REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EH12-X-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2018-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo 1929, bajo el Nro. 320, cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011 bajo el Nro. 13, Tomo 31-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados William Enrique Cuevas Rodríguez y Xiomara Amaloa Ocando de Cuevas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.049.472 y V-7.837.882, e inscritos en el IPSA con los Nros.55.722 y 45.274, en su orden.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01019-2017, dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Desmejora, incoado por la ciudadana Yadira Gamboa Paternina, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.259.075, en contra de la sociedad mercantil accionante.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana Yadira Gamboa Paternina, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.259.075.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Barinas, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A., contra la providencia administrativa Nº 01019-2017, dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Desmejora, incoado por la ciudadana Yadira Gamboa Paternina, supra identificada, en contra de su representada, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 30 de noviembre de 2018 se admitió la demanda interpuesta y se ordeno las notificaciones de ley, así como la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines del tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso se solicita la suspensión de los efectos de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas que se recurrida por vía principal, es por ello, que de conformidad con la precitada disposición y en aplicación del criterio vinculante antes referido, este Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la parte recurrente sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01019-2017, dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, hasta tanto se decida el proceso principal (Recurso de Nulidad).
Arguye que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia pronunciada el 01 de julio de 2010, las solicitudes de medidas cautelares que se realicen en el marco de recursos de nulidad deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la ponderación de los intereses y gravedades en juego a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, fundamenta los elementos para que la mediada cautelar solicitada sea procedente en los siguientes términos:
En relación al Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, alega que la providencia administrativa impugnada ordena el reenganche y pago de salarios caídos por desmejora de la ciudadana Yadira Gamboa Peternina, no obstante quedó demostrado en autos con los alegatos y pruebas que fueron promovidos por su representada que dicha ciudadana no fue objeto de desmejora salarial alguna; que en el caso de no cumplir con dicha decisión puede ser sancionada con multas, y de declararse con lugar el recurso haría muy difícil la devolución del pago de las mismas. Además, señala que existe una presunción del buen derecho a favor de su representada según se desprende de lo explanado a lo largo del recurso.
En cuanto al Peliculum in mora arguye que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los anteriores argumentos esgrimidos.
Por otra parte, argumenta que el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos de la ciudadana Yadira Gamboa Peternina, por cuanto de resultar victoriosa deberá su mandante forzosamente cumplir con la providencia administrativa impugnada; además de que dicha suspensión no afecta el interés general.
Finalmente, solicita se le otorgue la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a la magnitud del temor señalado y ponderando la existencia de los elementos para acordar la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., con fundamento en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida de nulidad Nº 01019-2017, dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Desmejora, que fue presentada en su contra por la ciudadana Yadira Gamboa Paternina y declarada con lugar.
Respecto al fundamento jurídico invocado por la parte recurrente para tramitar la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora advierte que de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las pretensiones de nulidad ejercidas ante la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser tramitadas conforme a lo previsto en dicha Ley, y solo de manera supletoria le serán aplicadas las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, es decir, en lo no previsto en el referido texto normativo. En tal sentido, las medidas cautelares solicitadas en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que cuyo conocimiento a sido asignado a los tribunales laborales, deben tramitarse en atención a lo previsto en los artículos 103 al 106 del Capitulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a lo establecido del articulo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya normativa le resulta aplicable por su especialidad a los recursos de nulidad actos administrativos de efectos particulares cuya competencia y tramitación corresponden al Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 104 eiusdem establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, sobre el alcance y contenido de dicha norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
(…) De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto (…)
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que, el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para sea decretada la medida cautelar solicitada, referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca que el mismo se desprende de lo explanado a lo largo del recurso de nulidad. De manera que, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente pretende utilizar los mismos argumentos invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en la causa principal para solicitar la suspensión los efectos de dicho acto, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
En consecuencia, siendo que no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) alegado por la recurrente, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01019-2017, dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, dada la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la protección requerida por la parte recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 01019-2017, dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, solicitada por la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,
Abg. Lenny Padilla
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
YV/lp.-
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