REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 112-18

Expediente N° 0181-18

PARTE SOLICITANTE: MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603.

ABOGADO ASISTENTE: Alexander Ramón Azuaje Almeida, titular de la cedula de identidad N° V-12.205.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.742

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se trata de una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Ramón Azuaje Almeida, titular de la cedula de identidad N° V-12.205.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.742, sobre la producción existente en el predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se revisó la presente solicitud y se constató que en fecha 29 de diciembre de 2018 fue presentado ante este Juzgado escrito de solicitud por la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, dada la amenaza de paralización a la producción agroalimentaria que desarrolla la solicitante en el predio “El Sabroso”, se habilitó el tiempo necesario a los fines de conocer la misma. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal se restablezca el paso de servidumbre al predio.
En la misma fecha este Tribunal admitió de conformidad al Principio procesal Iura Novit Curia la presente solicitud como Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y acordó el traslado al predio a los fines de constatar la amenaza de paralización a la producción alegada por la solicitante, habilitando el tiempo necesario para dicha Inspección Judicial.
Siendo las 09:30 am del mismo día 29/12/2018 se trasladó el Tribunal al predio, donde se constituyó siendo las 11:20 am.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales Agrarios viene dada en primer lugar por los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto establece el artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En lo que respecta a la competencia por el territorio de los Tribunales Agrarios, en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:
“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

A su vez, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, a proteger el ambiente y la biodiversidad. Al respecto, expresa el artículo 152 lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes enumerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado la competencia del Tribunal Agrario para conocer la medida cautelar de protección agroalimentaria, en sentencia de fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, en cuyo texto advierte la Sala que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Consecuencialmente, se desprende que los Tribunales Agrarios de Primera Instancia son competentes para conocer de las medidas cautelares autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, la actividad agrícola y/o la protección de los recursos naturales y medio ambiente; en razón de lo cual este Juzgado, considera que posee la cualidad para conocer la solicitud planteada por la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, declarándose: COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. Así se declara.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
En obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Estado proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución; y así lo consagra su artículo 305 el cual dispone:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Con fundamento en la norma constitucional antes mencionada, nace la figura del Procedimiento Cautelar Agrario que contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente o a solicitud de parte medidas autónomas provisionales dirigidas a proteger el interés colectivo. Teniendo estas medidas por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, la protección del interés general de la actividad agraria, todo cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario; así como también, la protección al medio ambiente cuando se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, para decretar estas medidas autónomas de protección no es necesario que exista un juicio previo, sino que el Juez puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción.
Reiteramos así, el contenido de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcritos) de los cuales se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Este especialísimo poder cautelar del Juez Agrario concedido por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez ha sido especificado por el Máximo Tribunal en sentencias como la del 09 de Mayo del año 2.006, expediente número 203-0839, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; donde se han establecido una serie de principios y objetivos que deben regir la conducta del Juez en el proceso cuando actúa para proteger el interés colectivo, y se advierta que está en peligro la continuidad del proceso agroproductivo o cuando esté en peligro los recursos naturales renovables; sin perjuicio de la naturaleza discrecional que corresponde a las medidas cautelares, según lo cual el Juez debe analizar las condiciones propias de cada caso para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de una medida.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, que deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
A tal efecto, la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: 1. El Fumus Bonis Iuris que corresponde a la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir, que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. 2. El Periculum in Mora, es decir, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y, 3. El Periculum in Damni, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Sin embargo, cuando se trata de Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber: 1. El evitar la interrupción de la producción agraria y, 2. garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se establece.

Por su parte, en cuanto al procedimiento para decretar medidas cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Es así, como estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente:
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

De igual manera, en el contenido de la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en cuanto a la competencia cautelar del juez agrario, expone lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
De las consideraciones antes expuesta, se concluye que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negará o acordará las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales. Así se establece.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Retomando el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Resultando así una prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales debe aplicar.
Por su parte la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.



DE LO ALEGADO POR LA PARTE SOLICITANTE
Consta en el escrito de solicitud, la declaratoria por parte del solicitante del cumplimiento de la función social del predio ajustado a las políticas de seguridad agroalimentaria de la nación al expresar:
“En el lote de terreno de cien hectáreas (100 has) denominado “El Sabroso”del cual tengo la posesión legitima agraria de forma exclusiva es decir continua, pacifica, publica y con el ánimo de dueño construyendo y fomentando la unidad de producción antes mencionada está comprendida de los siguientes linderos norte: Caño Dividive, Sur: Caño corneto, Este: mejoras de Hugo Venancio. Oeste: Predio sirviente “Don Pedro”. Antes mencionada unidad de producción está constituida por una casa de bloque, acerolit y piso de cemento, sembradíos de plátano, madera, pasto de forraje, 144 semovientes, cerdos, gallinas, equinos, cerca eléctrica; un paso de terraplén (paso de servidumbre ) que atraviesa la Finca “Don Pedro” aproximadamente con una extensión aproximada de 700 metros utilizado para paso de ganado, vehículos, el recaudador de leche, vecinos, familiares y yo como dueña, el cual he mantenido con mi propio esfuerzo durante 30 años con autorización expresa del ciudadano Pedro José Padilla titular de la cedula de identidad 2.757.627 propietario- hoy difunto.”

AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Alega la parte solicitante en su escrito acerca de las amenazas de paralización a la producción agrícola que desarrolla en el predio denominado “El Sabroso:
“Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que las actividades agro productivas se han visto entorpecidas por la arbitraria actuación del ciudadano José Antonio Santiago Díaz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad N° 13.682.285 domiciliado en la población de Dolores municipio Rojas del estado Barinas quien en fecha 26 de noviembre de 2018 de manera agresiva y violenta cerro el paso real que se utiliza para llegar hacia mi unidad de producción “El Sabroso” sin tener ninguna acreditación de dueño, tratamos de conciliar con él, pero fue imposible vociferando amenaza a viva voz gritando que nadie lo va a obligar a abrir ningún portón de esa manera violentando todos los derechos como dueña y entorpeciendo la producción agroalimentaria de la nación, cabe destacar que desde que poseo el predio objeto de la presente controversia el mismo siempre ha estado en absoluta productividad por cuanto en ningún momento hemos dejado de trabajar en el mismo de forma directa en la actividad agrícola y pecuaria de salvaguardar nuestros derechos e intereses y evitar que continúe la interrupción y la violación, en tal caso por todas esas malas acciones se han visto trastocada nuestra producción por las acciones ilegales del antes mencionado ciudadano José Antonio Santiago Díaz suficientemente identificado.”

DE LO OBSERVADO EN LA INSPECCION JUDICIAL
Consta en acta levantada en Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 29/12/2018 lo siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que al llegar al predio denominado “Don Pedro” en la entrada principal se observó una reja de tubos metálicos redondos con una cadena y candado, se hizo el llamado no estando ninguna persona presente en el mencionado predio “Don Pedro”, indicando la parte solicitante que es esta la única vía para acceder al predio El Sabroso y que ha servido de servidumbre de paso durante 30 años aproximadamente con el consentimiento de su ocupante Pedro José Padilla y de su anterior ocupante. En este estado el Tribunal continua el recorrido caminando por el terraplén de aproximadamente un kilómetro hasta llegar al lindero que divide ambos predios donde indica la solicitante existía un peine en la cerca que daba el acceso a su predio, el cual fue condenado con alambre de púas. PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia que la actividad principal que se desarrolla en el predio El Sabroso es la ganadería doble propósito (leche-carne), durante el recorrido se observaron los siguientes rebaños de ganado: 1. Rebaño de ordeño conformado por un aproximado de 12 vacas con sus respectivos becerro. 2.- rebaño de cría conformado por un aproximado de 100 animales entre hembras y machos. En este estado interviene la solicitante quien indica que actualmente se ordeña un promedio de 40 litros de leche diaria la cual es arrimada a la Receptoría La Batalla. Igualmente se deja constancia que el predio desarrolla una actividad agrícola vegetal, observando un área de aproximadamente cuatro (4) hectáreas con residuos post cosecha de maíz, indicando la solicitante que fue realizada dicha siembra con recursos propios y actualmente está esperando el ciclo invierno para la siembra de arroz. De igual manera se observó una plantación de aproximadamente 1500 matas de plátano. Se observó igualmente un rebaño de cochinos conformado por dos hembras y un macho y un grupo de gallinas, ambos utilizados para el consumo interno familiar. En este estado interviene la solicitante quien manifestó al Tribunal que las actividades productivas en el predio las desarrolla en conjunto con sus dos hijos. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción: Una casa de habitación familiar con paredes de bloque, piso pulido, techo de zinc, conformada por tres habitaciones, sala, cocina, un baño y un deposito anexo. Un tanque metálico elevado sobre estructura metálica con capacidad para 8 mil litros. Cuatro perforaciones de 2”. Cercas convencionales con estantillos de madera y alambre de púas y cercas eléctricas que dividen en siete potreros, pastos de la especie Estrella y pastos naturales. Igualmente se observó un tractor marca John Deere operativo utilizado para el apoyo de las labores agrícolas. PARTICULAR CUARTO: En este particular solicita el derecho de palabra la solicitante quien indicó al Tribunal que desde hace 30 años ocupa el predio “El Sabroso” siendo la única vía de acceso al mismo la servidumbre de paso por el predio denominado “Don Pedro” el cual era ocupado por el ciudadano Pedro José Padilla, padre de sus hijos, actualmente difunto, y que en fecha 26 de noviembre de 2018 se presentó en el predio un ciudadano identificado como José Santiago Díaz, quien manifestó que había comprado un porcentaje de la finca “Don Pedro” a parte de la sucesión del ciudadano Pedro Padilla y sin conciliar procedió a colocar candado a la entrada principal al predio y a condenar el peine que se encuentra en el lindero con la finca El Sabroso, cerrando de esta manera el paso de servidumbre que ha hecho uso para acceder a su finca. Motivado al cierre de la servidumbre no ha podido acceder vehículos a su predio, impidiendo de esta manera la entrada del vehículo que realiza la recolección diaria de la leche producto del ordeño, no ha podido llevar el suministro de gasoil para las maquinarias, paralizando de esta manera las labores agrícolas productivas que desarrolla en su predio El Sabroso. Sin otro particular al cual hacer referencia, culminó el recorrido siendo las 12:30 pm, se procedió a la redacción de la presente acta y firman conformes.”

Ahora bien, este Juzgado con fundamento en la notoriedad judicial antes definida, y de lo observado en la inspección judicial realizada en fecha 29/12/2018 en el presente caso el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador, la doctrina y la jurisprudencia para dictar las medidas autónomas de protección que se consideren pertinentes, tendientes a asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva de la Nación, así como también preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad.

De lo anterior podemos deducir, que existen fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria animal y vegetal que ejerce la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, en el predio denominado “EL SABROSO”, SABROSO ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIE HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.
En primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, al verificarse como se dijo anteriormente, el desarrollo de una actividad productiva agrícola animal y vegetal la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, y su grupo familiar, en el predio denominado “EL SABROSO”, SABROSO ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIE HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”; así como también concurren fundados indicios de la amenaza de paralización de la actividad agraria, que por ende que ponen en riesgo la producción agrícola animal y vegetal (periculum in mora y periculum in damni), aunado con el deber de velar por la no interrupción de la producción agraria a que se circunscribe la jurisdicción agraria. Y así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, para este Juzgado Agrario en menester proteger la actividad agrícola, el medio ambiente y la biodiversidad, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria y ambiental en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado.

Siendo importante a la vez señalar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que nuestra carta magna consagra en su artículo 305 y 306 el cual ordena la protección agroalimentaria en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a los Tribunales Agrarios para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. Y que el objeto de estas medidas es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida cautelar es proteger la productividad que va desde su etapa inicial hasta su procesamiento y distribución, más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos que deben ser ventilan por los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley. Y así se declara.
Analizadas las pruebas aportadas y verificada como fue la actividad productiva agrícola animal y vegetal que desarrolla la ciudadana MARIA PAULA SALCEDO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.603, y su grupo familiar, en el predio denominado “EL SABROSO”, SABROSO ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”; este Juzgado Agrario decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en cumplimiento de los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Dicho decreto tendrá una vigencia de tres (03) meses a partir de la fecha del presente decreto y Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que se desarrolla en el predio denominado “EL SABROSO”, SABROSO ubicado en el Sector La Cabrera, de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.

TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.285, restablecer sin restricción alguna el acceso al predio denominado “EL SABROSO” por medio de la vía de acceso del predio denominado “DON PEDRO”, así como también se le insta a su persona y a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que conlleven la paralización de la actividad agrícola animal y vegetal que se desarrolla en el mencionado predio denominado “EL SABROSO”, ubicado en el Sector La Cabrera de las Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de CIEN HECTAREAS (100 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño dividive; SUR: caño corneto; ESTE: mejoras de Hugo Venancio; y OESTE: predio sirviente “Don Pedro”.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de tres (03) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, para que quien tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso de tres (03) días siguientes a que conste en autos su publicación. De igual manera se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano JOSE ANTONIO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.285, con domicilio procesal en el predio denominado “Don Pedro”, sector Las Cañadas de Santa Cruz La Cabrera, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas.

SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas; a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; y a la Fiscalía del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los treinta (30) días del mes de diciembre del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha siendo la 10:00 am. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
MAC/TRT/Exp. Nº 0181-18