REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de agosto de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-017657
ASUNTO : EP03-R-2018-000031

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13/12/2016), por la abogada Zairi Ailime olivar Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la sentencia publicada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano Andrés Eloy Lara, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.809, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado German Antonio Salcedo González, dictó sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano Andrés Eloy Lara.

Contra la referida decisión, la abogada Zairi Ailime olivar Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha trece de diciembre (13/12/2016), con fundamento en lo establecido en el artículo 49 numeral 1º y artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 444 numeral 2º y 443 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho (19/01/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.

En fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia y se fija la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la Audiencia Oral correspondiente.

En fecha veinticuatro de mayo de dos dieciocho (24/05/2018) se difiere la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del contraventor Andrés Eloy Lara, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.

En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018) se difiere la audiencia oral, en virtud de la solicitud por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico abogado Otto Barrios, quien manifestó encontrarse en continuación de juicio oral en el asunto Nº EP03-2017-000275, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.

En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018), se difiere la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del contraventor de autos, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.

En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas notificó a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 11 y 16 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Zairi Ailime olivar Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. ZAIRI AILIME OLIVAR RAMIREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con domicilio procesal en la calle Aranjuez con Avenida San Luís Edificio EUSA, piso 2, oficina E-5, sede del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con las atribuciones que nos otorga el artículo 49 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo (SIC) 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 444 numeral 2, 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, ante su competente Autoridad y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, (SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA), de fecha 13-10-2016, en el asunto EP01-P-2014-017657.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente Recurso contra la Sentencia Definitiva que decreto el Sobreseimiento de la Causa en audiencia de Juicio, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13-10-2016 y notificada esta Representación Fiscal en fecha 29-11-2016, todo con fundamento en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07-2008, expediente C08-105, Sentencia 360, que estableció:

"El recurso de apelación contra las sentencias definitivas, según las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue dictada dicha sentencia, o a los diez días posteriores a la fecha de la publicación del texto íntegro de la misma, en el caso de que el juez haya diferido la redacción de texto íntegro de la sentencia, según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, expresándose en forma concreta y separada cada motivo de impugnación (en caso de ser varios) con sus fundamentos y la solución que se pretende.

La Sala Penal en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente, en cuanto a cómo deben computarse los días para la interposición del recurso de apelación, contra las decisiones que le ponen fin al proceso e impiden su continuación.

...De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N°190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

...La Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no atendió e¡ contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación de proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Ministerio Público presento acusación contra del ciudadano ANDRES ELOY LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.809, profesión u oficio Director del Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, por la presunta comisión de la Falta de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 04, concluyó el Juicio Oral y Público, acto en el cual el Ministerio Público expuso de manera oral las conclusiones.

En fecha 13-10-2016, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado, publico el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:

"Sentencia de Sobreseimiento" CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
De acuerdo a las Acusaciones interpuestas verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objetos del proceso, los cuales fueron acumulados en la presente causa, son los siguientes: "...En fecha 03 de julio de 2014, es recibido por la Fiscalía legajo de actuaciones del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, suscrito por el Inspector de Trabajo del Estado Barinas, Interpuesto por la ciudadana JOSEFINA PAREDES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-12.554.238, en contra de la entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", ubicado en la Avenida Agustín Codazzi, Municipio Barinas, Estado Barinas, para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad M V-7.455.809, se encuentra incurso en violación de los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Para el momento de los hechos se desprende de las actas de ejecución que la entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N" V-7.455.809, no cumplió con el Auto del 05/12/2012, y la Providencia Administrativa de fecha 15/03/2013, emitido por la Instancia Administrativa, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela en expediente administrativo N° 004-2012-01-00877. Y "...en fecha 29 de abril de 2014, es recibido por la Fiscalía legajo de actuaciones del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano JHONNY JAVIER UZCATEGUi MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.354, en contra de la ENTIDAD HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.809, se encuentra incursa en violación de los artículos 453 y 454 de allí dimana la facultad de los Inspectores del Trabajo para tomar las medidas procedentes al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, igualmente se faltó a lo previsto en los artículos 532 y 538 ejusdem, para el momento de los hechos se desprende de las actas de ejecución que la ENTIDAD HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.809, no cumplió con el auto de fecha 05/12/012 y la Providencia Administrativa de fecha 10/11/2006, emitido por la Instancia Administrativa, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordena el RENGANCHE INMEDIATO Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS, ASI COMO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, dejados de percibir por el ciudadano JHONNY JAVIER UZCATEGUI MORA, no fue incorporado a su puesto de trabajo, evidenciándose de esta manera el DESACATO al auto emitido por la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, el cual riela en el Expediente Administrativo N" 004-2006-01-00381...".

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Itinerante N" 04 estima acreditados los siguientes hechos:
1- En fecha 03 de Julio de 2014, es recibido por la Fiscalía legajo de actuaciones del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caído, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, interpuesto por la ciudadana JOSEFINA PAREDES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N" V-12.554.236, en contra de la entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", ubicado en la Avenida Agustín Codazzi, Municipio Barinas, Estado Barinas, para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N" V-7.455.809, se encuentra incursa en violación de los artículos 531, 532 y 538 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el momento de los hechos se desprende de las actas de ejecución que la entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.809, no cumplió con el auto del 05/12/012 y la Providencia Administrativa de fecha 15/03/2013, emitido por la Instancia Administrativa, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela en expediente administrativo N° 004-2012-01-00877".

2 - "...en fecha 29 de Abril de 2014, es recibido por la Fiscalía legajo de actuaciones del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano JHONNY JAVIER UCATEGUI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.552.3584, en contra de la entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", ubicado en la Avenida Agustín Codazzi, Municipio Barinas, Estado Barinas, para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.809, se encuentra incursa en violación de los artículos 453 y 454 de allí dimana la facultad de los Inspectores del trabajo para tomar las medidas procedentes al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, igualmente se falto a lo previsto en los artículos 532 y 538 ejusdem, para el momento de los hechos se desprende de las atas de ejecución que la ENTIDAD HOSPITAL MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO", para el momento representado por el ciudadano ANDRES ELOY LARA, DIRECTOR GENERAL, titular de la cédula de identidad N" V-7.455.809, No cumplió con el auto de fecha 05-12-2012, y la Providencia Administrativa de fecha 10/11/2006, emitido por la Instancia Administrativa, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordena el RENGANCHE INMEDIATO Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRIN GIDOS, ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORAKLES dejados de percibir, por el ciudadano JHONNY JAVIER UZCATEGUI MORA, no fue incorporado a su puesto de trabajo, evidenciándose de esta manera el DESAQCATO, al auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual riela en expediente administrativo N° 004-2006-01-00381..."
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron presentadas por parte del Ministerio Público las pruebas admitidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 384 del COPP del 2009, del cual permanece vigente el Título IV del Procedimiento de Faltas, el CONTRAVENTOR solicitó el Auxilio Público para traer un medio de prueba a Juicio, con los resultados siguientes: Testificales:
1.- Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.157.070, Presidente actual del I.V.S.S., quien fue juramentado ...".La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando este juzgador que la declaración del testigo el cual fue valorado en su exposición, en sus expresiones físicas y orales, lo que evidencia su conocimiento de lo expresado, de su narración, no se logra establecer la presunta autoría y/o responsabilidad del acusado con su declaración, en razón de lo cual no se logra otorgar responsabilidad de la falta contravenida, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a favor del Acusado.-2.- Declaración del Abg. ESDRAS ELIAS ARRETURETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.943.990, Ex Inspector del Trabajo., quien fue juramentado ...".La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando este juzgador que la declaración del testigo el cual fue valorado en su exposición, en sus expresiones físicas y orales, lo que evidencia su conocimiento de lo expresado, de su narración, no se logra establecer la presunta autoría y/o responsabilidad del acusado con su declaración, en razón de lo cual no se logra otorgar responsabilidad de la falta contravenida, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a favor del Acusado-

Documentos incorporadoOs mediante su lectura en el Debate:
1) Copia Certificada de Providencia Administrativa 0206-13. Auto de fecha 05/12/2012, suscrita por el Abg. Esdras Elias Arretureta, Inspector del Trabajo del Estado Barinas (...).
2) Copia Certificada de Providencia Administrativa N° 026-07, de fecha 24/01/2007, accionante JHONNY JAVIER UZCATEGUI MORA, titular de la cédula de identidad N" V-12.552.354, accionada contra el Hospital MATERNO INFANTIL "DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO, en la cual declara con lugar el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, inserta a los folios 48 al 50.
3) Copia Certificada de la SOLICITUD DE REENGANCHE, de fecha 29/05/20136, suscrita por el Abg. JESUS ALBERTO BERRIOS, a fines de notificar al Patrono del HOSPITAL SAMUEL DARÍO MALDONADO, se encuentra inserta en los folios N" 28 y N° 29.
4) Copia Certificada de Ejecución de Reenganche, de fecha
04/02/2014, suscrita por MANUEL OCTAVIO GOA, y se encuentra
inserta en los folios N" 32 y N" 33.
5) Auto de fecha 05/12/2012, folios 15 y 16 del presente expediente, suscrito por el Abg. Esdras Elias Arretureta para ese momento Inspector del Trabajo del Estado Barinas, deja constancia de la orden de reenganche inmediato, restitución de salarios caídos y demás beneficios laborales, referente a la ciudadana JosefSina paredes en contra de la empresa materno Infantil Hospital Samuel Darío Maldonado.
6) Auto de fecha 10/11/2006, inserto en los folios N° 58 al Folio N° 61 del presente expediente por el Ab g. Ornar Enrique Reverol, inspector de Trabajo del Estado Barinas, dejando constancia de la orden de reenganche inmediato, restitución de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del ciudadano Jhonny Javier Mora y en contra de la empresa materno Infantil Hospital Samuel Darío Maldonado.
7) Copia Certificada de Providencia Administrativa 0206-2013, de fecha 13/03/2013 y copia certificada del Acta de Ejecución de Reenganche, suscrita por el Abg. Rafael Pereira Inspector del Trabajo del Estado Bar8inas, notificando al Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado, inserta la providencia administrativa en el folio 20 al folio 27.
8) Copia Certificada del Acta de fecha 15/03/2013, suscrita por el funcionario Abg. Ludis Vargas, titular de la cédula de identidad N" V-14.548.317, funcionario adscrito a la Inspectoría de Trabajo, quien deja constancia de notificación ante la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES RIF. G-20004076, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2013, la cual declara CON LUGAR SOLICITUD DE RENGANCHE INMEDIATO Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS, asi como el pago de los salarios caidos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la trabajadora JOSEFINA PAREDES TERAN.
9) Acta de Entrevista, de fecha 29/07/2014, suscrita por la ciudadana JOSEFINA PAREDES TERAN.
10) Copia Certificada del Acta de fecha 30/10/2013, suscrita por la Defensora Delegada de Pueblo Abg. Ingrid Gil.
11) Copia Certificada del Acta de Inspección Especial de Reenganche, de fecha 08/02/2007, suscrita por la Abg. Alicia Alvarado Melean, en su condición de Inspector Ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barínas.
12) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 101/11/2006, suscrita por el Abg. Enrique Reverol Vergar, funcionarios adscrito a la Inspectoría de Trabajo del Estado Barínas.
13) Acta de Entrevista, de fecha 06/12/2006, suscrita por la ciudadana MIGDALYS GONZALEZ.
14) Copia Certificada del Ofrecimiento de Pruebas, de fecha
11/10/2008.
Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, apreciando este juzgador que las mismas se circunscriben a aspectos referenciales del hecho. De su lectura y exhibición, no se logra establecer la presunta culpabilidad y/o Responsabilidad del acusado, en razón de lo cual se le otorga el valor probatorio a favor de acusado.

Del Análisis, comparación v valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos: "... En cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo0 al acervo probatorio incorporado al presente juicio9, existen indicios que involucre al hoy acusado por la presunta comisión de la falta de DESACATO A LA AUTORIDAD, ya que los testimonios de los testigos, han dejado demostrado que la Falta se haya realizado por el acusado quien fungía para el momento como Director General de la Entidad Hospitalaria, que a su vez sin embargo, no ha quedado demostrada la culpabilidad y/o responsabilidad del acusado ANDRES ELOY LARA, con el testimonio de los testigos, este Tribunal estima que con el acervo probatorio se estableció el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación del acusado de autos en la comisión de la Falta, pues la versión deis tetsigoO presentado por el Acusador privado y el testigo presentado por la defensa pública fueron contestes al no confirmar que la responsabilidad de cumplir con la ejecución de los mencionados reenganches, pagos de salarios dejados de percibir y restitución de los derechos infringidos, es responsabilidad de la Dirección Administrativa Nacional del Instituto nacional de los Seguros Sociales, así se decide.

En cuanto a la Autoría. Culpabilidad y Responsabilidad penal:
"Este Tribunal de Juicio Itinerante N" 04, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y/o Responsabilidad de acusado ANDRES ELOY LARA, en la comisión de la FALTA de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el nar5tículoO (sic) 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que, de todas las pruebas promovidas y evacuadas, no hubo en absolutamente ninguna de éstas, queda demostrada la culpabilidad y/o Responsabilidad, en efecto, el testigo CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Presidente actual del I.V.S.S.; manifestó que el Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, del Estado Barinas, es una entidad perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste un ente centralizado según como lo establece el artículo 11 de la Ley del Seguro Social Venezolano, dejando claro que el Director o Directora Estadal posee atribuciones de incorporar o Reenganchar a trabajadores o trabajadoras, aseverando que eso es potestad de la Junta Directiva del I.V.S.S., por lo que este Juzgador aprecia que no hubo en consecuencia elementos de prueba con contundencia suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado en la comisión de dicha Falta. Y así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra comprobada la culpabilidad del ciudadano ANDRES ELOY LARA, en la comisión de la Falta de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, razón por la cual, es menester de este juzgador decidir conforme a derecho y a la máxima de experiencia de la cual se puede observar, que mediante la inmediación en el juicio quien decide estima que estamos frente al Desacato de una Orden Administrativa. Mediante el cual están siendo violentados los derechos al trabajo a los ciudadanos JOSEFINA PAREDES TERAN Y JHONNY JAVIER UZCATEGUI.

Este Juzgador estima que mediante la valoración del acervo probatorio presentado en Sala de Juicio Oral y Público, se pudo demostrar de forma contundente siendo contestes cada uno de los testimoniales presenciados y escuchados, que aún cuando se presume que si existió el Desacato, el mismo no puede ser atribuido al ciudadano ANDRES ELOY LARA, Director de la Entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO de Estado Barinas.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 304 establece la procedencia del SOBRESEIMIENTO en la fase de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y más aún si cerrado el debate al momento de Juez decidir observa que existe una causa extintiva de la acción penal este conforme a derecho podrá decretar el sobreseimiento de la causa estableciendo el o los motivos de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgador de acuerdo a lo establecido al articulo 304 de COPP en concordancia con el 300 numerales 1 y 4, y 301 Ejusdem. En virtud que el supuesto hecho de la presente causa se pudo comprobar mediante el juicio oral y público que no se puede atribuir al acusado ANDRES ELOY LARA. A tal efecto, la presente decisión pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hechoO, toda nueva acusación contra el Acusado, salvo a lo dispuesto en el articulo 20 del mismo Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubiere sido dictada..."

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio A/° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 1 y 4, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano ANDRS ELOY LARA. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas al acusado..."

Así se decide. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias N" 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2016."
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURÍDICA

Estima esta representante del Ministerio Público, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto; hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentamos disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrán fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículo 423, 424 y 427 del mismo Código, son éstos los únicos motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación y se produjo un gravamen irreparable todo lo cual se deriva del siguiente análisis:

PRIMERO: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"

Iniciado como fue el Juicio Oral y Público en presente causa, por la presunta comisión de la Falta de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de acuerdo a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y evacuados como fueron todos y cada uno de los órganos de pruebas, una vez concluido el debate, el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreto el Sobreseimiento de la Causa y en fecha 13/10/16 publica el texto íntegro de la Sentencia, en base a que no se logró demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal del acusado ANDRES ELOY LARA, ya que aún cuando se presume que si existió el Desacato, el mismo no puede ser atribuido al ciudadano ANDRES ELOY LA RA, Director de la Entidad HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO de Estado Barinas, por lo que amparado en el artículo 304 de la norma penal adjetiva, la cual establece la procedencia del SOBRESEIMIENTO en la fase de Juicio, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal fue interpretado de manera errónea, ya que dicho pronunciamiento procede únicamente cuando "se produce una causa extintiva de la acción penal". Aunado a esto, el Tribunal a Quo, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado, fundamentado en el artículo 300 numerales 1 y 4, y 301 Ejusdem, por considerar que el supuesto hecho de la presente causa se pudo comprobar mediante el juicio oral y público que no se puede atribuir al acusado ANDRES ELOY LARA.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "A/o podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado" Negrillas v Cursivas nuestras, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público no debería ni siquiera atacar la decisión del tribunal pues atentó contra el artículo antes indicado, empero esta Fiscalía efectúa las siguientes consideraciones:

Aunado de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del numeral 2° del artículo 444 ejusdem por FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, en base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia donde el Tribunal decretó EL Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado ANDRES ELOY LA RA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4, en relación con el 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar al obviar el juzgador A Quo pronunciarse con una sentencia condenatoria o absolutoria en tal caso, creando un silencio, falta de motivación y nulidad de dicho acto, vulnerando con dicho actuar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta Representante Fiscal, analizando el contenido de la decisión y del texto Integro de la Sentencia, publicada en fecha 13-10-2016, observa que el Juez A Quo, inaplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aplico las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia con el buen sentido dejando en estado de incertidumbre al Ministerio Público, y al Estado Venezolano, pues en lugar de haber resuelto Absolver, decidió en su lugar SOBRESEER, lo que trae como consecuencia la violación a garantías constitucionales como lo es el debido proceso.

Aunado a ello, se evidencia en la actuación del Tribunal A Quo, que sobreseyó conforme a lo establecido en el artículo 300 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen. "El sobreseimiento procede: ... 1.- El hecho objeto de proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado"; cuando esta una facultad netamente del Ministerio Público, según nuestra norma adjetiva penal, lo mas ajustado a derecho sería Absolver o Condenar.

Es evidente que la decisión proferida por el Tribunal A Quo, adolece de motivación, pasando por alto lo establecido en la Ley y en consecuencia, es oportuno citar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de las decisiones:

"Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación (...)". (Negrillas nuestras).
.
Como observamos, el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales y la vez exige a los jueces que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, siendo esto un requisito sine qua non, so pena de nulidad.

La falta de motivación de la sentencia produce indefensión al titular de la acción penal, representado en el Ministerio Público y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones y así lo explana el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra de la Constitución Comentada de 1.999, cuando señala:

"La tutela Judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a ios fines que se verifiquen la efectividad de sus pronunciamientos". (Negritas y subrayado los recurrentes).

La fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el Derecho Moderno, tan es así que el ínclito profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal Penal lo siguiente:

"(...)...Se exige una fundamentación. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión); además, 2. para (sic) todas ias decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento...(...)...". (Negrillas nuestras). DERECHO PROCESAL PENAL. CLAUS ROXIN. Editores del Puerto s.r.l.. Buenos Aires-2000. Página 182.

Incluso el señalado penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad.

A criterio de esta Representación Fiscal de lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente, el A quo, interpretó de manera errónea el contenido de! artículo 3041 de la norma penal adjetiva, ya que efectivamente el Tribunal de juicio puede decretar el Sobreseimiento de la causa en esta etapa del proceso, no es menos cierto que el Código refiere de manera taxativa que sólo procederá "si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla". Cabe resaltar que con respecto a ello, la norma es muy clara al establecer como causas extintivas de la acción penal las previstas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose demostrado durante el desarrollo de Juicio Oral y Público ninguna de ellas, y menos aun cuando el Tribunal se fundamenta en que el hecho no se le puede atribuir al imputado y en razón de la falta de ceñeza, evidentemente, no son estas causas extintivas de la acción penal, por lo que invadió el Tribunal competencias de Ministerio Público, al decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 1 y 4 de la norma penal adjetiva, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que atacan en el proceso.

Por todo lo expuesto se observa que se le violentó al Ministerio Publico el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional. Tal aseveración se evidencia del Texto integro de la sentencia de fecha 13-10-2016, donde se violenta la garantía constitucional a la Fiscalía.
Ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que todas las decisiones deben ser motivadas, en tal sentido señaló:

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en e! proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia 552, Expediente C05-0140 de fecha 12-08-2005)

Es evidente la violación de la ley y el orden constitucional en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 establece:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

El Juzgador ha vulnerado este mandato constitucional en virtud que incumplió lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad y con ello continuo la violación de normas de rango constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva artículo 26, el debido proceso artículo 49, la finalidad del proceso artículo 257 todos de rango constitucional y la finalidad del proceso según el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13.

Si bien las decisiones relacionadas con el procedimiento por faltas no son recurribles según lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, que regula el Procedimiento por Faltas, no es menos cierto que existe una Violación de orden público en el presente caso, pues el Tribunal A Quo emite un decisión violentando el debido proceso, ya que existe un acto procesal anormal por parte del Tribunal pues no cumplió con la finalidad que esta prevista en la Ley Adjetiva prevista en el Procedimiento por Faltas, infringiendo las reglas preexi8stentes (sic) para su realización, debió el Tribunal desarrollar el Juicio conforme a las reglas predeterminadas por la Ley Adjetiva, tanto su decisión debió fundamentarla y concatenar cada uno de los medios de pruebas e indicar el porque desechaba cada uno, es decir, se observa la falta de motivación que hizo el Tribunal al momento de emitir su sentencia, por lo tanto violenta la norma jurídica e incurre el Juez en omisiones, guardó silencio, infringió las normas procesales, pues ella le indica que es lo que puede o no realizar el Juez. Con esta decisión, del Tribunal de juicio Itinerante 04, inobservó las condiciones preexistentes de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente asunto el Juez menoscaba el interés de orden público, por lo tanto debe ser declarado de oficio Nula la presente decisión, pues afecta una garantía constitucional como lo es el debedlo proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III.-
MEDIOS PROBATORIOS

El Ministerio Público ofrece como probanzas del presente recurso, lo siguiente: Texto Integro de la Sentencia decretando el Sobreseimiento de la causa y la Boleta de notificación donde le fue notificada de la publicación que esta inserta en el expediente.

CAPITULO V
PETITORIO

Como solución pretendida y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 No 8 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÙBLICO ante otro tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13/12/2016), transcurrieron los días hábiles siguientes, miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19) y martes veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido dicho lapso, la Defensora Pública Zulia Araujo no dio contestación al recurso interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dicto sentencia de sobreseimiento a favor del contraventor Andrés Eloy Lara, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 numerales 1º y 4º, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano ANDRES ELOY LARA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.455.809, de profesión Medico, Director del Hospital Materno Infantil Dr. “Samuel Darío Maldonado del Estado Barinas, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas. SEGUNDO: se exonera del pago de las costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: El Tribunal acuerda dentro de los días hábiles de audiencias, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. QUINTO: se ordena la remisión del expediente al archivo sede para su resguardo definitivo una vez adquiere el carácter de definitivamente firme la presente decisión.
(Omissis…)”.

V
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones con relación al procedimiento de faltas contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04/09/2009.

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese procedimiento, donde reza:

“Audiencia. Presente el contraventor, manifestara si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuales son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál es auxilio publico que necesita para ello...”.


Con relación al desarrollo del debate, en caso que el contraventor no admita su culpabilidad, el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Debate. En caso contrario, el Tribunal llamara inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librar las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de pruebas cuya producción dependa de la fuerza publica.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciara los elementos de convicción presentado, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de pruebas durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictara la decisión sin mas trámite.”


Conforme a dicha norma el juzgador debe apreciar y valorar los medios de pruebas presentados y sobre la base de ello: a) absolver; ò b) condenar.

Por otra parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la impugnación contra estas decisiones, en el siguiente término:

“Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno”.

En atención a dicha norma, aun cuando el legislador es preciso al señalar que contra estas decisiones no cabe recurso alguno, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018) dictó auto de admisión del presente recurso y en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018) se realizó audiencia oral y pública, tales actos se realizaron a los fines de valorar si efectivamente se incurrió en una violación de orden público.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente asunto el juez decretó el sobreseimiento a favor del contraventor Andrés Eloy Lara, por el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y 4º y artículo 304 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, analizó que si bien se presume que existió un desacato a una orden administrativa, el mismo no puede ser atribuido al ciudadano Andrés Eloy Lara, y en efecto observa que existió una causa extintiva de la acción penal, razones por las cuales dicto su decisión.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones analiza y aprecia del escrito recursivo y de la decisión impugnada, que con el fallo proferido se ha incurrido en una violación de orden público, al haber una errónea aplicación de lo establecido en la ley en el procedimiento por faltas según el cual concluido el desarrollo del debate, el juez sobre la base de los medios de pruebas evacuados, podrá absolver o condenar al contraventor, emitiendo una decisión motivada que cumple con el mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De tal criterio, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera, que con la decisión proferida se inobservó el procedimiento establecido para las faltas, y siendo que en el presente caso el contraventor fue acusado por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, el cual es considerado por el legislador como una falta, se ha dado una violación de orden público; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, queda evidenciado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal contenida en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04/09/2009, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Zairi Ailime olivar Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13/012/2016), en contra de la sentencia publicada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano Andrés Eloy Lara, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.809, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar falta de motivación en la decisión, ya que existe una violación de orden público, y al debido proceso, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que la decisión que recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal.

Que la sentencia recurrida, se puede observar la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa.

Que el a quo inaplicó lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aplicó las reglas de la lógica ni las máximas experiencias con el buen sentido, dejando en estado de incertidumbre al Ministerio Público.

Que el a quo sobreseyó conforme a lo establecido en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta es una facultad netamente del Ministerio Público, según la norma adjetiva penal y lo más ajustado a derecho era absolver o condenar.

Se concluye, de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que la apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo, resulta ilógico e inmotivado, por cuanto el juez en lugar de haber resuelto absolviendo, decidió en su lugar sobreseer, lo que trae como consecuencia la violación a garantías constitucionales como lo es el debido proceso.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del 01 de diciembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso”. (resaltado de esta Corte de apelaciones).
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 390/2016, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2016) (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:

“En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes”. (resaltado de la presente decisión).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Debe recordarse que, la sentencia como acto procesal por excelencia constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Resulta imprescindible hacer especial énfasis y tomar en consideración un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:
“(Omissis…)Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (Omissis)”.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha diez de mayo del año dos mil uno (10/05/2001), caso: Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó cómo la decisión errónea de un juez puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, de las partes en el proceso, en los términos siguientes:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva” (resaltado de esta Corte).
En razón de lo antes señalado, y revisada como ha sido la sentencia recurrida, esta Alzada observa que el a quo, dictó sentencia de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1º y 4º y artículo 304 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que durante la valoración del acervo probatorio presentado en el juicio oral y público, se pudo demostrar de forma contundente siendo contestes cada uno de los testimoniales presentados, que aun cuando se presume que si existió el desacato a una orden administrativa, el mismo no puede ser atribuido al ciudadano contraventor de autos; de igual forma evidencia esta Instancia Superior, que el a quo no consideró el procedimiento establecido para los delitos por faltas, el cual se encuentra contemplado en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04/09/2009, y que si bien es cierto entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/01/2013, el mismo en sus disposiciones transitorias establece: “de igual forma, con relación a las faltas, hasta tanto se dicte la ley que regule su procedimiento, se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior”; dicha norma establece que en los procedimientos por faltas, cuando se da el debate el Tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
De tal manera, estima esta Alzada que el a quo al inobservar el procedimiento antes mencionado y siendo que en el presente caso el contraventor fue acusado por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, el cual es considerado por el legislador como una falta, y en consecuencia decretar un sobreseimiento en el presente asunto, se ha dado una violación de orden público; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal contenida en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04/09/2009, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), mediante la cual dictó sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano Andrés Eloy Lara, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.809, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en el caso penal Nº EP01-P-2014-017657, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), mediante la cual dictó sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano Andrés Eloy Lara, titular de la cedula de identidad Nº 7.455.809, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº EP01-P-2014-017657.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO


ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2016-000031
JLCQ/VYMB/JFMG/gg/pr/any.-