REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de agosto de 2018.
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000014
ASUNTO : EP03-O-2018-000014

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado WILMER UZCATEGUI GARCIA y abogado DEAN CARLOS VALDIVIA, Defensores Privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho (22/08/2018), por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, en aras de proteger la libertad, sus derechos, y evitar la violación de garantías, principios constitucionales y procesales a favor de su defendida, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002089.

En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho (22/08/2018), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta violación al derecho al debido proceso, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros: WUILMER UZCATEGUI GARCIA y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.764.688 y V-16.880.366, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.473 y 163.437 en su orden, con domicilio procesal Carrera 4, Barrio las Flores, casa S/N, Socopó Estado Barinas. Teléfonos, (0414) 246-98-11 y (0414) 973-60-89, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar, lo siguiente:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interponemos in nomine de la ciudadana: DEICY KARINA RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.645.539, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en Socopo Estado Barinas, actualmente detenida en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el presente AMPARO o MANDATO DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo estipulado por los artículos 1, 5, 30, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2, 26, 27, 43, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana DEICY KARINA RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificada supra, fue presentada el cuatro (04) de Julio del años Dos Mil Diez y Ocho (2018), por anteTribunal Segundo Estadal en Funciones de Control del Circulo Judicial Penal del Estado Barinas, en donde se realizo la Audienda para Oír al imputado a tenor de lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue acordado procedimiento Ordinario, el delito de trato cruel e impuesta la Medida prevista en el articulo (sic) 242 numeral 3 y 8, entiéndase presentaciones por ante la sede del Tribunal y la constitución de ocho (08) fiadores que devenguen una suma superior a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT), posteriormente en fecha 13 de Julio del presente año se introduce solicitud de nombramiento para poder ejercer la defensa, pudiendo materializar dicha juramentación en fecha 26 de Julio del año.2018, ese mismo día 26 de julio 2018, luego de una rápida revisión de las actuaciones nos percatamos de la medida de imposible cumplimiento impuesta por ese Órgano Jurisdiccional, interponiendo Revisión de Medida a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañada de constancia de extrema pobreza emitida por el Consejo Comunal del Sector Santa Barbará Bendita del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quedando constancia a través de la misma que nuestra defendida no se desenvuelve en un entorno que haga presumir algún abolengo o característica de un estatus social elevado, por el contrario la consecuencia penal de este proceso se debe precisamente de la extrema pobreza que nuestra patrocinada presenta, además que cada uno de estos ocho (08) fiador constituido debe presentar certificación de Ingresos visada por un contador público y nuestra patrocinada no puede sufragar tal requisito exigido por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cabe destacar que hasta la fecha han transcurrido cuarenta y nueve (49) días continuos desde que la ciudadana antes mencionada se encuentra LIMITADA de su libertad, toda vez que la medida no fue revisada por la juzgadora a cargo del órgano jurisdiccional segundo de control estadal de primera instancia del circuito judicial penal del estado Barinas de una manera PROPORCIONAL normal a la que merece nuestra patrocinada, no tomo en consideración el hecho por el cual se le presento una constancia de extrema pobreza, sumado a esto el tiempo que la misma lleva ya detenida, esto debe indicarle a la juzgadora que le ha sido imposible la constitución de tales fiadores por otra parte el día 18 de agosto del prese4nta año cumplió cuarenta y cinco (45) días detenidas, sin que el fiscal del ministerio publico (sic) halla presentado algún acto conclusivo, llámese acusación, el día 21 de agosto del año 2018, se presento escrito solicitándole al tribunal el inmediato cese de la medida de fianza (DESPROPORCIONAL) que mantiene detenida en la sede de la comandancia de la policía estadal de Barinas a nuestra patrocinada, no obteniendo respuesta oportunidad como en estos casos se debe dar, en virtud que se trata de la libertad y la vida de una persona, quien se encuentra privada de su libertad, quizás por desconocimiento del principio de proporcionalidad y por no entender los importante de tales derechos hoy trasgredidos, todo esto originando este accionar extraordinario de Amparo Habeas Corpus, ante la privación ilegitima de la libertad y pena de banquillo que esta juzgadora somete a nuestra representada.

Ahora bien establece el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que "Los jueces no podrán abstenerse de decidir (...) ni retardar indebidamente alguna, decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.", igualmente el artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que "(...)Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.".

Es por todo ello, y en base a lo que establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que el Tribunal competente para conocer la Acción "de Amparo cuando el presunto agraviado sea un Tribunal de Control, será el superior jerárquico, es decir, una Sala de la Corte de Apelaciones, es que acudimos a su competente autoridad Honorable Corte de Apelaciones, con el objeto de solicitud, a favor de nuestra representada, la presente acción de amparo para proteger su libertad y sus derechos y evitar la farota (sic) violación de Garantías, Principios Constitucionales, por lo cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida HABEAS CORPUS.

Honorables magistrados(as), El representación Fiscal Noveno (9º) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el momento no ha interpuesto acusación en contra de nuestro patrocinado, hoy 22 de agosto del año 2018 el día cuarenta y nueve (49) aun se encuentra Privada de su Libertad, y lo que le corresponde es una medida menos gravosa que los ocho (08) fiadores de cuatro mil (4.000) unidades tributarias impuestos de manera desproporcional y que desvirtúan la esencia para la cual fue creada la institución de la fianza.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y' expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o ''aposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(Negrillas y subrayado de la Defensa)

Al igual que en los artículos, 11, 13, 24, 111 numeral 11º y 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; (…)
(Negrillas y subrayado de la defensa)
Honorables Magistrados(as), hasta el momento en que introducimos el presente HABEAS CORPUS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para su distribución a dicha sala de la corte de apelaciones, han pasado cuarenta y nueve (49) días desde que pesa sobre nuestra patrocinada la medida privativa de libertad disfraza de fianza con ocho (08) fiadores que devenguen un sueldo superior a cuatro mil 4.000 unidades tributarias, sin que en su contra exista acusación alguna.
Ahora bien establece el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que "Los jueces no podrán abstenerse de decidir (...) ni retardar indebidamente alguna, decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.", igualmente el artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que "(...)Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.".

Es por todo ello, y en base a lo que establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que el Tribunal competente para conocer del amparo a la libertad y seguridad personal, cuando el presunto agraviante o infractor sea un Tribunal de Control, será el superior jerárquico, es decir, una Sala de la Corte de Apelaciones, es que acudimos a su competente autoridad Honorable Corte de Apelaciones, con el objeto de solicitar, a favor de nuestra representada, el presente amparo para proteger su libertad y seguridad personal ya que en el interior de dicho centro de reclusión tiene amenazas serias de su integridad personal, y por ende peligra su vida, por una ilegal y arbitraria detención por parte de una titular de un órgano jurisdiccional quien insiste en mantener privada de su libertad a nuestra patrocinada por lo cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS, en base a lo que establece el artículo 43 constitucional cuando expresa “ el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…)”.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamentamos el derecho que asiste a los suscritos postulantes, para la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: 1) en los hechos narrados en el Capítulo II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus; 2) En lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 5, 30, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y' expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o ''aposiciones inútiles.

Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estés o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o amormadas del lugar donde sé encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.'Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene domeño a ser pagada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución v en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
(Negrillas y subrayado de la defensa)


Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1. Legitimación para solicitar amparo
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica Domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Artículo 5. Procedencia de la Acción de Amparo contra actos administrativos, vías de hechos u omisiones de la administración.
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(...)


Artículo 30. Orden de ejecutar algún acto incumplido
Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Articulo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general

Articulo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.


Código Orgánico Procesal Penal


Artículo 67.- Competencia Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la v seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante ama un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico." (Negrillas y subrayado de la Defensa).

3. En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y personal establecidas en los Tratados, Convenios y Pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, y
4. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPITULO IV
PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta Defensa Técnica, estando legalmente legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interponemos, formal solicitud CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana DEICY KARINA RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.645.539.

En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, rogamos a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia expida a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, y sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD de nuestra representada, a cuyos efectos solicitamos igualmente, sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION con las inserciones a que hubiere lugar.
Juramos la Urgencia del caso y pedimos que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invocamos lo establecido en los artículos 2. 26, 27, 43, 44, 49, 51 y 257 constitucionales. (…Omissis)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la base del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha nueve de marzo de dos mil (09/03/2000), caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres (24/10/2003), la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25/04/2012), en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, el derecho a la protección de las personas privadas en libertad, derivada, según los accionantes, de la decisión dictada por la jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto “han pasado cuarenta y nueve (49) días desde que pesa sobre su patrocinada la medida de privación judicial preventiva de libertad disfraza de fianza con ocho (08) fiadores que devenguen un sueldo superior a cuatro mil 4.000 unidades tributarias”, pues a su criterio, lo procedente es otorgarle a la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez una medida menos gravosa en virtud que su condición es de extrema pobreza y como respaldo de ello consignaron ante el tribunal la debida constancia, sin embargo esta Alzada observa que se le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar ocho fiadores que devenguen un salario superior a cuatro mil unidades tributarias, decisión ésta, que a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 5º eiusdem, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso los hoy recurrentes en amparo disponían del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Wilmer Uzcategui García y Dean Carlos Valdivia, en su condición de defensores privados de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, en aras de proteger la libertad, derechos, y evitar la violación de garantías, principios Constitucionales y Procesales a favor de su defendida, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002089.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena el traslado de la ciudadana Deicy Karina Rodríguez Méndez, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerla de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO

ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ