REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2018-000168-A


PARTE ACCIONANTE: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES


DEMANDADO: JOSE RIOS


MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Valencia, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: GP02-L-2018-000168-A

En fecha 31 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, escrito contentivo de pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.552.810, actuando en su propio nombre contra el ciudadano JOSE GABRIEL RIOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.508.
Distribuido como fue en fecha 31 de julio de 2018 el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 01 de agosto de 2018.
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSION
Revisado como ha sido el escrito contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se observa que la parte actora deduce su pretensión conforme a los siguientes hechos:
- Que se dictó auto dándole entrada a la solicitud por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL RIOS ZERPA, debidamente asistido por la abogada ANA MORENO, contra la Providencia Administrativa Nº 0005 de fecha 13/04/2014, expediente Nº 080-2013-01-05210, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas y otras del Estado Carabobo.
- Que se admitió la demanda en fecha 04/07/2014, en el expediente Nº GP02-N-2014-000117 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que en fecha 17/07/2014, la abogada Ana Moreno consigna 04 juegos de copias para la práctica de las notificaciones ordenadas.
- Que en fecha 17/11/2014 se dictó auto fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m., diferida para el día 27 de enero de 2015 a las 02:00 p.m.
- Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia compareció el ciudadano JOSE GABRIEL RIOS ZERPA, asistido por la abogada ANA MORENO
- Que en fecha 30/01/2015 se dictó auto mediante el cual se reglamentan las pruebas promovidas.
- Que en fecha 02/03/2015 se fija un lapso de 30 días de despacho para el pronunciamiento de la sentencia.
- Que en fecha 05/03/2015 comparece el ciudadano JOSE GABRIEL RIOS ZERPA, asistido por la abogada ANA MORENO con el objeto de consignar escrito de informes.
- Que en fecha 02/06/2015 y 20/10/2015, comparece la abogada ANA MORENO con el objeto de solicitar al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia.
- Que en fecha 30/10/2015 se dicta sentencia definitiva mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
- Que en fecha 11/02/2016 el ciudadano JOSE GABRIEL RIOS ZERPA, confiere poder a los abogados YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, MANUEL DE ARCO, JOSE COLMNAREZ, BENILDES JIMENEZ, ANA MORNO y ALIANNY SILVA.
- Que en fecha 23/02/2016, la abogada ANA MORENO comparece y consigna cuatro juego de copias para la realización de las notificaciones de la sentencia.
- Que en fecha 30/06/2016 la representación judicial del tercero interesado interpone recurso de apelación.
- Que en fecha 22/07/2016 la abogada ANA MORENO solicita se nombre correo especial al ciudadano JOSE RÍOS.
- Que en fecha 08/08/2016, comparece la abogada ANA MORENO asistiendo al ciudadano JOSE RIOS, con la finalidad de retirar el correo especial.
- Que en fecha 08/08/2016, comparece la abogada ANA MORENO y solicita se ratifique todas las notificaciones
- Que en fecha 08/12/2016, comparece la abogada ANA MORENO consignando resultas de notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 26/04/2017, comparece el ciudadano JOSE RIOS asistido por la abogada ANA MORENO, con l objeto de revocar el poder a los abogados YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, MANUEL DE ARCO, JOSE COLMNAREZ, BENILDES JIMENEZ.
- Que en fecha 05/04/2018, comparece la abogada ANA MORENO se da por notificada de la apelación interpuesta y solicita se remita al Tribunal Superior.
- Que en fecha 16/05/2018, se dio entrada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- Que el recurso de apelación s oyó en ambos efectos.
- Que en fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano JOSE RIOS realizó un arreglo con la entidad de trabajo por la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLIVARES, desde la indicada fecha ha solicitado el pago de los honorarios sin lograr nada.
Peticiona:
1. La cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES
2. Intereses moratorios
3. Costas y Costos Procesales
4. Honorarios profesionales que ocasione el litigio calculado en un 25% del monto de la deuda mas los intereses.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De las actas que conforma el expediente se observa que del libelo que la presente causa trata de una de demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma, donde solicita el pago de:
1. La cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES
2. Intereses moratorios
3. Costas y Costos Procesales
4. Honorarios profesionales que ocasione el litigio calculado en un 25% del monto de la deuda mas los intereses.
Se advierte que lo pretendido por la demandante es el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio que Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares se tramitó y decidió en la causa distinguida con la nomenclatura Nº GP02-N-2014-000117 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.), advirtió cuatro situaciones atributivas de la competencia cuando se trate de reclamación por concepto de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, así :
“…..1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme…..”(Destacado del Tribunal)
Para cada supuesto, la Sala Civil estableció un criterio de competencia, a saber:
“…..1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal….” (Destacado del Tribunal)
La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).
Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
El territorio como criterio atributivo de competencia, está integrado por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada Tribunal tiene limitada su esfera territorial, determinada por tres elementos:
a. Vecindad de las personas (Fuero personal)
b. Situación de las cosas (Fuero real)
c. Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso (Fuero instrumental)
La competencia de los Tribunales es reconocida doctrinariamente atribuida en base a la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión, es así que se concibe la “competencia funcional” de orden público, de carácter imperativo, de tal manera que no le es dado a los particulares interponer un asunto un asunto a un Juez diferente, que no sea el juez natural.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que en el presente caso la abogada ANA ELIZABETH MORENO prestó sus servicios como abogada al ciudadano JOSE RIOS, en la tramitación de la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares se tramitó y decidió en la causa distinguida con la nomenclatura Nº GP02-N-2014-000117 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose la causa en fase de apelación por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en segunda para el conocimiento de la referida causa, remitida mediante apelación que se oyó en ambos efectos.
Así las cosas, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el tercero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2003, esto es “cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento”, en consecuencia “…..la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía….” toda vez que para la fecha de interposición de la demanda por intimación de honorarios profesionales, la causa que generó el cobro de los mismos se tramita en segunda instancia, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta.
En sintonía con el criterio esgrimido precedentemente, estima este Tribunal que no es competente para conocer la presente intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que la causa que dio origen al cobro de honorarios, se encuentra en el Juzgado Superior, conociendo en apelación oída en ambos efectos, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.552.810, actuando en su propio nombre contra el ciudadano JOSE GABRIEL RIOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.508.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cumplido como sea el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria