JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nº 0176-18
Sentencia Nº 110-18
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.

DEMANDADOS: HENRRY GARCIA MALDONADO y DELIA MARBELIS CUBILLAN ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.121.808 y V- 21.006.886, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA y HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.146.256 y V- 17.608.965, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.295 y 182.957, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: CUESTION PREVIA.

Consta en las actas procesales del presente Expediente, escrito de contestación a la demanda en el cual los demandados oponen la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia para conocer este Tribunal la presente Acción Posesoria por Despojo, por lo tanto este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente se pronuncia en los siguientes términos:

I.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Establece la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda en lo referente a las cuestiones previas lo siguiente:
“Tercero: Opongo el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la posesión que demanda el accionante viene acreditada por un acto Administrativo, proveniente del Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, cual beneficia a la ciudadana: MILAGRO DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA antes identificada, quien tiene la posesión directa por ser acreditado en dicho Titulo, la demanda es por Acción Posesoria por despojo, en ese caso sería el Estado Venezolano quien despojo al accionante, de acuerdo al artículo 156 Numeral 1, y el 157 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, es por lo que corresponde al Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas Conocer del Fondo de esta demanda. En tal situación solicito a este tribunal decline la competencia de acuerdo a la Ley antes citada.”

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento a seguir en el caso que sea opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el consagra lo siguiente:
“Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso.
En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.”

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante traer a colación las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas a la competencia de los Tribunales Agrarios, estableciendo los artículos 156 y 157 las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Regionales:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Es así, como de las normas antes transcritas se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los entes administrativos agrarios.

Por su parte, las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia tienen su fundamento legal en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.

Ahora bien, en el presente caso según las afirmaciones de hechos expuestas por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, identificado en autos, en su libelo de demanda, que plantea su pretensión en contra de los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y DELIA MARBELIS CUBILLAN ARTAHONA, identificados en autos, sin constar en los hechos expuestos un accionar contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solamente hace mención a la existencia de un acto administrativo dictado por dicho Instituto sobre el predio objeto de la causa, más no una pretensión en su contra, es decir queda evidenciado de las actas procesales, que la parte actora pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se demuestre la participación de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en virtud que no se constató de la revisión de las actas procesales que en la pretensión figure como sujeto pasivo un ente agrario, se considera competente para conocer la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

III.- DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado HENRRY GARCIA MALDONADO y DELIA MARBELIS CUBILLAN ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.121.808 y V- 21.006.886, respectivamente, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA y HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.146.256 y V- 17.608.965, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.295 y 182.957, respectivamente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506 en contra de los ciudadanos HENRRY GARCIA MALDONADO y DELIA MARBELIS CUBILLAN ARTAHONA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.121.808 y V- 21.006.886, respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario


MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0176-18