio el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado.
Y el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
SEGUNDO
El Ministerio Público, indica en el recurso interpuesto, que la pena para los delitos imputados, tienen penas altas, es decir el Ministerio Público ya admitió las precalificaciones jurídicas, el cual no es su función, sin haberse realizado ninguna audiencia preliminar y sin mucho menos haberse celebrado un juicio oral y público. Por lo que ciudadanos Jueces, esta defensa está consciente que no es el momento procesal, para revisar tipos penales y si están configurados o no, sin embargo lo estimamos conducente ya que el Ministerio Público en el recurso, indica penas de los delitos imputados, señalando que nuestro representado ha incurrido en cada uno de ellos, sin tener elementos probatorios
Es por lo que no entendemos como el recurrente pretende, con los elementos probatorios presentados, que se sostenga la más gravosa de las medidas de coerción personal como es la privación judicial preventiva de la libertad; Además de ello, si continuamos fundamentando la presente contestación, tenemos que el tribunal a quo lo que hizo fue otorgar una medida de coerción personal, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada cuando indica que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión, que si las autoridades dan rondas policiales o no las dan, eso ya no es imputable a nuestro representado ni al tribunal, ya que es un deber del Estado Venezolano hacerlo, no pudiendo por este motivo desaparecer las detenciones domiciliarias, ya que si no tendría que reformarse la normativa del C.O.P.P vigente y suprimirse dicha medida. Es por lo que, ciudadanos Jueces de la Corte, con esto tenemos que nuestro representado no anda por las calles de paseo, ni tampoco ejerciendo labores de trabajo, ni de estudio, se encuentra recluido en su residencia, acatando de manera estricta la medida de detención domiciliaria que le fue otorgada, cumpliendo con el proceso que se le sigue, a los fines de garantizar sus resultas.
Por estos motivos consideramos que la decisión proferida por la recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Por todas las razones expuestas, tenemos que la decisión fue dictada mediante un auto motivado conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que la misma sea confirmada con todos sus efectos jurídicos.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público.
2- SEA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorgo Detención Domiciliaria, conforme al artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR, plenamente identificado en las actuaciones, y que la misma mantenga en todos sus efectos. (…Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…) Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR, por la presunta comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de arma y municiones, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.408.085 fecha de nacimiento: 31/08/1979 estado civil sortero, de 40 años de edad, Ocupación y Oficia Comerciante natural de San Rafael Canagua, Grado de Instrucción: Sexto Grado, hijo de Carmen Justina Salazar (V), y Pedro José Herrera (F), residenciado en. San Rafael de Managua frente a la plaza Páez teléfono: 04161297172
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR, los hechos acaecidos el 11-06-18, "Quienes suscriben: SM3RA MONTAÑEZ SANCHEZ JOHNNY Y S/2DO ORTUÑO HERNANDEZ JESUS, adscritos al sexto pelotón efe la primera compañía, del destacamento nro. 331, del comando de zona para el orden Mermo n' 33 Barinas, de la guanta nacional bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órganos de pótela de investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 207 y 284 del código orgánico procesal penal, articulo 12 numeral 1 del decreto con fuerza de ley de los órganos de pótela de investigaciones científicas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial:, siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano y al productor agropecuario, donde se presentó un ciudadano con actitud nerviosa y se identifica como JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR. TITULAR DE LA CJ-V 14.408.085, quien manifestó que había tenido un pelea con un ciudadano en la población de san Rafael de Canagua de parroquia Páez municipio Pedraza del estado Barinas. donde fue agredido y cegado por la ira hizo uso de un arma de fuego y presumía que le había dado muerte seguidamente hizo entrega del asoma involucrada en el hecho y al momento de verificar el arma de fuego resulto ser una 01 PISTOLA PIETRO BERETTA CAROCHE V.T CALIBRE 22 L.R SERIAL (M16161) con una empuñadura de plástico color negro CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 22 SIN PERCUTAR se le solicito el debido porte de armas de fuego manifestando no tenerlo, que esa pistola se la había conseguido hace años cuando vivía en apure, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano antes mencionado y retener el arma de fuego seguidamente nos constituimos en comisión hacia la población de san Rafael de canagua y llegando a la cate principal del barrio el mamona! frente a la bodega denominada el mamona! y diagonal M centro turístico piscina, restaurante área de evento sociales botón de oro pudimos observar una multitud de personas del lado derecho de la vía Arante a una casa de color azul y morado sin número y propiedad del ciudadano Héctor Javier aro Rodríguez d 18.458.435, donde pudimos observar un cuerpo sin viola tendido en el piso boca bajo tapado con una sábana de color be/ge con rayas vert icales y horizontales de color marrón en el lugar se encontraban resguardando el sitio el supervisor jefe Bastos Rafael y el oficial pin illa reinar plazas de la comandancia policial sam Rafael de canagua en ese momento procedimos a acordonar el aérea y ayudar a preservar las evidencias e identificar testigos presénciales de el hecho, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche negó al sitio del suceso la comisión del ciepe en vehículo oficial placas a96akn manca Ford tipo furgoneta integrada por Detective Eduar Cuadro ci 19.429.111 número de credencial 43705 , Detective Edgar Mendoza d 25 316.554 Funcionario del Senamecf Rubén Peña d 19.350.959, Detective Fxion Monasterios d 25 519 813 al mando del detective agregado Vender Márquez ci 19 801 564 número de credencial 39102 tos cuales procedieron a recabar las evidencias, hacer el levantamiento del cadáver e identificar al occiso que resulto ser Angel Diógenes Suarez Pérez d 14.933,350 fecha de nacimiento 20/11/1977 de 40 años de edad. Se procedió a informar vía telefónica al fiscal (10) décimo abg pablo Pirnentel del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Barinas quien ordeno realzarlas diligencias urgentes y necesarias afín de presentarlas ante el circuito judicial del estado Barinas es todo cuanto tengo que informar....""
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 234.242 v 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 04 observa: El articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá vetar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 déla Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: '...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial) y 2-Que sea sorprendida in fragrante cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece tos supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de arma y municiones, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal: de acuerdo a lo que conste en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego que de manera voluntaria se presentara ante la Guarda Nacional y entregara el arma de fuego tipo 01 PISTOLA PIETRO BERETTA CARDOME V.T CALIBRE 22 L. R SERIAL (M16161) con una empuñadura de plástico color negro CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 22 SIN PERCUTAR, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta policial Nº 535 de fecha 09-06-2018, realizada por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.
2.-Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 09-06-2018, suscrita por el funcionario actuante donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido los imputados de autos.
3.- Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 09-06-2018, suscrita por el funcionario actuante donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta de retención de fecha 09-06-2018; en donde se deja constancia de la retención de 01 PISTOLA PIETRO BERETTA CARDONE V.T, CALIBRE 22 L.R, SERIAL: (M16161) con una empuñadura de plástico color negro CON TRES (03} CARTUCHOS CALIBRE 22 SIN PERCUTAR.
5.- Peritaje Balístico de fecha 11-06-2018, realizado a 01 PISTOLA PIETRO BERETTA CAROONE V.T CALIBRE 22 LR SERIAL (M16161) con una empuñadura de plástico color negro CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 22 SIN PERCUTAR.
6.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2018, en el cual deja constancia que fue testigo del procedimiento.
7.- Acta de entrevista de techa 09-06-2018, en el cual deja constancia que fue testigo del procedimiento.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que fue solicitada por la defensa vivada, considera quien decide que coincide con la dicha petición dado que el ciudadano fue de manera voluntaria a la sede de la Guardia Nacional narro los techos ocurridos y entrego el arma de fuego utilizada, razón por la cual considera este Juzgadora que no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso y que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y tomando en consideración la circunstancia de que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR tiene arraigo en la ciudad de Barinas, situación que se ludo evidenciar en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud Fiscal Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el articulo 242 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Detención Domiciliaria en su propio domicilio. 2) Presentación de una caución económica consistente en dos fiadores de 500 unidades tributarias La cual se hace efectiva una vez que se firme el acta de compromiso por parte de los fiadores. Así se decide -
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº O4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. '34 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de arma y municiones, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal TERCERO: Se acuerda para el imputado JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente CUARTO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. (…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19/06/2018), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, en el escrito recursivo que el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, fundamenta su actividad en lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado artículo por falta de motivación en la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalando como argumento lo siguiente:
“(Omissis…) -el objeto de la presente decisión es indicar que la juzgadora no fundamento en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, para acordar la medida sustitutiva a la privación de libertad.
-que no hubo por parte de la jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victima y no valoro además la posible pena imponérsele al imputado, en todo caso al acordar la medida menos gravosa manifestando que no constaba en el expediente el protocolo de autopsia, el juez para dictar la medida del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no necesita prueba sino presunciones o elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito.
- esta situación de hecho de falta de motivación evidente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, sexto pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 331 del comando de zona para el orden interno Nº 33 del estado Barinas, para que realice el traslado del imputado hacia dicho comando, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 03/05/2007, expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregada a los folios 16 y 17 del cuadernillo de apelación, que señala lo siguiente, en sus fundamentos establecidos en el título: “SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 242 Y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”:
(Omissis…)
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustituirá de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que fue solicitada por la defensa vivada, considera quien decide que coincide con la dicha petición dado que el ciudadano fue de manera voluntaria a la sede de la Guardia Nacional narro los techos ocurridos y entrego el arma de fuego utilizada, razón por la cual considera este Juzgadora que no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso y que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y tomando en consideración la circunstancia de que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA SALAZAR tiene arraigo en la ciudad de Barinas, situación que se ludo evidenciar en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud Fiscal Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el articulo 242 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Detención Domiciliaria en su propio domicilio. 2) Presentación de una caución económica consistente en dos fiadores de 500 unidades tributarias La cual se hace efectiva una vez que se firme el acta de compromiso por parte de los fiadores. Así se decide. (Omissis…).
Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento de la juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Manuel Herrera Salazar, versa que las resultas del proceso se pueden asegurar estando el imputado en libertad, por cuanto el mismo al haberse presentado de manera voluntaria y haber entregado el arma de fuego presuntamente utilizada para la comisión del delito imputado, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y por poseer arraigo en el país, no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso por parte del imputado de auto.
Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar una medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Manuel Herrera Salazar, pues bien la juzgadora solo se limitó a las actuaciones voluntarias por parte del imputado de autos, más no de realizar un análisis conciso de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al delito precalificado, éste que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, y en consecuencia establecer el por qué determina que “es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”.
Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por la a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19/06/2018) por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia, se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que el conocimiento del mismo corresponda a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19/06/2018), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicta auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que el conocimiento del mismo corresponda a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.
Asunto: EP03-R-2018-000068
JLCQ/JFMG/VMB/gg/pyr/any