REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-L-2017-000069
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE DIAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.541
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.409.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: RESIDENCIA LA VEGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 31, Tomo 2-A, de fecha 24 de Enero de 2011, y SOLIDARIAMENTE en los ciudadanos ELIO NOLBERTO CARDENAS VEGA, en su condición de Presidentes y MARIA AUXILIADORA VEGA GUERRERO, en su condición de Vicepresidente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.606.894 y V-4.956.898, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha tres (03) de julio de 2.017 (folio 01 al 32), por la abogada en ejercicio YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, en su condición de Abogada apoderada del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ COLMENAREZ en contra de RESIDENCIA LA VEGA C.A. y de los ciudadanos ELIO NOLBERTO CARDENAS VEGA y MARIA AUXILIADORA VEGA GUERRERO, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha seis (06) de Julio de 2.017 (folio 35), se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas.
En fecha doce (12) de Julio de 2.017 (folio 39, 43 y 47), se recibieron tres (3) diligencias del ciudadano Héctor Gabriel Bastidas Terán, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificaciones ordenadas a la parte demandada principal sociedad mercantil RESIDENCIA LA VEGA C.A. y la parte demandadas solidarias en los ciudadanos en los ciudadanos ELIO NOLBERTO CARDENAS VEGA y MARIA AUXILIADORA VEGA GUERRERO, procediendo a devolver las mismas. En la misma fecha, se dictó auto (folio 51) mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de no paralizar el proceso.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.018 (folio 53), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el tres (03) de julio de 2.017 (folio 1 al 31), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, tres (03) de diciembre de 2.018, ha transcurrido el lapso de Un (01) año y cinco (05) meses, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez,
Abg. DORIS ASKOUL SAAEB
El Secretario,
Abg. Nubia Domacase
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Nubia Domacase
|